Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

LA ciudadana C.X.M., portador de la cédula de identidad N° V-4.441.445. Domiciliado en el Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

El abogado en ejercicio R.S.C., J.L.C., R.E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.505, 33.606, 17.546, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Corporación de S. delE.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Ciudadanos abogados N.M.C., A.C., Layla Henríquez, Aleidi Delgado, Yulimar Sánchez, M.G.F., E.U., A.P., J.E.N., M.M., Yosmely Chacón A.J.B. y J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 63.995, 48.897, 64.910, 100.983,115.411,82.554,123.421, 68.898, 107.896, 94.528, 143515, 99520 y 101. 187 respectivamente.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 10130

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial Laboral de Maracay, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.505, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.X.M., portador de la cédula de identidad N° V-4.441.445, contra la Corporación de S. delE.A., quedando signado bajo el número DP-11-L-2010-000156.

En fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, ese Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente y declaró competente a este Juzgado para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, remitiendo las presentes actuaciones mediante oficio N° 0744-10.

En fecha 14 de mayo de 2010, este Despacho le dio entrada al presente expediente y se da cuenta al ciudadano Juez, quedando signado bajo e número 10130.

En fecha 08 de junio de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha trece (13) de agosto de diez, el ciudadano D.L., alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 147 al 150).

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) compareció la ciudadana Abogado A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.897, en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de S. delE.A., presentó escrito de contestación constante de 05 folios útiles; y asimismo consignó los Antecedentes Administrativos de 285 folios útiles, los cuales se ordenó agregar a los autos y ordenó abrir pieza separada a los fines de agregar los Antecedentes Administrativos. (Ver folios 151 al 162).

En fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes a los fines de que el quinto (5°) día de Despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se celebrara la Audiencia Preliminar a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consignó las notificaciones ordenadas. (Ver folios 168 al 173).

El siete (07) diciembre de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad procesal fijada se llevo a cabo la Audiencia Preliminar habiendo comparecido ambas partes, lo se evidencia de Acta que se levanto al efecto. (Ver folio 174)

En fechas 09 y 14 de diciembre de año dos mil diez, comparecieron ambas partes quienes consignaron los escritos de promoción de pruebas (Ver folios175 y 176).

En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional agrego a los autos las Pruebas Promovidas en su oportunidad procesal.

En fecha 20 de enero de 2011, el Abogado R.C., mediante diligencia solicitó el Abocamiento de la Ciudadana Juez a conocer de la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2011, la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de febrero de año dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, admitiendo las relativas al Capítulo I marcadas B y C corresponderá la apreciación y valoración en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. Con respecto a las del capitulo II las misma se declararon Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de febrero de año dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante en los capítulos II y IV, admitiendo las relativas al Capítulo marcadas A, B y C corresponderá la apreciación y valoración en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. Con respecto a las del capitulo III y IV las misma se valoran en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva; en cuanto a la Pruebas del Capitulo V, las misma se niega su admisión.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011) mediante auto de deja constancia del vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el quinto (5°) de despacho siguientes, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), lo cual tuvo lugar en fecha 11 marzo de dos mil diez (2011), a cuyo acto asistieron ambas partes, el debido a la complejidad emitirá y publicara la dispositiva del fallo dentro del os cinco (05) días de Despacho contados a partir de esa fecha exclusive y una vez vencido dicho lapso el extenso del fallo se publicará dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 22 de marzo del 2011, mediante auto el Tribunal Público el Dispositivo del fallo, en el cual entre sus particulares declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el Apoderado Judicial de la ciudadana C.X.M., que “…comenzó a trabajar para le para el Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de S. delE.A., desde el 15 de septiembre de 1970 hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha esta última en que la Gerente de Recursos Humanos de dicha Corporación le notifica personalmente que a partir esta fecha ha sido jubilada como así consta de la Resolución N° 173/2009…”

Asimismo alega que “…Mi mandante de su ingreso comenzó a laboral para el antes mencionado centro hospitalario como Enfermera Profesional I devengando un sueldo de Bs. 1.100 mensuales egresando finalmente en el cargo de enfermera Profesional III y devengando un sueldo de Bs. 2520,87.

