Decision of Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. of Caracas, of October 10, 2013
Resolution Date | October 10, 2013 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. |
Judge | Flor Leticia Camacho |
Procedure | Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial |
Exp. 3089-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
202º y 153º
Parte querellante: X.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.425.107.
Apoderado judicial: Abogado H.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 9.928.
Parte querellada: Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda.
Apoderada judicial: Abogado J.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 123.261.
Motivo: Querella funcionarial (Pago de prestaciones sociales e intereses moratorios).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el abogado H.D., en fecha 14 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites de ley, el precitado Juzgado distribuyó la causa en fecha 15 de noviembre de 2011, correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial, en esta misma fecha el asunto fue recibido ante la Secretaría de este Juzgado. Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011, fue admitida la querella funcionarial interpuesta, y fueron librados los emplazamientos correspondientes. Consecutivamente, el 9 de enero de 2012, la parte querellante reformó el recurso contencioso administrativo funcionarial; en fecha 11 de enero de 2012, se admitió la querella y se libraron los emplazamientos correspondientes, los cuales fueron impulsados el 5 de diciembre de 2012 y en fecha 17 de diciembre de 2012, consignó los fotostatos para su certificación, lo cual fue proveído por este Tribunal el 19 de diciembre de 2012.
El Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la práctica de la notificación y citación respectiva. La querella fue contestada por la parte querellada el 4 de julio de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado, y la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 4 de octubre de 2013, oportunidad de celebración de la audiencia definitiva, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella incoada.
Cumplidas las formalidades contempladas en la ley eiusdem, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicitó:
En primer lugar, solicita la cantidad de mil quinientos veintiséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.526,39) por concepto de novecientos (900) días de salario diario por concepto de antigüedad.
En segundo lugar, el pago de los intereses moratorios por no haberle cancelado en su oportunidad la antigüedad, los cuales deberán determinarse a través de una experticia complementaria del fallo.
En tercer lugar, la corrección monetaria de las cantidades solicitadas desde la fecha que se causaron, es decir, desde el 16 de diciembre de 1995, hasta la cancelación definitiva en virtud de la pérdida del valor monetario.
Para sustentar su petitorio se expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada prestó sus servicios tanto en la Administración Pública Nacional y como en el estado Miranda, pues inició su trayectoria en el Ministerio de Educación desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 16 de septiembre de 1995, cuando renunció al cargo de Docente IV Aula Media en el Curso Básico “Luis Correa” en los Teques, estado Miranda.
Que ingresó a la Contraloría del estado Miranda el 4 de mayo de 1994 hasta el 15 de agosto de 2011, cuando se le otorgó el beneficio de jubilación, con una pensión mensual de jubilación de bolívares 5.063,20, equivalente al 72,50% del sueldo mensual, ya que su último cargo fue de Auditor Fiscal Coordinador.
Que le liquidaron las prestaciones sociales generadas de la relación funcionarial con la Contraloría General del estado Miranda, pero no se le cancelaron las prestaciones sociales con ocasión a la relación funcionarial en el Ministerio de Educación.
Que conforme a los antecedentes de servicio ante el Ministerio de Educación, le falta por cancelarle el tiempo de servicio prestado al mismo, de acuerdo al principio de continuidad administrativa.
Que su sueldo inicial en el ministerio de Educación fue de Bs. 1.369,20 y el sueldo final mensual fue de Bs. 50.879,92.
Que laboró en el referido organismo durante 14 años, 11 meses y 14 días, y su último salario fue de Bs. 1.695,97; que le corresponde 60 días de salario por cada año y por cuanto son 15 años de antigüedad, ello totaliza 900 días de salario que serían Bs. 1.526,39.
Indicó que solicitó en reiteradas oportunidades el pago de sus prestaciones sociales ante el Ministerio de Educación y ante la Contraloría Municipal, pero nunca le dieron respuesta alguna.
Por otra parte, el profesional del derecho J.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 123.261, obrando en su carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda dio contestación a la querella incoada bajo la exposición de los siguientes términos:
Que es cierto que la hoy querellante ingresó en fecha 4 de mayo de 1994, en el cargo de Ingeniero Fiscal I, a la Contraloría General del estado Bolivariano de Miranda.
Que en fecha 15 de agosto de 2011, se le otorgó el beneficio de jubilación y que para esa oportunidad contaba con 53 años de edad y 30 años y ocho meses de servicio en la Administración Pública.
Que la Contraloría le canceló a la querellante la cantidad de bolívares veintiséis mil cuarenta y dos con treinta y ocho céntimos (Bs. 26.042,38), por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado en dicho organismo, esto es, desde el 4 de mayo de 1994 hasta el 15 de agosto de 2011, oportunidad en la que fue jubilada.
