Sentencia nº 813 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 7 de abril de 2014, la abogada X.B., Juez Provisoria Vigésima Cuarta de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre propio, solicitó, ante esta Sala, la revisión de las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario Judicial y confirmada por la Corte Disciplinaria Judicial, que declaró su responsabilidad disciplinaria como Juez Décima Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y le impuso la sanción de amonestación escrita.

El 11 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

  1. La requirente de revisión alegó que:

    1.1 Que las actuaciones de la abogada D.A.D. “se han destacado por la tendencia a obstaculizar la justicia, a jugar al desgaste, a utilizar medidas dilatorias, prácticas que utilizan algunos litigantes cuando se encuentran precisamente ante un juez imparcial conducta encuadrable en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la buena fe”.

    1.2 Que “[a] las claras, si el Tribunal Disciplinario Judicial hubiese revisado y analizado la denuncia y cotejado con el expediente; no hubiera incurrido en la falencia de cometer un error inexcusable al no realizar el control previo elemental; ya que está obligado a estudiar y verificar previamente todas las piezas del expediente para comprobar los elementos de convicción derivado de la denuncia”.

    1.3. Que “de todo lo narrado anteriormente se puede concluir que la señalada decisión, confirmada por la Corte Disciplinaria Judicial, mediante un pronunciamiento basado en dolo, falso supuesto o prevaricación, silencio de prueba, error inexcusable y falta de motivación fue una actuación que se limitó a establecer que confirmaba la decisión de la primera instancia, con una exposición relacionada con la apelación sin tomar en consideración la falta de razonamiento y fundamentación del dispositivo dictado por Tribunal Disciplinario”.

    1.4. Que “tanto al Tribunal Disciplinario como la Corte Disciplinaria Judicial le concierne garantizar el Orden Público Constitucional y la Seguridad Jurídica en relación a los jueces y mesas (sic), amén que, con dicho pronunciamiento, manifiestamente inmotivado basado (sic) dolo, falso supuesto o prevaricación, silencio de prueba, error inexcusable y falta de motivación, se violentó el Orden Constitucional tal como: la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el Derecho a la Defensa; al silenciar por completo las razones de hecho y de derecho que servirían de fundamento para arribar a la decisión”.

    1.5. Que “[e]l Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial: 1) no revisaron el expediente y no tomaron en cuenta la gravedad del hecho lesivo de la ilegitimidad de la denunciante simplemente legalizaron y legitimaron un acto ilegal. 2) Tampoco tomaron en cuenta la actividad procesal de la juez, en la referida causa. Por cuanto, obviaron el recorrido procesal y la conducta de la denunciante que estuvo enmarcada en la mala fe y el dolo. Por cuanto, estimulaba el retardo procesal, utilizando tácticas dilatorias direccionadas a atacar a la juez y a interrumpir el juicio”.

    1.6. Que “…si hubiesen revisado las actas que integran el presente expediente, se podían percatar que en el escrito de descargo y las pruebas suministradas efectivamente si (sic) se había efectuado la citación en audiencia y ratificada por vía telefónica dejándose constancia con la nota secretarial…”.

    1.7. Que “[e]l Tribunal Disciplinario Judicial al no Adminicular ni apreciar ni valorar las pruebas fundamentales para la indagación de los hechos objeto de la denuncia, no cumplió con la debida diligencia en la investigación judicial efectiva de conductas que podían haber constituido violaciones graves de derechos humanos y constitucionales, por ende, dicha falta de investigación y valoración probatoria vulneró derechos fundamentales inherentes a la persona de la juez provisoria y rotada en esa oportunidad, como son: la dignidad humana, el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela efectiva del estado (sic), al basarse en dolo, prevaricación o falsos supuestos, silencio de pruebas y falta de motivación de la decisión”.

    1.8. Que “estas actuaciones y omisiones generaron una subversión jurídica en la aplicación e interpretación del Orden Público Constitucional, necesarios para garantizar la uniformidad e interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica”.

