Decisión nº PJ0592011000070 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFiliación-Impugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

RECURSO: AP51-R-2011-014365

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-016806

JUEZ PONENTE: Dra. Y.L.V..

MOTIVO: FILIACIÓN.

PARTE ACTORA Y APELANTE: M.L.S.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.819.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: I.V.A. J., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.051.

PARTES DEMANDADAS: S.F.P.G. y A.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.940.661 y V-6.402.314, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: V.M. RIESCH M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.223.

SENTENCIA APELADA: De fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano M.L.S.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.819. debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.V.A. J., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.051, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once de (2011), por la Jueza del Tribunal segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Dra. MAIRIM R.R., mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad a favor del n.A., e IMPROCEDENTE lo solicitado en fecha 15/07/2011, en cuanto a que en los sucesivo se le denominara al niño de autos IDENTIDAD OMITIDA, es decir que se le agregue el nombre de MAXIMILIANO, solicitud hecha por el progenitor del niño de marras ciudadano M.L.S.B.. En fecha 15/07/2011, mediante escrito argumentando lo siguiente:

Que fue practicada la Experticia de indagación de paternidad mediante la metodología de A. D. N., por parte del Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), la cual concluyó que el ciudadano M.L.S.B. tiene una probabilidad de paternidad de 99,99997% con respecto al n.I.O..

Que el ciudadano M.L.S.B., no tuvo la oportunidad de participar en el nacimiento de su hijo, ni de opinar, ni proponer nada en cuanto la escogencia del nombre del niño.

Que una vez sea declarada con lugar la presente demanda y en consecuencia se ordene la anulación del acta de nacimiento y el levantamiento de una nueva acta, sea aprovechada la ocasión y se le adiciones un segundo nombre al niño anteponiéndole al que actualmente tiene, vale decir, que se l.I.O., todo ello en atención a los principios de simplificación de los actos, economía y celeridad procesal.

Que la solicitud obedece a los resultados obtenidos en la experticia de ADN, por ser ésta la prueba idónea para demostrar la paternidad cuestionada, siendo necesario acotar que la experticia en cuestión excluyó científicamente como padre al codemandado, ciudadano A.M. y padre legal del niño de marras, que los resultados arrojados prueban la certeza de la paternidad del demandado con respecto del niño de marras.

Que invoca por analogía el artículo 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que permite al futuro adoptado la modificación del nombre, según sea el caso. Que igualmente, en sentencia dictada por la suprimida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, con ponencia del la Dra. G.M., expediente C-02211210 (30399), fechada el 21 de enero de 2003, se procedió a adicionar otro nombre al que originalmente tenía la adolescente.

Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011) se le asignó la ponencia a la Dra. Y.L.V., que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 07 de octubre de 2011, se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, y finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expreso del artículo 488-D, ambos artículos de la Ley en mención, esta Alzada paso a dictar el Dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha antes señalada.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Cumplidas las formalidades de la Alzada pasa este Tribunal Superior Cuarto a referir la síntesis de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Apeló la parte demandada de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), la cual cita lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir la presente controversia esta Juzgadora considera pertinente pronunciarse con relación a lo solicitado por la parte actora en la Audiencia de Juicio, mediante la cual requieren la adición antepuesta del nombre del n.I.O. para que en lo sucesivo se le denomine IDENTIDAD OMITIDA; considera esta Juzgadora pertinente acotar que si bien es cierto, nuestra Legislación ha regulado lo concerniente a los razonamientos lógicos a través de los cuales procede una Rectificación de Acta de Nacimiento, en la novedosa Ley Orgánica de Registro Civil específicamente en el artículo 146 el cual establece:

…Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad…

Haciendo aplicación del anterior contexto normativo al supuesto objeto de examen, es de concluir, que si bien la Ley consagra el cambio de nombre por vía autónoma, se estableció de manera clara y precisa, que sólo será cuando se trate de nombres vergonzosos o ridículos que propicien una violación de los derechos e intereses, así como la afectación a nivel emocional, social y moral de la persona que lo posee. Así las cosas, en el caso que se nos presenta, dicha anteposición al nombre del n.I.O. no sólo propiciaría una modificación en su nombre principal, sino un cambio en su entorno familiar y personal, lo que traería consigo una confusión que puede acarrear problemas emocionales a futuro, por lo que considera quien aquí decide IMPROCEDENTE la referida solicitud dentro del presente procedimiento. YASI SE DECIDE.

En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano M.L.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.684.819, contra los ciudadanos S.F.P.G. y A.J.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.940.661 y V-6.402.314, respectivamente, a favor del n.I.O., de dos (02) años de edad. En consecuencia, se declara nulo el reconocimiento de paternidad hecho por el ciudadano A.J.M.C.. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Téngase como padre biológico del n.I.O. al ciudadano M.L.S.B., ut-supra identificado, quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, se proceda a levantar una nueva acta de nacimiento, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 202, de fecha 11/08/2008 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho. Remítase al referido Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. ASI SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, con relación a la adición antepuesta del nombre del n.I.O. solicitado por la parte actora en la Audiencia de Juicio para que en lo sucesivo se le denomine M.A.; considera esta Juzgadora pertinente acotar que si bien es cierto, nuestra Legislación ha regulado lo concerniente a los razonamientos lógicos a través de los cuales procede una Rectificación de Acta de Nacimiento, no consagra el cambio de nombre por vía autónoma, sin embargo, en los casos que lo han permitido, han sido específicos en determinar que sólo será cuando se trate de nombres vergonzosos o ridículos que propicien una violación de los derechos e intereses, así como la afectación a nivel emocional, social y moral de la persona que lo posee, basándose para ello en la normativa legal establecida en los artículos 462 y 501 del Código Civil Venezolano. Así las cosas en el caso que se nos presenta, dicha anteposición al nombre del n.I.O. no sólo propiciaría una modificación en su nombre principal, sino un cambio en su entorno familiar y personal, lo que traería consigo una confusión que puede acarrear problemas emocionales a futuro, por lo que considera quien aquí decide IMPROCEDENTE la referida solicitud y ASI SE DECIDE…”

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de julio de 2011, la abogada I.V.A. J., plenamente identificada actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano M.L.S.., en su carácter de recurrente, presentó escrito de apelación el cual fue oída en ambos efectos en fecha 01 de agosto de 2011, alegando lo siguiente:

Que se desprende del contenido del literal SEGUNDO del dispositivo del fallo supra transcrito, que la actual Acta de Nacimiento de n.I.O., corre inserta bajo el Nº 202, de fecha 11/08/2008 en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, será sustituida por una nueva acta. Tal y como lo ordena el artículo 27de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y, se procederá a levantar una nueva acta de nacimiento sustituyendo la anterior acta. En consecuencia, y en atención al contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su parte in fine en cuanto a los documentos de identidad que “Éstos no contendrán calificación alguna que califique la filiación”.

Que el padre nunca supo del nacimiento de su hijo por el engaño y ocultamiento que hizo la madre de su parto alegando que había perdido al niño razón por la cual el padre ciudadano M.S., nunca tuvo acceso a éste, ni a su nacimiento ni al momento de ponerle el nombre, tal y como consta de la narración de los hechos del escrito libelar, teniendo en cuanta a los fines de mayor seguridad en cuanto a la identidad de los ciudadanos, lo recomendable es que lleven más de un nombre de pila siendo facultativo el uso de uno o más de los nombres de pila que les sean asignados con la finalidad de individualizar a la persona entre los demás de su familia o, que no siéndolo tengan los mismos apellidos, tal es el caso de apellido SÁNCHEZ, común en la sociedad venezolana por lo que se repite reiteradamente y, en el caso en cuestión como se dijo, no tuvo posibilidad de participar en ponerle nombre a su hijo.

Que su representado no pudo participar en los actos propios del nacimiento de su hijo en virtud del ocultamiento y engaño asumido por la parte actora fue por lo que solicitó a la Juez del a quo que al sentenciar ordenara en el dispositivo del fallo que en la nueva acta de nacimiento del niño de marras se aprovechara la ocasión u se le adicionara un segundo nombre al niño anteponiéndole al que actualmente tiene, vale decir, que se l.I.O., todo ello en atención a los principios de simplificación de los actos, economía y celeridad procesal y, a que los documentos de filiación no deben tener ninguna mención que califique.

Que el derecho a la identidad lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, que reitera, pide a los fines de que su representado pueda participar en al escogencia de nombre de su hijo al que no tuvo acceso ni participación en al escogencia del nombre de su hijo con quien no ha podido compartir ni vivir todos sus momentos importantes por el comportamiento de la madre, y, por ser el derecho a la identidad un derecho humano contemplado en los Acuerdos y Pactos Internacionales ratificados por el país por lo que pide se ordene la adición del nombre de IDENTIDAD OMITIDA anteponiéndolo al de IDENTIDAD OMITIDA de manera que se l.I.O.. Y así sea incluido en la nueva acta de nacimiento que al efecto hay que expedir.

Que tal adición no perjudicaría ni dañaría de ninguna manera sino que por el contrario, es favorable al niño ya que así podrá llevar dos (02) nombres de pila lo que repercute en mayor seguridad de su identidad como persona física que le permiten con mayor exactitud distinguirlo socialmente, como derecho de la personalidad ya que el nombre identifica e individualiza a las personas naturales, es decir, el apelativo oral o gráfico, que conforme al Derecho corresponde utilizar para designar a dichas personas, entendido envíen como el vocativo que, integrado por varios vocablos, permite individualizar en derecho a las personas.

Que tampoco es cierto que se trate de solicitar una Rectificación de Acta de Nacimiento procedimiento éste procedimiento éste que no consagra el cambio de nombre por vía autónoma a menos que se trate de nombres infamantes, lo someta al escarnio público, atente contra su integridad, moral honor y reputación, o no corresponda con su género afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad (artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil) que no aplica en el presente caso.

Que dicha adición del nombre sería beneficioso a todo evento para el niño y no como lo sostiene el literal Tercero del dispositivo del fallo apelado en cuanto a la afectación a nivel emocional, social y moral de la persona que lo posee, el niño, y, que dicha anteposición al nombre del n.I.O. no sólo propiciaría una modificación en su nombre principal, sino un cambio en su entorno familiar y personal, lo que traería una confusión que puede acarrear problemas emocionales, que en tal sentido consideró declarar improcedente la solicitud, en tal sentido la recurrente no comparte dicho criterio y lo contradice en razón de que al niño hay que sustituirle el apellido paterno con el que fue registrado fraudulentamente por su madre y sustituirlo por el apellido paterno de su verdadero padre biológico y legal ciudadano M.L.S.B., quien está haciendo todos los trámites para tener contacto e integrar a su hijo a su grupo familiar.

Que por tal motivo solicita que se declare con lugar la presente apelación y ordene en el dispositivo de fallo que la nueva acta de nacimiento del niño del caso en cuestión aparezcan dos nombre de pila que son IDENTIDAD OMITIDA.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN:

Para decidir, esta Juzgadora observa que el presente asunto, trata de una demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano M.L.S.B., debidamente asistido por la abogada I.V.A., a favor del n.I.O., de dos (02) años de edad, en contra de los ciudadanos S.F.P.G. y A.J.M.C., respectivamente.

Del mismo modo, no se evidencia del libelo de la demanda que la parte demandante antes identificado haya peticionado la adición de un nombre para el niño de marras que sea antepuesto a su actual nombre ANTHONY, ya que la demanda versa exclusivamente en la Impugnación de Paternidad.

Luego, mediante escrito de fecha 15/07/2011, la recurrente solicitó la adición del nombre para el niño de autos el cual corre inserto desde el folio 111 hasta el folio 113.

Asimismo, es pertinente mencionar que el procedimiento de Impugnación de Paternidad y el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento se lleva por procedimientos autónomos e incompatibles entre sí toda vez que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el parágrafo segundo literal i, establece lo siguiente:

“Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

Literal “i” Rectificación y nulidad de partidas relativas al estad civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley referida a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil ”

Es decir, que lo peticionado en el libelo de la demandad de Impugnación de Paternidad del asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2009-016806, logro el fin del procedimiento con la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 21/07/2011.

En este sentido, cabe destacar que en cuanto a la rectificación de partida de nacimiento establece la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 146 y 156 lo siguiente:

“Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.

Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante

“Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidad y demás acciones tendientes a modificar o extinguir el contenido de las actas de Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, establecen los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 768.- la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, Expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o cambio, que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.

Obsérvese que la propia redacción de la norma es clara cuando establece que el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley se realiza por el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento.

Del mismo modo, la solicitud de la adición de un nombre en la partida de nacimiento en una Acción de Impugnación de Paternidad no puede fundamentarse en el contenido de la sentencia dictada en fecha 21/01/2003, por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que, si bien es cierto, la apelación ejercida por la abogada E.M.M., contra la sentencia de fecha 23/09/2002, dictada por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 1, fue declarada con Lugar y admisible la solicitud para colocarle el nombre de CLARISIMA a la adolescente M.G.V. presentada por su progenitora ciudadana N.V.H., no es menos cierto que dicha sentencia trata de una Acción de Rectificación de Partida de Nacimiento y que la misma no se ventila en una acción de Impugnación de Paternidad por cuanto se llevan por procedimientos autónomos e incompatibles de acuerdo a lo señalado en el artículo 177 antes señalados.

Por otra parte el planteamiento del cambio de nombre no es un hecho nuevo y quien aquí suscribe no comparte este criterio toda vez que desde el momento que se inicia el presente juicio de Inquisición de Paternidad y siendo la pretensión del demandado que se investigara y posteriormente se le declarara como padre del niño de autos, expectativa que efectivamente se cumplió, es por lo que la solicitud del nuevo nombre no se trata de un hecho nuevo, en tal sentido el demandante debió incluirlo en el libelo de la demanda como pretensión subsidiaria como consecuencia de la Impugnación de Paternidad que cambia el apellido pero no así, el nombre.

En este sentido en criterio de esta juzgadora al cambiarle el primer nombre al niño de marras se le estaría cambiando la identidad, toda vez que se afectaría el libre desenvolvimiento de su personalidad.

Igualmente se evidencia que la nueva pretensión sobrevenida planteada por el padre es que se le sustituya el primer nombre del niño de autos ANTHONY por el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, quedando el nombre de IDENTIDAD OMITIDA como segundo nombre, esto sería como empezar de nuevo ya que en su entorno social externo como el colegio lo conocen con su primer nombre y sería aceptar que su nuevo nombre sería ahora IDENTIDAD OMITIDA, ya que las personas se llaman siempre por su primer nombre y primer apellido:

En tal sentido no podría la juez del a quo admitir la solicitud de la adición del nombre en la partida de nacimiento del niño de marras por cuanto contravendría el procedimiento establecido en la Ley. En consecuencia a lo motivado en este fallo, esta juzgadora considera que debe ser confirmada la sentencia dictada por el a quo, y así se establece.

IV

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada I.V.A. J., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 68.051, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.L.S.B., contra la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Juicio de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Juicio de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo; y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ

Dra. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

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