Decisión nº 66 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoSaneamiento

Exp.12.816 / 28

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: X.E.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.803.251 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.310.

PARTE DEMANDADA: JEM A.A. BEEL-SMYTHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.082.692, y del mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.N., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.846.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.

CARÁCTER: DEFINITIVA.

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA.

FECHA DE ENTRADA: 07/12/2009

SÍNTESIS NARRATIVA

Se dio inicio a la presente litis, por demanda incoada por la ciudadana X.E.A.G., debidamente asistida por el profesional del derecho J.D., en contra del ciudadano JEM A.A. BEEL-SMYTHE, por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 29 de junio de 2010, el demandado se dio por citado en la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2010, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta.

En fecha 29 de septiembre de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho el día 04 de octubre de 2010.

Por resolución de fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 02 de marzo de 2011, el abogado J.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia de cuestiones previas y solicitó la notificación de su contraparte en la cartelera del Tribunal, lo cual fue proveído en fecha 18 de marzo de 2011.

En fecha 25 de abril de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de abril de 2011, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo éste agregado a las actas el día 04 de mayo de 2011.

En fecha 06 de mayo de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 08 de agosto de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes, al décimo quinto (15°) día después de la constancia en actas de la última notificación.

En fecha 13 de diciembre 2011, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus escritos de informes.

En fecha 27 de febrero de 2012, se dictó un auto por medio del cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para el día 27 de marzo de 2012.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante:

Ocurre la ciudadana X.E.A.G., debidamente asistida por el profesional del derecho J.D., alegando lo siguiente:

Que en fecha 28 de septiembre adquirió un inmueble identificado como el apartamento 1-A, planta primera del módulo A del Conjunto Residencial El Caujíl, ubicado en la calle 67, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que dicha operación quedó registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 03, del protocolo 1°, tomo 16. Que dicho inmueble le fue vendido por el ciudadano JEM A.A. BEEL-SMYTHE, quien hasta entonces aparecía como soltero, por el precio de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000), actualmente DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000), y que habiendo transcurrido poco tiempo de estar gozando el uso, goce y disfrute del precitado inmueble fue objeto de una demanda de nulidad de venta por parte de la ciudadana L.B.E.S., quien resultó ser la ex cónyuge del ciudadano JEM A.A. BEEL-SMYTHE, por cuanto alegó en ese entonces que la venta fue ejecutada sin su consentimiento, en contravención a las disposiciones legales precisas al respecto. Que la demanda fue incoada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nro. 38.238, siendo sentenciado dicho proceso en fecha 07 de abril de 2005, declarándose con lugar la misma en su contra y contra el ciudadano JEM A.A. BEEL-SMYTHE, quedando definitivamente firme; privándola así con ello de la titularidad del inmueble que hasta el momento de introducción de la demanda venía poseyendo en forma pacífica no interrumpida y continua.

Que cuando se efectuó la venta del inmueble, en la misma de estableció que el vendedor era soltero y que respondía por saneamiento.

Que dicha sentencia de nulidad de venta le ha traído como consecuencias, no solo angustias y pérdida patrimonial, sino a demás un conjunto de problemas de naturaleza diversa ya que ha perdido parte de su patrimonio y su respetabilidad como ciudadana, ya que todas las personas la perciben como una ciudadana de poco fiar, y que con los precios del inmueble actualmente sería poco menos que imposible adquirir un inmueble en las mismas condiciones, lo que se traduce en pérdida patrimonial y un evidente daño moral.

Luego pasa la demandante a desglosar los rubros que peticiona en concepto de reparación integral por los daños y perjuicios que alega que fueron ocasionados por la responsabilidad del demandado, de la siguiente manera:

- 1° La restitución del Precio:

Expresa que para la época d adquisición del inmueble el mismo fue adquirido por doce millones de bolívares históricos (Bs. 12.000.000,00), los cuales por hecho público y notorio la moneda ha sufrido los embates de la depreciación, la inflación cambio de signo monetario, etc., por lo cual anuncia que resulta evidente que esa cifra o cantidad de dinero no compra ya lo mismo, calculándose por medio de dictamen de expertos mediante indexación que se necesita la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos doce bolívares fuertes con veintisiete céntimos (BsF. 57.612,27) para poder equiparar la cantidad d bienes y servicios que se podían adquirir con doce millones de bolívares históricos (Bs. 12.000.000,00), por lo que demanda le sea restituida, en base al artículo 1.508 del Código de Civil, la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos doce bolívares fuertes con veintisiete céntimos (BsF. 57.612,27) por concepto de restitución del precio de la cosa dejando a salvo el derecho de recalcular dicha cantidad de dinero mediante peritaje e indexación monetaria hasta la terminación del proceso.

- 2° El valor del inmueble para la época de la evicción:

Igualmente reclama le sea cancelado lo que dispone el artículo 1.510 del Código Civil. El mayor valor que le inmueble eviccionado ha adquirido desde que quedó la sentencia definitivamente firme y hasta la fecha de interposición de la demanda.

Señala que el inmueble actualmente vale la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 285.000,00) aproximadamente según los precios actuales del mercado inmobiliario; que en virtud de ello demanda le sea cancelada la cantidad de doscientos veintisiete mil trescientos ochenta y siete bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (BsF 227.387,73), que es el producto de la sustracción del precio actual aproximado del inmueble eviccionado y el precio de adquisición indexado.

Que por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano JEM A.A. BELL-SMYTHE por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN para que convenga en pagar la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 285.000,00), distribuidos en los conceptos previamente enunciados.

Argumentos de la parte demandada:

De la revisión de las actas del expediente, constata este Tribunal que durante el lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció para ello. ASI SE DECLARA.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la parte demandante:

MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

Con respecto a esta promoción, este sentenciador señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes, en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio; es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. ASI SE DECLARA.-

DOCUMENTALES:

1) Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de abril de 2005, que declaró con lugar la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoare la ciudadana L.B.E.S. contra JEM A.A. y X.A..

Este Juzgador estima dicho documento en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de la copia fotostática de un documento que no fue impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.-

2) Copia certificada del expediente Nro. 12.294 llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual consta la totalidad del juicio que por NULIDAD DE VENTA incoare la ciudadana L.B.E.S. contra JEM A.A. y X.A. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se evidencian todas las actuaciones realizadas en el mismo, incluyendo la sentencia que declaró con lugar la demanda.

Este Juzgador estima dicho documento en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de la copia certificada de un documento que no fue impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.-

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no promovió ningún medio probatorio. ASI SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA

La parte actora en la causa solicitó a este Tribunal declarar la confesión ficta en el proceso, por lo que considera conveniente este jurisdicente antes de decidir el caso planteado, efectuar algunas puntualizaciones sobre dicha solicitud y así determinar su procedibilidad en derecho:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Subrayado del Tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro m.T. de la República en Sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(Subrayado y Negritas del Tribunal).

Se observa de las actas procesales, que en el presente caso, en fecha 18 de marzo de 2011, constó en autos la fijación de la boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera del Tribunal con motivo de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, comenzando a transcurrir desde el día siguiente a esa fecha el lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, y una vez fenecido éste, el acto de contestación de la demanda debía llevarse a cabo dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, el cual de un cómputo realizado con base al calendario judicial del Tribunal resultó ser desde el día lunes 28 de marzo de 2011, hasta el día viernes 01 de abril de 2011; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358.4 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia que dicho lapso expiró sin que la parte demandada compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda. E igualmente, se observa de actas que durante el lapso para la promoción de pruebas la parte demandada permaneció inerte, y con ello perdió la segunda oportunidad que le da la ley para destruir lo alegado por la actora en su contra, ya que no promovió pruebas, y equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera contra ella, la figura o situación jurídica denominada “CONFESIÓN FICTA”. ASÍ SE DECIDE.-

Dicha confesión ficta versa sobre los hechos en los cuales se basa la demanda, de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El citado artículo le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

Ha sostenido nuestro m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud remisa del demandado se mantiene al extremo de no promover prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres.

Es pertinente resaltar que la pretensión de la parte actora no es contraria a la moral, ni a las buenas costumbres. Sin embargo, para que la demanda pueda prosperar en derecho, aun cuando haya una confesión ficta del demandado, es necesario que la pretensión no sea contraria derecho y debe estar acompañada de los instrumentos fundantes de la acción, así como de los elementos probatorios necesarios para llevar a este Jurisdicente a la convicción de los hechos planteados en la demanda.

