Decisión nº 407 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

GUASDUALITO, 26 DE MARZO 2.009

Juez: Dr. M.P.B.. 198º Y 150º

Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público: Abg. A.A.F..-

Acusados: H.H.V.O. Y W.E.J.R..-

Defensa Pública: Abg. R.M..

Delito: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 de Ley Sobre el delito de Contrabando.-

Este juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1U407-08, seguida a los ciudadanos H.H.V.O., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-17.586.291, de 40 años de edad, nacido en fecha 13-01-1968, natural de Aguazul, Casanare, República de Colombia, de ocupación u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de E.O.d.V. y G.V., residenciado en la calle 22, N° 21-62, Barrio Unión, Arauca, República de Colombia, y W.E.J.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C- C.C-96.187.376, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-10-1969, natural de Arauquita, República de Colombia, de ocupación u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de I.J. y medida Ramírez, residenciado en la calle 2, N° 21-62, Barrio Unión, Arauca, República de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 de Ley Sobre el delito de Contrabando, en las condiciones y términos que se exponen a continuación:

I

El presente juicio se inicia como consecuencia del pedimento presentado por el representante del Ministerio Público, representado por el Abogado A.A.F.V., en la audiencia realizada ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 08 de agosto de 2008, en la que solicita sobre la procedencia del procedimiento abreviado, establecido en el Libro Tercero, Titulo II, del Procedimiento Abreviado, artículos 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el capítulo IV de los procedimiento, artículo 9 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, siendo acodado por el Juez de Control y remitidas las actuaciones al Tribunal de juicio competente, con el objeto de la convocatoria al juicio oral y público, dentro de los lapsos indicados en la ley respectiva.

En dicha oportunidad, previo el cumplimiento de las formalidades de ley prevista en el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Después de verificar la presencia de las partes encontrándose en la sala el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. A.F., la Defensora Pública Abg. R.M., los acusados H.H.V.O., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-17.586.291 y W.E.J.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C- C.C-96.187.376. Acto seguido se procedió a escuchar los argumentos y planteamientos de las partes, comenzando por el representante del Ministerio Público Fiscal XII Abg. A.A.F.V., quien presentó escrito de acusatorio, contra los ciudadanos H.H.V.O., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-17.586.291 y W.E.J.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C- C.C-96.187.376, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 de Ley Sobre el delito de Contrabando y el cual expone: “ Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 15-12-2008, que corre inserta a los folios 119 al 121, en contra de los ciudadanos H.H.V.O. y W.E.J.R., por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, narra los hechos objeto del proceso, hace alusión a los elementos de convicción, ofrece los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento de los acusados; solicita la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, así mismo solicita el comiso del vehículo utilizado para la perpetración del delito, a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; de igual forma solicita se mantenga la medida cautelar impuesta a los autores del hecho impuesta en audiencia de presentación hasta la total culminación del juicio oral y público, es todo. Seguidamente la defensa expuso: “ Oída la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, la defensa solicita al tribunal se pronuncie previamente sobre la admisión de la acusación presentada en este acto por el Ministerio Público, así mismo solicita se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas que han sido promovidas en este acto, y una vez que el tribunal haga dicho pronunciamiento, solicita se le conceda nuevamente el derecho de palabra a la defensa. Visto el planteamiento esgrimido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de igual manera lo señalado por la defensora pública, este Tribunal en uso de sus atribuciones, en primer lugar una vez analizada de forma pormenorizada y minuciosa la acusación presentada por el Ministerio Público contra los hoy acusados, se evidencia de la misma que cumple con los presupuestos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala los datos que sirven para identificar a los imputados y su defensora, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran al debate oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; ahora bien este Tribunal valora como elementos de convicción el acta policial suscrita por el funcionario actuante H.Á.L., C.I V-12.657.462, adscrito al Comando Fluvial Fronterizo “TN J.M., ubicado en El Amparo, Estado Apure, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados; experticia de seriales realizada por el Sargento Mayor de tercera Peña Cristancho L.A., adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional, en la que concluye lo siguiente: Serial del Tablero, original, tanque de combustible modificado y adaptado; dictamen pericial químico, realizado por el experto J.E.S.Z., adscrito al Departamento de Química del laboratorio Regional N°01 de san Cristóbal, Estado Táchira, en la que concluyó lo siguiente: a) La muestra identificada con el número 01 corresponde según sus características organolépticas y comparadas con un patrón, a la mezcla de hidrocarburos lineales, empelados como combustible (gasolina). b) la muestra identificada con el número 02 corresponde según sus características organolépticas y comparadas con un patrón, a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible (Gasoil). El Tribunal Observa que estos elementos de convicción señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público llevan a la conclusión del Tribunal de que efectivamente se ha cometido el hecho punible por lo cual se presentó esta acusación como lo es el del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Estos elementos de convicción señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que conllevan a este Tribunal a admitir la acusación presentada por la Fiscal XII del Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción en contra de los acusados H.H.V.O. y W.E.J.R., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a los medios de prueba, se admiten por ser lícitos, legales y pertinentes: Expertos: 1.-Declaración del experto Sargento Mayor de Tercera Peña Cristancho L.A., adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional, a fines de que ratifique experticia practicada al vehículo involucrado en el en el presente hecho. 2.-Declaración del experto J.E.S.Z., adscrito al Departamento de Química del laboratorio Regional N°01 de san Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que ratifique dictamen pericial practicado a los envases en el cual era transportada la gasolina. Testimoniales: 1.-Declaración testimonial del funcionario actuante E.Á.L., C.I V-12.657.462, adscrito al Comando Fluvial Fronterizo “TN J.M., ubicado en El Amparo, Estado Apure, a fin de que ratifique las actuaciones practicadas en el presente caso según acta policial, suscrita por dicho funcionario. Experticias: 1.-Experticia de Seriales realizada por el Sargento Mayor de tercera Peña Cristancho L.A., adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional, en la que concluye lo siguiente: Serial del Tablero original, serial placa body original, serial Vin, serial 8 cilindros original, tanque de combustible modificado y adaptado. 2.-Dictamen Pericial Químico realizado por el experto J.E.S.Z., adscrito al Departamento de Química del laboratorio Regional N°01 de san Cristóbal, Estado Táchira, en la que concluyó lo siguiente: a) La muestra identificada con el número 01 corresponde según sus características organolépticas y comparadas con un patrón, a la mezcla de hidrocarburos lineales, empelados como combustible (gasolina). b) la muestra identificada con el número 02 corresponde según sus características organolépticas y comparadas con un patrón, a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible (Gasoil). Otros Medios de Prueba: 1.-Acta policial suscrita por el funcionario actuante E.Á.L., C.I V-12.657.462, adscrito al Comando Fluvial Fronterizo “TN J.M., ubicado en El Amparo, Estado Apure, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados, a fines de que sea ratificada por la declaración del funcionario que la suscribe. Circunstancias éstas que conllevan a este juzgador en primer lugar a admitir totalmente la acusación penal intentada por el representante del Ministerio Público, conjuntamente con todos los medios probatorios en que la sustenta. Se le concede el derecho de palabra a Defensora Pública Abg. R.M., quien manifiesta: Oíd el pronunciamiento del tribunal mediante el cual ha admitido plenamente tanto la acusación como las pruebas que fueron ofertadas en este acto por parte del representante del Ministerio Público, la defensa respecto al ciudadano H.V., tomando en consideración conversaciones privadas sostenidas con el ciudadano acusado, él mismo manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la defensa solicita le sea concedido el derecho de palabra a los fines de que él mismo exponga en este lo planteado por la defensa, y respecto del ciudadano W.J., la defensa solicita el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe una circunstancia de imputabilidad con respecto al ciudadano W.J., toda vez que de las actas que aparecen en el expediente y de la declaración que dará el ciudadano H.V., se dará por demostrado que el ciudadano W.J. sólo se encontraba conduciendo el vehículo propiedad del ciudadano H.V., por una situación circunstancial, toda vez que él mismo es mecánico, y en virtud de que el ciudadano H.V. había comprado dicho vehículo le estaba haciendo una prueba de tal vehículo, razón por la cual la defensa ratifica su solicitud de Sobreseimiento de la causa respecto al ciudadano W.J. y el procedimiento por admisión de los hechos respecto del ciudadano H.V., por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a ambos ciudadanos. Ahora bien tomando en consideración que la presente causa se tramito por el procedimiento especial abreviado tal como lo sanciona el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas endilgadas en el libelo acusatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados H.H.V.O. y W.E.J.R., en este sentido analizado como ha sido en forma pormenorizada la respectiva acusación, conjuntamente con el cúmulo de pruebas invocadas por el ente Fiscal, se evidencia de las mismas el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

ARTICULO 326. ACUSACIÓN. “Cuanto el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

La acusación deberá contener:

  1. - Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  2. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. - Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. - El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  6. - La solicitud de enjuiciamiento del imputado;

Lo cual arroja como consecuencia jurídica a admisión de la acusación y de los medios de pruebas debidamente descritos y señalados en la acusación penal impetrada por el representante de la vindicta pública.

Posteriormente el ciudadano Juez pregunta a los acusados H.V.O. y Williaman J.M. si van a declara, a lo que respondieron que “si desean declarar” y puesto en conocimiento de los hechos de naturaleza constitucional artículo 49 ordinal 2º y expresa:

ARTÍCULO 49. ORDINAL 2º: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

ORDINAL 5º: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

De igual forma de la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la figura de admisión de los hechos, en el cual el ciudadano H.H.V.O., el cual expuso: “Si en realidad el carro yo lo acababa de comprar, tenía como dos días con el carro, el carro yo lo compré accidentado, estaba haciéndole unos arreglos, y el señor (señala al acusado W.J.) yo lo distingo hace tiempo, y él es mecánico, yo le pedí el favor que me colaborara de llevarme el carro a Arauca, yo no puedo manejar pro la pierna, en realidad si hay algo ahí de culpa acepto los cargos, acepto la responsabilidad, pero él (señala al acusado W.J.) me estaba haciendo era un favor a mí de llevarme el carro hasta Arauca, nadie me obligó a declararme culpable, para que vamos a culpar a otra persona, si hay algo de culpa ahí, soy yo, pero el señor no tiene nada que ver ahí de responsabilidad, es todo.”

Seguidamente la ciudadana Abg. R.M., en su carácter de Defensora Pública Penal, solicita el derecho de palabra y expone: “ Que sea escuchado su defendido ciudadano W.J.M., ya que el mismo desea retratarse de la declaración rendida anteriormente ante este tribunal, y en la cual quiere admitir los hechos.

La declaración del ciudadano W.J.M., quien expone: “Gasolinero no soy, soy mecánico, le hacemos mantenimiento a los vehículos oficiales de la Alcaldía Mayor o Menor, cualquier clase de vehículos llegan allá para que los repare, ahora si me retracto y digo que soy culpable porque no tengo pruebas, admito los hechos, nadie me coaccionó para declararme culpable, lo hago por mi propia voluntad, eso es lo que digo”, es todo

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo;

Ahora bien en este orden de ideas se desprende del contenido de la norma en comento que de acuerdo con la disposición transcrita se trata de una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y con la condena del acusado, previo el cumplimiento de formalidades los cuales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: A)Que el acusado presengte su solicitud de admisión de los hechos en forma personal sin estar bajo juramento alguno y libre de toda coacción. B) Que la oportunidad del pedimento si se trata del procedimiento abreviado sea una vez presentada y admitida la acusación y antes del debate. C) Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. D) Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio, a este respecto la sala de casación penal en sentencia 07 de junio de 2005, advierte a los jueces “Que es necesario que la admisión de los hechos sean congruentes con los hechos acreditados así como las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces a los cuales le corresponda conocer tal procedimiento deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos el deber de revisar los autos al efecto”

Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicados por cuanto los acusados en el acto de la audiencia oral y pública y previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales debidamente asistido por su defensor público Abg. R.M., solicitó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.

Además que el Fiscal del Ministerio Público Abg. A.A.F.V., calificó los hechos atribuidos al acusado como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 de Ley Sobre el delito de Contrabando y de igual forma hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por los acusados, así como las actuaciones de autos y lo expuesto por el representante del Ministerio Público.

En virtud de lo señalado precedentemente queda así, cumplidos los presupuestos a los cuales hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo por ende efecto la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de la pena en forma inmediata por parte de los operarios de justicia.

III

PENALIDAD

La Ley Sobre el delito de Contrabando, establece en su artículo 2, pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, señala el delito de Contrabando de manera Agravada, previsto en el artículo 4 de la mencionada ley, que indica que con la misma pena del delito del artículo 2, de cuatro (04) a ocho (08) años, va aumentada de un tercio a la mitad, tomando ambos extremos del artículo 2, da una pena de 12 años, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomando el término medio, queda una pena de 6 años, y tomando en consideración lo ya expuesto anteriormente de que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, señala el delito de Contrabando Agravado, el artículo 4 eiusdem lo aumenta de un tercio a la mitad, este Tribunal considera aumentarlo no a la mitad si no a un tercio, quedando la pena de 6 años en 8 años, y en aplicación del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que no hubo daño contra las personas, ni contra un bien público, ni se trata de delitos señalados en la Ley Antidrogas, procede el tribunal a rebajar la pena a la mitad, quedando una pena de cuatro (04) años de prisión, en concordancia con lo que establece el artículo 74 del Código Penal Venezolano vigente, en cuanto a la atenuante genérica y visto que se evidencia en la causa que los ciudadanos acusados no presentan antecedentes penales, son primarios en la comisión del delito; motivo por el cual este Tribunal condena los acusados H.H.V.O. y W.E.J.R., a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

IV

DISPOSITIVA

Por todas estas razones de hecho y de derecho, precedentemente apuntaladas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE

PRIMERO

Admite la totalmente la Acusación incoada por el Fiscal XII del Ministerio Público en contra de los ciudadanos H.H.V.O., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-17.586.291, de 40 años de edad, nacido en fecha 13-01-1968, natural de Aguazul, Casanare, República de Colombia, de ocupación u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de E.O.d.V. y G.V., residenciado en la calle 22, N° 21-62, Barrio Unión, Arauca, República de Colombia, y W.E.J.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C- C.C-96.187.376, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-10-1969, natural de Arauquita, República de Colombia, de ocupación u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de I.J. y medida Ramírez, residenciado en la calle 2, N° 21-62, Barrio Unión, Arauca, República de Colombia, por el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para el debate oral y público, por ser lícitas, legales y pertinentes.

TERCERO

CONDENA a los ciudadanos H.H.V.O. y W.J.R., a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, en el establecimiento que a bien crea conveniente el Tribunal competente.

CUARTO

Se mantiene la libertad de los acusados, hasta tanto el Tribunal competente, decida lo pertinente.

QUINTO

Se declara Sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de acordar el decomiso del vehículo que era utilizado para el transporte para la perpetración del delito, a tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, que indica “Se impondrá, además, a los responsables de la comisión del delito de contrabando, una multa equivalente a seis (06) veces del valor en aduana de las mercancías. Igualmente, se vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para su perpetración. La pena de comiso de una nav, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coutor, cómplice o encubridor” sólo se impondrá el comiso del vehículo si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, en este caso, de las actas se evidencia que corre inserta al folio 16, un contrato de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito, de fecha 18-12-2006, en el cual la ciudadana Á.A.C.S. le vende a F.P.E.d. donde se deduce la no condición de propietario de acusados H.H.V.O. y W.E.J.R., circunstancia ésta de hecho y de derecho que obligan a este Juzgador a no acceder al pedimento Fiscal, ya que no cumple los presupuesto establecidos en el artículo 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

SEXTO

Una vez cumplidos con los lapsos de ley establecidos a los efectos de la interposición de los recursos de Apelación señalados en la norma adjetiva, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución competente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. M.P.B.

LA SECRETARIA

ABG.XIOMARA PEÑA

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U407/08.

LA SECRETARIA,

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