Decisión nº 009-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1768-11

Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2011, el ciudadano L.X.G.R., titular de la cédula de identidad N° 15.540.165, con la asistencia jurídica del abogado Maey Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.493, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de dicha Región, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Previa distribución de fecha 29 de marzo de 2011, correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. La causa fue recibida el 25 de febrero de 2011, quedando signada bajo el Nº 1768-11, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Seguido el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a plasmar los fundamentos que sirvieron para arribar a la presente decisión definitiva, conforme al artículo 108 de la preindicada Ley y, con tal propósito, se observa:

I

DE LA QUERELLA

La representación judicial del querellante fundamentó su pretensión procesal en los siguientes argumentos:

Explicó que su representado encontrándose de servicio a bordo de la unidad tipo moto 076 conducida por su compañero, Oficial de Primera Acosta Joan, realizando un recorrido en el sector de Guaracarumbo, Parroquia Urimare, cuando observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial se tornó en una actitud nerviosa, al que inmediatamente procedieron a darle voz de de alto, acercándose a éste tal y como lo prevé el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándole la retención preventiva.

Indicó que una vez practicada la retención, solicitaron al referido ciudadano, la exhibición de los objetos que pudieran mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, haciéndole saber que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo comisionado para ello al Oficial J.A., procedimiento del cual no se encontró ningún objeto de interés criminalístico.

Consecutivamente, procedieron a revisar el maletín de color marrón elaborado de cuero, que estaba a dos metros del sujeto, del cual encontraron la cantidad de dos (2) panelas elaboradas en material sintético de color azul, contentivo de restos de semillas u vegetales compactados de presunta marihuana.

Que en vista de la evidencia incautada, presumieron que el citado ciudadano retenido era autor o partícipe de un hecho punible, por lo que debieron practicarle la aprehensión, y trasladado a la comisaría más cercana a los fines del resguardo de las evidencias y del testigo que presenció los hechos, preservando su derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad por lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que hecha tal actuación, se dirigió a efectuar comunicación con la central de operaciones policiales para notificar del procedimiento, solicitándoles una unidad para trasladar al ciudadano retenido.

Que consecutivamente se trasladó todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, realizándose la prueba de orientación, pesándose la sustancia incautada, obteniendo la cantidad de aproximadamente dos (2) kilogramos, y verificando de la misma forma, que dicho ciudadano no poseía registro policial, tal y como se constató con el Jefe del Grupo de la División de Procedimientos Penales.

Correlativamente, participaron el procedimiento al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, quien indicó en su oportunidad que le fueran enviadas las actuaciones policiales y procedieran a presentar al detenido por flagrancia.

Indicó que una vez transcurridos cuatro (4) meses aproximadamente del levantamiento del procedimiento antes descrito, el 02 de noviembre de 2010, fue notificado mediante cartel de prensa publicado en el diario “La Verdad”, respecto del inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra.

Señaló que una vez finalizado el procedimiento administrativo disciplinario de destitución llevado en su contra, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, mediante el Oficio Nª OCAP-0023-11, del 05 de enero de 2011, le notificó de la decisión que resolvió su destitución del cargo Sub-Inspector del Instituto Autónomo querellado, por encontrase incurso en la causal de destitución consagrado en los artículos numerales 2, 3, 7, 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Agregó que respecto a los vicios de los cuáles adolece el acto administrativo cuya nulidad solicitó se encuentran la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y presunción de inocencia.

Que respecto a éste último destacó que la Administración era la especial interesada en averiguar la verdad material de cómo sucedieron los hechos que originaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, ello respetando la presunción de inocencia, ya que a su decir la buena fe se presume y la mala fe se demuestra.

Continuó afirmando sobre el derecho a la defensa a su entender lesionado, que este es un derecho complejo, que comprende desde el derecho a ser oído hasta aquel que le permita ejercer toda clase de defensa en las oportunidad legal para ello, alegatos que para sustentar ante este Órgano Jurisdiccional, trajo a colación criterios jurisprudenciales proferidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Manifestó que aun y cuando la Administración le permitió ejercer el derecho a la defensa en su oportunidad procesal, el órgano recurrido, desechó los alegatos de defensa por no haber estado suscritos o firmados por su representante legal, debido a un error de este profesional del derecho, lo que en su criterio, no se justificaba, que la Administración luego de haberle notificado para que presentase sus alegatos de defensa, declarase posteriormente inexistente el escrito de descargos por falta de firma.

Argumentó que en el precitado escrito de descargos, se expresa detalladamente los motivos por los cuales el querellante junto a su compañero de labores, ciudadano J.M.A., realizaron la aprehensión del ciudadano Maffi Dun Ernesto, y que de haber sido apreciado en todas u cada una de sus partes pudo haber sido de otra la decisión contenida en el mismo, de lo que concluye que el acto administrativo que pretende anular en este proceso judicial conculcó su derecho a la defensa de sus intereses, así como el principio pro actione, por habérsele frustrado e imposibilitado injustificadamente su derecho a defenderse.

Explicó que en el mencionado escrito de descargos, se describen las circunstancias por las cuales el 15 de junio de 2010, su representado se encontraba en el sector Guaracarumbo, así como las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la aprehensión del ciudadano Maffi Dun Ernesto, y que de haber sido tomado en consideración el acto administrativo que hoy pretende anular sería otro.

