Sentencia nº RC.00585 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2003-000136

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por XEROX DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados H.T.L. y G. deJ.G. y ante este Alto Tribunal por A.L.D. y E.M.R., contra CORPORACIÓN MERENAME C.A. representada por el abogado V.B.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por incumplimiento de los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la apelación contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, y por vía de consecuencia, revocó el decreto de intimación dictado en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de octubre de 2001.

Los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, anunciaron recurso de casación contra la decisión de alzada los cuales fueron admitidos y formalizados oportunamente, hubo impugnación de ambas partes y réplica contra la impugnación de la parte demandada.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Para decidir, se hacen las consideraciones siguientes:

Observa la Sala que en el folio 63 y vlto de la primera pieza del expediente, consta el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de octubre de 2001, mediante el cual decreta la intimación de la deudora Corporación Merename C.A.

Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2001 la parte intimada apeló mediante apoderado judicial del auto de fecha 17 de octubre de 2001, la cual corre a los folios del 64 al 66 de la primera pieza del expediente.

En fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que corre al folio 68 del expediente, ordenó:

…Visto el contenido del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27/02/2002, en el cual declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordenó oír en el efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 23-11-01. El Tribunal en cumplimiento del contenido del fallo antes mencionado oye apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 23-11-2001, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 17-10-2001, en el solo efecto devolutivo y en consecuencia ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las copias certificadas que señalen las partes y las que indique el Tribunal…

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Al respecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 13 de diciembre de 2002, declaró lo siguiente:

...Sin embargo, en este caso de subapelación (sic), esa hibridación, es discutible, por cuanto pareciera más un mal planteamiento, al estar referida al reclamo de intereses. oscuridad que debió superar el juez de la primera instancia, ejerciendo su potestad saneadora (art. 642 CPC); pero, lo que si no queda duda es, primero, que se trata de un contrato bilateral; en el que para determinar su liquidez no basta una simple operación aritmética sobre un número-base ya fijado por ley o por convención, para calcular el monto preciso del crédito, teniendo, como por ejemplo, el reclamo del pago de las “regalías mensuales estipuladas en la cláusula novena del contrato de concesión, calculadas sobre las ventas de los servicios de reproducción de documentos facturados por MERENAME mensualmente a sus clientes”, la reserva para una experticia complementaria del fallo del cálculo de los intereses moratorios, y el reclamo de daños y perjuicios por incumplimiento; y segundo, que se trata de créditos dependientes de una contraprestación, a los que podría oponérsele la exceptio non adimpleti contractus y dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio. Es un crédito dependiente de una contraprestación, cuando del texto libelado se observa se observa que existe una controversia interpartes acerca de la viabilidad del contrato y de su cumplimiento, que ha llevado, dice, el actor a notificaciones de resolución anticipada del mismo.

Luego, al no poder a limina, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (art. 643.1 CPC), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (art. 643 .3 CPC), el juez de la primera instancia no debió admitir la presente causa por el procedimiento monitorio, en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 643 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Las consideraciones anteriores, imponen el declarar inadmisible la presente demanda, vía monitoria, y, consecuentemente revocar el decreto inyuntorio y extinguir el proceso, quedando sin efecto las providencias que hubieran sido dictadas por la primera instancia en la consecución procesal de este juicio inadmitido. ASI SE DECIDE.

Las consideraciones anteriores, imponen el declarar la presente acción interpuesta por la compañía XEROX DE VENEZUELA C.A.., vía procedimiento monitorio, inadmisible, por imperio del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio al no poder a limina, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (art. 643. 1CPC), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (art. 643.3 CPC), y , consecuentemente, se revoca el decreto de intimación dictado el 17.10.2001, y se extingue el proceso, quedando sin efecto las providencias que hubieran sido dictadas por la primera instancia en la consecución procesal de este juicio inadmitido. ASÍ SE DECIDE.

IV DISPOSITIVA

...Omissis...

PRIMERO CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN MERENAME, C.A., asistida de abogado, en fecha 23.11.2001, contra el auto de admisión de la demanda dictado el 17.10.2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO INADMISIBLE la demanda de la compañía XEROX DE VENEZUELA C.A. contra Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MERENAME, C.A., ambas identificadas a los autos, por imperio del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los presupuestos procesales del procedimiento especiales monitorio al no poder a limina, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (art. 643.1 CPC), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (art. 643.3 CPC); y consecuentemente, se revoca el decreto de intimación dictado el auto 17.10.2001, y se extingue el presente proceso, quedando sin efecto las providencias que hubieran sido dictadas por la primera instancia en la consecución procesal de este juicio inadmitido...

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De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada conoce de la apelación interpuesta por la parte intimada contra el auto de admisión de la demanda que decretó la intimación del demandado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerando que dicha apelación tenía que ver más bien con los intereses reclamados y en virtud de ello se percató que la pretensión no cumplía con los requisitos previstos en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de procedimiento Civil, por lo que declaró inadmisible la demanda y con lugar la apelación.

Ahora bien, respecto a la apelación contra los decretos de intimación la Sala en sentencia de fecha 28 de octubre de 1993, en el juicio de N.A.A.L. contra N.P.H., en el expediente N° 93-374, estableció lo siguiente:

“…El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación.

Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, por primera vez, contempla una vía mas expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Tiene la peculiaridad, que una vez examinados por el juez los requisitos necesarios para su admisibilidad como lo son que la demanda llene los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se acompañe prueba escrita del derecho que se alega, que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación condición, y además, que el deudor esté presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; dictará el correspondiente decreto de intimación apercibiendo al deudor que en un plazo de diez días deberá pagar o formular su oposición ya que si no se formulare se procederá a la ejecución forzosa. En caso contrario, es decir, de formularse la oposición, se extinguirá el procedimiento intimatorio y se entenderán citadas a las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes, procediéndose entonces por la vía ordinaria. (...).

(...) Dentro de dicho juicio ejecutivo la única actuación permitida al intimado es el de oponerse dentro del lapso previsto, una vez hecha dicha oposición el procedimiento por intimación deja de existir para proceder a tramitarse por juicio ordinario, oportunidad en la que las partes pueden alegar las defensas que consideren necesarias.

En el procedimiento intimatorio, el legislador sólo faculta al juez (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil) para ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido, contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación el cual se oirá libremente.

Siendo pues, que el juez tiene la potestad de solicitar la corrección libelar, con lo cual se abriría una incidencia, y la parte intimada sólo puede oponerse al decreto intimatorio para dejarlo sin efecto, mal podría tramitarse como se hizo en el caso bajo análisis, una solicitud de nulidad de admisión del escrito de demanda, incidencia ésta que no está prevista para el procedimiento por intimación. (Resaltado de la Sala).

Del precedente jurisprudencial transcrito se desprende que contra el decreto intimatorio que se origina en el juicio monitorio de intimación, el intimado sólo tiene la posibilidad de ejercer oposición mas no dispone de otro medio procesal, pues la oposición al ser ejercida deja sin efecto el decreto intimatorio y abre el juicio ordinario donde el demandado tendrá la posibilidad de ejercer su respectivas defensas de fondo.

Ahora bien, en aplicación de la doctrina antes comentada al caso bajo estudio, la Sala observa que cuando el juez de alzada pasa a analizar el recurso de apelación interpuesto por la intimada, infringe los artículos 289 y 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo pertinente era declarar la inadmisibilidad de la apelación en virtud de la doctrina reiterada por la Sala de que en aquellos casos en los cuales exista un procedimiento monitorio no hay recurso de apelación contra el auto que admita la demanda, y además de que sólo es posible interponer contra el decreto intimatorio la oposición, mediante el cual se le da paso al procedimiento ordinario y la parte intimada podrá alegar las defensas pertinentes, siendo éste el procedimiento idóneo y de mayor protección al derecho de defensa de ambas partes.

Por las razones antes expuestas y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala considera procesalmente inexistente la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por darle apelación al decreto intimatorio lo cual no está previsto en la ley, salvo la oposición según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara inadmisible la apelación e inexistentes todas las actuaciones posteriores a la misma, motivo por el cual y en virtud del citado artículo 651 no habiendo oposición por la parte intimada, el decreto intimatorio adquiere el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada. (Ver sentencia N°284, de fecha 12 de junio de 2003, caso: E.J.M.U. contra la Alcadía y El Concejo Municipal Carora del Estado Bolívar).

Por tales motivos, el recurso de casación anunciado y formalizado es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE los recursos de casación ejercidos por la parte actora y demandada contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, a fin de que el decreto intimatorio cumpla los efectos previstos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Por la índole de la decisión, no procede condena en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario;

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000136

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