Sentencia nº 1115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

En el proceso que por acción mero declarativa de concubinato sigue la ciudadana XIAOQIONG DAI, titular de la cédula de identidad N° E-82.273.277, representada judicialmente por el abogado S.S.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.236; contra sus menores hijas, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representadas en juicio por la abogada L.C., en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y contra los herederos desconocidos del ciudadano “RUTIAN PENG (en mandarín, idioma oficial de la República Popular de China)” portador de la cédula de identidad N° E-82.169.189 y titular del pasaporte canadiense N° BA364640 a nombre de “YU TIM PONG, (denominación en idioma Cantonés de la misma República Popular China)” (†); juicio en el cual, actúa como tercera interviniente la ciudadana LIANG MING, titular del pasaporte canadiense N° QH014062, en nombre propio y en representación de su hijo PONG JEFFREY, actualmente mayor de edad, portador del pasaporte canadiense N° QH010446, ambos representados por los abogados D.C.G.A., A.A.P.Z., L.P.M., J.M.P.G. y A.A.P.B., inscritos en el INPREABOGADO con los Nos 21.946, 18.404, 69.968, 135.886 y 143.040, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante decisión publicada el 16 de enero de 2015, declaró con lugar la demanda.

Contra dicha decisión los terceros intervinientes en juicio ejercieron recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 8 de abril de 2015 dictó sentencia en los términos siguientes: 1) con lugar el recurso de apelación, 2) la nulidad de la sentencia definitiva proferida por el a quo el 16 de enero de 2015, 3) la reposición de la causa principal al estado de sentencia, en cuyo estado quedará suspendida, 4) el levantamiento de todas las medidas preventivas que se encuentren vigentes, 5) la reposición de la causa llevada en el cuaderno separado de tercería al estado en que sean notificadas debidamente las partes de la decisión judicial dictada fuera de lapso legal, en fecha 14 de octubre 2015, por medio de la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la referida Circunscripción Judicial declaró inadmisible la tercería y 6) la remisión de todo el expediente al mencionado Juzgado de Mediación y Sustanciación para que de cumplimiento a lo dispuesto en dicho fallo.

El 15 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación contra la decisión de la alzada, el cual fue declarado inadmisible por el ad quem mediante auto del día 16 de ese mismo mes y año; dicha negativa fue recurrida de hecho el 22 de abril de 2015.

Mediante decisión N° 994, emanada de esta Sala de Casación Social el 30 de octubre de 2015, se declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la parte actora con la consecuente admisión del recurso de casación anunciado en su oportunidad, el cual fue formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnación.

El 1° de diciembre de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Por auto del 1° de agosto de 2016, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 27 de octubre de ese mismo año, a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente delata la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código Civil, ello en conexión directa con los artículos 26 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ad quem al “reponer la tercería abarcó el juicio principal dejando sin efecto las medidas cautelares ya acordadas en el juicio declarativo de ‘unión estable de hecho”.

Arguye la impugnante que con tal actuación se vulneró su derecho a la defensa, pues se quebrantaron formas sustanciales del proceso, concernientes al orden preclusivo de los actos, las cuales son garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que atañen al orden público.

En este contexto, expone la parte formalizante que la estadía a derecho constituye a la vez un principio, una situación procesal y una “macro-forma” sustancial del proceso, que impone a las partes una vez citadas o autocitadas, la carga de verificar el desarrollo secuencial de la litis sin que sea necesario ninguna notificación adicional. No obstante, la recurrida consideró que al no haberse dictado sentencia en el lapso legal, había cesado la estadía a derecho en virtud de la ocurrencia de una paralización del proceso que ameritaba la notificación de la sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la tercería.

Al respecto, el recurrente admite que la sentencia de inadmisibilidad no fue publicada en el término legal, lo cual estima “un formalismo diuturno”, contrario a lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fue publicada en el tiempo que se impone por máximas de experiencia y con arreglo al principio de confianza legítima o expectativa plausible.

