Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteLeonardo Parra
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

Caracas, 04 de Agosto de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 2560-06

PONENTE: LEONARDO PARRA USECHE

Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. X.E. PULGAR MÁRQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado: S.A.L.R., en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2006, mediante la cual Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado. Esta Sala para decir observa:

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta su recurso de apelación la defensa del imputado S.A.L.R., en los siguientes argumentos:

...(A) Mi patrocinado y/o defendido debido a que su vehículo colisionado por otro de color blanco( el cual no se determino en el croquis levantado al respecto por parte de las Autoridades de Tránsito, debido a que se dio a la fuga), ello tuvo como efecto que se rompiese la barra de la dirección de su camioneta rustica, perdiendo el control de la misma (léase camioneta rustica) y teniendo como destino que se estrellase contra la moto estacionada donde se encontraba la hoy occisa y los otros agraviados, conmocionado por los nervios, procede a descender de su vehículo para tratar de auxiliar a los agraviados, acto seguido, fue golpeado de forma inmisericorde por un grupo de personas, ello ameritó que se fuese del lugar por una comisión de la Policía Metropolitana para que literalmente no fuese linchado y llevado a un centro clínico para le atendieran los golpes focalizados-sobre todo- en la cabeza y el rostro.

(B) Con mi defendido no se da el supuesto de la “fuga” ya que está arraigado en la ciudad de Los Teques-específicamente en la Urbanización S.B.-, donde tiene su domicilio en conjunto con su esposa e hijos y menos aún ejecutaría acciones que obstaculizaran el proceso, pues es el primer interesado en que esta enojado y desagradable situación se aclare, teniendo todas las disposiciones de ayudar económicamente a los lesionados y en este mismo sentido a los deudos de la hoy occisa.

Dado lo expuesto y básicamente en al actitud de la Fiscal 25° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Juez de la recurrida 31° de Control- ha debido focalizar su decisión en aras del Ordinal Primero del artículo 44° Constitucional que textualmente dice:...........LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE Y EN CONSECUENCIA .....SERÁ JUZGADA EN LIBERTAD EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO... AL transcribir esta disposición constitucional, debo concatenarla con lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243 (estado de libertad) y 244 (proporcionalidad), que ha debido ser también el norte de la Juez de la recurrida dado a los delitos precalificados (Homicidio Culposo y Lesiones Culposas) y el haberle acordado una medida Sustitutiva menos gravosa a mi defendido, tal como se solicitó en la Audiencia de Presentación para oír al detenido por parte de la Defensa Privada por quien suscribe representada, mientras se esclarecen los hechos y no haber privado de su libertad a un padre de familia con hogar constituido (léase esposa e hijo) no teniendo conducta predelictual de ningún genero S.A.L.R..

Debo informarle a esta alzada que mi defendido es insulino dependiente dada la enfermedad que padece, que no es otra que Diabetes, este aspecto debe ser en extremo considerado por esta Corte de Apelaciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de Julio del año en curso, mediante la cual decreta la detención judicial privativa de libertad del ciudadano S.A.L.R. en el Reten Judicial del Rodeo...

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En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazada la Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al recurso en cuestión, así:

…En lo expuesto por la defensa, considera quien aquí suscribe que le escrito presentado por el ciudadano defensor carece de fundamente (sic), por cuanto de las actuaciones que dieron origen a la presente causa consta que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Homicidio culposo y lesiones culposos como precalifico el Ministerio Publico y a cuya precalificación se acogió el ciudadano Juez de Control; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le fue atribuido; dentro de los elementos de convicción que fueron tomados en consideración ciudadanos Magistrados a han de conocer la presente causa , y me permito mencionar los siguientes:

1.- Acta de Aprehensión flagrante de fecha 9 de julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Trasporte Terrestre, en el cual dejas constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...encontrándome de servicio nocturno en el modulo de auxilio vial.

2.- Informe del accidente de tránsito de fecha 08 de julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte Terrestre, sector Sur, el cual se encuentra inserto en el folio 4 de las presentes actuaciones.

3.- Levantamiento Planimétrico del accidente de fecha 9 de julio de 2006 suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Trasporte Terrestre, sector Sur, el cual se encuentra inserto en el folio 7 de las presentes actuaciones.

4.- Prueba de Alcoholemia, de fecha 08 de julio de 2006, practicada al ciudadano S.A.L.R., la cual dio como resultado positivo de 09,5 y en un tiempo mínimo de 10 minutos se procedió a practicar una segunda prueba, obteniendo un resultado positivo de 08,7 la cual se encuentra inserto en el folio 08 de la presentes actuaciones.

Así mismo se consideró que existía peligro de fuga, previsto en el ordinal 3 del artículo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponer al ciudadano S.A.L.R., en el caso de los hechos acontecidos y de los imputados de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ambos del Código Penal...

Cursa a los folios 17 al 20 del cuaderno especial del cuaderno especial, el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 9 de julio del 2006, por el Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que fundamentó la medida impuesta al imputado de autos, señalando:

... Al analizar el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que e Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES establecidos en los artículos 409y 420 del Código Penal, en cuanto al contenido del artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el mismo, en relación al ordinal 3°, por la magnitud del daño causado.-

Ahora bien en referencia al Peligro de Obstaculización de la investigación establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 2° por cuanto existe la sospecha de que le imputado pudiera llegar a influir sobre los testigos, victimas o expertos, que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de ciudadano S.A.L.R. todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 3°; y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA...

DEL DERECHO

De la lectura del escrito de apelación interpuesto por la defensa del imputado S.A.L.R., se evidencia que su pedimento en concreto es la imposición de una medida menos gravosa a la dictada en la Audiencia de Presentación del imputado celebrada ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control en fecha 09 de julio de 2006.

Efectivamente el Abg. X.P.M., en su condición de defensor del ciudadano, solicitó en la referida audiencia la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, considerando la imposible configuración del peligro de fuga, atendiendo al arraigo que tiene en el país y a la inexistencia de antecedentes penales.

Por su parte el Representante del Ministerio Público, según se desprende del acta documentadora de la precitada audiencia, expresó: “…presunción razonable de peligro de fuga, sabemos de mucha forma que el peligro de fuga no es únicamente salir del territorio venezolano, no hay formas de comprometer a una persona ni siquiera por una finaza, la obstaculización que pudiera existir en el proceso, el peligro de fuga la pena a ser impuesta si la otra persona falleció podría haber un concurso ideal de delitos…” Explicando en el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación que: “…se consideró que existía peligro de fuga, previsto en el ordinal 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causa y la pena que pudiera llegar a imponer al ciudadano S.A.L.R., en el caso de los hechos acontecidos y de los delitos imputados de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas…” (Folios 24 al 26)

Revisado el fallo impugnado, advierte esta Alzada Colegiada que la Juez 31º de Control a los fines de negar el pedimento de la defensa y acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano S.A.L.R. solicitada por el Ministerio Público, estimó acreditados el peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, que se refiere a la magnitud del daño causado; y respecto al peligro de obstaculización señala que se configura el numeral 2 del artículo 252 eiusdem, señalando que “…existe la sospecha de que el imputado pudiera llegar a influir sobre testigos, víctimas o expertos, que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación…”

Ante tales argumentos, considera la Sala que la Juez a quo, se limitó a transcribir los ordinales 3 del artículo 251 y 2 del artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer en este caso particular, a qué se refiere cuando estima que el peligro de fuga se desprende de la magnitud del daño causado, lo cual varía según las circunstancias en las que se produjo el hecho investigado y las consecuencias de la conducta desplegada por el agente. Además, la Juez de Control no explicó cómo se configuró la sospecha de que el investigado influirá en los testigos y expertos poniendo así en peligro la investigación, requiriéndose según lo pauta el Legislador, que esta sospecha sea grave, por argumento en contrario, no basta una mera enunciación de este ordinal para imponer un Medida Judicial Privativa de Libertad y menos en un sistema que se caracteriza por el juzgamiento en libertad, donde se considera la medida de custodia en cárcel como un régimen que se aplica de manera excepcional.

En tal virtud, es ineludible la responsabilidad del juzgador de motivar sus pronunciamientos y establecer en cada caso concreto la configuración del peligro de fuga, ello a los fines de garantizar el correcto ejercicio del derecho a la defensa, con el objeto de poder obtener un pronunciamiento ajustado a derecho, que haga procedente la revisión de la medida a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Juez que impone la Medida de Coerción Personal a ser revisada, debe explicar detalladamente la configuración de los supuestos de procedencia contenidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer si se produjo la modificación de las circunstancias que hicieron improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ab initio.

Así las cosas, al no haber acreditado la Juez 31º de Control, la concretización del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la configuración del peligro de fuga y el de obstaculización, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano S.A.L.R. las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad previstas en los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones ante el Juzgado 31º de Control cada ocho (08) días y la obligación de informar al Tribunal de la Causa en caso de cambio de domicilio, ordenándose en consecuencia, la inmediata libertad del referido ciudadano. Así se decide.-

En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. X.E. PULGAR MÁRQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado S.A.L.R., en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2006, mediante la cual Decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano imputado antes mencionado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. X.E. PULGAR MÁRQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado S.A.L.R., en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2006, mediante la cual Decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano imputado antes mencionado.

SEGUNDO

Se acordó imponer al ciudadano S.A.L.R. las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el régimen de presentaciones ante el Juzgado 31º de Control cada ocho (08) días y la obligación de Informar al Tribunal de la Causa en caso de cambio de domicilio, ordenándose en consecuencia, la inmediata libertad del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, envíese el cuaderno de incidencias al Tribunal de origen y líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

LEONARDO PARRA USECHE

EL JUEZ,

L.R. CABRERA ARAUJO

LA JUEZ,

M.D.C. MONTERO

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

Causa Nº 2560-06

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