Indicó que el acto recurrido se encuentra inmerso en falso supuesto de hecho por cuanto las circunstancias fácticas que rodean el caso, no sucedieron como las pretende hacer ver el órgano querellado, ya que se le imputa haber transgredido el artículo 97, numerales 2, 3, 7, y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo, indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta, abandono de trabajo y finalmente por falsedad, extralimitación o daño respecto a la norma, instrucciones o la integridad del servicio policial.

Indicó que durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, el Estado Vargas estaba sumergido en un estado de zozobra y desasosiego a causa de las intensas lluvias que asolaban la Región, que ocasionó la declaratoria de Emergencia del Estado, en razón de lo cual el 10 de diciembre de 2010 su apoderada judicial solicitó una prórroga en el lapso probatorio a los fines que los testigos propuestos por el funcionario, pudiesen acudir al llamado a testificar en el caso, en razón a la imposibilidad de que compareciesen en el tiempo señalado dada la imposibilidad del traslado de los mismos debido a las condiciones inconvenientes que determinaban las referidas lluvias.

Agregó que respecto a la prórroga solicitada en el procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra, la misma fue negada por el órgano querellado, apartándose en tal sentido de lo dispuesto en la doctrina patria y la jurisprudencia relativa al principio de flexibilización de los lapsos procesales, indicando a su vez, lo que en tal sentido refiere la doctrina y la jurisprudencia, y que por tal motivo la Administración pudo haber tomado en cuenta las testimoniales evacuadas siendo además que las mismas guardan relación con el asunto que se pretendía demostrar.

Argumentó que el Instituto Autónomo de Policía y de Circulación del Estado Vargas, vulneró su principio de presunción de inocencia, ya que lo declaró culpable sin haberse iniciado el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, principio que a su decir, debe informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los Poderes Públicos.

Alegó que la trasgresión de presunción de inocencia se puede palpar efectivamente, del mismo contenido del acto de apertura de inicio del procedimiento administrativo de destitución llevado en su contra, por cuanto el ente querellado, adelantó pronunciamiento de fondo en el procedimiento que apenas se iniciaba, así como del Acto de Formulación de Cargos, que cursa en el expediente administrativo disciplinario, por lo que arguyó que el procedimiento llevado en sede administrativa no garantizó una decisión justa, imparcial, idónea, transparente, equitativa y sin formalismos inútiles, lo que conculcó su condición de débil jurídico, afectando sus derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

Adicionalmente, respecto al vicio del falso supuesto de hecho denunciado, señaló que no puede la Administración imputarle una causal de destitución, tal y como lo prevé el artículo 97 numeral 2 del Estatuto de la Función Policial, por el simple hecho de haber incurrido en el Acta Policial, en error material involuntario al no supervisar la transcripción del referido documento, en el que se colocó errado el número de cédula del ciudadano Maffi Dun Ernesto, y que a todas luces impidió en consecuencia conocer el verdadera prontuario policial del precitado ciudadano, toda vez que no es cierto que por este error, se ve afectada la reputación y el buen desenvolvimiento de la Institución, ni se altera la correcta actividad policial.

Que sobre este último particular, expresó que el error material antes aludido, no surtió los efectos más allá de lo plasmado en el Acta Policial, ya que a su entender, al momento de la lectura de sus derechos, los mismos se hicieron con la cédula y los datos correctos, por lo que es un falso argumento manifestado por la Administración que dicho error afectó la validez del procedimiento policial.

Indicó que las afirmaciones expuestas por el Instituto querellado, no tienen asidero legal, aunado al hecho que violan el principio de legalidad en lo que respecta al “nulla poena sine lege”.

Expresó que resulta contradictorio el hecho que le imputasen el abandono de trabajo, cuando lo cierto es que se encontraban en una reunión de trabajo convocada por sus jefes con ocasión a efectuar un chequeo de las motos, tal y como a su decir, quedó demostrado de las testimoniales tomadas en sede administrativa.

Que conforme a este último particular, se desprende igualmente de los documentos que cursan a los autos que el Jefe de Operaciones y el Jefe de Pelotón de Motorizado, manifestaron que los grupos de apoyo no tienen horario establecido, conforme a las documentales que cursan a los folios 107, 98 y 271, respectivamente, del expediente administrativo disciplinario.

Adicionalmente agregó que es contradictorio que se le imputase abandono de trabajo, cuando se encontraba junto a su compañero aprehendiendo a un ciudadano en Guaracarumbo, con dos (2) kilogramos de presunta marihuana, hecho del cual tenían al conocimiento sus superiores inmediatos.

Manifestó que el Instituto Autónomo querellado, tenía la carga de probar de qué manera se le causó un daño o gravamen a las normas e instrucciones del servicio de policía, situación esta que no ocurrió, en el curso de la sustanciación del expediente administrativo disciplinario llevado en su contra.

Expuso que al momento de redactar el Acta Policial igualmente se incurrió en error material involuntario al colocar el número de la Unidad tipo Moto en la cual se trasladaron el funcionario investigado y su compañero para realizar la aprehensión del ciudadano Maffi Dun Ernesto.

Señaló, que además del vicio de falso supuesto de hecho, que el acto incurre en el vicio de desviación de poder, por cuanto el Instituto accionado actuó sin elementos de convicción que permitiesen demostrar la responsabilidad administrativa de su representado, inició y sustanció un procedimiento administrativo en su contra con el único propósito de guardar las apariencias para su final destitución, adelantando incluso tanto en el auto de inicio del procedimiento, como en el acto de formulación de cargos, opinión de fondo en el procedimiento disciplinario que apenas se iniciaba.

Asimismo, delató la trasgresión del principio de proporcionalidad, dado que a su entender y siendo que su expediente administrativo es impecable e intachable, lo que constituye en su criterio un atenuante, debió tomarse encuentra este aspecto al momento de destituirlo del cargo, por lo que no guardó el acto administrativo, la debida proporcionalidad y adecuación con los hechos debatidos, ya que considera que la medida adoptada es exagerada y excesiva., con la presunta falta cometida.

De igual forma, trajo a colación la disposición contenida en la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativa a los casos en los cuales debe operar la discrecionalidad de parte de la Administración, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de sus fines, citando en ese sentido, lo acogido por la doctrina foránea.

Para culminar con los argumentos fácticos y jurídicos de la querella, afirmó que conforme a las premisas expuestas, la sanción impuesta por el cuerpo de Policía al cual prestaba servicios, resultó ser desproporcionada y no se ajusta la realidad, en razón de lo cual solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo del 4 de enero de 2011, dictado por el Concejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a través del cual fue destituido su representado del cargo de Sub-Inspector del referido cuerpo de seguridad.

Como consecuencia de lo anterior, que se ordene su reincorporación al cargo de Sub-Inspector o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás retribuciones y emolumentos, que ha debido percibir como contraprestación de sus servicios desde la fecha de su ilegal retiro.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Los abogados J.V.S.G. y L.C.R.V., actuando en este acto por delegación del Procurador General del Estado Vargas, acudieron al llamado realizado por este Tribunal para dar contestación a la querella funcionarial en la oportunidad prevista en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la cual se extraen los siguientes planteamientos:

Negaron los argumentos y pretensiones expuestos por la parte querellante, contra el acto administrativo S/N del 4 de enero de 2011, dictado por el C.D.d.I.A.d.P. y Circulación del Estado Vargas, por cuanto el mismo carece de todo fundamento legal y no corresponden a la verdad de los hechos.

Rechazaron que el acto administrativo antes mencionado haya violado las garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia a la parte querellante, invocando en su favor lo previsto sobre este particular por la doctrina jurisprudencial patria, la cual establece que el derecho a la defensa y al debido proceso es de rango constitucional, y deben ser revisados en cualquier grado y estado de los procesos, tanto administrativos como judiciales, teniendo como fundamento el principio de igualdad ante la Ley.

Alegaron que en el expediente Nº OCAP-DEST-00015-10, se puede evidenciar con claridad que se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo sancionatorio, la cual se desprenda las documentales: “(i) Actuaciones preliminares de la averiguación administrativa del expediente antes mencionado del 8 de julio de 2010; (ii) La apertura del procedimiento disciplinario, la cual fue suscrita por el Jefe de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (IAPCEV); (iii) Auto del 5 de octubre de 2010, la cual dio inicio a las averiguaciones administrativas de carácter disciplinario y se ordeno realizar todas las diligencias necesarias, con el fin de comprobar las presuntas faltas a que hubiera lugar; (iv) Auto mediante la cual se determinó el 27 de octubre de 2010 que existían suficientes elementos donde comprometía la responsabilidad disciplinaria del ciudadano L.X.G.R., parte querellante, ordenando por vía de consecuencia notificarlo personal, para que tuviere acceso a las actas que componen el expediente administrativo de la averiguación instaurada en su contra y pudiera gestionar su defensa, exhortándole asimismo, a asistir de formulación de cargos que tendría lugar el quinto (5to) día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación”, entre otras actuaciones importantes enumeradas en el escrito de contestación, y realizadas en la sustanciación del expediente administrativo disciplinario llevado en contra del querellado, las cuáles cursan a los folios sesenta y ocho al setenta (68 al 70).

Contradijeron que el Concejo Disciplinario del Instituto recurrido haya adelantado opinión de fondo en el auto de apertura o en el acto de formulación de cargos, toda vez que esto se puede corroborar de una simple lectura que se haga del expediente administrativo, que en todo momento señala la presunción de la comisión del hecho irregular por parte del funcionario y no asevera su comisión, hasta culminar el procedimiento.

Que el ente querellado actuó ajustado a los preceptos constitucionales y legales, y que nunca tuvo al investigado como responsable de los hechos, ni actuó con la convicción de culpabilidad del investigado durante la sustanciación del expediente administrativo, otorgándole la garantía procesal de presunción de inocencia, principalmente a la prueba y a la carga probatoria.

Manifestó que el acto administrativo de destitución no puede estar incurso en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos en que se fundamentó dicha actuación, fueron reales, es decir, ocurrieron y quedaron evidenciados en el expediente administrativo sancionatorio antes de dictar el dispositivo los cuáles fueron verificados sin omitir ni distorsionar su alcance y significado, para poder encuadrar tales hechos con los supuestos de la norma indicada al caso concreto, aplicando las consecuencias jurídicas correspondientes, ajustando dicha conducta al principio de legalidad de los actos.

Expresaron en cuanto al vicio de desviación de poder delatado por el querellante, ya que a su entender la Administración desvía el fin adecuado por el legislador patrio, señaló que no basta la simple manifestación del querellante sobre la supuesta desviación de poder, toda vez que fue dictado el acto impugnado confirme a las reglas procesales de derecho.

Por otra parte, negaron que la sanción impuesta sea desproporcionada y que por tal motivo se solicite la nulidad del acto administrativo, puesto que la Administración Pública, goza de plena discrecionalidad para dictar actos administrativos, poder este, que es indispensable para que pueda realizar sus fines de un modo cabal, en razón de lo cual diversos órganos administrativos a través de la disposición de las normas, poseen cierta libertad de apreciación de los hechos para decidir u orientar su actuación.

Asimismo relataron que sólo se admite la anulabilidad del acto administrativo dictado por la Administración, cuando esta trasgrede o excede la órbita de discrecionalidad que le confiere la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre este último particular destacaron que el acto administrativo impugnado se fundamentó sobre la base de la naturaleza del cargo de carrera, habiéndose iniciado el procedimiento, efectuado su notificación para que tuviera acceso al expediente, formulándose los cargos correspondientes, concediéndole la oportunidad de presentar sus descargos y promover pruebas para su defensa, en fin, que se dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 80, 81, 82 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley de Estatuto de la Función Pública, salvaguardando con ello la defensa y los intereses del funcionario.

Para finalizar con los planteamientos expuestos, solicitaron al Tribunal se declare sin lugar la presente querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observa:

La pretensión del querellante se centra en solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución S/N del 4 de enero de 2011, dictado por el C.D.d.I.A.d.P. y Circulación del Estado Vargas, mediante el cual se le destituye del cargo de Sub-Inspector, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de la indefensión, que a su decir, ha sido expuesto, toda vez que con dicha decisión administrativa se vulneró lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y el derecho a la defensa. De igual forma, imputó a la actuación administrativa, el vicio de falso supuesto de hecho, desviación de poder, así como la trasgresión del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, el ente querellado refutó tales argumentos, oponiendo en su defensa, que garantizó en todo momento de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario de destitución el derecho a la defensa ya al debido proceso, así como la aplicación de todos los preceptos legales que sobre este particular ha previsto el legislador patrio, procedimiento administrativo en el cual una vez efectuadas las diligencias y averiguaciones pertinentes, se concluyó la responsabilidad del querellante, toda vez que de los elementos de convicción suficientes recabados a tales efectos, se desprendió que estaba incurso en la causal de destitución imputada, y que a pesar de haber ejercido el derecho a la defensa, en el procedimiento administrativo llevado en su contra, no aportó medio alguno que las desvirtuara.

Manifestó también que actuó acorde al principio de proporcionalidad a que alude el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto estaba facultada a través de un mandato legal, a ejercer tal competencia y determinar con ello, la responsabilidad del funcionario que culminó con la destitución del mismo, del cargo de Sub Inspector y su egreso del referido tantas Cuerpo Policial, por lo que solicitó al Tribunal la declaratoria de improcedencia de la presente acción contencioso administrativa funcionarial.

Agregó además que el acto de destitución fue dictado conforme a derecho y a los principios y normativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no hubo ni violación al debido proceso ni incurrió el ente muncipal querellado en el falso supuesto de hecho y desviación de poder delatado por el accionante.

Sobre estos argumentos, quien suscribe la presente decisión, concluye que el hecho debatido en este proceso, se centra principalmente en constatar si procede o no en derecho, la nulidad del acto administrativo S/N del 4 de enero de 2011, dictado por el C.D.d.I.A.d.P. y Circulación del Estado Vargas, mediante el cual se destituye y retira al querellante del cargo de Sub-Inspector, y de ser éste el caso, en restitución de la situación jurídico funcionarial quebrantada, proceder a la inmediata restitución al cargo que venía desempeñando, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficio laborales, caso contrario, la declaratoria de improcedencia de la pretensión aducida por el querellante.

En consecuencia directa de esto, debe el Tribunal con prescindencia, pasar analizar los aspectos relativos a la transgresión del derecho constitucional lesionado, dado que de resultar procedente tal pedimento, devendría la declaratoria jurisdiccional de nulidad absoluta del acto administrativo, e inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás vicios denunciados en el escrito de querella.

Conforme al enunciado recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se erige en un derecho constitucional absoluto, inviolable en todo estado y grado de la causa, el cual corresponde a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legamente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

Esta garantía constitucional al debido proceso ha sido ya ampliamente analizada y estudiada por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo calificada por la propia Sala Constitucional como una “garantía suprema dentro de un Estado de Derecho”, (Vid. sentencia N° 123 de fecha del 17 de marzo de 2000, caso: “Sergio J. Meléndez”).

Asimismo, en sentencia del 15 de marzo de 2000 caso: “Agropecuaria Los Tres Rebeldes”, la misma Sala expresó, desde la óptica de la actividad jurisdiccional que “(…) se denomina el debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

Este Tribunal Superior entiende que en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49 constitucional en sus ocho numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

Así también, se entiende que no sólo debe limitarse este derecho a libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio, la cual resulta de una de la adecuada valoración de los medios probatorios promovidos al expediente, y de no ser así, debe considerarse lesionado este derecho.

Sobre la base de tales premisas, observa esta Sentenciadora, que el querellante alegó la violación de tal derecho, en razón que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución fue llevado en forma irregular por no cumplir con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le profirió el trato acorde en el proceso, ya que no se tomó en cuenta la presunción de inocencia que debe imperar en el proceso administrativo que se instruyó en su contra, siendo que se le consideró en todo momento responsable de los hechos que le fueran imputados, tal y como a su decir se desprenden de las documentales que cursan al expediente administrativo disciplinario.

Partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, específicamente la presunción de inocencia, que en este proceso fue denunciado.

Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones doctrinales, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta –a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo- la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de trasgredir alguna condición jurídica en particular.

Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.

Es por ello, que como en el caso que nos ocupa, cuando el ente policial decide poner fin a la relación funcionarial a través de la imposición de sanciones disciplinarias, y no de un acto administrativo de remoción y retiro, con fundamento en la trasgresión de la normativa de carácter obligatorio, establecida para regular la conducta de sus empleados públicos y conservar con ello el buen funcionamiento de la Administración, bajo los principios y valores éticos que la ordenan, debe ajustar su conducta a los postulados y procedimientos constitucionales y legales establecidos a tales efectos.

En torno a ello, la doctrina foránea, concretamente el autor colombiano J.O.A., en su trabajo de “Derecho Administrativo Sancionador. Una Aproximación Dogmática” (Editorial Legis, Bogotá, 2009), destaca que una manifestación de la potestad sancionatoria es la potestad disciplinaria cuyo ámbito subjetivo de aplicación lo constituye los funcionarios o servidores públicos. Su base de sustento lo constituye las relaciones de subordinación que se verifican entre una persona jurídico estatal y sus funcionarios y su objeto es la sanción de conductas que ha sido calificadas como antijurídicas, cometidas por los sujetos mencionados en el ámbito interno de la organización pública de que se trate. Tal manifestación comparte los mismos elementos constitucionales y legales de la potestad sancionatoria general, pero, como ya se dijo, sólo es aplicable a funcionarios públicos (Vid. Ob. Cit. Pág. 76).

Entonces, si se parte de la premisa antes indicada, esto es, que el ejercicio de la potestad disciplinaria guarda los mismos principios de la potestad sancionatoria general, en una relación de especie a género, debe destacarse que esa potestad administrativa emana del poder inherente que tiene la Administración Pública en cualquiera de sus formas, para cumplir los fines de satisfacción de los intereses generales y, como consecuencia de la competencia de gestión, puede limitar o restringir los derechos individuales, con la finalidad de conservar el orden público, salubridad y normalidad o buena marcha de las instituciones públicas, de allí, la importancia que tal potestad debe estar previamente establecida por el legislador, es decir, surge este como un privilegio jurídico para agilizar el funcionamiento de gestión del Estado, ante la imposibilidad del mismo seguir monopolizando el ius puniendi, que originalmente ostentaba.

Como consecuencia de lo anterior, cabe afirmar que no puede entonces concebirse un Estado como organización jurídica, sin la presencia del poder sancionatorio que establezca penas a los que transgredan sus mandatos, estableciendo su correlativa sanción dentro de los límites enmarcados por la ley, a través de un procedimiento previo que tenga su fin con el dictamen del acto administrativo, como así lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Sobre este último particular, la Ley del Estatuto de la Función Policial consagra en el Capítulo VIII, intitulado “De la Supervisión, Responsabilidades y Régimen Disciplinario”, en su artículo 88 la obligación de los cuerpos policiales para desarrollar un sistema de supervisión, que determine las fallas en el cumplimiento de las funciones policiales para corregirlas y subsanar las situaciones que estas conductas hayan acarreado.

Así, entiende este Tribunal Superior que si el Instituto querellado considerase que uno de sus funcionarios ha incurrido en alguna conducta que acarree su responsabilidad y que deba esta ser comprobada previamente para su determinación, deberá instruir la investigación respectiva, bajo el marco legal establecido al efecto contenido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo artículo 101 establece que el procedimiento administrativo será el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; que la revisión del caso y la correlativa recomendación, de carácter vinculante, es competencia del C.D. y la adopción de la sanción disciplinaria corresponderá al Director del cuerpo policial nacional, estadal o municipal, según sea el caso.

Efectuadas las consideraciones doctrinales que preceden, y en aplicación de tales planteamientos al asunto bajo examen, observa quien suscribe, que tal y como fueron planteados los hechos, el origen del procedimiento administrativo se encausó en principio, por la solicitud realizada por la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y dirigida a la Oficina de Actuación Policial, a través de la comunicación del 18 de junio de 2010 Nº PEV-DI-4131-10, (Vid. folios 02 y 11, ambos inclusive del expediente administrativo), mediante la cual se remitió actuación policial del 15 de junio de 2010, en razón de presumirse un hecho irregular en el procedimiento signado PEV-DI-06-712-10, a los fines que se tomaran las medidas pertinentes y se iniciaran las diligencias para el esclareciendo de los hechos.

En este sentido se observó, que la instrucción y sustanciación del expediente administrativo fue efectuada por la autoridad competente tal y como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial citada, quien además ordenó el inicio de la intervención para determinar la veracidad de los hechos narrados en la actuación policial antes mencionada, en la que resultó la aprehensión del ciudadano Maffi Dun Ernesto.

Igualmente, se pudo verificar de diversas actuaciones realizadas en forma preliminar, por la Oficina de Control de Actuación Policial, la consecución de diversas diligencias investigativas tal y como es lo correcto según sus atribuciones. (Vid. folios 15 al 74, ambos inclusive, del expediente administrativo).

Seguidamente, se observó de las actas cursantes en el precitado expediente administrativo, concretamente a los folios 75 y 76 de la misma pieza, auto de inicio del expediente administrativo del 05 de octubre de 2010, el cual indica, entre otras cosas, lo más importante: “Vista las actuaciones preliminares de la averiguación administrativa del expediente Nº OCAP-00015-10, realizada por este Despacho (…) (…) contentivo (…) (…) de las actuaciones preliminares indicadas en fecha 08 de julio de 2010, contra los Funcionarios: Sub Inspector (PEV)1-189 G.L. y el Oficial de 1era (EPV)1-163 ACOSTA PIÑANGO JHOAN, (…) (…) por encontrarse incursos en la presunta comisión de un hecho irregular contemplado en el artículo 97 numerales 2º, 7º y 11º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 65 numeral 2º (sic) de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. Es por lo cual esta Dirección considera que los funcionarios en comento, adscritos a este ente de Seguridad Estadal, se encuentran presuntamente incursos en causales de DESTITUCIÓN.” (Subrayado del Tribunal). .

Sobre este último aspecto, cabe destacar que se extrae categóricamente del fragmento del texto citado parcialmente, que la Administración obró de manera correcta al iniciar el procedimiento administrativo de destitución del funcionario actuante en este proceso judicial, toda vez que refirió en dicho escrito, que el mismo se encontraba “presuntamente incurso” en una causal de destitución, de lo que concluye indefectiblemente este Tribunal, que el Instituto Policial, no violentó el principio de presunción de inocencia tal y como fue delatado por el actor en su escrito de querella, sino que su conducta obedeció a las resultas de las investigaciones preliminares que daban cuenta de la presunta comisión de una conducta disciplinariamente sancionable.

Igualmente, se puede verificar la anterior afirmación del Tribunal, de los folios 123 y 124 del expediente administrativo disciplinario, relativos el primero de ellos, a la copia fotostática del cartel de notificación publicado en el Diario “La Verdad”, notificación practicada como lo indica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 76, y de la comunicación del 27 de octubre de 2010, el segundo, mediante las cuáles se hace del conocimiento del funcionario del inicio de la averiguación administrativa llevada en su contra, por estar “presuntamente incurso” en la causal de destitución del artículo 97, numerales 2, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin que se evidencie algún juicio de valor que ponga en entredicho el principio de presunción de inocencia que asiste al funcionario investigado para ese momento.

La proyección de los efectos de la presunción de inocencia, en criterio de esta Sentenciadora, consiste básicamente en la exigencia de una actividad probatoria reforzada por parte del órgano o ente sancionador, de tal forma que se desvirtúe la presunción de inocencia a que alude el artículo 49.2 de la Constitución vigente a través de la fijación inequívoca de los hechos calificados como faltas o infracciones administrativas y el correlativo juicio de culpabilidad. Con relación a la operatividad de este derecho de raigambre constitucional, a modo de referencia, la doctrina foránea ha sostenido que “Por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de cualquier tipo. Opera el referido derecho, además y fundamentalmente, en el campo procesal, en el cual el derecho y la norma que lo consagra determinan una presunción, la denominada ‘presunción de inocencia’ con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español de 24 de septiembre de 1986, citada por A.N. en “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Madrid, 4ta. Edición, 2005).

Es por esto, que la Administración al recibir la denuncia en cuestión, o al tener conocimiento de los hechos presuntamente trasgresores de cualquier norma cuya violación implique una sanción, debe en primer lugar, constatar una serie de requisitos de procedencia, cuya exigibilidad está de parte de los órganos que la reciben y que deben procesarla. Seguidamente, debe tramitarse un procedimiento constitutivo dirigido a fijar los hechos sancionables y arribar a la decisión definitiva respaldado en elementos de prueba eficaces y la correcta valoración de los argumentos y defensas expuestos por el sujeto investigado.

Partiendo de tales premisas, en el caso de marras, se remitieron las actuaciones a la Oficina de Control de Actuación Policial, para que conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, diera el inicio de la averiguación administrativa, la instrucción del expediente, así como la determinación y formulación de los cargos, como ya anteriormente fue mencionado en el cuerpo de esta sentencia.

En ese orden, y en el caso bajo estudio, observa quien suscribe, que efectivamente el Instituto Policial querellado, a través de la Oficina antes mencionada, en pleno ejercicio de las facultades y competencias instructoras para iniciar y dirigir la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario llevado en contra del hoy querellante, con ocasión a las presuntas irregularidades acontecidas en el procedimiento de aprehensión policial PEV-DI-06-712-10, del 15 de junio de 2010, y posterior al proceso de indagación, determinó -dados los elementos de convicción suficientes-, el inicio de la investigación administrativa disciplinaria, que culminó con la declaratoria de responsabilidad con relación a los cargos que le fueron presuntamente imputados. Dicha decisión se tomó sobre la base del dictamen vinculante emitido por el C.D.d.I.A.d.P. y Circulación del estado Vargas, conforme a lo estipulado en el ya mencionado artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y adoptado por el Director General de ese cuerpo de policía estadal como se desprende de la notificación contenida en el Oficio Nº DG-007-10 del 4 de enero de 2011, suscrito por el mencionado funcionario y dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) (Vid. folios 335 al 404 del expediente administrativo).