En refuerzo de los argumentos que anteceden, acusa la inconsistencia de la reposición decretada, asegurando que en ningún caso ésta debe declararse si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, por lo que el juez en lugar de buscar “excusas repositorias”, debió impulsar el proceso garantizando su normal desenvolvimiento.

Aunado a lo explanado supra, afirma que el Juez de Alzada al anular el fallo definitivo suspendió las medidas cautelares dictadas a su favor en el juicio principal, con lo cual se transgredió el principio de prioridad absoluta de los derechos minoriles, así como del interés superior creando una indefensión que trascendió al mundo material de los niños involucrados en la presente causa.

En este sentido arguye que “la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la tercería propuesta sin cualidad para ello por la contraparte, no podría deferir al ‘ad quem’ potestad decisoria alguna sobre la controversia principal y por ende sobre las medidas cautelares decretadas con ocasión a la misma”. Por tal razón, consideró menoscabado su derecho a la defensa y el equilibrio procesal, toda vez que “al decidir en una incidencia tercerista sobre la causa principal” se concedió a los terceros intervinientes derechos sobre un proceso ya concluido.

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

La doctrina jurisprudencial de esta M.I. ha reiterado en múltiples oportunidades que:

Existe indefensión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen. (Vid. sentencia N° 1175 del 27 de octubre de 2010, caso: J.M.M.d.R. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente, contiene un mandato dirigido a los jueces, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, así cuando este equilibrio se rompe por acto imputable al juez, éste incurre en indefensión o menoscabo del derecho constitucional a la defensa. Concretamente, la norma in commento estipula:

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

La formalizante le atribuye a la Alzada la infracción de las normas indicadas, por vulneración de las formas esenciales del procedimiento, que a su decir, se produjo al reponer el asunto concerniente a la tercería, anulando la decisión del juicio principal y dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas en ésta.

Ahora bien, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, prevén:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

De acuerdo con las citadas normas, sobre la base de los principios de economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, es decir, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o al menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes.

Partiendo de este contexto normativo como premisa, a los fines de resolver el presente medio recursivo, en el que se acusa la indefensión en virtud de la reposición mal decretada, es menester desglosar en orden cronológico, los hechos más relevantes acontecidos en la causa bajo estudio, como se efectuará de seguidas:

El 28 de mayo de 2013, fue admitida demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana XIAOQIONG DAIEN contra sus menores hijas, herederas legítimas del ciudadano RUTIAN PENG.

El 17 de junio del mismo año, se ordenó notificar al Ministerio Público, oficiar a la Defensa Pública para la asignación de un defensor público que representare los intereses de las niñas y la publicación de los edictos correspondientes.

El 8 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró la falta de jurisdicción del poder judicial frente al Juez extranjero para conocer y decidir la demanda, asunto que fue resuelto por la Sala Político Administrativa de este M.T. el 4 de junio de 2014, declarando que el poder judicial venezolano sí tiene jurisdicción.

En fecha 16 de julio 2014, la parte actora solicita medidas cautelares y los ciudadanos LIANG MIN y J.P. interponen demanda de tercería ante la primera instancia durante el juicio principal, que por acción mero declarativa de unión estable de hecho intentara la ciudadana XIAOQIONG DAI, cursaba por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Vargas.

El 30 de septiembre de 2014, mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la mencionada Circunscripción Judicial, se acordó instruir y sustanciar en cuaderno separado, la demanda de tercería, interpuesta.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mencionado Circuito Judicial, en fecha 14 de octubre de 2014, dictó auto declarando inadmisible la demanda de tercería, por cuanto consideró que la parte que pretende ser tercera “adhesiva” no demostró, ni acreditó a los autos la o las pruebas fehacientes para hacer posible su admisibilidad, toda vez que los documentos públicos consignados no se encontraban debidamente apostillados, ni traducidos por intérprete público.

Posteriormente, el 23 de octubre de 2014, el referido Tribunal, ordena un cómputo por secretaría, de los días transcurridos desde el 14 de octubre de 2014, fecha en que dictó el pronunciamiento de inadmisibilidad de la tercería interpuesta, exclusive, hasta el día 23 de octubre de 2014, dando como resultado que habría transcurrido 6 días de despacho y con base al cómputo certificado por secretaría, declaró la firmeza del auto de inadmisibilidad de la tercería.

En fecha 30 de septiembre de 2014, el mismo Tribunal, en la causa principal, fijó para el día 23 de octubre de 2014, la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

Por auto del 28 de noviembre de 2014, el Tribunal en referencia, declaró culminada la sustanciación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial.

El 3 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibido como fue el expediente, procedió a fijar para el día 18 de diciembre de 2014, la oportunidad en que se efectuaría la audiencia de juicio.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, en el que se declaró con lugar la demanda.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la mencionada Circunscripción Judicial, publicó la sentencia en extenso el 16 de enero de 2015, en la que declaró con lugar la demanda, reconociendo la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos XIAOQIONG DAI y RUTIAN PENG, desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de enero de 2012.

En fecha 26 de enero de 2015, los apoderados judiciales de los ciudadanos LIANG MIN y J.P., interpusieron apelación contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de dicho Circuito Judicial.

El 27 de enero de 2015, el Tribunal de Juicio en referencia, negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, por considerar que habría sido declarada la firmeza de la inadmisibilidad de demanda que por tercería habían intentado los recurrentes.

Mediante escrito del 29 de enero de 2015, los apoderados judiciales de los ciudadanos LIANG MIN y J.P., interpusieron recurso de hecho contra la negativa del aludido Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de oír la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2015, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el mismo Tribunal.

En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal Superior, declaró con lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 27 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por medio del cual se le negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, dictada por dicho Tribunal, ordenando que se oyera la apelación.

En conformidad con el recurso de hecho resuelto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante auto del 24 de febrero de 2015, acordó oír en un doble efecto la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos LIANG MIN y J.P., contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el mismo Tribunal y acordó remitir el expediente al Tribunal Superior a los fines de que conociere del recurso interpuesto.

En fecha 12 de marzo de 2015, los recurrentes presentaron a través de sus apoderados judiciales, ante el referido Tribunal Superior, escrito fundado, en el cual expresaron concreta y razonadamente cada motivo de su pretensión.

El 13 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de los recurrentes presentaron diligencia, mediante la cual solicitan se realice cómputo por secretaría, para que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, practicara certificación del cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 16 de julio de 2014, fecha en que indican fue interpuesta la tercería, hasta el 14 de octubre de 2014, fecha en que se dictó la providencia judicial mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la misma.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal Superior acordó prescindir de la escucha de las niñas, en la audiencia de apelación a efectuarse.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal Superior, acordó el cómputo por secretaría peticionado por la parte recurrente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, librándose el oficio correspondiente. Ese mismo día, fue recibido el cómputo requerido, que da cuenta que desde el 16 de julio 2014, oportunidad en la cual se interpuso la demanda de tercería en la primera instancia del juicio principal, hasta el 14 de octubre de 2014, fecha en que el Tribunal, dicta su pronunciamiento judicial, señalando que la tercería es inadmisible, transcurrieron treinta y cuatro (34) días hábiles.

En fecha 23 de marzo de 2015, la parte contra recurrente, agregó al expediente su correspondiente escrito con los argumentos que a su juicio contradicen los alegatos de los recurrentes.

La Defensa Pública, en representación de las niñas, consignó escrito en fecha 24 de marzo de 2015, en el que presenta sus alegatos respecto al recurso de apelación ejercido.

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación, ésta se produjo, en fecha 27 de marzo de 2015, dictándose de forma oral el dispositivo del fallo. El 8 de abril fue publicado el extenso del mismo, declarando: 1) con lugar el recurso de apelación, 2) la nulidad de la sentencia definitiva proferida por el a quo el 16 de enero de 2015, 3) la reposición de la causa principal al estado de sentencia, en cuyo estado quedará suspendida, 4) el levantamiento de todas las medidas preventivas que se encuentren vigentes, 5) la reposición de la causa llevada en el cuaderno separado de tercería al estado en que sean notificadas debidamente las partes de la decisión judicial dictada fuera de lapso legal, en fecha 14 de octubre 2015, por medio de la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la referida Circunscripción Judicial declaró inadmisible la tercería y 6) la remisión de todo el expediente al mencionado Juzgado de Mediación y Sustanciación para que de cumplimiento a lo dispuesto en dicho fallo.

Vista la secuencia de actuaciones acaecidas en la presente causa, esta Sala colige que el ad quem actuó ajustado a derecho al ordenar la reposición de la causa al estado de notificar de la sentencia que negó la admisión de la tercería a fin de que los terceros intervinientes pudieran ejercer los recursos pertinentes, pues ciertamente dicha decisión fue dictada fuera de lapso, concretamente treinta y cuatro (34) días después.

Al respecto, el ad quem se pronunció en los términos siguientes:

Hecho el análisis de lo acontecido en el cuaderno separado, abierto para el trámite de la tercería y evidenciado como fue la vulneración al derecho a la defensa, al producirse la decisión judicial que declaró la inadmisibilidad de la tercería fuera del lapso legal, sin haberse practicado la notificación que correspondía, se hace necesario determinar si ello afectó o no la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 16 de enero de 2015, contra la cual apeló la hoy recurrente y que ocupa la atención de este Tribunal Superior.

Al respecto tenemos que con vista a los elementos a.s.c.q. ha de prosperar la denuncia sobre la violación al derecho a la defensa, acontecido en el trámite llevado a cabo en el cuaderno de tercería, por lo que debe anularse la providencia judicial que declaró la firmeza de la decisión de inadmisibilidad de la tercería, y aún desconociendo su suerte, debemos tener en cuenta que siendo la tercería una acción accesoria de la principal, y que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la tercería, ello hace indefectiblemente nula la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 16 de enero de 2015, y en la que se reconoció la unión estable de hecho demandada. Y así se decide.

Igualmente se observa de las actas del expediente, que durante el iter procesal desarrollado en la primera instancia se decretaron algunas medidas preventivas, que luego fueron ratificadas por la sentencia definitiva recurrida, las cuales quedaron supeditadas en el tiempo, sin precisión sobre su vigencia, e incluso la sentencia recurrida en el dispositivo del fallo, señala curiosamente que la parte interesada deberá instaurar otro juicio a fin de obtener una supuesta partición de comunidad que no fue parte del thema decidendum, por lo que vale afirmar entonces, que es dable revisar la vigencia de las medidas cautelares impuestas en el entendido de que se debe garantizar el curso del proceso, pero debe advertirse que las mismas no debe convertirse en extremas por el paso del tiempo y la vigencia de una medida cautelar por lapso indefinido, supeditarlas a un supuesto juicio incierto de partición de bienes que ilegalmente ordena instaurar la jueza en la sentencia recurrida, lo que le convierte en extrema y gravosa, siendo necesario corregir tal situación, estimándose esta circunstancia un caso de infracción de orden público, que este Tribunal detecta, aunque no fue denunciado expresamente.

Es por ello que lo procedente en derecho al anular el fallo definitivo, y encontrándose las medidas decretadas supeditas a un lapso indefinido, es declarar igualmente el levantamiento de las medidas preventivas que dicho fallo acordó ratificar, sin que ello se convierta en impedimento para proceder a dictar de nuevo las ya levantadas u otras que por necesidad del procedimiento sean procedentes decretar, de acuerdo a las peticiones que se hagan o al criterio que juzgue el juez o jueza de la primera instancia, máximo cuando el fallo que ha de pronunciar este Tribunal Superior, igualmente acordará la reposición de la causa a un estado procesal que garantice el ejercicio del derecho cercenado, debiéndosele dar continuidad al proceso.

Por estas argumentaciones, quien juzga, estima que en aras de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y considerando útil la reposición de la causa a los fines de subsanar la omisión delatada, resulta forzoso para este Tribunal en su condición de Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia decretar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la reposición de la causa, al estado de que se garantice a los recurrentes, el derecho a ser notificados de la decisión judicial dictada fuera del lapso y puedan ejercer los recursos que estimen pertinentes.

En armonía con las consideraciones que anteceden importa destacar que el proceso en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, al igual que el proceso laboral, está inspirado por los principios de brevedad y celeridad de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

No obstante, considera este M.T., como último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, que lo expresado anteriormente con relación al aludido principio, no puede constituirse en óbice a los fines de procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, pues debe entenderse que resulta indispensable, que el Juez ante una modificación en el orden procesal establecido, dicte providencia ordenando la notificación del cambio efectuado, especificando el momento en el que se procederá a realizar el acto del cual se trate, a los fines de que las partes comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa.

En esta misma vertiente, ha dejado indicado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1575 de fecha 12 de julio de 2005, (caso: Seauto La Castellana C.A.), lo siguiente:

La notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental.

Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía –notificación- , es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario –que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente –de ser el caso-, las defensas a que hubiere lugar.

En aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional supra transcrito, en casos como el planteado, no puede concluirse que las partes “están a derecho”, pues se estaría sometiendo al justiciable a una carga insostenible de inseguridad jurídica y totalmente contraria a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Máxime cuando por los alegatos del interviniente en este caso se deduce un interés propio, originario, directo y excluyente que le otorga una legitimación ad causam plena para pedir la protección jurídica derivada de su propio derecho y acción, oponiéndose así al derecho y acción de los otros litigantes, sin que pueda considerarse como parte propiamente dicha, toda vez que no ha sido admitida su intervención, por lo que con menor razón puede afirmarse que ésta se encontraba a derecho.

Por lo que al haber ordenado el ad quem la reposición de la causa al estado de que se notifique a la solicitante de la tercería de la sentencia dictada fuera de lapso que declaró la inadmisibilidad de la misma, actuó apegado a derecho y garantizó el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Adicionalmente, en lo que respecta a las medidas cautelares al haber quedado anulada la sentencia que las ratificaba, resulta también nulo dicho pronunciamiento al estar éste contenido en dicho fallo. En consecuencia, se considera cónsona la orientación dada por el Juez Superior en el sentido de revisar las mismas, existiendo la posibilidad de que sean dictadas nuevamente las que el Juzgado correspondiente estime necesarias o las que las partes soliciten.

En virtud de las precedentes consideraciones se desestima esta denuncia.

-II-

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se denuncia como error in procedendo la infracción de los artículos 15, 26, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 450, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En torno a este particular reitera que el sentenciador de Alzada incurre en indefensión, extralimitando su facultad repositoria, al haber decretado indebidamente una reposición total y absoluta que afectó no solo al proceso de tercería dentro del cual se produjo la apelación decidida, sino al proceso principal ya sentenciado, sin advertir que “aun en el supuesto negado de que el a quo hubiere sentenciado a destiempo, ningún perjuicio se le ocasionó al tercerista”, con lo cual dada la presencia en el p.d.M.P. la reposición sería inútil.

Esta Sala para decidir pondera:

Con relación al fin útil de la reposición en sentencia N° 305 del 13 de mayo de 2015 (caso: Errik R.T.F. contra C.M., C.A.) la Sala de Casación Social, declaró:

Respecto al fin útil de la reposición, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 76 de fecha 29 de marzo de 2000 (caso: V.A.C.A. contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada, entre otras, en decisiones números 41 de fecha 31 de enero de 2007 y 451 de fecha 23 de mayo de 2012, estableció:

(…) la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. (Resaltado de la cita).

Como fue determinado en la denuncia anterior en la presente causa la decisión que declaró inadmisible la tercería fue proferida fuera del lapso previsto en la Ley, a saber, máximo cinco (5) días de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 452 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La esencia de la intervención de terceros encuentra su justificación en la cosa juzgada, pues la tercería es una institución mediante la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en juicio, hacer valer sus derechos, toda vez que producto de un determinado proceso pudieran verse menoscabados. Adicionalmente, la intervención de terceros también se fundamenta en el principio de economía procesal y persigue garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, pudo apreciarse en la narrativa plasmada en la resolución de la delación precedente, que existen suficientes elementos para afirmar que la reposición decretada está fundada en un fin útil, como lo es la reordenación del proceso y la garantía del derecho a la defensa de los terceros intervinientes, salvaguardando la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, se desestima la actual delación. Así se decide.

-III-

De acuerdo a lo pautado en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se delata la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la sentencia impugnada es de tal modo contradictoria que no puede ser ejecutada.

En este orden de argumentos, asevera que el fallo recurrido por una parte decreta la nulidad de la sentencia recurrida y ordena la reposición de la causa al estado de que se garantice a los recurrentes el derecho a ser notificados de la decisión judicial dictada fuera de lapso y puedan ejercer los recursos que estimen pertinentes y por otra parte, en un acto de extralimitación, declara la nulidad de la sentencia definitiva.

Como complemento de lo delatado aduce que la decisión impugnada “contiene una contradicción lógico funcional que la hace inejecutable; pues, si la reposición derivada de la declaratoria con lugar de la apelación se refiere exclusivamente a la tercería y ésta debe sustanciarse y decidirse con arreglo al debido proceso, mal podría ejecutarse la sentencia por lo que se refiere a un juicio procesalmente diferente”.

La Sala de Casación Social para decidir estima:

La contradicción en los motivos se materializa cuando éstos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, así lo ha determinado este M.T. en reiteradas oportunidades.

Se alude a inmotivación por contradicción en los motivos, cuando se configura en el fallo una situación adversa, en la que el sentenciador da por cierto un hecho, y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente y contraria, produciendo en consecuencia, una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes.

Es imperativo destacar que el recurso de apelación que dio lugar a la sentencia que en esta oportunidad se impugna, fue ejercido en contra de la sentencia definitiva que decidió el fondo de la controversia al declarar la existencia de la unión estable de hecho demandada, por lo que resulta un contrasentido afirmar que constituyó una extralimitación declarar la nulidad de la sentencia definitiva, pues fue contra ésta que se ejerció el recurso de apelación respectivo, siendo que uno de los argumentos fue el vicio de orden procedimental que se materializó durante el procedimiento al ser inadmitida la tercería sin que los terceros intervinientes pudieran ejercer los recursos pertinentes ante tal negativa, ello en virtud de la falta de notificación de la decisión emitida fuera de lapso.

En consecuencia, no encuentra esta Sala la contradicción que se le imputa al fallo objeto del medio recursivo que se resuelve, ni por qué se afirma que el mismo deviene en inejecutable, toda vez que es patente que lo declarado por el sentenciador de la recurrida es la nulidad de la decisión impugnada, es decir, de la sentencia definitiva que declaró la existencia de una unión estable de hecho, siendo que dicho fallo quedó supeditado a la sustanciación de la tercería, cuyo trámite se ordenó reponer al estado de notificación de los terceros para el ejercicio de los recursos que a bien tengan ejercer.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, al no verificarse el vicio invocado, se desestima la actual delación.

-IV-

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción del artículo 244, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 450, literal h), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al incurrir el fallo impugnado en el vicio de incongruencia positiva.

Mediante el escrito de formalización interpuesto, expresa quien recurre que el aludido vicio se materializó cuando el Juzgador Superior determinó lo siguiente: “Al anularse la providencia judicial que declaró la firmeza de la decisión de inadmisibilidad de la tercería, y aún desconociendo su suerte, debemos tener en cuenta que siendo la tercería una acción accesoria de la principal, y que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la tercería, ello hace indefectiblemente nula la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 16 de enero de 2015, y en la que se reconoció la unión estable de hecho demandada”.

Alega que la conclusión del jurisdiscente rompió los valores y principios del ordenamiento jurídico, al decidir fuera de la relación procesal “abarcando procesos no contemplados en el recurso de apelación” afectando así la seguridad jurídica.

Esta Sala para decidir contempla:

Respecto a la infracción alegada por la recurrente, disponen los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por el dispositivo técnico contenido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).

(Omissis)

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Asimismo, preceptúa el artículo 450, literal h), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que. “El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos”.

Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuando los Jueces se sitúan fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido aducidos por las partes, incurren en el vicio de incongruencia positiva, por lo que es imperativo confrontar las razones que sustentan la decisión con las alegaciones de las partes.

De la revisión exhaustiva del fallo se aprecia con meridiana claridad que el ad quem circunscribió su actividad jurisdiccional al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación incoado, el cual estuvo fundamentado en la violación del derecho a la defensa ocasionada por la falta de notificación del fallo que negó la admisión de la tercería interpuesta y sus repercusiones en la sentencia definitiva.

Al no haber encontrado esta Sala el vicio que se le endilga al fallo recurrido, es forzoso declarar improcedente la actual denuncia. Así se establece.

-V-

Conforme a lo contemplado en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente delata el error de interpretación de los artículos 26 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 450, literal m), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que a su juicio, fue determinante en el dispositivo del fallo.

En este sentido, puntualiza que toda exégesis en el derecho minoril ha de ponderar el interés superior de niños, niñas y adolescentes y con ello el equilibrio que debe existir entre los derechos e intereses que se hacen valer frente a otros derechos igualmente legítimos.

Por otra parte, argumenta que la errada interpretación radica en considerar que la estadía a derecho había cesado por una paralización putativa de la causa, que en términos jurídicos estaba activa para el momento de la decisión.

Precisa que en virtud del precepto consagrado en las normas infringidas la citación o notificación “ad reasumendum litis” sólo se justifica y es necesaria, cuando la causa se encuentra paralizada. Al respecto, distingue que “la paralización de la causa es una figura jurídica de creación jurisprudencial y obedece a un concepto jurídico indeterminado y que la suspensión de la causa se da taxativamente como está previsto en la Ley, sin que conlleve a la ruptura de estar a derecho”.

Por último invoca genéricamente infracciones de orden público y constitucional referidas a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que sea anulado el fallo mediante el recurso de casación interpuesto.

Para decidir esta Sala estima:

Ha sido criterio de esta Sala que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Por lo tanto, deberá –al invocarse la existencia del vicio de errónea interpretación– precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.

Los artículos que se delatan como infringidos consagran los principios de la estadía a derecho y de la notificación única, cuyo análisis ha sido abordado precedentemente. No obstante, para una mayor comprensión del asunto es propicio examinar lo previsto en la sentencia N° 431, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal en fecha 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”) y ratificada en múltiples oportunidades, entre otras, en sentencia N° 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: V.M.M.), donde expresamente, se precisó:

(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)

(Subrayado del original).

Así las cosas, esta Sala considera oportuna la trascripción de lo que establece el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, que la sala considera aplicable al proceso laboral:

"Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos" (Subrayado del original).

Finalmente, en lo atinente a la afectación de los intereses de las niñas involucradas en autos, ha de recordarse que éstas actúan en calidad de demandadas y es justamente en la ponderación de los derechos e intereses de todos los involucrados en la presente causa que se hace útil la reposición decretada.

En atención a las consideraciones supra esgrimidas estima esta Sala que el fallo recurrido no adolece del vicio que se le atribuye. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora Xiaoquiong Dai, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2015, emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes indicada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-001290

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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