Igualmente manifestó que “…el patrono en el momento en que le notifica el acto administrativo de jubilación de jubilación le hace firmar una planilla de liquidación de prestaciones sociales y le cancela la misma por la cantidad de 129.000,00 en fecha 11 de noviembre de 2009, mencionado en la misma que dicha funcionaria egreso el 26 de julio de 2008, lo que trae como consecuencia una diferencia en el tiempo de dos (02) años cinco (05) meses y diez (10) días es decir que mi representado acumulo una antigüedad de treinta y nueve (39) años, tres (03) meses, y veintiséis (26) días, y no treinta y seis (36) años diez (10) meses y seis (06) días como consta de la forma y orden de pago firmadas por la funcionaria jubilada; igualmente señaló que su representada fue jubilada con una pensión de 1243,13, pero dicha Resolución no se ajusta a las normativas legales que rige a estas funcionarias públicas, no tomo en cuenta 1) una serie de cargos con las homologaciones de sueldos e intereses firmado por el Ministro del Poder Popular para la Salud, de fecha 1994, y puesto en vigencia en el año 2002; 2) el Contrato Marco firmado por la Administración Pública Nacional en el año 2007, y puesto en vigencia en el año 2008; 3) la Convención de Trabajo suscrito entre las partes y vigente desde el 01.01.06 al 31-12-07, que entre otros beneficios acuerda la pensión de jubilaciones para ese tipo de funcionarios con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado (cláusula sin número Jubilaciones a Término de Edad), 4) la normativa prevista en cuanto a la Homologación de Sueldos de las Enfermeras Profesionales III al cargo de Licenciadas en Enfermería acordada en la Gaceta Oficial Número 38921, de fecha 24-04-208, y 5) la Tabla de cálculos aproximados elaborados por CORPOSALUD ARAGUA, que se debía tomas en cuenta para cancelar las prestaciones sociales de estos funcionarios y su pensión de jubilación…”

Aduce asimismo que“… a su representada con el acto administrativo de jubilación y pago de prestaciones sociales emanado de su patrono CORPOSALUD ARAGUA se le lesiona sus derechos personales, subjetivos de carácter constitucional….”

Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con a normativa de recursos humanos que rige la materia en CORPORACION DE SALUD –ARAGUA.

Finalizó solicitando que sea declarado con lugar, y se condene a la CORPOSALUD ARAGUA, a cancelar la diferencia de prestaciones sociales y ajuste económicos a la pensión de jubilación que resulte de la experticia complementaria del fallo.

ALEGATO DE LA PARTE QUERELLADA

Alega la apoderada Judicial de la Corporación de S. del estadoA. que “… Niego rechazo y contradigo que exista diferencia alguna en el tiempo de servicio prestado por la ciudadana C.X.M., ALA corporación De S. delE.A. y tiempo tomado para el cálculo de las prestaciones sociales, tal como alega el querellante en su libelo, en virtud de que el mismo señala que mi mandante debe pagar ala funcionaria una diferencia de dos (02) años y cinco (05) meses y diez (10) días que se encuentran comprendidos entre el 26/07/2008 y el 11/11/2009…”

…Niega, rechaza y contradice que mi mandante no se haya ajustado a la normativa legal para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, tal como pretende hacer valer el demandante…

Niego, rechazo y contradigo que a los funcionarios y funcionarias públicos, que laboran para la Corporación de salud delE.A., le sea aplicable el cien por ciento de la pensión de jubilación, ya que el único instrumento legal que se aplica es la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios….”

Aduce asimismo que, “…En relación a su solicitud de recalculo de las Prestaciones Sociales, las cuales le fueron pagadas, por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 129.000,38) por considerar que es errado, ya que se efectuó tomando como parámetro desde el 15/09)1970 hasta el 21/07/2007, se hace menester destacar que la reclamante desde 21/07/2007, hasta el 31 de octubre de 2009, se mantuvo de reposo médico ininterrumpido, por enfermedad común (no Profesional) supuesto de hecho previsto en el vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en su artículos 59,60 y 62…”

Alegó asimismo que “…Igualmente tenemos que la Ley del Seguro Social, en su artículo 9, señala el lapso para caso de enfermedad en 52 semanas, el cual se puede prorrogar por 52 semanas más…”