Que no le adeuda nada a la querellante, por cuanto, una vez que fue jubilada se le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación del 16 de septiembre de 2011.
Sostiene que al momento de la exigibilidad del pago de las prestaciones sociales, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 82, el lapso de 6 meses para hacer exigible dicho pago, porque de lo contrario operaría la caducidad.
Aduce que desde el 16 de septiembre de 1995, fecha en la cual la querellante finalizó la prestación de sus servicios hasta el 14 de noviembre de 2011, oportunidad de interposición del presente recurso, transcurrió más de 16 años, por lo que a su juicio, el recurso se encuentra caduco.
Niega que la Contraloría que representa le haya vulnerado derecho alguno, puesto que actuó con apego al ordenamiento jurídico vigente.
Que su representada reconoció, a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, el tiempo de servicio prestado de forma ininterrumpida dentro de la Administración Pública.
Niega que la querellante haya prestado servicios para un solo patrono, ya que primero prestó servicio en la Administración Pública Nacional y posteriormente, a la Administración Pública Estadal.
Niega que la Contraloría General del estado Miranda tenga que asumir los pasivos laborales de la querellante, desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 16 de septiembre de 1995, cuando en ese lapso no prestó sus servicios dentro de dicha contraloría sino en el Ministerio de Educación, quien se encuentra obligado a realizar ese pago.
Solicita sea declarada la Inadmisibilidad de la querella, por haber operado la caducidad de la acción.
Alegó la falta de interés jurídico actual de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto considera que la misma no tiene interés jurídico actual y en consecuencia, no puede ser sujeto pasivo en el presente juicio.
Argumenta, que de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando un funcionario renunciaba a su cargo tenía derecho a percibir como indemnización las prestaciones sociales de antigüedad, por lo que, cuando la hoy querellante renunció al Ministerio de Educación debió recibir el pago de sus prestaciones sociales.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 del Texto Constitucional su representada cumplió con la obligación de cancelar de manera inmediata el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso al Órgano Contralor el 4 de mayo de 1994 hasta su cese el 15 de agosto de 2011.
Que la querellante cesó en sus funciones por ante el Ministerio de Educación el 15 de septiembre de 1995, oportunidad en la cual se hizo exigible el pago de sus prestaciones sociales.
Que de lo anteriormente expuesto resulta evidente que no es la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, el órgano que debe cancelar las prestaciones sociales de la accionante sino el Ministerio de Educación, porque fue el último organismo para el cual laboró.
Sostiene que las prestaciones sociales debieron ser depositadas en un fideicomiso o fondo de prestaciones, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la querellante no puede pretender que sea la Contraloría que deba pagar monto alguno por el concepto reclamado, más aún cuando ese organismo no efectuó transferencia de los fondos para tal concepto, por lo que no puede su representada cancelar ese concepto cuando las prestaciones se generaron en un órgano distinto a él.
Niega la existencia del principio de continuidad administrativa invocado por la querellante, ya que a su juicio, resulta imposible que exista dicha figura en el presente caso, porque no se trata de la continuidad de un servicio público, y en virtud que la actora renunció al cargo, lo que se tradujo en un cese en las funciones de la misma.
Reitera que la querellante prestó sus servicios en el Ministerio de Educación, organismo que pertenece a la Administración Pública Nacional y posteriormente a su representada, la cual es de la Administración Pública Estadal, los cuales se encuentran en niveles distintos de la Administración Pública, poseen diferentes personalidades jurídicas y presupuesto diferentes, en razón de ello, considera que el Órgano Contralor no tiene la obligación de cancelarle las prestaciones sociales a la querellante.
Reitera la solicitud de declaratoria de la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que, a su criterio, su representado no está obligado al pago de los intereses que haya generado la cantidad reclamada.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso incoado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella gira sobre el pretendido pago de las prestaciones sociales del hoy querellante, la cancelación de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria de las cantidades demandas hasta la sentencia definitiva.
La querellante fundamentó sus peticiones, en los siguientes argumentos:
Que prestó sus servicios en la Administración Pública Nacional al servicio del Ministerio de Educación desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 16 de septiembre de 1995, en el cargo de Docente IV Aula Media en el Curso Básico “Luis Correa” en los Teques, estado Miranda.
Que posteriormente, ingresó a la Contraloría del estado Miranda el 4 de mayo de 1994 hasta el 15 de agosto de 2011, fecha en la que se le otorgó el beneficio de jubilación, con una pensión mensual de jubilación de bolívares 5.063,20, equivalente al 72,50% del sueldo mensual, ya que su último cargo fue de Auditor Fiscal Coordinador.
Que le fueron liquidadas las prestaciones sociales generadas de la relación funcionarial con la Contraloría General del estado Miranda, no obstante, se omitió cancelarle la parte de las prestaciones sociales, que se generaron durante la relación funcionarial en el Ministerio de Educación.
Que conforme al principio de continuidad administrativa le corresponde a la Contraloría General del estado Bolivariano de Miranda, cancelar las prestaciones sociales ocasionadas en durante la relación laboral con el Ministerio de Educación, por ser aquél el último órgano para el cual trabajó.
Contra la solicitud de la querellante de pago de sus prestaciones sociales, la representación judicial de la parte querellada, alegó la caducidad de la acción por el vencimiento del lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual computa desde el 16 de septiembre de 1995, fecha en la que renunció a su cargo en el Ministerio de Educación, hasta el 14 de noviembre de 2011, oportunidad de interposición del presente recurso.
Y además, alegó la falta de interés jurídico actual de su representada para ser considerado sujeto pasivo en el presente juicio, en virtud que dicho a organismo no le corresponde la obligación del pago de prestaciones sociales generadas en otro organismo, y en todo caso, ya cumplió con el pago de las prestaciones sociales de la querellante por el tiempo efectivamente laborado en dicha institución, en razón de esto se determina que el Ministerio de Educación resulta ser el verdadero sujeto pasivo de la presente querella.
Alega la inaplicabilidad del principio de continuidad administrativa invocado por la querellante, ya que dicha figura se refiere a una técnica a través de la cual se impide la paralización del servicio público, cuestión que no aplica al asunto controvertido.
Ahora bien, determinados los alegatos y defensas expuesto por las partes, este Despacho Judicial en virtud de la preponderación que tienen para la resolución del caso, deberá alterar el orden como fueron expuestos. En primer lugar, se dilucidará el punto previo opuesto por la parte querellada, relativo a la falta de interés jurídico actual y en segundo lugar, el segundo previo opuesto concerniente a la caducidad de la acción que será resuelto conjuntamente con la solicitud de pago de las prestaciones sociales de la querellante, por cuanto ambos están vinculados al principio de continuidad administrativa invocado por la accionante.
En cuanto al alegato de la parte querellante sobre la falta de “interés jurídico actual” de su patrocinada –Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda- para ser legitimado pasivo en el presente juicio; se observa que en primer término, debemos determinar que el interés jurídico actual, puede entenderse como aquel que ostenta “la persona que es titular de un derecho o interés reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, y se encuentra en un especial situación de hecho que lo diferencia del resto de las personas, para acudir ante los órganos jurisdiccionales, a solicitar tutela judicial efectiva”>.Así las cosas, el interés jurídico actual es una exigencia de la legitimación activa, de aquel que detenta el derecho de acción para hacerlo valer ante un Órgano Jurisdiccional.
Dicha noción arropa a su vez al legitimado pasivo, en el caso del contencioso administrativo, la Administración Pública de manera general, contra la cual se ejerció un recurso en virtud de un acto o actuación desplegada en ejecución de sus potestades. Así, el legitimado pasivo, sería el órgano o ente que detenta un interés jurídico actual en la controversia se decida a su favor, en garantía y preservación de sus intereses públicos.
Al revisar el alegato de la querellada se observa que lo sustenta en el hecho de no ser el organismo al cual correspondería el pago de las prestaciones sociales generadas por la querellante en el Ministerio de Educación, no obstante, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira entorno al pretendido pago de prestaciones sociales contra la Contraloría General del estado Bolivariano de Miranda, por ser este el último organismo para el cual laboró la querellante, razón por la cual en el presente caso se dilucidará si efectivamente ese organismo le corresponde cancelar dicho concepto, en consecuencia, la Contraloría querellada es la legitimada pasiva en el presente juicio, por tener interés jurídico actual en las resultas de la controversia. En consecuencia, se desecha el alegato de la querellada y se declara su improcedencia. Así se decide.
La parte planteó como segundo punto previo la caducidad de la acción, pero es el caso que este punto se encuentra vinculado al principio de continuidad administrativa invocado por la querellante para fundamentar su solicitud de pago de las prestaciones sociales ocasionadas por el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Educación, de allí que su resolución se hará de manera conjunta:
El principio de continuidad administrativa ha sido tratado académicamente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“ (…)se ha establecido en fallos anteriores que en el caso de que el pase de un organismo a otro se efectúe en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad (…), deberá computarse todos los años de servicio prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario [a efectos del pago de las prestaciones sociales], a lo que debe entenderse que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial existente, se mantiene existente esa relación, (…) así en el caso de que el funcionario haya recibido el pago de sus prestaciones sociales de algún organismo en cual haya laborado se entenderá éste pago como un anticipo de sus prestaciones sociales, por lo que -se reitera- en el caso de que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, sin la aludida ruptura, entonces estos años de servicio deben computarse a los efectos de su antigüedad’. (Vid. Sentencia del 12 de marzo de 2009).