    1.9. Que son incongruentes “la decisión de Primera Instancia y la Corte, pues al analizar y tomar como ciertos unos elementos, siendo evidente que fueron fraudulentos e ilegales puestos para simular un hecho punible de conformidad con el artículo 239 del Código Penal; pero que analizadas las actas que integran el expediente de manera holística e integral y adminiculando los elementos unos con otros de manera global, nos indican que el Tribunal Disciplinario Judicial cometió un error grotesco al DECLARAR la sanción disciplinaria que al ser apelada y al realizar la consulta obligatoria ante la Corte Disciplinaria Judicial decidió esta Alza.C. la Decisión del Tribunal Disciplinario Judicial Ratificando la sanción disciplinaria sobre la base de PREVARICACIÓN, FALSOS SUPUESTOS, DOLO; SILENCIO DE PRUEBAS y ERROR INEXCUSABLE”.

    1.10. Que “[l]a Corte Disciplinaria Judicial, desechó el vicio de inmotivación y silencio de prueba en que incurrió el Tribunal Disciplinario Judicial y mantuvo la errada apreciación de los hechos o falsos supuestos, la prevaricación, dolo y error inexcusable; violando los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también en Patrimonio de Legalidad y Tipicidad, el Principio de la Aplicación de la Ley más Favorable en el ámbito sancionatorio y la Violación a la Autonomía e Independencia de los Jueces y Juezas. Lo cual constituye una violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Efectiva del Estado”.

    1.11. Que “[l]a Corte Disciplinaria Judicial al declarar la responsabilidad disciplinaria aplicando la sanción de Amonestación escrita, al obviar postulados legales que regulan la actividad decisoria o de juzgamiento, que la obligaban a motivar y corregir al aquo, pasó a ratificarla decisión. Lo cual viola el derecho a la defensa, el debido proceso y demás garantías constitucionales”.

    1.12. Que “el Tribunal Disciplinario Judicial no encuadra la conducta desplegada por la juez sancionada por cuanto no motiva las razones de hecho ni derecho para encuadrar la supuesta conducta ilícita en la disposición legal que lo contiene; lo cual corrobora que la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial y validada por la Corte Disciplinaria Judicial violan el Principio de Legalidad y Tipificidad de la Falta o Ilícito Disciplinario que colocan en un estado de indefensión a la juez denunciada, lo cual viola el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva”.

    1.13. Que “[l]a mención expresa del ilícito disciplinario es un requisito de carácter obligatorio en toda decisión administrativa o judicial sancionatoria, y una -formalidad esencial- garantía del debido proceso, ya que el Principio de Legalidad del ilícito disciplinario y de las sanciones, en lo que se refiere a la tipificación de la conducta prohibida, surge de la conjunción de dos normas, la que contempla la prohibición y la que establece que el incumplimiento de aquella constituye una infracción, lo cual no consta en la decisión. En adición a lo anterior, la decisión de la Corte Disciplinaria Judicial violó el Principio de Autonomía e Independencia de la Juez, de rango constitucional, que debe ser garantizado”.

    1.14. Que “se aprecia un error inexcusable y grotesco al haber obviado por completo la interpretación de la Constitución en lo concerniente a Principios Jurídicos fundamentales”.

    1.15. Que “…se evidencia que existen violaciones de preceptos constitucionales; por lo tanto, se considera que la REVISIÓN CONSTITUCIONAL solicitada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales.

    1.16. Que “[e]l sentido y alcance del artículo 4 del Código de Ética evidencia que la facultad disciplinaria allí conferida es potestativa, pero no conlleva a la creación de ilícitos disciplinarios ni de sanciones que no se encuentren expresamente establecidos en la ley; constituye una violación a la independencia y autonomía que como jueza tenía en el ejercicio de la función judicial, y aunque los jueces estén sujetos a la inspección, vigilancia y control disciplinario de la Inspectoría General de Tribunales y los órganos con competencia disciplinaria, el ejercicio de tales competencias no puede invadir las actuaciones de los jueces realizada en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, lo cual sería grave y violatorio de la independencia de los jueces, como ocurrió en el presente caso. Motivos suficientes para haber declarado inadmisible por la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario en su oportunidad y no incurrir erróneamente en la interpretación y aplicación del artículo 4 del Código de Ética”.