….En virtud de lo anterior, la corporación tomo en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales, desde la fecha de ingreso hasta las 52 semanas de reposo, más una prorroga de 2 semanas, para un total de 104 semanas de reposo continuos, lapso al que legalmente esta obligado a reconocer, es decir desde el 15/09/ 1970 hasta 21/07/2007…

Igualmente señaló “… respecto a la fecha a partir de la cual se hizo efectiva su jubilación (11/11/2009), resalta que desde la culminación de los 104 semanas de reposo (21/07/2007) hasta el 30/10/2009 que se le comenzó a pagar la pensión de jubilación…”

…En lo referente al reclamo de los sueldo tomando en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, cabe señalar que, las operaciones o cálculos matemáticos realizados, se efectuaron conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarías o Empleados o Empleadas del a Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su Artículo 7,8, y 9 respectivamente….

Alega igualmente que “… el sueldo tomado en consideración por esta Corporación para el cálculo de la pensión de jubilación, fue el devengado por la reclamante a la fecha que esta corporación, desde el punto de vista legal, esta obligado a reconocer como años de servicios activos, incluyendo las compensaciones por antigüedad, prima de profesionalización, prima por antigüedad, compensación y ajuste de escala, bono nocturno, prima de alto riesgo, tal y como lo prevé los artículo 7 y 8 de la Ley del estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios en concordancia con la mencionada sentencia ; en consecuencia Corposalud tomo como base para el cálculo de la pensión de jubilación los sueldos percibidos por la demandante en el período comprendido entre el 21/07/2005 al 21/07/ 2007 es decir los último 24 meses en los cuales la ciudadana C.X.M., se mantuvo activa para la institución.

Finalizo solicitando sea declarada sin lugar la presente querella.

  1. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Corporación de S. delE.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con la Corporación S. delE.A., específicamente reclama la antigüedad de dos (02) años cinco (05) meses y diez (10) días como consta de la forma y orden de pago firmadas por la funcionaria jubilada; igualmente señaló que su representada fue jubilada con una pensión de 1243,13, pero dicha Resolución no se ajusta a las normativas legales que rige a estas funcionarias públicas, no tomo en cuenta 1) una serie de cargos con las homologaciones de sueldos e intereses firmado por el Ministro del Poder Popular para la Salud, de fecha 1994, y puesto en vigencia en el año 2002; 2) el Contrato Marco firmado por la Administración Pública Nacional en el año 2007, y puesto en vigencia en el año 2008; 3) la Convención de Trabajo suscrito entre las partes y vigente desde el 01.01.06 al 31-12-07, que entre otros beneficios acuerda la pensión de jubilaciones para ese tipo de funcionarios con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado (cláusula sin número Jubilaciones a Término de Edad), 4) la normativa prevista en cuanto a la Homologación de Sueldos de las Enfermeras Profesionales III al cargo de Licenciadas en Enfermería acordada en la Gaceta Oficial Número 38921, de fecha 24-04-208, y 5) la Tabla de cálculos aproximados elaborados por CORPOSALUD ARAGUA, que establece el 100% del sueldo para el pago de la Pensión para este tipo de funcionarios.

    Así tenemos, que la representación del ente querellado dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, por lo que pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a decidir, en los términos siguientes:

    Así pues, el recurrente “...reclama la antigüedad de dos (02) años cinco (05) meses y diez (10) días, en virtud de que las prestaciones sociales le fueron calculadas con fecha una fecha errónea de egreso, dado que comenzó a laborar en fecha 15 de septiembre de 1970, al 11 de noviembre de 2009 acumuló una antigüedad en el cargo de 39 años, 03 meses, y 26 días, y no 36 años, 10 meses y 06 días; como consta en proformas y planillas de pago, e igualmente reclama el ajuste de Pensión de Jubilación…”

    Concluyendo su representación judicial que procede a “demandar como en efecto formalmente demando a la Corporación de la S. delE.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), anteriormente identificada,…..(…)…. para que en nombre de su representada convengan o a ello sea condenada por este tribunal, a cancelar las diferencias de prestaciones sociales y ajuste económico a la pensión de jubilación que resulte de la experticia complementaria del fallo que por este recurso se demanda…”(subrayado y negritas nuestro)

    Se debe precisar que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos salariales en aquellos casos que hayan sido indebidamente cancelados, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los beneficios la Convención Colectiva en aquellos casos en que sea procedente.

