Decision nº PJ0842011000199 of Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio of Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), of May 16, 2011
Resolution Date | May 16, 2011 |
Issuing Organization | Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio |
Judge | Miguel Pettit |
Procedure | Autorización De Viaje |
ASUNTO: FP02-J-2010-000415
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000199
VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: XELA Y.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 12.188.351.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 68.178.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: L.P.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 10.044.493.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO:
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 23 de noviembre de 2010, la ciudadana XELA Y.D.C.M.P., interpuso ante este Tribunal pretensión de Autorización Judicial para viajar fuera del país y para tramitar la expedición del pasaporte de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en contra del ciudadano L.P.M.C..
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Autorización para viajar fuera del país, se fundamenta en los artículos 39 y 393 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora XELA YELITZA DE EL C.M.P., que ha intentado en varias oportunidades sacarle o tramitar el pasaporte a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX hoy SAIME en varias oportunidades, pero le resulto imposible ya que el padre de su hija ciudadano L.P.M.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.044.493, se niega a conversar con ella o a ver la niña, situación que persiste desde que la niña nació.
Que necesita tramitar el transporte de su menor hija a los fines de llevarla de paseo a la Ciudad de O.F., Estados Unidos de Norte América, concretamente al parque D.W..
Que ha tenido en varias oportunidades que solicitarle a la Onidex me reasigne la cita, pero sin la autorización del padre de la niña no se le puede tramitar el pasaporte.
Que la última solicitud que tramito fue en fecha 15 de Octubre de 2009, a la cual no pudo asistir debido a que este se niega sin motivo que lo justifique, tal como consta en la planilla de de tramitación por la internet solicitud Nro. C00912100946900, constante en el folio útil marcada con letra “B” la cual ya expiro por no poder asistir.
Que como quiera que el pasaporte es de instrumento o identificación del venezolano en el exterior y por cuanto el padre de su hija se ha negado en reiteradas ocasiones a autorizar por ante la oficina correspondiente el trámite del mismo, del mismo, solicito por esta vía, sea llamado al tribunal y exponga los motivos o razones para negarse a tal pedimento.
Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano L.P.M.C., para que conviniera autorizar o en su defecto fuese declarado por este Tribunal la autorización para viajar fuera del país y para tramitar la expedición del pasaporte de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por cuanto la parte demandada L.P.M.C. no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presume como ciertos los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos XELA YELITZA DE EL C.M.P. y L.P.M.C., para concederle a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Autorización Judicial para viajar fuera del país acompañada de su progenitora.
Para la solución del problema es importante determinar:
1) Si la filiación entre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los ciudadanos XELA Y.D.C.M.P. y L.P.M.C. está o no establecida de manera legal o judicialmente y si el ciudadano L.P.M.C., tiene atribuido el ejercicio de la patria potestad de la niña mencionada, a los fines de determinar si tiene o no el ejercicio de la representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y
2) Si el ciudadano L.P.M.C., se ha negado a otorgar su consentimiento para que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) pueda viajar fuera del país o está en desacuerdo con la madre que está autorizando el viaje.
3) Si la autorización Judicial para viajar fuera del país conviene al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 393. Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
(Negrilla y cursiva añadida)
Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver la controversia, considera necesario explanar la doctrina de la Jurisprudencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Julio de 2005, en el Exp. No. 04-1946, Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expuso lo siguiente:
Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.
Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.
Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.
Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha
. (Cursiva y negrillas añadidas).
Del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional puede observarse, que fue establecido en fecha 25 de Julio de 2005, bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) de 1998, en donde las autorizaciones para viajar fuera del país eran tramitadas mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mientras que las pretensiones de guarda (hoy responsabilidad de Crianza), eran tramitadas por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, cuya jurisdicción era de naturaleza contenciosa.
También es importante destacar que con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) de 2007, tanto las pretensiones para viajar fuera del país, como las pretensiones de responsabilidad de Crianza, se tramitan por un mismo procedimiento, es decir, por el Procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la vigente ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 177 parágrafo primero, literales “c” y “f” y 452 ejusdem.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
1).Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 05), quien no ha alcanzado la mayoridad, donde se pretendía probar que su filiación está legalmente establecida con los ciudadanos XELA Y.D.C.M.P. y L.P.M.C. y que el ciudadano L.P.M.C., tiene atribuido el ejercicio de la patria potestad y de la representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de los ciudadanos XELA Y.D.C.M.P. y L.P.M.C., fue procreada la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, que su filiación está legalmente establecida con los ciudadanos XELA Y.D.C.M.P. y L.P.M.C. y que el ciudadano L.P.M.C., tiene atribuido el ejercicio de la patria potestad y de la representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
A los fines de determinar si el ciudadano L.P.M.C., se ha negado a otorgar su consentimiento para que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) pueda viajar fuera del país o si está en desacuerdo con la madre que está autorizando el viaje, se hace necesario verificar si el demandado ha realizado o no oposición a la solicitud planteada por la demandante.
Del análisis de las actas procesales, se observa que el demandado L.P.M.C. no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, se presumen como ciertos los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se presumen como ciertos los siguientes alegatos:
Que la ciudadana XELA YELITZA DE EL C.M.P., ha intentado en varias oportunidades sacarle o tramitar el pasaporte a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ante el SAIME en varias oportunidades, pero le resulto imposible ya que el padre de su hija ciudadano L.P.M.C., se ha negado a conversar con ella, situación que persiste desde que la niña nació.
Que la autorización para tramitar el transporte y autorizar el viaje fuera del país de su hija tiene como finalidad llevarla de paseo a la Ciudad de O.F., Estados Unidos de Norte América, concretamente al parque D.W..
Que ha tenido en varias oportunidades que solicitarle a la Onidex me reasigne la cita, pero sin la autorización del padre de la niña no se le puede tramitar el pasaporte.
Que la última solicitud que tramito fue en fecha 15 de Octubre de 2009, a la cual no pudo asistir debido a que este se niega sin motivo que lo justifique.
Con los alegatos presumidos como ciertos por este Tribunal, ha quedado demostrado el desacuerdo existente entre los ciudadanos XELA YELITZA DE EL C.M.P. y L.P.M.C., en autorizar el viaje solicitado y en otorgar a la progenitora su consentimiento para tramitar el pasaporte de su hija, razón por la cual, este Tribunal debe decidir las solicitudes contenidas en la demanda presentada, conforme a lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, ha quedado probado igualmente que el demandado no realizó durante el proceso ninguna oposición a la pretensión de Autorización Judicial para viajar fuera del país realizada por la ciudadana XELA YELITZA DE EL C.M.P., ya que el demandado no acudió a la audiencia de mediación, ni dio contestación a la demanda, razón por la cual, al tenerse como ciertos los alegatos expuestos en la demanda, la pretensión de Autorización Judicial para viajar fuera del país y para tramitar la expedición del pasaporte intentada por la ciudadana XELA Y.D.C.M.P., en contra del ciudadano L.P.M.C., deberá declararse procedente, por resultar conveniente al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se le garantice su disfrute pleno y efectivo, no solo el derecho a la libertad de tránsito (salir e ingresar fuera del país), sino a compartir con su madre el disfrute de un paseo fuera del territorio nacional.
Por haberse tramitado la presente solicitud mediante el procedimiento ordinario previsto en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuya jurisdicción es de naturaleza contenciosa, el cual está previsto no solo para el trámite de las causas de Autorización Judicial para viajar fuera del país, sino también para los asuntos relativos a responsabilidad de Crianza (anteriormente denominada guarda), este Tribunal era igualmente competente para decidir la solicitud planteada, si hubiese existido oposición a la misma.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho a transitar fuera del país acompañada de su madre el disfrute un paseo fuera del territorio nacional.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Autorización Judicial para viajar fuera del país y para tramitar la expedición del pasaporte, intentada por la ciudadana XELA Y.D.C.M.P., en contra del ciudadano L.P.M.C..
En consecuencia, este Tribunal AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para viajar en compañía de su progenitora XELA Y.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.188.351, a la Ciudad de O.F. de los Estados Unidos de Norte América, para asistir de paseo al parque D.W., de conformidad con lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, este Tribunal AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana XELA Y.D.C.M.P. para tramitar la expedición del pasaporte de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin el consentimiento del ciudadano L.P.M.C., ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
La presente autorización para viajar fuera del país y para el trámite de la expedición del pasaporte tendrá una vigencia de dos (02) años, contados a partir de su expedición.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. M.Á. PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA ACC.
Abog. H.G.M.J..
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
EL SECRETARIO DE SALA ACC.
Abog. H.G.M.J..