Decisión nº 565 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U565/11, seguida en contra del ciudadano C.A.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.129.153, de estado civil soltero, de 38 años de edad, natural de Trujillo, estado Trujillo, con fecha de nacimiento 06 de junio de 1.973, de profesión u oficio albañil, no reservista, residenciado en el barrio Libertador, calle principal, casa s/n, San Fernando, estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo representado por el ciudadano Abg. N.J.T.; acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado A.A.F.V., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P.; para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 22 de agosto de 2011, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de prueba anticipada de declaración de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A.D.C.; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.A.D.C., quien permanecerá recluido en el Internado Judicial de San F.d.A.; la incautación preventiva de los siguientes bienes muebles: Un vehículo marca: Chevrolet, tipo: estaca, color: blanco, uso: carga, clase: camión, modelo: C30, año: 1.982, placa: 81LABR, serial de carrocería: CCT33CV200396, serial del Motor: F0523TKL, propiedad del ciudadano C.A.D.; un (01) teléfono móvil celular marca: ZTE, modelo: ZTE-CS180, color verde y negro, serial No. 320A035625CA; y la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes (Bs1.200,oo) en billetes de diez bolívares, retenidos al ciudadano antes mencionado; se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente, incautada al ciudadano C.A.D.; se niega solicitud de la Defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad; ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo recibida en este Despacho en fecha 27 de septiembre de 2.011, y ordenándose mediante auto constituirse de manera unipersonal y fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano C.A.D.C., antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la S.P..

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando que: El día diecinueve (19) de Agosto de 2.011, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, los funcionarios Teniente Montilla R.J., titular de la cedula de identidad núm. V-18.015.507 y Sargento Primero Cáceres Barrera A.E., titular de la Cedula de Identidad No. V-16.981.861, pertenecientes al Punto de Control fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras núm. 17, Comando Regional núm. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia en Acta Policial de la siguiente diligencia. “El día de hoy 19 de Agosto del 2011, yo SARGENTO PRIMERO CACERES BARRERA A.E., siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada me encontraba desempeñando segundo turno en el punto de control fijo de Totumito, cuando llegó un ciudadano conduciendo un camión 350 color blanco tipo jaula para transporte de ganado, yo le indique a ese ciudadano que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía con la finalidad de revisar los documentos de propiedad del vehículo así como también su documentos personales, ese ciudadano estacionó dicho vehículo, bajo del mismo con los documentos que mencioné, procediendo a revisar los mismos a través de los cuales constante que el vehículo al cual hice referencia es un vehículo marca Chevrolet, tipo estaca, color blanco, uso carga, clase camión, modelo C30, año 1982, placa 81IABR, serial de carrocería CCT33CV200396, serial de motor F0523TKL, según lo plasmado en el certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 26202765 de fecha 18 de Julio del 2007, que se encuentra a nombre de la ciudadana MARYS B.V.D.L., con cedula de identidad Nro. V-5.914.408, seguidamente procedí a identificar al ciudadano en mención resultando ser y llamarse como queda escrito: C.A.D.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.129.153, con fecha de nacimiento 06/06/1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio albañil, natural de Trujillo Edo. Trujillo, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, Casa Sin Número, San F.E.. Apure, posteriormente el ciudadano antes identificado me presento un documento de compra y venta notariado ante la Notaria Pública de El Piñal Edo. Táchira, en fecha 08 de Junio del 2011, mediante el cual la ciudadana MARYS B.V.D.L., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.914.408 dio en venta el vehículo antes mencionado al ciudadano: C.A.D.C., titular de la cedula de identidad nro. V- 11.129.153, por la cantidad de 60.000 Bolívares; Una vez que revise dichos documentos le manifesté al ciudadano me permitiese revisar el vehículo en su parte interna, autorizándome el ciudadano en mención a efectuar dicha revisión, en el momento que procedí a revisar el vehículo note que el ciudadano C.A.D.C., tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual le manifesté que se sentara en la casilla del punto de control ya que iba a esperar que por el punto de control llegaran algunos ciudadanos para que fuesen testigos de la revisión de su vehículo, el ciudadano paso a la casilla y siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada al punto de control llegaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo Toyota, a quienes les solicité el favor de ser testigos presenciales del procedimiento que iba a realizar con relación a la revisión del vehículo camión 350 conducido por el ciudadano en mención, ante mi solicitud obtuve una respuesta favorable por los ciudadanos para ser testigos, en consecuencia procedí a identificar a los mismos, resultando ser estos como queda escrito: N.J.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.341.962, con fecha de nacimiento 13/03/71, de 40 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado, natural de Tàriba Edo. Táchira, residenciado en el sector Copa de Oro Municipio Guasimos del Estado Táchira, y E.A.T., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.133.723, con fecha de nacimiento 08/08/1964, de 47 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, natural de Palmarito Edo. Apure, residenciado en Palmarito Edo. Apure, una vez identificado referidos ciudadanos procedí a informarle la situación a la cual hago referencia al ciudadano TENIENTE MONTILLA R.J., Comandante del Punto de Control antes mencionado, con quien me dirigí al sitio donde estaba estacionado el vehículo marca Chevrolet, tipo estaca, color blanco, uso carga, clase camión, modelo C30, año 1982, placa 81IABR, serial de carrocería CCT33CV200396, serial de motor F0523TKL, según lo plasmado en el certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 26202765, haciéndonos acompañar por los testigos y el ciudadano C.A.D.C., procediendo a realizar la revisión tal como se especifica a continuación: Nosotros TENIENTE MONTILLA R.J. y SARGENTO PRIMERO CACERES BARRERA ANDRES, procedimos a revisar el vehículo cuyas características fueron mencionadas anteriormente, contando para ello con el semoviente canino llamado Junior, perro antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual al acercarse al vehículo tomo una actitud de alerta que nos permitió presumir que el vehículo que mencionamos tenía en sus partes un compartimiento donde podían transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita, específicamente a la altura de la plataforma, en consecuencia procedimos a sacar los tornillos que fijaban la jaula ganadera a la plataforma del vehículo en mención, una vez que los tornillos fueron retirados procedimos a empujar la jaula hacia el pavimento, posteriormente nos percatamos que la plataforma presentaba una lámina de hierro que estaba fijada con tornillos, los cuales procedimos a retirar, luego de retirar esos tornillos y quitar dicha lámina observamos un doble fondo dentro del cual estaban de manera oculta varios paquetes en forma rectangular de color azul, los cuales procedimos a retirar de ese compartimiento en presencia de los testigos y el ciudadano C.A.C.D., posteriormente de retirar dichos paquetes de los cuales varios de ellos se encontraban dentro de bolsas plásticas específicamente diez (10) bolsas plásticas traslucidas y los que no estaban en bolsas estaba sueltos y acomodados de manera ordenada, al sacar dichos paquetes procedimos a contar los mismos los cuales arrojaron la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) paquetes, los cuales introdujimos en las bolsas plásticas que mencionamos anteriormente, procediendo a romper un paquete para observar el contenido del mismo, observando que ese paquete en su interior contenía restos vegetales de color pasto verdoso de olor fuerte y penetrante que por sus características presumimos se trata de la presunta droga denominada Marihuana, ese paquete le fue mostrado a los ciudadanos N.J.B.C., y E.A.T., en su condición de testigos presenciales del procedimiento que estábamos realizando, posteriormente procedimos a practicar la detención preventiva del ciudadano C.A.C.D., a quien por medidas de seguridad le colocamos unas esposas metálicas y así continuar con las actuaciones de acuerdo a lo establecido en el marco legal vigente. Posteriormente yo TENIENTE MONTILLA R.J., procedí a informar del procedimiento al ciudadano CAPITAN P.B.M.A., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, del Comando Regional Nro. 1, con la finalidad que enviase comisiones de apoyo al Punto de Control de Totumito de acuerdo al caso, por lo que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada al citado punto de control llegaron comisiones adscritas a la unidad militar antes mencionada al mando del Oficial antes identificado, con la finalidad de prestarnos apoyo de seguridad para efectuar el traslado de la presunta droga, el ciudadano C.A.C.D. y los testigos presenciales del procedimiento hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17, con la finalidad de realizar el pesaje y precintaje de resguardo y seguridad de dichos paquetes, por lo que siendo aproximadamente las 03:30 horas procedimos a efectuar la actividad antes señalada, llegando al Destacamento de Fronteras Nro. 17, a las 04:00 horas aproximadamente. En el Destacamento de Fronteras Nro. 17, procedimos nosotros TENIENTE MONTILLA R.J. y SARGENTO PRIMERO CACERES BARRERA ANDRES, a efectuar la siguiente actividad, llevamos hasta una de las oficinas de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, los paquetes que fueron localizados y retirados por nosotros del compartimiento secreto del vehículo marca Chevrolet, tipo estaca, color blanco, uso carga, clase camión, modelo C30, año 1982, placa 81IABR, serial de carrocería CCT33CV200396, serial de motor F0523TKL, que era conducido por el ciudadano detenido, también fueron llevados a esa área administrativa los testigos en compañía del ciudadano detenido, procediendo a pesar uno por uno los paquetes, los cuales uno por uno fuimos distinguiendo desde el número uno hasta el número doscientos noventa y nueve, a cada paquete le colocamos el peso correspondiente para cual utilizamos un peso electrónico, luego de ello procedimos a dividir los paquetes introduciéndolos en bolsas plásticas traslucidas las cuales fueron aseguradas y precintadas de la siguiente manera: 1) Bolsa Nro. 1 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287793, con un peso aproximado de 19,175 Kg; 2) Bolsa Nro. 2 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287989 con un peso aproximado de 19,455 Kg; 3) Bolsa Nro. 3 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287665 con un peso aproximado de 18,780 Kg; 4) Bolsa Nro. 4 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287797 con un peso aproximado de 19,110 Kg; 5) Bolsa Nro. 5 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287758 con un peso aproximado de 18,965 Kg; 6) Bolsa Nro. 6 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287775 con un peso aproximado de 19,155 Kg; 7) Bolsa Nro. 7 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287785 con un peso aproximado de 18,970 Kg; 8) Bolsa Nro. 8 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287789 con un peso aproximado de 18,815 Kg; 9) Bolsa Nro. 9 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287973 con un peso aproximado de 19,165 Kg; 10) Bolsa Nro. 10 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287968 con un peso aproximado de 19,050 Kg; 11) Bolsa Nro. 11 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287964 con un peso aproximado de 19,190 Kg; 12) Bolsa Nro. 12 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287791 con un peso aproximado de 18,940 Kg; 13) Bolsa Nro. 13 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287960 con un peso aproximado de 18,890 Kg; 14) Bolsa Nro. 14 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287688 con un peso aproximado de 19,025 Kg; y 15) Bolsa Nro. 15 contentiva de diecinueve (19) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287738 con un peso aproximado de 18,115 Kg; para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO KILOS CON OCHOCIENTOS GRAMOS. Es importante mencionar que al ciudadano C.A.C.D., le fue retenido la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes en billetes de diez bolívares signado con los siguientes seriales: A47215539; M84698048; D67757340; H59105261; A23190605; E53369229;J17650724; D17082783; B15795491; H55524567; G15871192; C05487869; J65163815; C72512793; H17008562; G35130148; A00806439; A00410180; A11226022; B74248413; C02817429; D65302750; C05538090; J36435240; D07882328; G33377490; D65415551; D60153819; D52328058; E89907241; E81741848; G30535237; E84564622; G23104498; F03570975; D42559217; F10366244; D26704851; H34689145; D7808058; A75053841; D66230418; F14249541; E22319200; G46714462; B44190397; F22354794; A27685769; E74370084; G35705521; F05591172; J32102143; A14016209; B60442534; B29806083; J26827029; H58929115; C21337932; B32273839; H55424711; 28343712; D26580072; G27602754; C08457191; M38938579; M32546878; D32024666; E83147844; J19343987; B05736079; C05564502; J37621371; E87424379; A16583079; C22737021; J21525852; B25541210; Z00804262; G00114041; C428G04406; F07105830; Z00264829; E20527737; G21859111; B43017184; A71296583; H01554769; A86272701; G40736696; B52767787; B23968581; H58976040; H23556386; H43381862; A44818988; F00435918; J28949226; G49636465; E17283915; F05202974; D14661591; D88494649; D34094198; N12613543; F10945193; B06121555; D81165907; G50215787; F12764212; J32075014; A19354445; A64959249; D83435245; K04509002; H53253779; D39960949; D60336031; N19493298; C80658429; Z08959332, dinero que se encuentra grapado en cinco (05) hojas de papel bond, y en esa misma bolsa fue introducido un (01) teléfono móvil celular marca ZTE modelo ZTE-C S180, color verde y negro, serial Nro. 320A035625CA que también le fue retenido al citado ciudadano, dicha bolsa fue precintada con el precinto Nro. 287984, asimismo fueron aseguradas en una bolsa plástica la cantidad de diez (10) bolsas plásticas traslucida en las cuales algunos de los paquetes fueron embalados para ser introducidos en el compartimiento del vehículo de carga en mención, y fueron asegurados con el precinto Nro. 287635, y para dejar constancia de lo anteriormente mencionado se elaboró acta de precintaje correspondiente suscrita por nosotros los funcionarios actuante y los testigos presenciales del procedimiento en mención. Posteriormente procedimos a participar de las presentes actuaciones al ciudadano ABG. A.A.F.V., Fiscal Décimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien se dio por notificado manifestando que el vehículo fuese retenido y dejado en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17, el ciudadano C.A.C.D., fuese enviado a la comisaría policial Nro. 2, de Guasdualito Edo. Apure, ambas actuaciones a orden de la referida representación fiscal, y continuáramos practicando las diligencias a las que hubiese lugar. Es todo cuento tenemos que informar”.

    Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en una (01) sesión, iniciándose y concluyéndose en fecha 31 de octubre de 2011.

    En fecha 31 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley para dar inicio al debate, la ciudadana Juez se dirige a las partes les explica el significado del acto y el comportamiento que deberá asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; le informa a las partes que en el presente acto se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, asimismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que este Tribunal admita procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente si hace uso de este procedimiento; SE DECLARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO que sigue el Estado Venezolano en contra del acusado C.A.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.129.153, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA S.P.. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.F.V., quien con las facultades que le otorga la Ley, pasa a hacer un resumen de los hechos que dieron lugar para que el Ministerio Público presentara formal acusación en contra del acusado C.A.D.C., ocurridos en fecha 19 de agosto de 2011, encontrándose de turno en el Punto de Control Fijo de Totumito el Sargento Primero Cáceres Barrera A.E., cuando llegó un ciudadano conduciendo un camión 350 color blanco tipo jaula para transporte de ganado, le indicó que estacionara el vehículo a un lado de la vía con la finalidad de revisar los documentos de propiedad, así como también su documentos personales, procediendo a revisar los mismos a través de los cuales constató que el vehículo es de marca Chevrolet, tipo estaca, color blanco, uso carga, clase camión, modelo C30, año 1982, placa 81IABR, serial de carrocería CCT33CV200396, serial de motor F0523TKL, según lo plasmado en el certificado de registro de vehículo signado con el N° 26202765 de fecha 18 de Julio del 2007, que se encuentra a nombre de la ciudadana Marys B.V.d.L., procedió a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse C.A.D.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.129.153, posteriormente el ciudadano antes identificado me presentó un documento de compra y venta notariado ante la Notaria Pública de El Piñal, estado Táchira, en fecha 08 de Junio del 2011, mediante el cual la ciudadana Marys B.V.d.L., dio en venta el vehículo antes mencionado, una vez revisados los documentos procedió a revisar el vehículo en su parte interna, al momento que procedí a revisar el vehículo noté que el ciudadano C.A.D.C., tomo una actitud nerviosa, luego siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada al Punto de Control llegaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo Toyota, a quienes les solicitó la colaboración para ser testigos presenciales del procedimiento que iba a realizar con relación a la revisión del vehículo, quienes se identificaron como N.J.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.341.962 y E.A.T., procedió a informar la situación al Teniente Montilla R.J., Comandante del Punto de Control, dirigiéndose conjuntamente con él y los testigos a realizar la revisión, para ello se utilizó el semoviente canino llamado Junior, perro antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual al acercarse al vehículo tomó una actitud de alerta que permitió presumir que el vehículo tenía en sus partes un compartimiento donde podían transportar sustancias estupefacientes de manera ilícita, específicamente a la altura de la plataforma, en consecuencia procedimos a sacar los tornillos que fijaban la jaula ganadera a la plataforma del vehículo, una vez que los tornillos fueron retirados procedieron a empujar la jaula hacia el pavimento, posteriormente se percató que la plataforma presentaba una lámina de hierro que estaba fijada con tornillos los cuales al ser retirados y quitar dicha lámina se observó un doble fondo dentro del cual estaban de manera oculta varios paquetes en forma rectangular de color azul, los cuales procedimos a retirar de ese compartimiento en presencia de los testigos y el ciudadano C.A.D.C., posteriormente de retirar dichos paquetes de los cuales varios de ellos se encontraban dentro de bolsas plásticas específicamente diez (10) bolsas plásticas traslucidas y los que no estaban en bolsas estaba sueltos y acomodados de manera ordenada, al sacar dichos paquetes procedimos a contar los mismos los cuales arrojaron la cantidad de doscientos noventa y nueve (299) paquetes, los cuales introdujimos en bolsas plásticas, procediendo a romper un paquete para observar el contenido del mismo, observando que ese paquete en su interior contenía restos vegetales de color pasto verdoso de olor fuerte y penetrante que por sus características presumimos se trata de la presunta droga denominada Marihuana, ese paquete le fue mostrado a los ciudadanos N.J.B.C. y E.A.T., testigos del procedimiento, procediendo a practicar la detención preventiva del ciudadano C.A.D.C., a quien por medidas de seguridad le colocamos unas esposas; así mismo logró recabar una serie de elementos de convicción y de pruebas como son las actas de entrevistas de los ciudadanos que sirvieron como testigos en el procedimiento donde resultó incautada la sustancia, el testimonio de todos los funcionarios actuantes, ratifica en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son lícitas, pertinentes y necesarios para sustentar la acusación, los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público considera que la conducta desarrollada por el acusado encuadra dentro de lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita el enjuiciamiento, la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por ser licitas, pertinentes y necesarias, solicita sentencia condenatoria por considerar que el acusado tiene la suficiente responsabilidad penal en los hechos, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión en fecha 22 de agosto de 2011, solicita el decomiso del vehículo marca Chevrolet, tipo estaca, color blanco, uso carga, clase camión, modelo C-30, año 1982, placa 81I-ABR, propiedad del ciudadano C.A.D.C., un celular marca ZTE, modelo ZTE-C-S180, color verde y negro, serial N° 320A035625CA, y la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes (1.200,00).

    Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. N.T., quien expuso: La defensa una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público no hace objeción a la misma, en cuanto a los hechos, las pruebas y la calificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y establece una pena de 15 a 25 años de prisión, por otra parte en conversaciones previas con su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la rebaja establecida en la ley por las características especiales de su defendido como lo es la cualidad de ser delincuente primario, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, solicita se mantenga como sitio de reclusión el Internado Judicial de San F.d.A. mientras la causa pasa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que es el competente para este tipo de solicitudes y se ordene como sitio de reclusión al Internado Judicial de Trujillo, por cuanto es en la ciudad de Trujillo donde su defendido tiene el apoyo familiar que se requerirá más adelante para la procedencia de los beneficios procesales para el cumplimiento de la pena, solicita le sean expedidas copias del acta.

    De inmediato el Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción; asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2º y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establece el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, así mismo le pone en conocimiento que el Ministerio Público lo acusó por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P., se procedió a dar lectura al referido artículo, le señala los hechos, la ciudadana juez pregunta al acusado si desea declarar, a lo cual manifiesta “No desea declarar”. El Tribunal pasa a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 14 de octubre de 2011 a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan la identificación y ubicación del imputado como sus nombres, apellidos, domicilio y residencia de su defensor, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión del precepto jurídico aplicable, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado C.A.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.129.153, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P.. El Tribunal pasa a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, al efecto valora el Acta de Investigación Penal N° 003, de fecha 19 de agosto del año 2011, suscrita por los funcionarios Teniente Montilla R.J. y Sargento Primero Cáceres Barrera Andrés, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; asimismo valora el Contenido de Certificado de Registro de Vehículo N° 26202765, a nombre de Marys B.V.d.L., titular de la cedula de identidad N° V-5.914.408, placas: 81IABR, serial de carrocería: CCT33CV200396, serial de motor: F0523CKL, color: blanco, uso: carga, Año: 1982, clase: camión, tipo: estaca; Contenido de Documento Compra-Venta de vehículo con las siguientes características: placas: 81IABR, serial de carrocería: CCT33CV200396, serial de motor: F0523CKL, color: blanco, uso: carga, Año: 1982, clase: camión, tipo: estaca, autenticado por ante la Notaria Pública de El Piñal, estado Táchira, de fecha ocho (08) de Junio de 2011, anotado bajo el Nº 74, Tomo 63, folios 158 y 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria Pública, celebrado entre la ciudadana Marys B.V.d.L., titular de la cédula de identidad N° V- 5.914.408 y el ciudadano C.A.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.129.153; Contenido de Acta de Pesaje y Precintaje, de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Teniente Montilla R.J. y Sargento Primero Cáceres Barrera A.E., adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y los ciudadanos Becerra Contreras N.J. y Tapias E.A., en carácter de testigos presenciales del precintaje de evidencias que guardan relación con la presente investigación; Contenido de Acta de Precintaje de fecha 19-08-2008, suscrita por los funcionarios Teniente Montilla R.J. y Sargento Primero Cáceres Barrera A.E., adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y los ciudadanos Becerra Contreras N.J. y Tapias E.A., en carácter de testigos presenciales, en la cual se deja constancia que fueron embalados y precintados la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve (299) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en diferentes materiales los cuales contienen en su interior residuos vegetales de color pasto verdoso y olor fuerte que por sus características se presume sea Droga, de la comúnmente denominada Marihuana con un peso bruto aproximadamente de Doscientos Ochenta y Cuatro Kilos con Ochocientos Gramos (284,800), Kgs, los cuales fueron embalados en Quince bolsas traslucidas, las cuales fueron numeradas del uno (01) al quince (15) mediante hojas de papel bond, tamaño carta que fueron insertas dentro de las bolsas, mediante los cuales se específica el numero de la bolsa, la cantidad de paquetes dentro de la misa y el peso general de los envoltorios por bolsa, igualmente fueron aseguradas mediante precintos; igualmente fueron embalados en una bolsa traslucida la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes en billetes de circulación Nacional, dinero que se encuentra grabado en Cinco (05) hojas de papel bond y en esa misma bolsa fue introducido un teléfono móvil celular marca ZTE, modelo ZTE-CS180, color Verde y Negro, serial N° 320A035625CA y están asegurados con un precinto; Contenido de Acta de Entrevista rendida en fecha 19-08-2011, por el ciudadano N.J.B.C., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-9.341.962, de unas bolsas plásticas transparentes, cuando los Guardias encontraron esos paquetes procedieron a sacarlos y luego los fueron contando uno por uno, los que estaban en las bolsas los sacaron y los contaron, dando un total de doscientos noventa y nueve paquetes, uno de los Guardias Nacionales procedió a romper uno de esos paquetes y nos mostró el contenido y nos dio para oler, nos mostraron el contenido de esos paquetes, uno de los Guardia Nacionales nos informaron que por las características y olor fuerte el contenido de los paquetes presuntamente era Marihuana; igualmente valora el Contenido de Acta de Entrevista rendida en fecha 19-08-2011, por el ciudadano E.A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.723; Contenido de la Experticia de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-2599, de fecha 20-08-2011, realizada por el Experto L.L.E., titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.591, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, en la cual concluye que las muestras 01 al 299, peso bruto 284.800 gramos y peso neto 268.748 gramos, dio como resultado positivo para marihuana; Contenido de la Experticia Botánica Botánico N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/2366, de fecha 02-09-2011, realizada por la experto Jhail N.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 18.393.929, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira; Contenido de Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2011, suscrita por el funcionario O.L.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito; Pruebas Anticipadas de Declaración de los testigos N.J.B.C. y E.A.T., de fecha 22 de agosto de 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito; por lo que a juicio del Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado C.A.D.C. en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a las pruebas señaladas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, se admiten las siguientes: TESTIMONIALES: Por ser lícita, legal y pertinente 1.- La declaración de los funcionarios Teniente Montilla R.J. y Sargento Primero Cáceres Barrera A.E., adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser funcionarios actuantes con relación al acta policial, de fecha 19 de agosto de 2011, quienes practicaron la detención del acusado. 2.- La declaración de los ciudadanos Becerra Contreras N.J. y Tapias E.A., en carácter de testigos presenciales del procedimiento. DOCUMENTALES: Por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- Certificado de Registro de Vehículo N° 26202765, a nombre de Marys B.V.d.L., titular de la cedula de identidad N° V-5.914.408, placas: 81IABR, serial de carrocería: CCT33CV200396, serial de motor: F0523CKL, color: blanco, uso: carga, Año: 1982, clase: camión, tipo: estaca. 2.- Documento Compra-Venta de vehículo con las siguientes características: placas: 81IABR, serial de carrocería: CCT33CV200396, serial de motor: F0523CKL, color: blanco, uso: carga, año: 1982, clase: camión, tipo: estaca, autenticado por ante la Notaria Pública de El Piñal, estado Táchira, de fecha ocho (08) de Junio de 2011, anotado bajo el Nº 74, Tomo 63, folios 158 y 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública, celebrado entre la ciudadana Marys B.V.d.L., titular de la cédula de identidad N° V- 5.914.408 y el ciudadano C.A.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.129.153. 3.- Contenido de Acta de Pesaje y Precintaje, de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Teniente Montilla R.J. y Sargento Primero Cáceres Barrera A.E., adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y los ciudadanos Becerra Contreras N.J. y Tapias E.A., en carácter de testigos presenciales del precintaje de las evidencias. 4.- Contenido de la Experticia de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-2599, de fecha 20-08-2011, realizada por el Experto L.L.E., titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.591, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, en la cual concluye que las muestras 01 al 299, peso bruto 284.800 gramos y peso neto 268.748 gramos, dio como resultado positivo para marihuana. 5.- Contenido de Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2011, suscrita por el funcionario O.L.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, en la cual deja constancia de haber verificados los posibles registros policiales que pudiera tener el acusado C.A.D.C. se logró constatar que el mismo presenta registro policial, según expediente G110-160, de fecha 04 de mayo de 2002, por el delito de Robo de Vehículo, instruido por la Sub-delegación de Trujillo, estado Trujillo. 6.- Contenido de la Experticia Botánica N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/2366, de fecha 02-09-2011, realizada por la experto Jhail N.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 18.393.929, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, en la cual deja constancia que de los análisis botánicos practicados a las muestras recibidas concluye que la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, g.C. y la especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido. 7.- Pruebas Anticipadas de Declaración de los testigos N.J.B.C. y E.A.T., de fecha 22 de agosto de 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito. EXPERTOS: Por ser lícita, legal y pertinente 1.- Sargento Mayor de Segunda L.L.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San C.E.T., quien practicó la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada a la sustancia incautada. 2.- La declaración de la experto Teniente Jhail N.C.P., designada por la Direccion de Operaciones del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San C.E.T., quien practicó la Experticia Botánica a la sustancia incautada. Admitida como ha sido totalmente la acusación, admitidas totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a imponer al acusado que fue admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar. 2.- Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito si el acusado decide acogerse a esta medida. 3.- La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley; así como el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación admitida por el Tribunal el día de hoy procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente, se le pregunta a la defensa y al acusado si desean hacer uso de las medidas alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que responden “Si”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. N.T. quien expuso que su defendido le ha manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicita el derecho de palabra a los fines de que su defendido manifieste lo pertinente. Se le concedió el derecho de palabra al acusado C.A.D.C. y manifiesta lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido se me imponga la pena”. La ciudadana Juez le preguntó si la admisión de hechos la hacía libremente y manifestó que si. Este tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien manifestó que la hacía libremente , con anuencia de su defensor, por lo que no atenta contra el debido proceso ni contra la presunción de inocencia, siguiendo el procedimiento legal establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de inmediato a imponer la pena al acusado, y se observa que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación fue por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA S.P., el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, en virtud de la admisión de hechos de forma voluntaria garantizando los derechos del acusado, esa admisión de hechos no atenta con el derecho a no incriminarse y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su tercer aparte que se podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pero en el presente caso se trata de un delito en materia de sustancias estupefacientes y el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando la pena sea de 08 años en su límite máximo puede hacerse una rebaja en la pena aplicable hasta un tercio, pero en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecida, es por lo que le impone la pena de quince (15) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la misma fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA S.P.; en cuanto a la solicitud de la defensa de mantener como sitio de reclusión el Internado Judicial de San F.d.A. se declara Con Lugar dicha solicitud. Es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público en contra del acusado C.A.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.129.153, natural de Trujillo, estado Trujillo, de 38 años de edad, nacido en fecha 0 de junio de 1973, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Libertador Calle Principal casa S/N, San F.d.A., estado Apure, quien permanece recluido en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al acusado C.A.D.C., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA S.P., igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la misma fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la pena la cumple el acusado aproximadamente en fecha 22 de agosto de 2026. CUARTO: Se exonera de costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión en fecha 22 de agosto de 2011 y se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de San F.d.A., hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y extensión designe el Centro para el cumplimiento de pena. SEXTO: Se ordena el decomiso del vehículo marca Chevrolet, placas: 81IABR, serial de carrocería: CCT33CV200396, serial de motor: F0523CKL, color: blanco, uso: carga, Año: 1982, clase: camión, tipo: estaca, propiedad del ciudadano C.A.D.C., según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Piñal, estado Táchira, de fecha ocho (08) de Junio de 2011, anotado bajo el Nº 74, Tomo 63, folios 158 y 159 de los Libros de Autenticaciones llevados esa Notaría; la cantidad de Mil Doscientos (1.200,00) Bolívares y un (01) teléfono móvil celular marca ZTE, modelo ZTE-CS180, color Verde y Negro, serial N° 320A035625CA, los cuales fueron retenidos al acusado e incautados preventivamente por el tribunal de Control de este Circuito y extensión en fecha 22 de agosto de 2011. SEPTIMO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al procedimiento establecido en la ley y ante el Tribunal competente. OCTAVO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito y extensión en la oportunidad de ley.

  2. HECHOS ACREDITADOS.

    Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que la investigación se inició con ocasión del procedimiento policial realizado por los funcionarios Tte. Montilla R.J. y Sargento Primero Cáceres Barrera A.E., pertenecientes al Punto de Control fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes dejaron constancia: El día diecinueve (19) de Agosto de 2.011, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, Sgto. Primero Cáceres Barrera A.E., titular de la Cedula de Identidad No. V-16.981.861, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada se encontraba desempeñando segundo turno en el punto de control fijo de Totumito, cuando llegó un ciudadano conduciendo un camión 350 color blanco tipo jaula para transporte de ganado, le indico a ese ciudadano que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía con la finalidad de revisar los documentos de propiedad del vehículo así como también su documentos personales, ese ciudadano estacionó dicho vehículo, bajo del mismo con los documentos mencionados, procediendo a revisar los mismos a través de los cuales constato que el vehículo al cual hizo referencia es un vehículo marca Chevrolet, tipo estaca, color blanco, uso carga, clase camión, modelo C30, año 1982, placa 81IABR, serial de carrocería CCT33CV200396, serial de motor F0523TKL, según lo plasmado en el certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 26202765 de fecha 18 de Julio del 2007, que se encuentra a nombre de la ciudadana Marys B.V.d.L., posteriormente el ciudadano le presentó un documento de compra y venta notariado ante la Notaria Pública de El Piñal Edo. Táchira, en fecha 08 de Junio del 2011, mediante el cual la ciudadana Marys B.V.d.L., le dio en venta el vehículo antes mencionado, le solicito al ciudadano le permitiera revisar el vehículo en su parte interna, autorizándolo en el momento que procedió a revisar el vehículo noto que el ciudadano C.A.D.C., tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual le manifestó que se sentara en la casilla del punto de control ya que iba a esperar que por el punto de control llegaran algunos ciudadanos para que fuesen testigos de la revisión de su vehículo, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada al punto de control llegaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo Toyota, a quienes les solicitó el favor de ser testigos presenciales del procedimiento que iba a realizar con relación a la revisión del vehículo camión 350 conducido por el ciudadano en mención, ante la solicitud obtuvo una respuesta favorable por los ciudadanos para ser testigos, en consecuencia procedió a identificar a los mismos, resultando ser estos como queda escrito: N.J.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.341.962, con fecha de nacimiento 13/03/71, de 40 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado, natural de Tàriba Edo. Táchira, residenciado en el sector Copa de Oro Municipio Guasimos del Estado Táchira, y E.A.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.133.723, con fecha de nacimiento 08/08/1964, de 47 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, natural de Palmarito Edo. Apure, residenciado en Palmarito Edo. Apure, una vez identificado referidos ciudadanos procedió a informarle la situación al ciudadano Tte Montilla R.J., Comandante del Punto de Control antes mencionado, se dirigieron al sitio donde estaba estacionado el vehículo marca Chevrolet, antes descrito, haciéndonos acompañar por los testigos y el ciudadano C.A.D.C., procediendo a realizar la revisión del vehículo, contando para ello con el semoviente canino llamado Junior, perro antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual al acercarse al vehículo tomo una actitud de alerta que les permitió presumir que el vehículo que mencionamos tenía en sus partes un compartimiento donde podían transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita, específicamente a la altura de la plataforma, en consecuencia procedieron a sacar los tornillos que fijaban la jaula ganadera a la plataforma del vehículo en mención, una vez que los tornillos fueron retirados procedieron a empujar la jaula hacia el pavimento, posteriormente se percataron que la plataforma presentaba una lámina de hierro que estaba fijada con tornillos, los cuales procedieron a retirar, luego de retirar esos tornillos y quitar dicha lámina observaron un doble fondo dentro del cual estaban de manera oculta varios paquetes en forma rectangular de color azul, los cuales procedieron a retirar de ese compartimiento en presencia de los testigos y el ciudadano C.A.C.D., posteriormente de retirar dichos paquetes de los cuales varios de ellos se encontraban dentro de bolsas plásticas específicamente diez (10) bolsas plásticas traslucidas y los que no estaban en bolsas estaba sueltos y acomodados de manera ordenada, al sacar dichos paquetes procedieron a contar los mismos los cuales arrojaron la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) paquetes, los cuales introdujeron en las bolsas plásticas que mencionamos anteriormente, procediendo a romper un paquete para observar el contenido del mismo, observando que ese paquete en su interior contenía restos vegetales de color pasto verdoso de olor fuerte y penetrante que por sus características presumimos se trata de la presunta droga denominada Marihuana, ese paquete le fue mostrado a los ciudadanos N.J.B.C., y E.A.T., en su condición de testigos presenciales del procedimiento, posteriormente procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano C.A.C.D., informaron del procedimiento al ciudadano CAP. P.B.M.A., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, del Comando Regional Nro. 1, con la finalidad que enviara comisiones de apoyo al Punto de Control de Totumito de acuerdo al caso, por lo que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada al citado punto de control llegaron comisiones adscritas a la unidad militar antes mencionada al mando del Oficial antes identificado, con la finalidad de prestarnos apoyo de seguridad para efectuar el traslado de la presunta droga, el ciudadano C.A.C.D. y los testigos presenciales del procedimiento hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17, con la finalidad de realizar el pesaje y precintaje de resguardo y seguridad de dichos paquetes, por lo que siendo aproximadamente las 03:30 horas procedieron a efectuar la actividad antes señalada, llegando al Destacamento de Fronteras Nro. 17, a las 04:00 horas aproximadamente. En el Destacamento de Fronteras Nro. 17, procedieron Tte. Montilla R.J. y S/1º Cáceres Barrera Andrés, a efectuar la siguiente actividad, llevaron hasta una de las oficinas de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, los paquetes que fueron localizados y retirados por nosotros del compartimiento secreto del vehículo marca Chevrolet, tipo estaca, color blanco, uso carga, clase camión, modelo C30, año 1982, placa 81IABR, serial de carrocería CCT33CV200396, serial de motor F0523TKL, que era conducido por el ciudadano detenido, también fueron llevados a esa área administrativa los testigos en compañía del ciudadano detenido, procediendo a pesar uno por uno los paquetes, los cuales uno por uno fueron distinguiendo desde el número uno hasta el número doscientos noventa y nueve, a cada paquete le colocaron el peso correspondiente para cual utilizaron un peso electrónico, luego de ello procedieron a dividir los paquetes introduciéndolos en bolsas plásticas traslucidas las cuales fueron aseguradas y precintadas de la siguiente manera: 1) Bolsa Nro. 1 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287793, con un peso aproximado de 19,175 Kg; 2) Bolsa Nro. 2 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287989 con un peso aproximado de 19,455 Kg; 3) Bolsa Nro. 3 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287665 con un peso aproximado de 18,780 Kg; 4) Bolsa Nro. 4 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287797 con un peso aproximado de 19,110 Kg; 5) Bolsa Nro. 5 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287758 con un peso aproximado de 18,965 Kg; 6) Bolsa Nro. 6 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287775 con un peso aproximado de 19,155 Kg; 7) Bolsa Nro. 7 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287785 con un peso aproximado de 18,970 Kg; 8) Bolsa Nro. 8 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287789 con un peso aproximado de 18,815 Kg; 9) Bolsa Nro. 9 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287973 con un peso aproximado de 19,165 Kg; 10) Bolsa Nro. 10 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287968 con un peso aproximado de 19,050 Kg; 11) Bolsa Nro. 11 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287964 con un peso aproximado de 19,190 Kg; 12) Bolsa Nro. 12 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287791 con un peso aproximado de 18,940 Kg; 13) Bolsa Nro. 13 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287960 con un peso aproximado de 18,890 Kg; 14) Bolsa Nro. 14 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287688 con un peso aproximado de 19,025 Kg; y 15) Bolsa Nro. 15 contentiva de diecinueve (19) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287738 con un peso aproximado de 18,115 Kg; para un total de Doscientos Ochenta y Cuatro Kilos con Ochocientos Gramos. Al ciudadano C.A.C.D., le fue retenido la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes en billetes de diez bolívares, e igualmente fu retenido un (01) teléfono móvil celular marca ZTE modelo ZTE-C S180, color verde y negro, serial Nro. 320A035625CA, dicha bolsa fue precintada con el precinto Nro. 287984, asimismo fueron aseguradas en una bolsa plástica la cantidad de diez (10) bolsas plásticas traslucida en las cuales algunos de los paquetes fueron embalados para ser introducidos en el compartimiento del vehículo de carga en mención, y fueron asegurados con el precinto Nro. 287635,

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal, observa que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado C.A.C.D., ya identificado, por la presunta comisión de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P., el cual señala:

    Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

    Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:

    El acta Policial N° 003, de fecha 19 de agosto de 2011 con ocasión del procedimiento policial realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Punto de Control Fijo Totumito, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, los funcionarios Tte. Montilla R.J., titular de la cedula de identidad núm. V-18.015.507 y Sargento Primero Cáceres Barrera A.E., titular de la Cedula de Identidad No. V-16.981.861, pertenecientes al Punto de Control fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia en Acta Policial de la siguiente diligencia. “El día de hoy 19 de Agosto del 2011, yo SARGENTO PRIMERO CACERES BARRERA A.E., siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada me encontraba desempeñando segundo turno en el punto de control fijo de Totumito, cuando llegó un ciudadano conduciendo un camión 350 color blanco tipo jaula para transporte de ganado, yo le indique a ese ciudadano que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía con la finalidad de revisar los documentos de propiedad del vehículo así como también su documentos personales, ese ciudadano estacionó dicho vehículo, bajo del mismo con los documentos que mencioné, procediendo a revisar los mismos a través de los cuales constante que el vehículo al cual hice referencia es un vehículo marca Chevrolet, tipo estaca, color blanco, uso carga, clase camión, modelo C30, año 1982, placa 81IABR, serial de carrocería CCT33CV200396, serial de motor F0523TKL, según lo plasmado en el certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 26202765 de fecha 18 de Julio del 2007, que se encuentra a nombre de la ciudadana MARYS B.V.D.L., con cedula de identidad Nro. V-5.914.408, seguidamente procedí a identificar al ciudadano en mención resultando ser y llamarse como queda escrito: C.A.D.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.129.153, con fecha de nacimiento 06/06/1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio albañil, natural de Trujillo Edo. Trujillo, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, Casa Sin Número, San F.E.. Apure, posteriormente el ciudadano antes identificado me presento un documento de compra y venta notariado ante la Notaria Pública de El Piñal Edo. Táchira, en fecha 08 de Junio del 2011, mediante el cual la ciudadana MARYS B.V.D.L., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.914.408 dio en venta el vehículo antes mencionado al ciudadano: C.A.D.C., titular de la cedula de identidad nro. V- 11.129.153, por la cantidad de 60.000 Bolívares; Una vez que revise dichos documentos le manifesté al ciudadano me permitiese revisar el vehículo en su parte interna, autorizándome el ciudadano en mención a efectuar dicha revisión, en el momento que procedí a revisar el vehículo note que el ciudadano C.A.D.C., tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual le manifesté que se sentara en la casilla del punto de control ya que iba a esperar que por el punto de control llegaran algunos ciudadanos para que fuesen testigos de la revisión de su vehículo, el ciudadano paso a la casilla y siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada al punto de control llegaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo Toyota, a quienes les solicité el favor de ser testigos presenciales del procedimiento que iba a realizar con relación a la revisión del vehículo camión 350 conducido por el ciudadano en mención, ante mi solicitud obtuve una respuesta favorable por los ciudadanos para ser testigos, en consecuencia procedí a identificar a los mismos, resultando ser estos como queda escrito: N.J.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.341.962, con fecha de nacimiento 13/03/71, de 40 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado, natural de Tàriba Edo. Táchira, residenciado en el sector Copa de Oro Municipio Guasimos del Estado Táchira, y E.A.T., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.133.723, con fecha de nacimiento 08/08/1964, de 47 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, natural de Palmarito Edo. Apure, residenciado en Palmarito Edo. Apure, una vez identificado referidos ciudadanos procedí a informarle la situación a la cual hago referencia al ciudadano TENIENTE MONTILLA R.J., Comandante del Punto de Control antes mencionado, con quien me dirigí al sitio donde estaba estacionado el vehículo marca Chevrolet, tipo estaca, color blanco, uso carga, clase camión, modelo C30, año 1982, placa 81IABR, serial de carrocería CCT33CV200396, serial de motor F0523TKL, según lo plasmado en el certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 26202765, haciéndonos acompañar por los testigos y el ciudadano C.A.D.C., procediendo a realizar la revisión tal como se especifica a continuación: Nosotros TENIENTE MONTILLA R.J. y SARGENTO PRIMERO CACERES BARRERA ANDRES, procedimos a revisar el vehículo cuyas características fueron mencionadas anteriormente, contando para ello con el semoviente canino llamado Junior, perro antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual al acercarse al vehículo tomo una actitud de alerta que nos permitió presumir que el vehículo que mencionamos tenía en sus partes un compartimiento donde podían transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita, específicamente a la altura de la plataforma, en consecuencia procedimos a sacar los tornillos que fijaban la jaula ganadera a la plataforma del vehículo en mención, una vez que los tornillos fueron retirados procedimos a empujar la jaula hacia el pavimento, posteriormente nos percatamos que la plataforma presentaba una lámina de hierro que estaba fijada con tornillos, los cuales procedimos a retirar, luego de retirar esos tornillos y quitar dicha lámina observamos un doble fondo dentro del cual estaban de manera oculta varios paquetes en forma rectangular de color azul, los cuales procedimos a retirar de ese compartimiento en presencia de los testigos y el ciudadano C.A.C.D., posteriormente de retirar dichos paquetes de los cuales varios de ellos se encontraban dentro de bolsas plásticas específicamente diez (10) bolsas plásticas traslucidas y los que no estaban en bolsas estaba sueltos y acomodados de manera ordenada, al sacar dichos paquetes procedimos a contar los mismos los cuales arrojaron la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) paquetes, los cuales introdujimos en las bolsas plásticas que mencionamos anteriormente, procediendo a romper un paquete para observar el contenido del mismo, observando que ese paquete en su interior contenía restos vegetales de color pasto verdoso de olor fuerte y penetrante que por sus características presumimos se trata de la presunta droga denominada Marihuana, ese paquete le fue mostrado a los ciudadanos N.J.B.C., y E.A.T., en su condición de testigos presenciales del procedimiento que estábamos realizando, posteriormente procedimos a practicar la detención preventiva del ciudadano C.A.C.D., a quien por medidas de seguridad le colocamos unas esposas metálicas y así continuar con las actuaciones de acuerdo a lo establecido en el marco legal vigente. Posteriormente yo TENIENTE MONTILLA R.J., procedí a informar del procedimiento al ciudadano CAPITAN P.B.M.A., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, del Comando Regional Nro. 1, con la finalidad que enviase comisiones de apoyo al Punto de Control de Totumito de acuerdo al caso, por lo que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada al citado punto de control llegaron comisiones adscritas a la unidad militar antes mencionada al mando del Oficial antes identificado, con la finalidad de prestarnos apoyo de seguridad para efectuar el traslado de la presunta droga, el ciudadano C.A.C.D. y los testigos presenciales del procedimiento hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17, con la finalidad de realizar el pesaje y precintaje de resguardo y seguridad de dichos paquetes, por lo que siendo aproximadamente las 03:30 horas procedimos a efectuar la actividad antes señalada, llegando al Destacamento de Fronteras Nro. 17, a las 04:00 horas aproximadamente. En el Destacamento de Fronteras Nro. 17, procedimos nosotros TENIENTE MONTILLA R.J. y SARGENTO PRIMERO CACERES BARRERA ANDRES, a efectuar la siguiente actividad, llevamos hasta una de las oficinas de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, los paquetes que fueron localizados y retirados por nosotros del compartimiento secreto del vehículo marca Chevrolet, tipo estaca, color blanco, uso carga, clase camión, modelo C30, año 1982, placa 81IABR, serial de carrocería CCT33CV200396, serial de motor F0523TKL, que era conducido por el ciudadano detenido, también fueron llevados a esa área administrativa los testigos en compañía del ciudadano detenido, procediendo a pesar uno por uno los paquetes, los cuales uno por uno fuimos distinguiendo desde el número uno hasta el número doscientos noventa y nueve, a cada paquete le colocamos el peso correspondiente para cual utilizamos un peso electrónico, luego de ello procedimos a dividir los paquetes introduciéndolos en bolsas plásticas traslucidas las cuales fueron aseguradas y precintadas de la siguiente manera: 1) Bolsa Nro. 1 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287793, con un peso aproximado de 19,175 Kg; 2) Bolsa Nro. 2 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287989 con un peso aproximado de 19,455 Kg; 3) Bolsa Nro. 3 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287665 con un peso aproximado de 18,780 Kg; 4) Bolsa Nro. 4 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287797 con un peso aproximado de 19,110 Kg; 5) Bolsa Nro. 5 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287758 con un peso aproximado de 18,965 Kg; 6) Bolsa Nro. 6 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287775 con un peso aproximado de 19,155 Kg; 7) Bolsa Nro. 7 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287785 con un peso aproximado de 18,970 Kg; 8) Bolsa Nro. 8 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287789 con un peso aproximado de 18,815 Kg; 9) Bolsa Nro. 9 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287973 con un peso aproximado de 19,165 Kg; 10) Bolsa Nro. 10 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287968 con un peso aproximado de 19,050 Kg; 11) Bolsa Nro. 11 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287964 con un peso aproximado de 19,190 Kg; 12) Bolsa Nro. 12 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287791 con un peso aproximado de 18,940 Kg; 13) Bolsa Nro. 13 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287960 con un peso aproximado de 18,890 Kg; 14) Bolsa Nro. 14 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287688 con un peso aproximado de 19,025 Kg; y 15) Bolsa Nro. 15 contentiva de diecinueve (19) paquetes, asegurada con el precinto Nro. 287738 con un peso aproximado de 18,115 Kg; para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO KILOS CON OCHOCIENTOS GRAMOS. Es importante mencionar que al ciudadano C.A.C.D., le fue retenido la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes en billetes de diez bolívares signado con los siguientes seriales: A47215539; M84698048; D67757340; H59105261; A23190605; E53369229;J17650724; D17082783; B15795491; H55524567; G15871192; C05487869; J65163815; C72512793; H17008562; G35130148; A00806439; A00410180; A11226022; B74248413; C02817429; D65302750; C05538090; J36435240; D07882328; G33377490; D65415551; D60153819; D52328058; E89907241; E81741848; G30535237; E84564622; G23104498; F03570975; D42559217; F10366244; D26704851; H34689145; D7808058; A75053841; D66230418; F14249541; E22319200; G46714462; B44190397; F22354794; A27685769; E74370084; G35705521; F05591172; J32102143; A14016209; B60442534; B29806083; J26827029; H58929115; C21337932; B32273839; H55424711; 28343712; D26580072; G27602754; C08457191; M38938579; M32546878; D32024666; E83147844; J19343987; B05736079; C05564502; J37621371; E87424379; A16583079; C22737021; J21525852; B25541210; Z00804262; G00114041; C428G04406; F07105830; Z00264829; E20527737; G21859111; B43017184; A71296583; H01554769; A86272701; G40736696; B52767787; B23968581; H58976040; H23556386; H43381862; A44818988; F00435918; J28949226; G49636465; E17283915; F05202974; D14661591; D88494649; D34094198; N12613543; F10945193; B06121555; D81165907; G50215787; F12764212; J32075014; A19354445; A64959249; D83435245; K04509002; H53253779; D39960949; D60336031; N19493298; C80658429; Z08959332, dinero que se encuentra grapado en cinco (05) hojas de papel bond, y en esa misma bolsa fue introducido un (01) teléfono móvil celular marca ZTE modelo ZTE-C S180, color verde y negro, serial Nro. 320A035625CA que también le fue retenido al citado ciudadano, dicha bolsa fue precintada con el precinto Nro. 287984, asimismo fueron aseguradas en una bolsa plástica la cantidad de diez (10) bolsas plásticas traslucida en las cuales algunos de los paquetes fueron embalados para ser introducidos en el compartimiento del vehículo de carga en mención, y fueron asegurados con el precinto Nro. 287635, y para dejar constancia de lo anteriormente mencionado se elaboró acta de precintaje correspondiente suscrita por nosotros los funcionarios actuante y los testigos presenciales del procedimiento en mención. Posteriormente procedimos a participar de las presentes actuaciones al ciudadano ABG. A.A.F.V., Fiscal Décimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien se dio por notificado manifestando que el vehículo fuese retenido y dejado en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17, el ciudadano C.A.C.D., fuese enviado a la comisaría policial Nro. 2, de Guasdualito Edo. Apure, ambas actuaciones a orden de la referida representación fiscal, y continuáramos practicando las diligencias a las que hubiese lugar.

    De la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-2599 de fecha 20 de agosto de 2011, realizada por el SM/2da. L.L.E., Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en donde se dejo constancia que se recibió la cantidad de quince (15) bolsas plásticas, debidamente precintadas, contentivas en su interior de doscientos noventa y nueve (299) envoltorios, tipo panelas, de forma rectangular, forradas en cinta adhesiva de color azul, cinta adhesiva de color negro y papel bond color blanco, todas contienen material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 01 al 299. Le realizaron prueba respectiva obteniendo como resultado que es marihuana, adquiriendo una coloración violeta.

    Del Dictamen Pericial Botánico, signado Nro. CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/2366, de fecha 02 de septiembre de 20110, realizado realizada por el Tte. Jhail N.C., Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en donde se dejo constancia: Las picaduras y pequeñas semillas a.c.a. la planta productora de sustancias alucinógenas, perteneciente a la familia Cannabinaceae, g.c. sativa, conocida con el nombre de marihuana.

    Con las actas de pruebas anticipadas de declaración de testigo rendidas por los ciudadanos N.J.B. y E.A.T., de fecha 22 de agosto de 2011, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión

    Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente el acusado C.A.C.D., portaba una sustancia estupefaciente que al realizar la prueba de orientación, pesaje y precintaje y la experticia botánica, resultó positiva para marihuana.

    El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:

    Artículo 376.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederà en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate (…).

    Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado C.A.C.D., queda suficientemente demostrado que cometió el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P., por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P., el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio oral y público y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al término mínimo, es por lo que se rebaja la pena a quince (15) años de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Se ordena el decomiso del vehículo marca Chevrolet, tipo estaca, color blanco, uso carga, clase camión, modelo C30, año 1982, placa 81IABR, serial de carrocería CCT33CV200396, serial de motor F0523TKL; igualmente de la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes, asimismo un (01) teléfono móvil celular marca ZTE modelo ZTE-C S180, color verde y negro, serial Nro. 320A035625CA

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