    Para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ajustable este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

    Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

    En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

    A ello, el querellante alegó que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Estado Aragua, pero que “…le fueron calculadas con una fecha errónea de egreso, dado que comenzó a laborar en fecha 15 de septiembre de 1970, al 11 de noviembre de 2009 acumuló una antigüedad en el cargo de 39 años, 03 meses, y 26 días, y no 36 años, 10 meses y 06 días…”

    Ahora bien, este Tribunal verifica que si bien se solicitó la diferencia de prestaciones sociales devenidas de los conceptos ya indicados, no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencia que exista alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante –como por ejemplo, la planilla de liquidación de prestaciones sociales- en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta lo solicitado, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

    Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Ello así, si bien es cierto la parte querellante reclamó el pago de diferencias en sus prestaciones sociales, no realizando las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas, razón por la cual este tribunal mal podría acordar el pago de dichos conceptos, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se niega tal solicitud. Así se decide.

    Ahora bien, el recurrente mediante su representación judicial, “reclama el ajuste de Pensión de Jubilación con fundamento a la normativa de recursos humanos que rige la materia en CORPOSALUD-ARAGUA, la cual es la siguiente; 1. La serie de cargos con la Homologación de Sueldos e Intereses firmado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 1.994, y puesto en vigencia en el año 2002; 2. el contrato marco firmado por la administración Publica nacional en el año 2007 y puesto en vigencia en el año 2008, 3.La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y vigente desde el 01-01-06 al 31-12-07, que establece el 100% del sueldo para el pago de la Pensión para este tipo de funcionarios…”

    En este sentido, en virtud de que la parte querellante fundamenta su pretensión en la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 01-01-06 al 31-12-07 y el contrato marco firmado por la Administración Publica Nacional en el año 2007 y puesto en vigencia en el año 2008. En estos términos, se observa la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional (2006), y un Acta de la Extensión de la Normativa Laboral del sector Salud fecha 22-05-2008, en la cual establece una Cláusula sin número Jubilaciones a término de edad, el cual es del tenor siguiente:

    ….CLAUSULA S/N. JUBILACIONES A TERMINO DE EDAD. La parte empleadora conviene en otorgar la edad de cincuenta y cinco (55) años y que haya trabajado para el sector salud durante QUINCE (15) o más años, en base al último sueldo o salario integral devengado por el beneficiario por el porcentaje que corresponde a los años de servicios que se indican a continuación: …

    ….28 años -----------100%...

    Delimitado ello, observa quien aquí sentencia que de la referida acta se evidencia, que en dicha reunión normativa laboral, no se llego a un acuerdo definitivo en relación a las cláusulas planteadas en la misma, por cuanto en ella, se fija una nueva reunión instando a las partes a comparecer con la debida puntualidad; no surtiendo efecto alguno la pretendida cláusula aquí reclamada. Así se declara.-

    No obstante ello, de la lectura de la cláusula supra citada, se desprende que los beneficios “supuestamente” acordados en la misma se encuentran muy por encima de las estipuladas en las leyes que rigen la materia.

    Sobre el particular, esta Juzgadora tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

    Resulta imperativo destacar que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.

    En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

    De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se esta pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

    Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.

    El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)

    .

    Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).

    El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.

    De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.

    El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.

    Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación.

    Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

    Así es importante, traer a colación la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

    “…Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

    Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

    En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

    […] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

    . (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243).

    …(…)….

    Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

    Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

    Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

    Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web:“http://www.ief.es/publicaciones/revistas /PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

    Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración.

    Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la aprobación y futura cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera generar un daño patrimonial al Estado lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual establece lo siguiente:

    Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

    (…Omissis…)

    7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.

    Aunado a ello, el maestro J.M.C.B. en su obra “El patrimonio público una aproximación al concepto” (Revista Derechos y Valores, Año 2006. Ciudad de Colombia. Pag. 23) expresó que:

    La noción de patrimonio público se incluyen bienes, derechos, intereses, y obligaciones del Estado, lo cual involucra responsabilidades y deberes. Entiende por patrimonio público la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de lo que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial…..

    De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

    De permitirse la aprobación y posterior aplicación de cláusulas como las que aquí se analiza a nivel de la Administración Pública, se excederían flagrantemente los límites que deben tener negociaciones colectivas de características como la presente, que, al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, por cuanto la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.

    En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.

    En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional únicamente podría la Asamblea Nacional determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución. Por lo tanto, la aprobación y posterior aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. Así se declara.-

    Aunado a lo anterior, estima quien decide, traer a colación Sentencia Nº 00736, de fecha (27) de mayo del año 2009, Exp. Nº 2005-5473, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Interpretación del Artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios), en la cual se estableció:

    “…Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

    Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

    La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.

    En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:

    El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Al respecto, la Sala señaló que:

    ...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)

    En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...

    (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso H.A.S.A. vs. Fiscal General de la República)

    A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

    En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

    Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

    Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional…

    De lo anterior, se concluye, que prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional, y que en el caso de marras, la recurrente de autos, no demostró el cumplimiento de tal circunstancia, a los fines de darle plena validez legal. Así queda establecido.-

    En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que ha sido del criterio reiterado de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos sea Nacional, Estadal o Municipal, es materia de “reserva legal nacional”, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: M.T. AGUILERA DE RODRÍGUEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

    Ahora bien, si bien la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En ese mismo orden y proyección, se ha señalado en la sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: R.J.M., la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el sueldo percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

    Así pues, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional, deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia, (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2009-51 de fecha 21 de enero de 2009, caso: H.I.L.M., contra La Gobernación del Estado Miranda).

    En este estado debe señalarse que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales. Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal, situación ésta que deviene de la Constitución de 1961, cuya enmienda 2 en su segundo artículo previó la reserva legal en materia de jubilaciones.

    En tal sentido, si bien es cierto, la misma Ley en sus disposiciones transitorias determinó que lo establecido en contratos colectivos se mantendría en vigor, ha de entenderse (por la misma naturaleza de la disposición transitoria) que contendría el status quo aplicable entre el régimen anterior y el nuevo régimen, más no podría entenderse que dicha interpretación continuaría aplicándose inveteradamente a situaciones futuras frente a convenciones futuras, y menos aún cuando se trata de instructivos internos, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones.

    Así, vencido el período de transitoriedad o en relación a futuros casos distintos a los supuestos previstos para la época de promulgación de la Ley, no se puede pretender que el régimen aplicable sea lo acordado en una Convención Colectiva, o en un Instructivo Interno en relación a los beneficios establecidos en la Ley que rige la materia, siendo en estos casos aplicable únicamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

    Lo anteriormente expuesto lleva a esta sentenciadora a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual, si bien es cierto, que la aludida Ley del Estatuto prevé en su artículo 13, la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, no menos cierto es, que la mencionada Ley también establece en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24), la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

    Por lo que aplicando lo anterior, se destaca que en la Resolución N° 173/09, dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, a través de la cual se le concede el beneficio de Jubilación ordinaria a la ciudadana C.X.M., portadora de la cédula de identidad N° V-4.441.445., por la CORPORACIÓN DE S.D.E.A., a los fines de determinar el monto de la pensión de jubilación, se fundamenta en lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Por lo que mal podría, la recurrente de autos, insistir en el reajuste de la pensión de jubilación, a un porcentaje que invade totalmente la normativa legal, tal como se expreso en los párrafos anteriores; es por ello que se niega el pedimento solicitado, y así se decide.-

    En virtud de todos los razonamientos expresados anteriormente, debe forzosamente este órgano jurisdiccional, declarar Sin Lugar, la presente querella Funcionarial, en los términos expresados, y así queda establecido.-

  3. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana C.X.M., portadora de la cédula de identidad N° V-4.441.445, contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.A., recibido en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 10.130.

Segundo

Ordenar notificar a las partes de la presente decisión, a los efectos líbrese oficio y boleta de notificación.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 03.14 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10.130

MGS/sr/asg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR