Decisión nº 3563 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 28 de Marzo de 2006

196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. V.A.G.F., en la causa penal No. 1C3563/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3563/06 iniciada según acta de investigación penal de fecha 02-11-2004, elaborada por los funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento Nº 17 del A.E.A., en la cual dejan constancia de haber realizado la siguiente Policial en los términos siguientes: “El día 06-10-04 se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José A.P.” de esta Localidad, Funcionarios de la guardia Nacional, cumpliendo funciones de control de Seguridad y Orden Público, en materia de Serialización y Documentación de Vehículos Automotores en esta misma fecha, a las 3:00p.m aproximadamente proveniente de Arauca República de Colombia con destino a la Población del A.E.A., llegó un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Azul, Placas GAL-96-A, se le pidió al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía, se le pidió la Cédula de Ciudadanía expedida en la República de Colombia, y lo identificaron como : A.M.C.V., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-72.074.054, casado, de (30) años de edad, profesión u oficio Funcionario Público, Policía Nacional de la República de Colombia adscrito a la Comandancia General de la Policía del Departamento de Arauca donde presentó un original de un certificado de registro de vehículo asignado con el Nº 22633001, a nombre de M.E.A.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.791.793, de fecha 11 de Julio de 2.003, donde presuntamente ampara un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Año 1.998, color Azul, Uso Particular, placas DAL 96-A, serial del motor 4AM153741 y serial de carrocería AE101-9833107, clase automóvil. Procedieron a revisar los seriales identificación habiendo observado que el serial carrocería placa Bod, la cual se encuentra sujeta con dos remaches al lado derecho del corta fuego o Frond Body, compartimiento del motor se encuentra suplantada y falsa, seguidamente revisaron el serial de seguridad (Compacto) Nº Ae101-9833107 ubicado en el front body o corta fuego del vehículo el mismo presenta signos de alteración, debido a esto procedimos a retener previamente al vehículo para practicarle la respectiva experticia de rigor y procedimos a detener preventivamente al ciudadano A.M.C., por cuanto se realizó la experticia, se determinó que el vehículo se encuentra solicitado por la CICPC de Maracaibo Estado Zulia, según Expediente Nº F-241279, de fecha 26-09-98, por el delito de Robo Genérico Atraco. Así mismo procedieron a retener el mencionado vehículo y colocarlo a orden de este Despacho Fiscal.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que la presente averiguación elaborada por los funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento Nº 17 del A.E.A., donde manifiestan que por cuanto el ciudadano A.M.C.V. utilizó artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo a error y procurando un provecho justo, sin embargo, la tardanza en el cumplimiento de contrato no le es imputable, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano A.M.C.V., colombiano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No.C.C-72.074.054, residenciado en el Barrio Meridiano setenta calle 1315-52, Arauca Colombia; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. B.Y.O. CHACÓN

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN

BYOCH/KD/mebb.-

CAUSA No. 1C3563/06.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR