Decisión nº PJ0072013000225 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-675

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandante: X.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.214.842, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: EHCOPEK, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1985, bajo el No. 3, Tomo 5-A, siendo la última reforma a sus Estatutos Sociales inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, bajo el No. 29, Tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana X.C.P.G., representada judicialmente por la profesional del derecho Y.C.P.G., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil EHCOPEK, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 28 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 04 de diciembre de 2012; y a su vez, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 14 de septiembre de 2005 para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, quien fungió como contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ejerciendo el cargo de Inspectora de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), cuyas funciones eran las de supervisar las condiciones de medio ambiente de trabajo de los trabajadores en las lanchas y remolcadores utilizados para la explotación petrolera; supervisar las gabarras que eran utilizadas para la realización de los trabajos de reconstrucción mayor; así como también de aquéllas actividades en el Lago de Maracaibo para el montaje y desmontaje de tuberías utilizadas para la perforación de los pozos petroleros sobre las gabarras en una jornada de trabajo de lunes a domingos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como último salario básico y normal de la suma de sesenta y ocho bolívares (Bs.68,oo), diarios, y como último salario integral, de la suma de cien bolívares con diez céntimos (Bs.100,10) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.

  2. - Que nunca recibió los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera Vigente, así como tampoco fueron calculadas ni pagadas las horas extraordinarias de trabajo, el tiempo de viaje, bono de comida, gratificación, tarjeta electrónica de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas que no fueron incluidos como parte de su salario normal, tal y como lo establecen los literales “a”, “b” de su cláusula 7, aún cuando realizó dichas labores a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, filial de la matriz PETROLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA).

  3. - Reclama a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la suma de ciento setenta y dos mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.172.251,99) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada, beneficio de alimentación, indemnización por despido y mora contractual, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admitió la relación de trabajo con la ciudadana X.C.P.G., la fecha de inicio y culminación y el cargo desempeñado.

  5. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por la ciudadana X.C.P.G. en su escrito de la demanda, específicamente, la fecha de inicio y culminación, los salarios básico, normal e integral invocados y las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio especial de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido y mora contractual, así como la suma total de ciento setenta y dos mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.172.251,99), pues no laboró de forma continua e ininterrumpida, y además ocupaba un cargo de confianza y/o de dirección que la excluía de la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  6. - Que en el caso del ciudadano X.C.P.G. como supervisor de obras tenía las siguientes funciones: a.- Dar el debido soporte profesional a la unidad orgánica de adscripción y en general a la empresa; b.- Organizar, integrar dirigir y/o controlar, con eficiencia y apego a los principios de comportamiento organizacional e individual, las funciones, actividades, tareas y responsabilidades del cargo y puesto de trabajo asignado, asegurar que los estándares, registros, programas y/o acciones, bajo su responsabilidad, se cumplan regular y normalmente; c.- Velar por la seguridad y confidencialidad de los sistemas de información operativos y administrativos de la empresa; d.- Dar charlas e instruir en materia de prevención y trabajo seguro; e.- Divulgar los análisis de riesgo en el trabajo; f.- Divulgar las notificaciones de riesgos; g.- Adiestrar al personal en materia de Seguridad; h.- Informar a los trabajadores sobre los riesgos y precauciones en el trabajo; i.- Llevar el registro y estadísticas de lesiones; j.- Velar por la seguridad del personal y condiciones favorables de los trabajadores; k.- Verificar la certificación del personal y de los equipos; l.- Velar que las actividades se realicen con la precaución necesaria; m.- Velar porque los trabajadores de la empresa utilicen de forma adecuada los equipos de protección personal; n.- Hacer cumplir las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y demás normativas y disposiciones emanadas de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  7. - Que la ciudadana X.C.P.G. siempre ejecutaba labores de supervisión y de vigilancia de los procesos de calidad de los trabajos que se ejecutan en la sede de la empresa y los que se ejecutan en las diferentes obras.

  8. - Que a la ciudadana X.C.P.G. no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado porque nunca fue despedida, recordando que las instalaciones de la empresa fueron ocupadas de forma temporal por parte del Estado, con ocasión a la entrada y vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, siendo un acto del Poder Público el que acaba con el servicio que ella presta.

  9. - Opuso la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador dejar expresa constancia que mediante auto de fecha 02 de abril de 2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desinterés de la sociedad mercantil EHCOPEK, CA, en impulsar, sustanciar y tramitar la tercería propuesta, lo que trae como consecuencia, la continuación del proceso sin la presencia del llamado en tercería, ya que bajo los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es permitido mantener en suspenso indefinidamente un procedimiento judicial, buscándose garantizar los principios de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la celeridad procesal. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por el profesional del derecho L.Á.O.V., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera notificada para que tuviera lugar el acto de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por la ciudadana X.C.P.G., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a los reclamantes de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En razón de ello, se observa que la ciudadana X.C.P.G. invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK SA, culminó el día 28 de mayo de 2009, lo cual fue negado por ésta.

    Así las cosas, con la finalidad de determinar si la defensa de fondo debe o no prosperar, este órgano jurisdiccional con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral, cuyo análisis particular será realizado en los capítulos destinados a cada prueba correspondiente, observándose lo siguiente:

    De los medios de pruebas promovidos y evacuados en el presente proceso, específicamente de los “recibos de pago”, “constancia de trabajo” en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, se demostró que la ciudadana X.C.P.G. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, desde el día 14 de septiembre de 2005 hasta el día 28 de mayo de 2009, de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, ocho (08) meses y catorce (14) días.

    Pues bien, a partir del día 28 de mayo de 2009, la ciudadana X.C.P.G. tenía hasta el día 28 de mayo de 2010 para internar su pretensión y, hasta el día 28 de julio de 2010 para notificar a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 28 de mayo de 2010 se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el mismo día 28 de mayo de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de mayo de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2010, fecha en que se produjo la introducción de la demanda, se evidencia con meridiana claridad, que no había pasado el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora, el literal “d” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, se infiere la exigencia de dos (02) requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a.- el interés del reclamante en hacer valer sus derechos antes del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios personales, y b.- hacer conocer al patrono y/o empresa sobre la existencia de la demanda, dentro del lapso de prescripción ó los dos meses siguientes a éste.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la ciudadana X.C.P.G. enervó los efectos jurídicos anotados, cuando trajo a las actas del expediente, copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, la cual es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, discurrió nuevamente el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, hasta el día 28 de mayo de 2011 para mantener activa sus acciones y pretensiones ante la jurisdicción laboral.

    De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 17 de marzo de 2011, es evidente, que la ciudadana X.C.P.G. interrumpió los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana X.C.P.G. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, su continuidad, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  10. - Determinar si en razón de las funciones que efectivamente realizaba la ciudadana X.C.P.G., le corresponden o no los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero.

  11. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana X.C.P.G. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

  12. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde o no a la ciudadana X.C.P.G. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda, previa la verificación de los salarios básico, normal e integral devengados.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  13. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores).

  14. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  15. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  17. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Habiéndose admitido la prestación del servicio, le corresponde a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la ciudadana X.C.P.G., tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  18. - Promovió registro de “demanda y auto de admisión.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el Punto Previo II de este fallo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  19. - Promovió “recibos de pagos”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    De las documentales cursantes a los folios 163 al 172 del primer cuaderno del expediente, se evidenció la fecha de ingreso de la relación de trabajo con la ciudadana X.C.P.G. desde el día 14 de septiembre de 2005 y los periodos discurridos desde el día 16 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005, devengando un salario básico de la suma de quince bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.15,83) diarios; desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, devengando un salario básico de la suma de quince bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.15,83) diarios; desde el día 16 de febrero de 2006 hasta el día 15 de abril de 2006, devengando un salario básico de la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios; desde el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006, devengando un salario básico de la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios; desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 15 de agosto de 2006, devengando un salario básico de la suma de treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.34,50) diarios; desde el día 16 de enero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007, devengando un salario básico de la suma de treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.34,50) diarios; desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 15 de junio de 2007, devengando un salario básico de la suma de treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.34,50) diarios; desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de septiembre de 2007, devengando un salario básico de la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.56,66) diarios; desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008 , devengando un salario básico de la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.56,66) diarios; desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, devengando un salario básico de la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.56,66) diarios; desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 15 de junio de 2008, devengando un salario básico de la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.56,66) diarios; desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 15 de mayo de 2009, devengando un salario básico de la suma de sesenta y ocho bolívares (Bs.68,oo) diarios; observándose adicionalmente, el pago de sábados trabajados, descanso legal, descanso adicional, descanso compensatorio, día feriado, bono nocturno. Así se decide.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 164, 168 del primer cuaderno del expediente, referidos a los periodos discurridos desde el día 16 de julio de 2001 hasta el día 31 de julio de 2001; desde el día 01 de diciembre de 2001 hasta el día 15 de diciembre de 2001; desde el día 16 de septiembre de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002 quedan desechados del proceso porque corresponden a un periodo de trabajo no controvertido, y por tanto, no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  20. - Promovió “actas de asambleas extraordinaria”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas importantes la existencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007 donde se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, todos los aspectos del objeto social inicial, como es promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad.

