Decisión nº 015-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de febrero de 2012

201º y 153º

Asunto No. AF44-U-2002-000187.- Sentencia Nº 015/2012.-

Expediente No. 1834.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Distribuidora, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el profesional del derecho J.C.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 64.246, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “XEROX DE VENEZUELA, C.A.”, antes denominada “PROYECTOS INVERDOCO, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 4; Tomo 51-A-Sgdo.; contra el acto administrativo de contenido tributario contenido en la Resolución Nº 432/2001, fechada diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), emanada de la Superintendencia Tributario Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificada a la recurrente en fecha veintiséis (26) de octubre de ese mismo año, mediante la cual ratificó el Reparo Fiscal Formulado a la parte actora contenido en el Acta de Inspección Fiscal Nº 135 / 2001 del trece (13) de junio de dos mil uno por la cantidad de Bs. 25.476.732,33 (Bs.F. 25.476,73) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) para los periodos fiscales comprendidos entre el uno (1) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de septiembre de dos mil (2000), impuso a la recurrente formal sanción de multa equivalente a la cantidad de Bs. 12.738.366,50 (Bs.F. 12.738,37) y el cierre temporal del establecimiento ubicado en la Av. Aragua, Centro Comercial Los Jardines, Local Nº 28 de la Ciudad de Maracay en el prenombrado Estado.

En horas de despacho del día treinta (30) de enero de dos mil dos (2002), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente asignado con el Nº 1834 (actualmente Asunto Nº AF44-U-2002-000187), así como la notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, requiriéndosele al primero de los nombrados el envío del respectivo expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, cuyo recibo ocurrió el siete 87) de abril de dos mil tres (2003).

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (9) de abril de dos mil tres (2003), se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario (COT) y se admitió el referido recurso quedando la causa ope legis abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio y fijada la celebración del acto de informes, oportunidades procesales estas de las cuales ambas partes hicieren uso, así como también fenecido el lapso para la presentación de observaciones respecto a los informes de sus contrarias, no consta en autos que las representaciones judiciales hubieren hecho uso de tal figura procesal; seguidamente el Tribunal dijo Vistos y se inició a partir del veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003) exclusive el lapso para dictar Sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (COT).

Vista la designación el trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), según consta del Acta No. 317 de este Tribunal, de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria del mismo, de acuerdo al auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), ésta se abocó al conocimiento de la referida causa.

Siendo la oportunidad para emitir el fallo, esta Juzgadora observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001) la sociedad mercantil “XEROX DE VENEZUELA, C.A.” fue notificada de boleta signado con el Nº AA - 052 / 2001, contentiva del Acta de Inspección Fiscal identificada con el Nº 135 / 2001, de esa misma fecha levantada por la Dirección General de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual determinó en cabeza de la contribuyente Reparo Fiscal por la cantidad de Bs. 25.476.732,33 (Bs.F. 25.476,73) en materia de Impuesto Sobre patente de Industria y Comercio (IPIC), en razón de la omisión de ingresos para los períodos comprendidos entre el uno (1) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) al treinta (30) de septiembre de dos mil (2000).

Posteriormente, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001) la recurrente fue impuesta del contenido de un nuevo acto administrativo signado con el Nº GA - 019 / 2001, relativo al Auto de Apertura de Procedimiento Fiscal de Cierre fechado cuatro (4) de septiembre de ese mismo año, suscrito por el Superintendente Tributario Municipal del ente territorial recurrido, conforme lo dispuesto en los artículo 29 y 71 de la Ordenanza del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de la Municipalidad recurrida.

Finalmente, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno, la contribuyente actora, fue notificada del acto administrativo de contenido tributario contenido en la Resolución Nº 432 / 2001, fechada diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), emanada de la Superintendencia Tributario Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual ratificó el Reparo Fiscal Formulado a la parte actora contenido en el Acta de Inspección Fiscal Nº 135 / 2001 del trece (13) de junio de dos mil uno por la cantidad de Bs. 25.476.732,33 (Bs.F. 25.476,73) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) para los periodos fiscales comprendidos entre el uno (1) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de septiembre de dos mil (2000) e impuso a la recurrente formal sanción de multa equivalente a la cantidad de Bs. 12.738.366,50 (Bs.F. 12.738,37) y el cierre temporal del establecimiento ubicado en la Av. Aragua, Centro Comercial Los Jardines, Local Nº 28 de la Ciudad de Maracay en el Estado Aragua.

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de “XEROX DE VENEZUELA, C.A.” ejerció contra la referida Resolución el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso, como defensa previa a sus argumentos de fondo, que el acto administrativo impugnado adolece nulidad absoluta por encontrase incurso en el vicio de incompetencia manifiesta, derivado en que la Funcionario actuante “(…) no determinó ni acreditó en forma alguna su supuesta condición de Fiscal Auditor (…)”, lo que consecuencialmente afecta la validez del Acta Fiscal resultando por tanto en la también nulidad de la Resolución recurrida

En otro orden de ideas, aunque igualmente como alegato prioritario, la representación judicial de la parte actora denuncia la afección del acto administrativo objeto de litigio en el también vicio de nulidad, concerniente a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la segunda de las boletas notificada, vale decir la signada con el Nº GA - 019 / 2001, suscrita por el Superintendente Tributario Municipal, aun cuando ya se encontraba en curso un procedimiento de fiscalización previo, se refiere a un “Auto de Apertura de Procedimiento Fiscal de Cierre”.

Corolario a lo anterior, señala la actora, que la segunda de las boletas le coloca en un estado de incertidumbre capaz de afectar su derecho a la defensa y debido proceso, induciéndole a incurrir en, lo que a su juicio constituye, una grave confusión procedimental pues supone la apertura y tramitación de dos (2) procedimientos administrativos a saber i) el iniciado en fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001), identificado como “Auto de Apertura de Procedimiento de Fiscalización”, notificado mediante boleta signada con el Nº AA - 052 / 2001, contentiva del Acta de Inspección Fiscal Nº 135 / 2001, de esa misma fecha levantada por un funcionario inspector adscrito a la Dirección General de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua, que determinó en cabeza de la contribuyente un Reparo Fiscal por la cantidad de Bs. 25.476.732,33 (Bs.F. 25.476,73), y; ii) el iniciado en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001) contenido en la boleta Nº GA - 019 / 2001, notificada a la contribuyente el veinte (20) de septiembre de ese mismo año, relativo al Auto de “Apertura de Procedimiento Fiscal de Cierre”, suscrito por el Superintendente Tributario Municipal del ente territorial recurrido. Señalando además que el segundo de los actos administrativos mencionado presupone la posibilidad de apertura e instauración de un tercer procedimiento derivado de la sanción de cierre del establecimiento.

Denuncia nuevamente violación al derecho a la defensa y debido proceso conjuntamente con transgresión al derecho de presunción de inocencia, materializado en la oportunidad que la Administración Tributaria Municipal, le notificó del contenido de la segunda de las boletas ut supra mencionadas, pues ésta prevé la imposición de sanción de cierre de establecimiento; pena de la cual ya había sido objeto la recurrente mediante la Resolución Nº 432 / 2001, fechada diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), emanada de la Superintendencia Tributario Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificada a la recurrente en fecha veintiséis (26) de octubre de ese mismo año, la cual constituye el objeto del presente juicio, y, además confirmó el reparó del cual fuere protagonista.

Sobre este punto, la actora indica no solo una, a su juicio, evidente desviación en el iter procedimental llevado a cabo en sede administrativa, sino además que el Juzgador Administrativo, sin mediar acumulación alguna, decidió los dos (2) procedimientos antes señalados; vale decir, el iniciado mediante violeta Nº AA - 052 / 2001 y el contenido en la también boleta de notificación Nº GA - 019 / 2001 los cuales se había abierto y sustanciado de forma autónoma.

Como defensa de fondo, la recurrente aduce que el acto administrativo objeto de litigio se encuentra afectado del vicio de inmotivación, por cuanto la Administración emitió su dictamen sin indicar el origen y/o respaldo de los ingresos supuestamente obtenidos por ella durante el periodo fiscalizado y que le sirvieron de fundamento para el cálculo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) presuntamente por ella adeudado y, por tanto, del Reparo Fiscal al no explicar además por qué imputó tales ingresos al establecimiento ubicado en la Av. Aragua, Centro Comercial Los Jardines, Local Nº 28 de la Ciudad de Maracay en el Estado Aragua, sin indicar tampoco de qué forma la contribuyente incurre en el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda del Municipio Girardot de dicho ente territorial ni en qué consistió la conducta infractora a los efectos de la imposición de la multa.

Bajo tal premisa, advierte la actora, que la Administración Municipal, no explica si la supuesta conducta infractora de ésta se debió a acción u omisión, pues ambas son objeto de sanciones diferentes por la norma citada en el acto; evidenciándose con ello, en palabras de la recurrente, que el dictamen administrativo no expresó razonadamente los motivos de hecho y fundamentos legales sobre los cuales se basó para la imposición del Reparo Fiscal y la consecuencial Multa de la cual es objeto.

Acusa entonces, que la base imponible empleada por la Fiscal Auditor a los efectos de determinar el Tributo in comento no fue correctamente calculada, además que dicha funcionario, a juicio de la contribuyente, determinó erradamente las actividades supuestamente desarrolladas por “XEROX DE VENEZUELA, C.A.”, calculando de forma igualmente errada los ingresos supuestamente obtenidos por cada una de esas actividades, por no limitarse a los ingresos obtenidos en y desde la jurisdicción de dicha Municipalidad, colocando tales ingresos bajo los Códigos del Clasificador de Actividades Económicas de Ordenanza del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Girardot del Estado Aragua que equivocadamente consideró se correspondían con aquellas.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora alega como última denuncia de fondo, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta al no haber tomado en consideración las causales atenuantes de responsabilidad penal tributaria previstas no solo en el Código Orgánico Tributario, sino además en la Ordenanza de Hacienda del Municipio Girardot del estado Aragua; en el supuesto, por ella, negado que este Tribunal determinare que la Resolución Impugnada se encuentre ajustada a derecho y, por tanto, sea condenada al pago de la sanción de multa que le fuere impuesta en sede administrativa.

En cuanto a la multa aplicada sostiene la actora que el Juzgador Administrativo no tomó en consideración la conducta por aquella desplegada a lo largo de la fiscalización que fuere objeto, así como el grado de intencionalidad y sus antecedentes tributarios en la jurisdicción del Municipio recurrido.

2) De la Administración Tributaria Municipal:

En rechazo a los anteriores argumentos, la ciudadana G.M.L., profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 20.359, actuando en su carácter de representante del Fisco Municipal, discrepa de tales defensas e invoca los siguientes argumentos::

Respecto al alegato de violación constitucional al debido proceso y la consecuencial transgresión al derecho a la defensa, alegado por la representación judicial de la parte recurrente, la representante de la Administración Tributaria sostiene haber seguido el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, resguardando las garantías de la recurrente al haber dejado transcurrir debidamente los lapsos para la formulación de descargos y promoción de pruebas.

En otro orden de ideas, la recurrida sostiene que el Acta de Fiscalización levantada goza de la presunción de veracidad, y además cumple con todos los requisitos legales para su emisión; por lo tanto los hechos descritos en la misma se prevén como ciertos, hasta tanto la contribuyente logre desvirtuarlos con medios idóneos para ello, siendo manifiestamente omisiva la actividad probatoria en sede administrativa por parte de la recurrente.

Luego de ese comentario, afirma que la actuación administrativa se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia solicita la declaratoria sin lugar del presente recurso, al no existir los vicios denunciados por la representación judicial de la parte recurrente en sus escrito recursivo, sino que por el contrario la actuación administrativa tiene su asidero no solo en las normas invocadas a lo largo de todo el procedimiento, sino además en el hecho cierto que la contribuyente mantiene una deuda por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) con dicha Municipalidad.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo contenidos en la Resolución Nº 432/2001, mediante la cual ratificó el Reparo Fiscal formulado a la parte actora contenido en el Acta de Inspección Fiscal Nº 135 / 2001 del trece (13) de junio de dos mil uno por la cantidad de Bs. 25.476.732,33 (Bs.F. 25.476,73) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) para los periodos fiscales comprendidos entre el uno (1) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de septiembre de dos mil (2000), impuso a la recurrente formal sanción de multa equivalente a la cantidad de Bs. 12.738.366,50 (Bs.F. 12.738,37) y el cierre temporal del establecimiento ubicado en la Av. Aragua, Centro Comercial Los Jardines, Local Nº 28 de la Ciudad de Maracay, en el Estado Aragua.

Sin embrago, se hace necesario para quien aquí suscribe, entrar a analizar, previo las defensas de fondo expuestas por la recurrente, la denuncia de incursión del acto administrativo objeto de impugnación en el vicio de incompetencia manifiesta, materializado, según la contribuyente, en la oportunidad que la Administración Tributaria Municipal emitiera el Acta Fiscal de Reparo sin que la funcionario actuante acreditare su cualidad para proceder con tal carácter.

En ese sentido, esta Decisora, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, específicamente del contenido del folio doscientos ocho (208) el cual a su vez forma parte integrante del expediente administrativo que guarda relación con la causa, consignado por la representación judicial de la Municipalidad recurrida en copia certificada, es posible apreciar que mediante “ORDEN DE INVESTIGACIÓN” Nº 231 / 2001 fechada veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001), fuere designada por la Dirección de Hacienda Municipal y por el Jefe de División de Inspección y Fiscalización de dicho ente territorial, la Licenciada Ingrid Mata, titular de la cédula de identidad Nº V-4.170.113, como Fiscal Inspector para verificar la actividad e Ingresos Brutos de la contribuyente.

Al ser ello así, resulta por tanto evidente que la funcionario actuante, cuenta con la debida designación y consecuencial autorización por parte de las autoridades administrativas respectivas para haber efectuado la fiscalización a la que fue sometida la sociedad mercantil “XEROX DE VENEZUELA., C.A.”, por tanto la denuncia de incompetencia manifiesta derivada de la falta de acreditación de la Fiscal Inspector, resulta infundada y se desecha al resultar improcedente en derecho. Así se decide.

Delimitado lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse, también como punto previo a los argumentos de fondo, respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por parte de la Administración Municipal, denunciado por la representación judicial de la parte actora, el cual a su juicio se patentiza en la oportunidad en que la recurrida llevó a cabo en sede administrativa dos procedimientos contra de la actora de forma paralela y fueron resueltos mediante un único Acto sin que hubiere mediado acumulación previa.

Siendo ello así, considera menester esta Sentenciadora, identificar claramente los actos administrativos respecto los cuales la actora alega la dualidad procedimental, y en ese sentido tenemos que el primero de ellos obedece a la boleta signada con el Nº AA - 052 / 2001, relativo a i) la notificación del Acta de Inspección Fiscal Nº 135 / 2001, fechada trece (13) de julio de dos mil uno (2001), levantada por un funcionario inspector adscrito a la Dirección General de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual fue determinado en cabeza de la contribuyente un Reparo Fiscal por la cantidad de Bs. 25.476.732,33 (Bs.F. 25.476,73), y; ii) también a la notificación, en esa misma fecha, del contenido del acto administrativo identificado como “Auto de Apertura de Procedimiento de Fiscalización”.

En cuanto al segundo de los actos administrativos que la recurrente sostiene materializa la violación al derecho constitucional del debido proceso, observa quien suscribe, que el mismo versa en el contenido la boleta Nº GA - 019 / 2001, de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001), notificado a la contribuyente el veinte (20) de septiembre de ese mismo año, concerniente al Auto de “Apertura de Procedimiento Fiscal de Cierre”, suscrito por el Superintendente Tributario Municipal del ente territorial recurrido; el cual deriva, igualmente, de la ya tantas veces menciona Acta Fiscal de Reparo, indicándose las razones de hecho y de derecho que conducen a su emisión, así como también la oportunidad y lapso para que la recurrente, por intermedio de su apoderado judicial, presentare sus defensas y promoviere las pruebas que considerare pertinentes.

A los fines de esclarecer el punto bajo análisis, observa esta Jurisdicente, de la simple revisión del orden cronológico de las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa en virtud al procedimiento de fiscalización recaído en cabeza de la sociedad mercantil “XEROX DE VENEZUELA, C.A.”, insertas al presente expediente judicial; que el segundo de los actos administrativos aquí mencionados, es decir, el denominado Auto de “Apertura de Procedimiento Fiscal de Cierre” surge como consecuencia, no solo del Acta Fiscal de Reparo que dio origen a todas las actuaciones, sino que el mismo deriva además del contenido de la Resolución Nº 432/ 2001, fechada diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), emanada de la Superintendencia Tributario Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Así pues resulta evidente, contrario a lo formulado por la representación judicial de la parte actora, que el Auto de Cierre del Establecimiento surge con ocasión a la sanción impuesta por el Juzgador Administrativo mediante la Resolución Nº Nº 432 / 2001, y no que esta última hubiere iniciado un nuevo procedimiento; por tanto se estima que la representación judicial de la recurrente incurre en una errada apreciación de los hechos derivada de la demorada notificación de la referida Resolución, pues la empresa tuvo conocimiento de la sanción antes de conocer el origen de la misma.

Sin embargo, en criterio de esta Sentenciadora, tal error pudo haber sido aclarado si la contribuyente, actuando como buen padre de familia hubiese acudido a la Administración Municipal con el objeto de conocer las razones por las cuales estaba siendo sancionada, pudiendo en esa misma oportunidad darse por notificada del contenido de la Resolución impugnada, sin que ello configure la actuación administrativa mediante vías de hecho, toda vez que el fundamento de tal orden de cierre se encuentra en el dispositivo de la resolución impugnada, con data anterior.

Finalmente, en lo concerniente a la ausencia de acumulación previa para que el Decisor Administrativo resolviere ambos dictámenes, resulta evidente que tal figura aludida por la actora resulta inoficiosa toda vez que no fueron dos (2) procedimientos paralelos los que, como ella sostiene, se llevaron a cabo en sede administrativa; en consecuencia, no le fue vulnerado de modo alguno a la contribuyente el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, por cuanto la actuación administrativa respetó los lapso relativos, no solo a la oportunidad para la presentación de sus argumentos mediante los respectivos escritos de descargo, sino además en cuanto a la promoción de pruebas; razón por la cual debe desecharse del presente juicio la defensa de la representación judicial de la contribuyente relativa a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.

Delimitado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al planteamiento de fondo expuesto por las partes, que se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido, consistente en la Resolución Nº 432 / 2001, incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto.

Al respecto, considera menester esta Juzgadora, traer a colación el criterio que sobre el punto in comento ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, ver, entre otras, sentencias Nº 00169 y 00072, del catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) y veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), respectivamente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad S.B.).” (Destacado de este Tribunal)

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia, la posibilidad de denunciar la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la actora alega que la Resolución impugnada incurre en el mencionado vicio de inmotivación, pues, el acto administrativo recurrido no indica i) el origen y/o respaldo de los ingresos, supuestamente por ella obtenidos durante el periodo fiscalizado y que le sirvieron de fundamento para el cálculo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) y, por tanto, el Reparo Fiscal; ii tampoco señala el por qué imputó tales ingresos al establecimiento ubicado en la Av. Aragua, Centro Comercial Los Jardines, Local Nº 28 de la Ciudad de Maracay en el Estado Aragua; iii) menos de qué forma la contribuyente incurre en el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda del Municipio Girardot de dicho ente territorial, y iv) al no haber especificando en qué consistió la conducta infractora a los efectos de la imposición de la multa.

Sin embargo, se lee en el escrito inicial, una extensa defensa sobre el hecho que los ingresos tomados en consideración por la funcionario actuante así como la sumisión en el Calificador de Actividades Económicas de las desarrolladas fue con base a la totalidad de ingresos brutos por ella percibida, no limitándose a aquellos originados por el ejercicio de tal actividad en y desde la jurisdicción de tal ente territorial; por lo que en criterio de esta Juzgadora, es evidente que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente, se refiere a la “discrepancia en las razones que fundamentan el acto”, por lo que no es admisible la existencia simultánea de ambos vicios. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa de seguidas, quien suscribe, a entrar a analizar lo concerniente al vicio de falso supuesto invocado por la recurrente el cual, a su juicio, se patentiza en la errada base de cálculo empleada por la Administración para determinar la supuesta deuda por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC).

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Destacado y cursiva del Tribunal).

En estricta sumisión al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto que el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la parte actora obedece al tipo de falso supuesto de hecho, por haber, la Administración, en criterio de la contribuyente, empleado una errónea base de cálculo para la determinación de la presunta deuda por concepto del Tributo Municipal bajo estudio.

Observa, entonces, esta Decisora, que la recurrente alega la incursión de la Administración Municipal en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual implica indudablemente cuestiones fácticas; sin embargo, no cursa en autos elemento probatorio alguno destinado a demostrar las aseveraciones de la contribuyente, pues en la oportunidad procesal respectiva, la actora se limitó a promover el mérito favorable que se desprende de todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente judicial, lo cual, según reiterada Jurisprudencia el denominado “merito favorable” no constituye medio probatorio como tal, pues a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la obligación de a.t.l.a.y. probado en autos;.

.Al ser ello así, y en criterio de quien aquí decide, la recurrente no pudo cumplir con la carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma adjetiva por excelencia en el Ordenamiento Jurídico, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (COT), relativa a la obligación de las partes en juicio a probar sus afirmaciones.

Visto entonces que la actora no aportó elementos de convicción necesarios para sustentar criterio en esta Sentenciadora capaz de enervar los efectos del acto administrativo impugnado, es por lo que, en atención al principio de legitimidad, declara improcedente la defensa del vicio de falso supuesto de derecho, invocada por la contribuyente y en consecuencia, se confirma el reparo formulado y la subsiguiente multa impuesta. Así se decide.

Finalmente, en lo concerniente a las atenuantes invocadas por la contribuyente a su favor, previstas en el Código Orgánico Tributario (COT) y en la Ordenanza de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua relativas a i) No haber tenido la intensión de causar el hecho imputado de tanta gravedad; ii) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel que se cometió la infracción, y; iii) la conducta desarrollada por la contribuyente a lo largo del procedimiento de fiscalización del cual fuere objeto; observa quien Decide, que la Administración no atribuyó un efecto más grave que el producido como consecuencia de su infracción, pues su falta consistió en el incumplimiento de un deber formal.

Respecto a la atenuante solicitada por la recurrente relativa a la colaboración prestada en todo momento a la fiscalización, observa este Tribunal que el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria desde el mismo momento en que desarrolla alguna de las actividades contempladas por la Ley como hecho generador de la obligación tributaria o desde que se realiza alguna función administrativa de colaboración en razón de la actividad que desempeña, debe permitir y coadyuvar a la Administración Activa para que ésta desarrolle sus actividades de fiscalización y control a fin de determinar que se haya cumplido con las obligaciones y deberes impuestos por el legislador tributario; por tanto resultan improcedentes en derecho la causales de atenuación de responsabilidad penal tributaria invocadas. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “XEROX DE VENEZUELA, C.A.” contra el acto administrativo de contenido tributario contenido en la Resolución Nº 432/2001, fechada diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), emanada de la Superintendencia Tributario Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificada a la recurrente en fecha veintiséis (26) de octubre de ese mismo año, mediante la cual ratificó el Reparo Fiscal Formulado a la parte actora contenido en el Acta de Inspección Fiscal Nº 135/ 2001 del trece (13) de junio de dos mil uno por la cantidad de Bs. 25.476.732,33 (Bs.F. 25.476,73) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) para los periodos fiscales comprendidos entre el uno (1) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de septiembre de dos mil (2000) e impuso a la recurrente formal sanción de multa equivalente a la cantidad de Bs. 12.738.366,50 (Bs.F. 12.738,37) y el cierre temporal del establecimiento ubicado en la Av. Aragua, Centro Comercial Los Jardines, Local Nº 28 de la Ciudad de Maracay en el prenombrado Estado; y, en virtud de la presente decisión valida y de plenos efectos.

Esta decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Se condena a la parte recurrente, al pago de las constas procesales equivalentes al uno por ciento (1%) de la suma controvertida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (COT)

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, a la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:40 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

E.C.P..

Asunto Nº AF44-U-2002-000187

MYCL/gacq

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