  2. Denunció:

    La lesión a sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: i) “el Tribunal Disciplinario Judicial no encuadra la conducta desplegada por la juez sancionada en lo que se refiere a la tipificación de la conducta prohibida y el incumplimiento que no fundamenta en la decisión, por cuanto no motiva las razones (de hecho ni derecho para subsumir la supuesta conducta ilícita en la disposición legal que lo contiene obviando el Principio de Legalidad relacionado con el ilícito disciplinario y de las sanciones, por ilegitimidad de la denunciante, en virtud de no revestir carácter ni cualidad de apoderada judicial”; y, ii) “la Corte Disciplinaria Judicial, desechó el vicio de inmotivación, dolo, error inexcusable, silencio de pruebas, prevaricación y mantuvo la errada apreciación de los hechos o falsos supuestos, violando en forma flagrante los derechos y garantías contemplados en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el Principio de Legalidad y Tipicidad, el Principio de la Aplicación de la Ley más Favorable en el ámbito sancionatorio y violación a la autonomía e independencia de los jueces. Al subvertir el Orden Constitucional todo lo cual constituye una violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Efectiva del Estado”.

  3. Pidió:

    Como punto previo:

    …la aplicación del Principio de Favorabilídad de la norma más beneficiosa aplicada en su integridad; en relación a la Sentencia N° 516 DE LA SALA CONSTITUCIONAL. PONENTE MAGISTRADA C.Z.D.M.. Exp. N° 09-1038. De fecha 07 de Mayo de 2013. En cuanto a la medida cautelar sobre el Código de Ética de Jueces y Juezas PROVISORIOS y en consecuencia decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de AMONESTACION ESCRITA de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 29 del Código de Ética del Juez venezolano y jueza venezolana, ilícito previsto en el numeral 6 del artículo 31 del referido Código por el cual se declara responsabilidad disciplinaria…

    .

    Como petitorio de fondo:

    DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de AMONESTACIÓN ESCRITA de conformidad con el artículo 29 del Código de Ética del Juez venezolano y jueza venezolana, ilícito previsto en el numeral 6 del referido Código por el cual se declara responsabilidad disciplinaria…

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso, se requirió la revisión de los actos de juzgamiento que pronunciaron, por una parte, el 4 de abril de 2013, el Tribunal Disciplinario Judicial y, por la otra, el 23 de mayo de 2013, la Corte Disciplinaria Judicial, mediante el cual declaró la Responsabilidad Disciplinaria de la ciudadana X.M.B.D., Jueza Décima Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y le impuso la sanción de amonestación escrita; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento.

    III

    DE LAS SENTENCIAs OBJETO DE REVISIÓN

    El Tribunal DisciPlinario Judicial: “…En el día de hoy, cuatro (4) de abril de 2013, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), estando constituido el Tribunal Disciplinario Judicial por los Jueces principales H.P.A., J.S.M. y C.M.R., la Secretaria Temporal Dubravka Vivas y el Alguacil J.B., reunidos en la Sala de Audiencias del Tribunal Disciplinario Judicial de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, (…), a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública celebrada el día veintiuno (21) de marzo del año en curso, cumpliendo con lo previsto en el artículo 73 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, cuya continuación se fijó para el día de hoy, por el proceso disciplinario que se sigue a la ciudadana X.B., (…), en su desempeño como Jueza a cargo del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse presuntamente incursa en la sanción disciplinaria prevista en el artículo 31, numeral 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, la cual de aplicarse daría lugar a la sanción de amonestación; se procede en consecuencia a dar continuidad al presente acto.

    Se deja constancia de la presencia de la ciudadana D.A.A.D., (…), en su condición de denunciante en la presente causa; igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana X.B., supra identificada y de la representación de la Fiscalía General de la República, aún cuando consta en el expediente sus debidas notificaciones.

    (…)

    En fecha dos (2) de noviembre de 2011, la ciudadana D.A.A.D., consignó ante la sede de esta instancia judicial, denuncia contra la ciudadana X.B., Jueza a cargo del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que arguyó que dicha Jueza celebró la continuación de las audiencias sin que ella estuviese debidamente notificada, quedando de esta manera como ‘no compareciente’; de igual forma afirmó la parcialidad de la Jueza denunciada para con los imputados.

    En este sentido, la Jueza denunciada esgrimió en este acto de audiencia, que la o denunciante actúa de mala fe, en virtud de que el Tribunal simplemente emite la boleta y quien tiene la obligación de librarlas y practicarlas es la Coordinación de Alguacilazgo, escapando de las manos de los jueces sus resultas, ya que le corresponde a los interesados perseguir (sic) la causa y más si residen en otros estados.

    Con relación a que la citada Jueza celebró la continuación de la audiencia en la causa judicial N° 18J/485-11, sin que estuviese perfectamente notificada la parte demandante, se tiene que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, se constituyó el referido Tribunal a los fines de la continuación del juicio oral y público, acordando suspenderlo para el día siguiente, vale decir, el día treinta de septiembre de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), dejando instancia expresa de que la secretaria trató de comunicarse vía telefónica con la apoderada de la víctima en dicha causa, quien es la denunciante en el presente proceso disciplinario.

    Acto seguido, en fecha tres (3) de octubre de 2011, el Tribunal se constituyó para la continuación del juicio oral y público, en razón de que el día treinta (30) de septiembre del mismo año no dio despacho, dejando constancia de que en el expediente no figuraba la resulta de la boleta de notificación de la representante de la víctima; por lo tanto; declaró interrumpido el juicio y fijó nuevamente fecha de apertura del juicio oral y público para el día catorce (14) de octubre de 2011.

    Este Tribunal Disciplinario Judicial, observa que del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente en la causa judicial signada bajo el N° 18J/485-11, la ciudadana X.B., Jueza denunciada en la presente causa, incurrió en descuidos injustificados en la tramitación del referido expediente, debido a que efectivamente el Tribunal a su cargo se constituyó en múltiples oportunidades para dar continuidad a la celebración del juicio oral y público, aún cuando no constan en el expediente las resultas de las boletas de notificación libradas a la ciudadana D.A.A.D., apoderada judicial de la víctima en la referida causa y denunciante en el presente proceso disciplinario, quedando consecuentemente incompareciente en las mismas. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal Disciplinario Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, bajo la ponencia de la ciudadana Jueza J.S.M., aprobada de manera unánime, DECLARA LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA JUDICIAL a la ciudadana X.B., (…), por su desempeño como Jueza a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se impone la sanción de amonestación escrita, de conformidad con el artículo 29 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ilícito previsto en el numeral 6 del artículo 31 Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Así se decide.

    Se hace del conocimiento de los presentes que con la lectura de esta acta se entiende que las partes de esta causa, quedan notificadas del dispositivo, de conformidad con el artículo 81 en su último aparte del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana”.

    DE LA CORTE DISCIPLINARIA JUDICIAL. “Mediante oficio N° TDJ-3032-2013 de fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal Disciplinario Judicial (en lo sucesivo, TDJ), remitió a esta Corte Disciplinaria Judicial el expediente contentivo del procedimiento disciplinario instruido a la ciudadana X.M.B.D., titular de la cédula de identidad N° 5.090.478, en su carácter de Jueza Décima Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 07 de mayo de 2013 dictado por el TDJ, el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 02 de mayo del corriente por la ciudadana X.M.B.D., contra la decisión dictada el 07 de mayo de 2013, que declaró su responsabilidad disciplinaria judicial y la sanción de amonestación escrita. (sic)

    (…)

    Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Disciplinaria Judicial observa lo siguiente:

    I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de noviembre de 2011, la URDD de esta Jurisdicción recibió la denuncia interpuesta por la ciudadana D.A.A.D., (…), contra las ciudadanas X.M.B.D. y M.S., Jueza Décima Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la primera y Secretaria del referido Tribunal la segunda, en la cual arguyó que las referidas funcionarias vulneraron los derechos fundamentales de su representada en el proceso penal sustanciado en la causa N° 18J/485-11.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, la Oficina de Sustanciación acordó: ‘…

Primero

Dar entrada y cuenta [del] presente asunto al Sustanciador Jefe. Segundo: Verificar el cumplimiento de los requisitos de ley. Tercero: Recabar los elementos indiciarios relacionados con los hechos denunciados...’.

El 09 de febrero de 2012 la referida Oficina emitió Informe Definitivo mediante el cual concluyó ‘…que en el caso que [le]s ocupa(ba] exist[ían] elementos indiciarios para señalar que la conducta desplegada por la Jueza denunciada, se subsum[ía] dentro de los hechos sancionatorios previstos en el Código de Ética...”.

Mediante decisión del 08 de mayo de 2012, el TDJ admitió la denuncia respecto a la ciudadana X.M.B.D. y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 04 de abril 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública y el 18 del mismo mes y año el TDJ publicó el texto íntegro de la sentencia en la que declaró la responsabilidad disciplinaria judicial de la ciudadana X.M.B.D. y le impuso la sanción de amonestación escrita.

El 02 de mayo de 2013, la Jueza X.M.B.D. apeló la anterior decisión y, por auto del 7 del mismo mes y año, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

II

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia N° TDJ-SD-2013-074, publicada en fecha 18 de abril de 2013, el TDJ la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana X.M.B.D. desempeño como Jueza Décima Octava de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y le impuso la sanción de amonestación escrita, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El a quo constató la conducta imputada a la jueza denunciada, al verificar en autos que el Tribunal a su cargo se había constituido en fecha 29 de septiembre de 2011 para la continuación de la audiencia de juicio, había declarado la incomparecencia al acto de la representante legal de la víctima y había diferido el acto para el día 30 de septiembre, soslayando que ésta no había sido notificada.

Igualmente verificó en el Acta de fecha 3 de octubre del mismo año, que el referido Tribunal se había constituido para la continuación del juicio oral en esa oportunidad, en virtud de no haber dado despacho el 30 de septiembre, había dejado constancia de la incomparecencia de la representante legal de la víctima y de la ausencia de las resultas de su notificación en el expediente, circunstancias estas que determinaron la declaratoria de interrupción del juicio y el diferimiento para su apertura el 14 de octubre de 2011.

Las actuaciones precedentes determinaron que el a quo calificara la conducta de la jueza como un descuido injustificado, toda vez que el Tribunal a su cargo ‘….se constituyó en múltiples oportunidades para dar continuidad a la celebración del juicio oral y público, aún cuando no consta[ban] en el expediente las resultas de las boletas de notificación libradas a la ciudadana D.A.A.D., apoderada judicial de la víctima en la referida causa y denunciante en el presente proceso disciplinario, quedando consecuentemente como no compareciente en las mismas...’

Al respecto, indicó que ‘….la Jueza denunciada tenía el deber de impulsar el proceso, velando por el cabal cumplimiento de la debida notificación de todas y cada una de las partes intervinientes en la causa judicial que dirigía, razón por la cual, mal [podía] seguir constituyendo el Tribunal que regentaba para la continuación de la audiencia aún cuando en el mismo expediente de la causa no constaba la resulta de la notificación practicada a la apoderada judicial de la víctima en la causa judicial N° I8J/485-1 1, dejándola como no compareciente al acto cuando ni siquiera tenía conocimiento de la celebración del mismo...’

Finalmente el TDJ estableció que la conducta desplegada por la Jueza se subsumía en la causa de amonestación escrita, prevista en el numeral 6 del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (en lo sucesivo, el Código de Ética), relacionada con descuidos injustificados en la tramitación de la causa judicial.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Mediante escrito presentado el 02 de mayo de 2013, la Jueza X.M.B.D. apeló la sentencia del TDJ, en los siguientes términos:

Adujo, que la sentencia impugnada adolecía del vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el TDJ había obviado que su actuación se había ajustado al contenido del referido artículo, que imponía la constitución del tribunal en la sala de audiencias para la continuación del juicio posterior verificación de la comparecencia de las partes a la audiencia, por lo tanto, al entender, correspondía declarar su aplazamiento para otra oportunidad en v.d.a.d. representación de la víctima en el acto.

Agregó, que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, al omitir un pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos tanto en su escrito de descargo como en la audiencia oral, referidos a la valoración del iter procesal cumplido en el proceso penal y que, a su decir, evidenciaban que la actuación de la apoderada de la víctima había provocado una obstrucción de la continuación y conclusión del juicio.

(…)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana X.M.B.D..

Al respecto, observa que la denuncia de la recurrente se circunscribió a la delación de la inmotivación y el falso supuesto de derecho que, a su juicio, determinaban la nulidad del fallo razón por la que esta Alzada debe delimitar el contenido de los vicios alegados.

Con relación al vicio de inmotivación, observa esta Corte que el mismo se produce cuando la sentencia carece, de forma absoluta, de los argumentos de hecho y de derecho que permitan a los justiciables conocer cuáles fueron los motivos del órgano jurisdiccional para adoptar su decisión. Por tanto, no se produce el vicio en referencia cuando, de la revisión de la decisión, puede colegirse cuáles fueron las normas y los hechos que sirvieron de fundamento al fallo.

El criterio que antecede ha sido recogido pacífica y reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto y que la inmotivación gravita en la ausencia absoluta de motivación; mas no se produce cuando éste contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basó la decisión (vid. sentencia N° 1576 del 20 de diciembre de 2012).

Ahora bien, aprecia esta Corte que la denuncia de la recurrente se circunscribió a señalar que el a quo había incurrido en el vicio de inmotivación, al omitir un pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos tanto en su escrito de descargo como en la audiencia oral, referidos a la valoración del iter procesal cumplido en el proceso penal y que, a su decir, evidenciaban que la actuación de la apoderada de la víctima había obstrucción de la continuación y conclusión del juicio.

En este orden, esta Corte estima que si bien la recurrente alegó el vicio de inmotivación, los términos en los que planteó su denuncia van dirigidos a evidenciar una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, razón por la cual, en virtud del principio iura novit curia, esta Alzada procederá a analizar la denuncia en cuestión como incongruencia omisiva.

Con relación a dicho vicio, debe reiterarse el criterio ya sentado, según el cual, la incongruencia negativa u omisiva comporta una lesión a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que se origina como consecuencia de una incongruencia entre la actuación requerida al órgano jurisdiccional y la producida por éste, que deviene en una actuación lesiva por parte del sentenciador que está obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, y procede a declarar algo distinto a lo previsto en la ley, sin pronunciarse sobre lo peticionado. (vid, sentencia de esta Alzada N° 5 de fecha 15 de mayo de 2012).

Revisada la argumentación del fallo recurrido, constató esta Alzada que la determinación de la responsabilidad declarada por el a quo tuvo como fundamentación el análisis de la conducta desplegada por la Jueza denunciada en los siguientes términos:

  1. En fecha 29 de septiembre de 2011 el Tribunal a cargo de la Jueza investigada se constituyó para la continuación de la audiencia de juicio, declaró la incomparecencia al acto de la representante legal de la víctima y difirió el acto para el día 30 de septiembre, sin tomar en consideración que ésta no había sido notificada.

  2. Visto que el Tribunal no dio despacho el 30 de septiembre, en fecha 3 de octubre del mismo año se constituyó para la continuación del juicio oral y dejó constancia en Acta de esa fecha de la incomparecencia de la representante legal de la víctima y la ausencia de las resultas de su notificación en el expediente, circunstancias que determinaron la declaratoria de interrupción del juicio y el diferimiento para su apertura el 14 de octubre de 2011.

    Ahora bien, esta Corte aprecia que el a quo examinó detalladamente la conducta de la Jueza en el proceso, lo que le permitió concluir que la denunciada había incurrido en descuido injustificado en la tramitación del expediente, al obviar la ausencia de notificación de la víctima para una de las actuaciones procesales, circunstancia que no logra ser desvirtuada por los dichos de la recurrente en lo relativo a los puntos que núcleo de su denuncia de incongruencia omisiva, razón por la cual se desestima el vicio imputado a la recurrida. Así se declara.

    Por otra parte, adujo la recurrente que la sentencia impugnada adolecía del vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el TDJ había obviado que su actuación se había ajustado al contenido del referido artículo, que imponía la constitución del tribunal en la sala de audiencias para la continuación del juicio y la posterior verificación de la comparecencia de las partes a la audiencia, por lo tanto, a su entender, correspondía declarar su aplazamiento para otra oportunidad en v.d.a.d. representación de la víctima en el acto.

    Al respecto resulta necesario señalar que tal vicio, falso supuesto de derecho, se manifiesta cundo los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juzgador los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de las partes.

    Este criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa, al señalar que el vicio en referencia tiene lugar cuando la actuación impugnada se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene, por lo que se trata de un vicio que afecta el motivo del acto y acarrea su nulidad, (vid, sentencias números 1949, 423, 6507, 2189, 00169 de fechas 11 de diciembre de 2003; 11 de mayo de 2004; 13 de diciembre del 2005; 5 de octubre de 2006 y 14 de febrero de 2008, respectivamente).

    Para resolver la denuncia, debe atender esta Alzada al contenido del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República BoIivariana de Venezuela N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04 de septiembre de 2009, aplicable ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:

    (…)

    Como puede apreciarse, no establece el dispositivo in commento las reglas que fijan el procedimiento de notificación de las partes para la celebración de la audiencia, actuación impugnada por la denunciante, sino las reglas para la apertura del debate oral y la obligación del juzgador de constituirse en el lugar señalado para que tenga lugar la audiencia, verificar la presencia de la partes y dar inicio a la fase del juicio oral.

    No forma parte del cuestionamiento de su conducta ni de la fundamentación de la recurrida, la actuación en concordancia o no con el artículo transcrito, sino el haber obviado, en la actuación procesal la falta de notificación de la representación de la víctima, razón por la que el alegato esgrimido por la Jueza en su escrito de fundamentación de la apelación no desvirtúa la actuación imputada por el a quo. Así se declara.

    En atención a las consideraciones que preceden, esta Corte declara sin lugar el presente recurso de apelación y, siendo que no se advirtieron infracciones de orden público y constitucional, confirma la sentencia N° TDJ-SD-2013-074 dictada por el TDJ en fecha 18 de abril de 2013 que declaró la responsabilidad disciplinaria de la Jueza X.M.B.D. y le impuso la sanción de amonestación. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte Disciplinaria Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  3. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2013 por la ciudadana X.M.B.D. contra la sentencia publicada el 18 de abril de 2013, por el Tribunal Disciplinario Judicial, que declaró la RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de la ciudadana X.M.B.D., Jueza Décima Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y le impuso la sanción de amonestación escrita.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolano.

  4. CONFIRMA la referida sentencia N° Disciplinario Judicial en fecha 18 de abril de 2013…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

    El artículo 25, cardinales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, dispone lo siguiente:

    …Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001).

    Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    En el caso sub iudice, la peticionaria requirió la revisión de dos sentencias, una dictada el 4 de abril de 2013, por el Tribunal Disciplinario Judicial y la segunda dictada el 23 de mayo de 2013, por la Corte Disciplinaria Judicial, lo que pone de manifiesto, que una de ellas -la primera sentencia-, en principio, la Sala no podría revisarla conforme a su doctrina, en virtud de que no era una sentencia definitivamente firme y, por tanto, pues aún persistía la posibilidad de impugnación por las partes de dicha sentencia, lo que efectivamente sucedió, dado que el hoy solicitante apeló del fallo dictado el 2 de mayo de 2013, provocando que la alzada dictara sentencia definitiva el 23 del mismo mes y año, la cual adquirió la firmeza necesaria para ser objeto de revisión, y que es precisamente, la otra decisión cuya revisión se solicita.

    Ahora bien, antes de pronunciarse al respecto, la Sala no puede pasar por alto lo decidido en la sentencia n.° 516 de 7 de mayo de 2013, caso: N.C.D.V., que estableció lo siguiente:

    “PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada N.C.D.V., en nombre propio, contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010.

SEGUNDO

ADMITE la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta.

(…)

SÉPTIMO

SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

OCTAVO

DECRETA de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, que el Inspector General de Tribunales será el competente, en los términos señalados en este fallo, para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.

NOVENO

SUSPENDE de oficio, el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; así como el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.

Por tanto, las denuncias -admitidas o no- que cursen actualmente ante la Oficina de Sustanciación; así como las que cursen ante el Tribunal Disciplinario Judicial en las cuales no haya habido citación del juez o jueza denunciado deberán ser remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, para que dicho órgano lleve a cabo las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos.

DÉCIMO

SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión a esta categoría de jueces y juezas del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional.

(…)

DÉCIMO TERCERO

ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos sumarios se indicará textualmente lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional que DECRETA, cautelarmente: 1) la suspensión del único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; 2) que el Inspector General de Tribunales será el competente para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos; 3) la suspensión del segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; así como el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011; 4) La SUSPENSIÓN de la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión a esta categoría de jueces y juezas del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional; y 5) la SUSPENSIÓN del único aparte del artículo 16 del mismo Código”. (subrayado de este fallo).

De acuerdo con lo expuesto, y vista la suspensión de oficio -como medida cautelar- que, dentro del procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, decretó esta Sala Constitucional respecto de la referencia que hace el artículo 2 eiusdem, de los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión a esta categoría de jueces y juezas del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, es evidente que no le estaba dado a la Corte Disciplinaria Judicial pronunciarse respecto de la apelación que interpuso la Jueza provisoria X.B., contra el fallo dictado por el Tribunal Disciplinario Judicial el 4 de abril de 2013, mediante el cual declaró la responsabilidad disciplinaria de la Jueza en mención y le impuso la sanción de amonestación escrita, hasta tanto esta Sala Constitucional dicte sentencia definitiva en el juicio de nulidad iniciado en contra del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Así se declara.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sala que la Corte Disciplinaria Judicial desacató una orden expresa de esta Sala Constitucional y con ello lesionó los derechos constitucionales de la solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que se declara ha lugar la revisión propuesta, en consecuencia, anula la sentencia que dictó, el 23 de mayo de 2013, la Corte Disciplinaria Judicial. Así se decide.

Ahora bien, pronunciada la nulidad del fallo sometido a revisión, observa la Sala que aún está pendiente el recurso de apelación que interpuso la Jueza provisoria X.B. contra la sentencia que dictó el Tribunal Disciplinario Judicial el 4 de abril de 2013, parcialmente supra transcrita. En la presente causa, la cual se encuentra en estado de que se dicte sentencia, se observa que existe una íntima relación o conexión entre la valoración que, a través de la misma, ha de hacerse, respecto de la conformidad jurídica del fallo por el cual los Jueces del Tribunal Disciplinario Judicial declararon la responsabilidad disciplinaria e impusieron amonestación escrita a la Jueza provisoria X.B., y la sentencia definitiva que, dentro del referido proceso de nulidad, deba asumirse respecto de la constitucionalidad de Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, al cual, por sus efectos erga omnes, deberá sujetarse el contenido de la decisión que recaiga en la presente causa. Ello conduce, necesariamente, a la conclusión de que, en beneficio de la uniformidad de las decisiones judiciales y por razón de la íntima relación de dependencia que presenta el fallo que recaiga dentro de esta causa, en relación con la que se dicte sobre la pretensión de nulidad del antes señalado Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, esta última causa sobrevino, entonces, como una cuestión judicial que debe ser resuelta como presupuesto necesario del acto jurisdiccional que habrá de ser expedido, posteriormente, en relación con la precitada apelación. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 4 de abril de 2013, por el Tribunal Disciplinario Judicial.

  2. HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por la Jueza provisoria X.B., de la sentencia dictada, el 23 de mayo de 2013, por la Corte Disciplinaria Judicial, la cual se ANULA.

  3. La PREJUDICIALIDAD del recurso de nulidad que fue interpuesto contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que impide a la Corte Disciplinaria Judicial pronunciarse respecto de la apelación incoada contra la sentencia que, el 4 de abril de 2013, dictó el Tribunal Disciplinario Judicial, mediante la cual declaró la responsabilidad disciplinaria de la Jueza provisoria X.B. y le impuso amonestación escrita.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario Judicial y a la Corte Disciplinaria Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 14-0341

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