    La misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos de su propiedad que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica.

    Por último, se observó que mediante oficio alfanumérico EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA. Así se decide.

  21. - Promovió “constancias de trabajo”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana X.C.P.G. desde el día 14 de septiembre de 2005 hasta el día 21 de mayo de 2009, devengando para la fecha un salario básico de la suma de dos mil cuarenta bolívares (Bs.2.040,oo) mensuales, equivalentes a la suma de sesenta y ocho bolívares (Bs.68,oo) diarios. Así se decide.

  22. - Promovió “carné”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, es desechada del proceso porque no está controvertida la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana X.C.P.G., y por tanto, no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  23. - Promovió “misiva”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana X.C.P.G. le prestó sus servicios personales en la ejecución del contrato de servicio número 09024600011933 denominado “Tendido, Reparación y Trabajos varios en Plataformas y Líneas Sub-Lacustre con Equipos Flotantes de Servicios” en el Distrito Tía Juana – Maracaibo” suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su condición de Inspectora Seguridad, Higiene y Ambiente. Así se decide.

    Dentro de este particular, se encuentra anexa una copia fotostática de la “cuenta individual” cursante al folio 199 del primer cuaderno del expediente, la cual fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 08 de mayo de 2009, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, hoy, PDVSA PETRÓLEO, SA, inscribió a la ciudadana X.C.P.G. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    7- Promovió prueba de “inspección judicial” en el Sistema Integral de Control de Contratistas, en el Centro de Atención Integral al Trabajador y en el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  24. - Promovió prueba de “inspección judicial” en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados en este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  25. - Promovió prueba de “inspección judicial” en el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  26. - Promovió “prueba informativa” a la entidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, CA, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 09 de mayo de 2013, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes aportes o abonos de nóminas realizado por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a la ciudadana X.C.P.G. desde el día 14 de septiembre de 2005 hasta el día 19 de junio de 2009. Así se decide.

  27. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicaciones de fechas 21 de febrero de 2013 y 14 de marzo de 2013; sin embargo, este juzgador las desecha del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  28. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 27 de febrero de 2013; sin embargo, este juzgador la desecha del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  29. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 12 de marzo de 2013; sin embargo, este juzgador la desechada del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  30. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Operaciones Lacustre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en le proceso. Así se decide.

  31. - Promovió “prueba informativa” al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se declaró su inadmisibilidad. Así se decide.

  32. - Promovió prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su evacuación mediante comunicación de fecha 30 de enero de 2013 informándose sobre las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta efectuadas por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2011 y que su objeto social según el Acta Constitutiva de la misma está referido a la compra, venta, reparación y servicio en general de equipos electrónicos, eléctricos y mecánicos e hidráulicos, y todo tipo de trabajo de construcción civil, instrumentación y proyectos en general.

    En tal sentido, se desecha del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  33. - Promovió “prueba informativa” a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  34. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación cursante al folio 202 del segundo cuaderno del expediente; sin embargo, este juzgador la desecha del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  35. - Promovió la “prueba de exhibición” de los “libros contables mayor y diario”.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en relación a los libros de comercio, el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

    El artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RH-623, expediente 04-424, de fecha 15 de julio de 2004, caso: L.A.A. contra M.A. VILLEGAS GAMEZ Y OTRA, estableció que el artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    El Artículo 42 ejusdem, expresa que en el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

    Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 185, expediente 05-1914, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: CASA DE BOLSA, CA, estableció que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso.

    Ahora bien, de la lectura concatenada de las citadas normas y los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la ciudadana X.C.P.G. solicitó a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica.

    Siendo ello así, y observándose que la previsión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 42 del Código de Comercio, se refieren a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, este Tribunal debe declarar inadmisible el medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por los referidos artículos > para la admisibilidad ni tampoco consta en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. Así se decide.

  36. - Promovió la “prueba de exhibición” de las declaraciones tributarias anuales.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, no exhibió las declaraciones tributarias ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT); razón por la cual, en principio se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, sin embargo, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, máxime de que dicha información fue suministrada a través de prueba informativa emanada del referido órgano administrativo. Así se decide.

  37. - Promovió la “prueba de exhibición” del contrato colectivo de trabajo petrolero.

    Los artículos 398 y 508 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecieron que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso, razón por la cual, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

  38. - Promovió la “prueba de exhibición” de los “recibos de pago” de la “misiva” dirigida a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y de la “carta de trabajo”.

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedades mercantil EHCOPEK, SA, reconoció los promovidos por la ciudadana X.C.P.G. en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  39. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS Así se decide.

  40. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA. (BOD), BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 09 de mayo de 2013; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 10° de las pruebas promovidas por la ciudadana X.C.P.G., reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  41. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicaciones de fechas 21 de febrero de 2013 y 14 de marzo de 2013; sin embargo, son desechadas del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  42. - Promovió “prueba de informes” a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, sobre hechos relacionados con el asunto.

    Este medio de prueba fue declarada su inadmisibilidad. Así se decide.

  43. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación cursante al folio 200 del segundo cuaderno del expediente; sin embargo, se desecha del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  44. - Promovió “prueba de inspección judicial” en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para dejar constancia sobre hechos de este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos entonces a desarrollar sus límites de la siguiente manera:

    En primer lugar, debe este juzgador determinar si a la ciudadana X.C.P.G. le corresponden o no los beneficios económicos establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, y al efecto se observa:

    La sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para desvirtuar las pretensiones de la ciudadana X.C.P.G. acude al hecho de manifestar que como supervisor de obras tenía las siguientes funciones: a.- Dar el debido soporte profesional a la unidad orgánica de adscripción y en general a la empresa; b.- Organizar, integrar dirigir y/o controlar, con eficiencia y apego a los principios de comportamiento organizacional e individual, las funciones, actividades, tareas y responsabilidades del cargo y puesto de trabajo asignado, asegurar que los estándares, registros, programas y/o acciones, bajo su responsabilidad, se cumplan regular y normalmente; c.- Velar por la seguridad y confidencialidad de los sistemas de información operativos y administrativos de la empresa; d.- Dar charlas e instruir en materia de prevención y trabajo seguro; e.- Divulgar los análisis de riesgo en el trabajo; f.- Divulgar las notificaciones de riesgos; g.- Adiestrar al personal en materia de Seguridad; h.- Informar a los trabajadores sobre los riesgos y precauciones en el trabajo; i.- Llevar el registro y estadísticas de lesiones; j.- Velar por la seguridad del personal y condiciones favorables de los trabajadores; k.- Verificar la certificación del personal y de los equipos; l.- Velar que las actividades se realicen con la precaución necesaria; m.- Velar porque los trabajadores de la empresa utilicen de forma adecuada los equipos de protección personal; n.- Hacer cumplir las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y demás normativas y disposiciones emanadas de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Las actuaciones y/ funciones antes descritas por no fueron probadas por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, durante el desarrollo del proceso. Así se decide.

    Adicionalmente, argumenta que la ciudadana X.C.P.G. siempre ejecutaba labores de supervisión y de vigilancia de los procesos de calidad de los trabajos que se ejecutan en la sede de la empresa y los que se ejecutan en las diferentes obras.

    Partiendo sobre esta concepción, es importante señalar que la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 expresa que los trabajadores de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, y de aquéllos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, están excluidos del ámbito de su aplicación porque éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y en caso de que los trabajadores de esas contratistas o subcontratistas no estuvieren de acuerdo con su exclusión, podrían presentar su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso: R.C.R. contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC, o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), interpretando la mencionada cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, dejó establecido que la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía.

    En consecuencia, de la interpretación de la cláusula 3 de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2007-2009, se desprende que los trabajadores de la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la derogada Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

    De las afirmaciones expuestas por la ciudadana X.C.P.G. en su escrito de la demanda, se evidencia, que desempeñó el cargo de Inspectora de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), cuyas funciones eran las de supervisar las condiciones de medio ambiente de trabajo de los trabajadores en las lanchas y remolcadores utilizados para la explotación petrolera; supervisar las gabarras que eran utilizadas para la realización de los trabajos de reconstrucción mayor; así como también de aquéllas actividades en el Lago de Maracaibo para el montaje y desmontaje de tuberías utilizadas para la perforación de los pozos petroleros sobre las gabarras.

    Se pregunta entonces: ¿Qué se entiende por supervisar?

    Supervisar: Inspeccionar quien tiene autoridad para ello el trabajo realizado por otras personas, para comprobar que está bien hecho. (Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L).

    De la definición antes anotada, se puede extraer que la “supervisión” es la acción y efecto de supervisar, un verbo que supone ejercer la inspección de un trabajo realizado por otra persona.

    Bajo este panorama podemos decir, que quien supervisa se encuentra en una situación de superioridad jerárquica, ya que tiene la capacidad o la facultad de determinar si la acción supervisada es correcta o no. Por tanto, la supervisión es el acto de vigilar ciertas actividades de tal manera que se realicen en forma satisfactoria.

    Por máximas de experiencias de este juzgador, la supervisión se utiliza sobre todo en el ámbito de las empresas, donde suele existir el puesto de supervisor. En este sentido, la supervisión es una actividad técnica y especializada cuyo fin es la utilización racional de los factores productivos. El supervisor se encarga de controlar que los trabajadores, las materias primas, las maquinarias y todos los recursos de la empresa se encuentren coordinados para contribuir al éxito de la compañía.

    La labor de supervisión suele enmarcarse dentro de un esquema organizativo, donde cada estamento responde a un nivel superior. Así como los trabajadores de un área deben rendir cuentas al supervisor, éste tiene que presentar sus informes a un gerente general, por ejemplo.

    El supervisor no sólo debe ser alguien experimentado en el área que supervisa, sino que debe tener la autoridad suficiente para dirigir al resto de las personas. Por eso, entre las principales características de un supervisor se encuentran el conocimiento del trabajo >, y de sus responsabilidades >, y la habilidad para instruir >, y dirigir >, y en razón de ello, debe reunirse con sus trabajadores para analizar el trabajo y realizar y decidir cuál es la mejor forma de resolver las actividades encomendadas.

    De tal forma, que la ciudadana X.C.P.G. como Inspectora de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), al servicio de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, tenía bajo su cargo responsabilidades que implicaban la supervisión y vigilancia de otros trabajadores, y adicionalmente del proceso de prestación del servicio, lo cual implica que conocía de secretos industriales, y de los “recibos de pagos” se evidencia que tenía beneficios integrados que reflejan mayores beneficios a los trabajadores de otras categorías; siendo evidente, que estamos frente a una trabajadora de confianza, y por tanto, excluida de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009. Así se decide.

    Abundando en lo anterior, observa este juzgador que durante todo el tiempo que tuvo vigencia la relación de trabajo de la ciudadana X.C.P.G. con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, nunca reclamó los beneficios de la nómina diaria o mensual ante la Unidad de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, siendo éste otro motivo para excluirla del ámbito de la aplicación subjetiva de las referidas convenciones. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana X.C.P.G. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, al efecto se observa:

    La sociedad mercantil EHCOPEK, SA, invocó en su escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, que la relación de trabajo que la unió con la ciudadana X.C.P.G. había culminado por la ocupación temporal de su representada por parte del Estado Venezolano con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y no por despido injustificado.