De acuerdo con tal criterio, la continuidad administrativa se configura cuando un funcionario pasa de un organismo a otro sin interrupción, caso en el que se computaría todo el tiempo de servicio prestado y el cálculo de la antigüedad se realizaría conforme al último sueldo devengado, siempre que los organismo anteriores para los cuales trabajó no hayan cancelado las prestaciones sociales. De allí que deba entenderse que no ha existido irrupción concluyente de la relación funcionarial que existió y en caso que algún organismo haya procedido a cancelar las prestaciones sociales, ello deberá entenderse como un adelanto de prestaciones sociales. Finalmente la sentencia in commento reitera que si el funcionario ha ingresado de manera inmediata y prolongada, deberán computarse los años de servicio a los efectos del cálculo de la antigüedad.
Con vista a dicho criterio, este Órgano Jurisdiccional procederá a revisar las actas que cursan al expediente judicial principal:
- Al folio 13 consta planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende que la querellante prestó servicio en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda desde el 4 de mayo de 1994 hasta el 15 de agosto de 2011.
- Al folio 30 cursa constancia expedida por la Directora de la Zona Educativa de Miranda, de fecha 2 de octubre de 1995, a través de la cual se dejó constancia de la aceptación de la renuncia presentada por la hoy querellante al cargo de Docente IV/Aula/Media Diversificada/D., del Liceo “Luis Correa” adscrita al Ministerio de Educación, Zona Educativa Entidad Miranda, Los Teques, y que la misma sería efectiva a partir del 16 de septiembre de 1995.
- Al folio 37 se evidencia Comunicación S/n de fecha 5 de noviembre de 1999, suscrita por la Ing. X.A., adscrita a la Dirección de Fiscalización e Investigación de la Contraloría General del estado Miranda y dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Miranda, donde señala que en para los primeros días de mayo del año 1994, comenzó a trabajar en la Contraloría General del Estado Miranda en el cargo de Ingeniero Fiscal I y solicitó la designación de un suplente por el período de tres (3) meses hasta que finalizara el año escolar, y a su vez solicitó una licencia sabática no remunerada, la cual fue concedida a partir del 15 de septiembre de 1994 hasta el 15 de septiembre de 1995,y en fecha 16 de septiembre de 1995, una vez culminada la licencia, renunció a su cargo adscrito al Ministerio de Educación.
De los anteriores elementos a.s.d.i.- Que la querellante ingresó a prestar servicios al Ministerio de Educación Liceo “Luis Correa” el 5 de mayo de 1980 hasta el 15 de septiembre de 1994; ii- Que se le concedió licencia sabática no remunerada desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 15 de septiembre de 1995; iii- Que renunció a prestar servicios para el Ministerio de Educación en fecha 16 de septiembre de 1995 y la misma fue aceptada, con efectividad a partir de esa misma fecha; iv- Que el 4 de mayo de 1994, ingresó a la Contraloría General del Estado Miranda v- Que le cancelaron las prestaciones sociales a la querellante generadas solo por el tiempo de servicio prestado en la Contraloría General del Estado Miranda, desde el 4 de mayo de 1994 hasta el 15 de agosto de 2011.
De lo expuesto se evidencia que la hoy querellante laboró, tanto para la Administración Nacional como Estadal, de manera ininterrumpida, desde 5 de mayo de 1980 hasta el 15 de septiembre de 1995 y desde el 4 de mayo de 1994 hasta el 15 de agosto de 2011, en consecuencia, debe afirmarse que hubo continuidad en la prestación del servicio.
Asimismo, no se desprende de las actas del presente expediente que efectivamente el organismo hoy querellado haya cancelado las prestaciones sociales de la querellante por el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Educación, contrariamente a ello, se niega a pagarlas, porque la querellante prestó sus servicios fue para dicho Ministerio de Educación y no para la Contraloría del Estado.
No obstante ello, conforme al criterio ut supra referido, según el cual el tiempo de servicio para el cálculo y cancelación de las prestaciones sociales, es el resultado de computar el tiempo de servicio prestado ante cualquier organismo público, siempre que haya existido continuidad de un organismo a otro, debe concluirse que la Contraloría hoy querellada debe cancelar a la querellante las prestaciones sociales por el lapso de servicio prestado por ante el Ministerio de Educación, en virtud que quedó demostrada la existencia de la continuidad administrativa ya que la actual querellante pasó de un organismo a otro sin interrupción, caso en el cual se debe computar todo el tiempo de servicio prestado en los organismos al efecto del cálculo de la antigüedad en base al último sueldo devengado en el último organismo, al ser ello así se concluye que a la Contraloría querellada le corresponde cancelar las prestaciones sociales generadas en el Ministerio de Educación.
Empero, también quedó demostrado que la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda canceló parte de las prestaciones sociales a la querellante desde el 4 de mayo de 1994, fecha de inicio de la relación funcionarial ante esa Contraloría, pues, el Ministerio de Educación, le concedió permiso por tres (3) meses desde la referida fecha y posteriormente le concedió una licencia sabática de un año desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 15 de septiembre de 1995, en razón de ello, y como quiera que la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda ya canceló las prestaciones sociales a partir del 4 de mayo de 1994, se ordenará el pago de las mismas desde el 5 de mayo de 1980 pero sólo hasta el 3 de mayo de 1994. Así se decide.
Ahora bien, en lo referente a la solicitud de caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se observa que en atención al principio invocado y por cuanto se determinó que efectivamente hubo continuidad en la prestación del servicio de la ciudadana querellante, entre el Ministerio de Educación y la Contraloría querellada, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que para el cómputo de la caducidad deberá tomarse en cuenta el tiempo transcurrido desde que la querellante fue jubilada, pues es en esa oportunidad que hubo ruptura definitiva del vínculo funcionarial como la Administración Pública.
Al revisar el lapso transcurrido desde el 15 de agosto de 2011, oportunidad en la cual fue jubilada la querellante hasta el 14 de noviembre de 2011, fecha de interposición de la acción, se evidencia que no transcurrió el lapso de tres (3) mese establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa aplicable en virtud que el hecho generador de la acción acaeció con el otorgamiento del referido beneficio. En base a tales premisas debe desecharse el planteamiento de la querellante y declarar la improcedencia de su solicitud. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios por no haberle cancelado sus prestaciones sociales de manera oportuna, este Órgano Jurisdiccional visto que la Contraloría querellada debió cancelar las prestaciones sociales de la querellante, computando todos los años de servicio trabajados para la Administración, y no lo hizo, incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales generadas en el Ministerio de Educación a la ciudadana X.A., siendo esto así, se ordena su pago, desde el 15 de agosto de 2011, fecha en la que se le otorgó el beneficio de jubilación, hasta la oportunidad en la que el organismo hoy querellado, cancele efectivamente la parte de las prestaciones sociales aún adeudadas, ello de conformidad con el artículo 92 de la Carta Magna, y para el cálculo respectivo, deberá considerarse lo estatuido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio tempore, por cuanto a la fecha de interposición del recurso, el 14 de noviembre de 2011, se encontraba en plena vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 16 de julio de 2007. Así se decide.
En lo que respecta a la corrección monetaria de las cantidades accionadas hasta la cancelación definitiva, en virtud de la pérdida del valor del signo monetario; este Tribunal debe indicarle a la hoy querellante que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alza.C.A., la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.
En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. E.R.G.. Caso: C.C., Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:
…Por último, con respecto a la solicitud de la parte recurrente de que se efectúe la respectiva corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, esta Corte estima pertinente indicar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia Nº 2008-402 del 28 de marzo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: W.J.M.C.V.. Municipio Baruta del Estado Miranda), la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en el específico caso de las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. De forma que la pretensión de la recurrente en ese sentido no tiene sustento legal alguno, motivo por el cual igualmente se desestima. Así se decide…
.
En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria del concepto reclamado, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.
Conteste con lo anterior, y en aras de especificar los pagos adeudados al querellante, este Tribunal acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declarará Parcialmente Con Lugar la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el profesional del derecho H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 9928, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.425.107, contra la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, este Juzgado:
Ordena el pago de las prestaciones sociales debidas a la hoy querellante, calculadas desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 3 de mayo de 1994, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos.
Se ordena el pago de los intereses moratorios desde el 15 de agosto de 2011 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, cuyo cálculo deberá efectuarse de conformidad con lo estatuido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los argumentos que anteceden.
Se niega el pago de la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, en virtud de las disertaciones precedentes.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas a la hoy querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Contralor General del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al diez (10) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
F.L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
M.C.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p.m) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
M.C.
Expediente Nº 3089-11
FC/mc