De manera que, para entrar a a.l.p. en derecho de la demanda es necesario traer a colación las normas sustantivas contenidas en el Código Civil que regulan la figura del saneamiento por evicción, que resultan pertinentes al presente caso, para así verificar su aplicación a los hechos y a la pretensión de la demandante.

Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.504.- Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

Artículo 1.508.- Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:

  1. La restitución del precio.

  2. La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa.

  3. Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.

  4. Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.

Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe, cesará la obligación impuesta al vendedor en el número 2° de este artículo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2004, en el expediente Nro. 01588 emitió una jurisprudencia al respecto, donde dejó asentado que:

Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante sentencia definitivamente firme.

La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquiriente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.

(Subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2007, en sentencia Nro. 00325, expediente Nro. 2002-1027, dictó una sentencia que trató el tema del saneamiento por evicción, estableciendo que:

“Por lo que se refiere al saneamiento, el mismo ha sido entendido como la obligación que tiene el vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido; el saneamiento es la obligación que tiene el vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la cosa respecto de todo hecho anterior al contrato, así como de los vicios o defectos ocultos anteriores también a la venta. En todo caso, la figura en cuestión implica la existencia de dos obligaciones perfectamente delimitadas: a) garantizar “la posesión pacífica” (saneamiento en caso de evicción); y b) garantizar “la posesión útil” (saneamiento por vicios ocultos).

4.- Ahora bien, a los efectos de dilucidar el caso tratado, la Sala estima pertinente examinar lo concerniente al llamado saneamiento por evicción, el cual ha sido considerado como la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido y que conforme a la doctrina comprende tres obligaciones claves:

4.1.- La obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador, conocida como saneamiento o garantía por hecho propio.

4.2.- La obligación de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros, conocida como garantía incidente.

4.3.- La obligación de reparar al comprador los daños y perjuicios que le cause la evicción total o parcial o el descubrimiento de cargas no declaradas. (Subrayado del Tribunal)

En este estado, una vez examinada la figura del saneamiento por evicción, se hace necesario analizar las pruebas aportadas por la parte actora en el proceso, de conformidad con los principios de la carga de la prueba, para realizar el razonamiento de juicio tendiente a dar la más efectiva solución a la controversia bajo estudio, ya que aun cuando la parte demandada no contestó la demanda, ni aportó prueba alguna durante el debate probatorio, es necesario verificar los elementos probáticos que constan en autos y que servirán para la motivación razonada de la presente controversia.

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan el deber de la prueba por parte de quien le interese demostrar sus alegatos, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Así pues, en atención a los argumentos antes narrados, subsumiendo los hechos y el derecho aplicables al presente caso, se verifica de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar que el ciudadano JEM A.A. BELL-SMYTHE le vendió a la ciudadana X.E.A.G. un inmueble identificado como el apartamento 1-A, planta primera del módulo A del Conjunto Residencial El Caujíl, ubicado en la calle 67, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 03, del protocolo 1°, tomo 16, por el precio de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000), cifra que en virtud de la reconvención monetaria arroja la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).

Se desprende también de autos que al momento de la adquisición del mencionado apartamento, el demandado se encontraba casado con la ciudadana L.B.E.S., por lo que, en virtud de no haberse pactado lo contrario, ese inmueble pertenecía a la comunidad conyugal existente entre ellos, y por tanto el ciudadano JEM A.A. BELL-SMYTHE, no podía disponer del mismo sin la autorización de su comunera, tal como lo estableció en su oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia definitiva dictada en fecha 07 de abril de 2005, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoare la ciudadana L.B.E.S. en contra de los ciudadanos JEM A.A. y X.A., que declaró con lugar la demanda, y en consecuencia la nulidad del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y anotado bajo el Nro. 03, del protocolo 1°, tomo 16.

Asimismo, se constata que la antes mencionada sentencia definitiva de nulidad de venta, en su parte motiva, señala textualmente lo siguiente:

“En el caso sub iudice, quedó plenamente demostrado durante el debate probatorio que, la referida venta se llevó a cabo sin el consentimiento de la actora, y que ésta no convalidó la misma posteriormente; ahora bien, la mala fe del tercero contratante quedó fuera del debate probatorio por cuanto el ciudadano JEM A.A., en su contestación expuso que la ciudadana X.A., estaba en conocimiento de que el inmueble objeto de la venta, cuya nulidad se persigue, formaba parte de la comunidad existente entre los ciudadanos L.E. y JEM A.A., y como quiera que, la confesión hecha por el litisconsorte en la contestación de la demanda, perjudica igualmente a la contumaz, resulta menester para esta juzgadora declarar la procedencia de la presente demanda. Así se decide.-“

Se infiere claramente de lo anterior que según las pruebas aportadas por la actora, quedó evidenciado en el juicio que diere motivo al de marras (juicio primigenio), que la misma estaba en conocimiento de que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se declaró, formaba parte de la comunidad existente entre los ciudadanos L.E. y JEM A.A.; y siendo que, lo acontecido en dicho proceso incide directamente en éste por haber una conexión insalvable entre ellos, es por lo que debe tenerse lo demostrado en aquél como cierto en el presente, es decir, que este juzgador tiene como hecho cierto que la ciudadana X.E.A.G. estaba en conocimiento que el inmueble identificado como el apartamento 1-A, planta primera del módulo A del Conjunto Residencial El Caujíl, ubicado en la calle 67, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formaba parte de la comunidad existente entre los ciudadanos L.E. y JEM A.A., por haber sido adquirida dentro de la unión conyugal que existió entre ellos y no haberse pactado lo contrario entre ellos, ni realizado la partición de los bienes, y con relación a ello, se considera acertado evocar el contenido del artículo 1.507 del Código Civil, que señala:

Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento, en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo.

Sobre este punto, la doctrina venezolana, tal como el Dr. J. M. Garay, al comentar sobre esta disposición normativa destaca que “Cualquier pacto previo entre ambas partes para eludir responsabilidades por el vendedor (art. 1505) es mirado por la ley con recelo y hasta puede ser nulo como vemos al leer el art. 1506. Distinto es el caso de que el comprador esté enterado del peligro de la evicción (ver art. 1507). Por ejemplo, el propietario sabe que la finca a venderse puede ser expropiada por el Municipio porque se piensa levantar una plaza en el lugar o bien va a reivindicar el inmueble como un bien propio. Entonces, advertido el comprador, éste logró del propietario un precio menor en compensación del riesgo y así consta por escrito aparte. Este contrato de venta es válido y si se expropia al comprador, éste no podrá reclamar.” (CÓDIGO CIVIL COMENTADO. Volumen V. Edición y distribución Corporación AGR, S.C. Año: 2009. Págs. 49 y 50)

De esta manera, se entiende de la norma y la doctrina antes citadas que el saneamiento por evicción no procede cuando el comprador ha tenido conocimiento de la posibilidad de dicha evicción al momento de celebrar la venta y aun así decide perfeccionarla, ya que eso sería imputarle al vendedor una obligación devenida de un hecho sabido por el comprador desde un principio. Por lo que, siendo que en el presente caso quedó demostrado que la ciudadana X.E.A.G. estaba en conocimiento que el supra mencionado inmueble formaba parte de la comunidad existente entre los ciudadanos L.E. y JEM A.A., atendiendo a las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se tiene que la pretensión de la parte actora, no prospera en derecho por carecer de uno de los elementos necesarios para la procedencia del saneamiento por causa de evicción, como lo es que el comprador no haya tenido conocimiento previo de la posibilidad de se materialice misma, todo lo cual ocasiona que la pretensión de la demandante en el presente caso sea contraria a derecho, específicamente a lo preceptuado en el artículo 1.507 del Código Civil, y por tanto, no opera la confesión ficta, alegada por la parte actora contra la parte demandada, y por ello resulta forzoso para este jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN interpusiere la ciudadana X.E.A.G., en contra del ciudadano JEM A.A. BEEL-SMYTHE, identificados anteriormente, por cuanto la pretensión resultó ser contraria a derecho, específicamente al artículo 1.507 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte demandante, por resultar vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, y quedó anotado bajo el Nro. ____ de los libros.-

LA SECRETARIA

Exp. 12.816

CEMC/MRAF/28

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