En criterio de esta Sentenciadora, la medida administrativa sancionatoria, esto es, la destitución del querellante, fue formalmente sustanciada y decidida por las autoridades que ostentan competencia expresa para ello según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de allí que, puede concluirse que se cumplió con el requisito de la competencia a que alude el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 4º, habiéndose llenado en este particular un aspecto importante del debido proceso del investigado.

En tal sentido, entiende quien suscribe la presente decisión, que el actor se encuentra conforme con la instrucción y sustanciación del expediente administrativo disciplinario llevada por el ente policial municipal, admitiendo además que se dio cumplimiento a los lapsos procesales previstos por el legislador patrio, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa, y sobre lo cual en ninguna oportunidad manifestó desacuerdo u objeción alguna, de lo que es indefectible concluir, que éste presentó escritos de descargos, probó y fue debidamente notificado de los actos que correspondían realizar, obteniendo igualmente acceso a las actas que conforman el cuerpo de la causa, tal y como se como se desprende del expediente disciplinario que en copias trajo a los autos junto al escrito de querella.

Siendo innecesario por tal motivo, el examen pormenorizado y de manera discriminada de cada uno de los actos sucesivos efectuados por el ente municipal querellado, toda vez que además resulta ser un aspecto en tales circunstancias, admitido por ambas partes, y por ende excluido del asunto principal controvertido, por lo que en este particular, concluye quien decide que no se configuró violación alguna al debido proceso y derecho a la defensa del investigado. Así se establece.-

Con relación a la denuncia relativa al vicio de desviación de poder, no logró el Tribunal determinar con exactitud, la violación de éste, toda vez que, dicho Instituto profirió las actuaciones conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales que le permiten obrar en libre arbitrio cuando considerase necesario la adopción y aplicación de medidas disciplinarias o correctivas, cuyas competencias se encuentran como ya antes fue determinado por esta Operadora de Justicia, al mismo ente Policial, (Vid. artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial). Tampoco el actor ofreció algún argumento sólido, respaldado con otros elementos probatorios, que permitiese generar la certidumbre que el ente policial municipal perseguía otros propósitos con la aplicación de la sanción disciplinaria, distintos a la sana aplicación de los correctivos disciplinarios que le reconoce el estatuto policial.

En tal orden de planteamientos, es indispensable mencionar lo que sobre la desviación de poder refirió reiteradas oportunidades nuestras M.T.d.J., en Sala Político Administrativa, que en sentencia del 15 de marzo de 2006, Nº 00680, caso: “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares”, lo siguiente:

(…) la jurisprudencia de la Sala ha señalado que se configura cuando el acto impugnado, aún siendo acorde con la ley, no lo es desde el punto de vista teleológico, por cuanto la Administración al dictarlo persigue un fin distinto para el cual le fue acordada la facultad de hacerlo, siendo en consecuencia contrario a derecho

.

Este Tribunal Superior acoge la premisa jurisprudencial antes transcrita y, en ese sentido, constató de las actas procesales que conforman el expediente judicial y administrativo en el presente proceso, que no se desprende del acto de destitución, ni de actuación alguna desarrollada a través del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que el ente municipal accionado obrase con un fin distinto al de decidir un procedimiento administrativo disciplinario de destitución previamente instruido y sustanciado, para determinar o no la responsabilidad de los presuntos autores, por presumir que alguno de sus funcionarios incurrió en una causal que acarrease en algún momento la responsabilidad de éstos, y que se apartase del dispositivo legal impuesto por el legislador, en razón de lo cual debe categóricamente concluirse que no operó el vicio de desviación de poder delatado por el querellante. Así se decide.-

Por otro lado, y en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración estaba obligada a observar la debida adecuación de los hechos controvertidos, ya que la medida resulta ser exagerada y excesiva con la presunta falta cometida, debiendo además tomar en cuenta como atenuante la el impecable comportamiento del funcionario investigado durante la gestión y desempeño de la función policial, debe igualmente esta Sentenciadora, verificar las actas del expediente, a los fines de constatar la veracidad de estas afirmaciones, evidenciando que no cursa a los autos del expediente judicial ni de las actas del expediente administrativo de destitución, documental o probanza alguna de la que pudiera concretarse la violación del principio de proporcionalidad denunciado.

Vistos los términos de la denuncia, considera esta Sentenciadora que el querellante incurre en un equívoco respecto de la operatividad del principio de proporcionalidad, pues éste es un límite legalmente establecido para el ejercicio de la discrecionalidad administrativa, no para el ejercicio de una competencia reglada y menos aun pretender que éste tenga cabida irrestricta en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador que, como se fijó en las premisas iniciales del presente fallo, debe apegarse estrictamente al principio de legalidad.

El marco jurídico aplicable materialmente a la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra la prestación de un servicio público esencial, ligado a la protección del libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y de la paz social, en ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto Policial tipifica las circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución y como quiera que la ponderación de la trayectoria profesional previa no fue prevista por el legislador en los cuatro supuestos de la citada norma y que, los hechos razonable y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreaban la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse caprichosamente como “desproporcionada”, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el actor respecto de la pretendida lesión al principio de proporcionalidad, y así se declara.-

Para finalizar con las denuncias realizadas por el querellante, en lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, debe quien suscribe remitirse nuevamente al estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, a los fines de constatar su materialización, toda vez que alega el demandante que no puede el ente municipal imputarle una causal de destitución, tal y como lo prevé el artículo 97 numeral 2 del Estatuto de la Función Policial, por el simple hecho de haber incurrido en el Acta Policial, en un error material involuntario al no supervisar la transcripción del referido documento, en el que se colocó errado el número de cédula del ciudadano Maffi Dun Ernesto, y que a todas luces impidió en consecuencia conocer el verdadero prontuario policial del precitado ciudadano, toda vez que no es cierto que por este error, se ve afectada la reputación y el buen desenvolvimiento de la Institución, ni se altera la correcta actividad policial.

Asimismo sobre este último particular, expresó que el error material antes aludido, no surtió los efectos más allá de lo plasmado en el Acta Policial, ya que a su entender, al momento de la lectura de sus derechos, los mismos se hicieron con la cédula y los datos correctos, por lo que es un falso argumento manifestado por la Administración que dicho error afectó la validez del procedimiento policial.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se desprende que el querellante efectivamente incurrió en un error material al suministrar la información requerida para la elaboración del acta policial realizada el día 15 de junio de 2010, toda vez que señaló que identificó al ciudadano Maffi Dun Ernesto como titular de la cédula de identidad Nº V- 6.627.588 de 44 años de edad.

Asimismo se evidencia, que efectivamente se cometió el error en la identificación del ciudadano en cuestión, toda vez que como consta al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, el Soc. N.J.R.G. en su carácter de Director (E) de la Oficina Regional Electoral del Estado Vargas, notificó mediante el oficio identificado ORE-VARGAS/DR/386/2010, del 20 de julio de 2010, al Lic. Jenny Rafael Leonardo Flores, en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación policial del I.A.P.C.E.V., que efectivamente dicho documento de identificación no le pertenecía al ciudadano Maffi Dun Ernesto.

Ahora bien, este error en el número de la cédula de identidad generó que se omitieran y conocieran los antecedentes o prontuario policial del ciudadano involucrado en los presuntos hechos delictivos, lo que trajo como consecuencia, tal y como se desprende del folio veintiocho (28) del expediente administrativo, que el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas acordara la libertad inmediata sin restricciones al ciudadano E.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.257.588, toda vez que en virtud de dicho error, la ciudadana Juez de ese órgano jurisdiccional consideró, como efecto ocurrió, que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es claro que es meta del legislador patrio mantener en los órganos vinculados a la seguridad ciudadana -en este caso en un cuerpo policial estadal- personal óptimo y adecuado para garantizar la prestación eficaz del servicio de investigación penal, mediante la determinación de los hechos punibles, la identificación de sus autores y partícipes mediante las actividades de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se originen del delito, o relacionados con su ejecución, así como la preservación de las evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos; y que en virtud de la importancia que comporta el resguardo de la seguridad ciudadana, no puede dar cabida a funcionarios cuyas actuaciones atenten o comprometan los lineamientos básicos de las instituciones encargadas de dicha materia, a los fines de preservar la ética, la moral y el honor de los funcionarios que las representan .

Por todo lo antes expuesto concluye este Tribunal, que efectivamente la actuación del ciudadano L.X.G.R., antes identificado, generó una serie de acontecimientos que comprometieron la imagen, el honor, la reputación, la legalidad, la transparencia, y la eficacia de la función policial que presta el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, toda vez que efectivamente desarrolló actos que no califican dentro del comportamiento propio que debe observar un funcionario policial, a los fines del correcto cumplimiento de la labor encomendada, sino por el contrario con su actuación perturbó la ejecución de la correcta actuación de la Institución a la cual pertenecía, por lo que el acto recurrido no incurrió en falso supuesto de hecho al sustentarse sobre la base de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia concluye quien decide que no se configuró el vicio del falso supuesto de hecho alegado. Así se declara.-

Sobre la base de los razonamientos que preceden este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano L.X.G.R., con la asistencia jurídica del abogado Maey Fuentes, ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, y así se decide.-

En lo que refiere a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal e írrito retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, el Tribunal debe dejar claro que tal pedimento procedería en caso que el acto administrativo de destitución S/N del 4 de enero de 2011, dictado por el C.D.d.I.A.d.P. y Circulación del Estado Vargas, mediante el cual se destituye y retira al querellante del cargo de Sub-Inspector, hubiese sido declarado nulo por algunos de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, cuestión que no se verificó en el presente caso, en consecuencia, entiende esta Sentenciadora, que no procede la cancelación de tales conceptos. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.X.G.R., con la asistencia jurídica del abogado Maey Fuentes, ya identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Procuraduría General de la República, así como al ciudadano Gobernador del estado Vargas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. -

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 009 -2012.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1768-11

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