    En este sentido, es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo anterior tiene su asidero en la misiva de fecha 12 de julio de 2010 enviada por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, donde aclaró que la inscripción del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, de fecha 21 de abril de 2010 se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre sus bienes y activos que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

    También es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), una vez que tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos actividades primarias de hidrocarburos que eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPECK, SA, procedió con un programa de absorción de los trabajadores de las contratistas que le prestaban esos servicios con la finalidad de que se conservara el puesto de trabajo salvaguardando la paz social que debe existir dentro del ámbito del Estado Social de derecho y de Justicia que preconiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y entre las cuales se encuentra, la ciudadana X.C.P.G., tal y como se evidencia, de la “cuenta individual” emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES cursante al folio 199 del primer cuaderno del expediente, por tanto, la inexistencia de un despido injustificado conforme al artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Lo decidido anteriormente, no implica ni impide que la sociedad mercantil EHCOPECK, SA, deba honrar el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que eventualmente pudiera adeudarle a la ciudadana X.C.P.G. para la fecha de la ocupación de sus bienes y servicios conexos actividades primarias de hidrocarburos porque no puede pretender ampararse en dicha situación en su provecho propio para evadir su responsabilidad patronal. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar si le corresponde o no a la ciudadana X.C.P.G. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda, previa la verificación de los salarios básico, normal e integral devengados.

    En párrafos anteriores, se dejó sentado que la ciudadana X.C.P.G. se encuentra excluida del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009, correspondiéndole en consecuencia, los beneficios establecidos por la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, si bien es cierto que los trabajadores de confianza, están excluidos de la aplicación de la referida convención no es menor cierto, que sus beneficios laborales en modo alguno podrían ser inferiores a los otorgados por el mencionado texto convencional a los trabajadores de la nómina diaria y mensual y, por tanto, a la ciudadana X.C.P.G. se le debe otorgar los mismos beneficios otorgados por ésta en cuanto a las vacaciones, ayuda vacacional y utilidades, porque de la documental “misiva” se evidenció que prestó sus servicios personales en la ejecución del contrato de servicio número 09024600011933 denominado “Tendido, Reparación y Trabajos varios en Plataformas y Líneas Sub-Lacustre con Equipos Flotantes de Servicios” en el Distrito Tía Juana – Maracaibo” suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su condición de Inspectora Seguridad, Higiene y Ambiente, ordenándose en consecuencia, el recálculo de la liquidación que debe corresponderle por efecto de esta decisión. Así se decide.

    Decidido lo anterior, y a los fines de la determinación del monto de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que le puedan corresponder a la ciudadana X.C.P.G., debemos tomar en consideración que su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPECK, SA, discurrió desde el día 14 de septiembre de 2005 hasta el día 28 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, es decir tres (03) años, ocho (08) meses y catorce (14) días, y los salarios básicos que quedaron demostrados en el proceso, a través de los “recibos de pago”, los cuales ascienden a la suma de quince bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.15,83) diarios; desde el día 14 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006; la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006; la suma de treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.34,50) diarios, desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007; la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.56,66) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y la suma de sesenta y ocho bolívares (Bs.68,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009. Así se decide.

    Con relación a los salarios reclamados por la ciudadana X.C.P.G. a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, esto es, la suma de sesenta y ocho bolívares (Bs.68,oo) diarios, como último salario normal y la suma de cien bolívares con un céntimos (Bs.100,01) diarios, como último salario integral, los mismos fueron negados vehemente por ésta en su escrito de contestación de la demanda, por lo que, al haber contención en los mismos se procederá seguidamente a su verificación.

    Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por la ciudadana X.C.P.G. se tomará en consideración los salarios básicos antes reseñados, en virtud de no desprende de los “recibos de pago” que cursan a las actas del expediente que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutó durante su jornada ordinaria de trabajo como lo prevé el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por la ciudadana X.C.P.G. se tomarán en consideración los salarios normales antes reseñados y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional que se exponen a continuación:

    Utilidades:

    a.- la suma de cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs.5,27) diarios; desde el día 14 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.

    b.- la suma de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006.

    c.- la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50) diarios, desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007.

    d.- la suma de dieciocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.18,88) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2008.

    e.- la suma de veintidós bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.22,66) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana X.C.P.G. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por los ciento veinte (120) días equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), al no poderse desmejorar al trabajador en la aplicación de estos beneficios, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    Bono Vacacional o Ayuda de Vacaciones:

    a.- la suma de dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.2,41) diarios; desde el día 14 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.

    b.- la suma de cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.4,58) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006.

    c.- la suma de cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs.5,27) diarios, desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007.

    d.- la suma de ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.8,65) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2008.

    e.- la suma de diez bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.10,38) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana X.C.P.G. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por cincuenta y cinco (55) días, establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar al trabajador en la aplicación de estos beneficios, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética obtiene que el salario integral devengado de la ciudadana X.C.P.G. asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de veintitrés bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.23,51) diarios; desde el día 14 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.

    b.- la suma de cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.44,58) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006.

    c.- la suma de cincuenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.51,27) diarios, desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007.

    d.- la suma de ochenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.84,19) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2008.

    e.- la suma de ciento un bolívares con cuatro céntimos (Bs.101,04) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009. Así se decide.

    Habiéndose establecido el salario básico, normal e integral, este juzgador con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados por la ciudadana X.C.P.G. en su escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de un tres (03) años, ocho (08) meses y catorce (14) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  45. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de veintitrés bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.23,51) diarios, por el periodo discurrido entre el día 14 de diciembre de 2005 hasta el día 14 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento diecisiete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.117,55).

  46. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.44,58) diarios, por el periodo discurrido entre el día 14 de enero de 2006 hasta el día 14 de julio de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos treinta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.337,40).

  47. - sesenta y cinco (65) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.51,27) diarios, por el periodo discurrido entre el día 14 de julio de 2006 hasta el día 14 de agosto de 2007, lo cual alcanza a la suma de tres mil trescientos treinta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.3.332,55).

  48. - ochenta (80) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de ochenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.84,19) diarios, por el periodo discurrido entre el día 14 de agosto de 2007 hasta el día 14 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de seis mil setecientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.6.735,20).

  49. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de ochenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.84,19) diarios, desde el día 14 de septiembre de 2006 hasta el día 14 de septiembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.168,38).

  50. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de ochenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.84,19) diarios, desde el día 14 de septiembre de 2007 hasta el día 14 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.336,76).

  51. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento un bolívares con cuatro céntimos (Bs.101,04) diarios, por el periodo discurrido entre el día 14 de diciembre de 2008 hasta el día 14 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos veintiséis bolívares (Bs.2.526,oo).

  52. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento un bolívares con cuatro céntimos (Bs.101,04) diarios, desde el día 14 de septiembre de 2008 hasta el día 14 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de dos mil veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.020,80).

  53. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento un bolívares con cuatro céntimos (Bs.101,04) diarios, por el periodo discurrido entre el día 14 de septiembre de 2008 hasta el día 14 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de seiscientos seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.606,04).

  54. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar a la trabajadora en la aplicación de estos beneficios, por el periodo discurrido entre el día 14 de septiembre de 2005 hasta el día 14 de septiembre de 2006, a razón del salario normal devengado por ella, de la suma de treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.34,50) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil ciento setenta y tres bolívares (Bs.1.173,oo).

  55. - cincuenta (55) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículos 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar a la trabajadora en la aplicación de estos beneficios, por el periodo discurrido entre el día 14 de septiembre de 2005 hasta el día 14 de septiembre de 2006, a razón del salario básico devengado por ella, de la suma de treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.34,50) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil ochocientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.897,50).

  56. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar a la trabajadora en la aplicación de estos beneficios, por el periodo discurrido entre el día 14 de septiembre de 2006 hasta el día 14 de septiembre de 2007, a razón del salario normal devengado por ella, de la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.56,66) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil novecientos veintiséis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.926,44).

  57. - cincuenta (55) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículos 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar al trabajador en la aplicación de estos beneficios, por el periodo discurrido entre el día 14 de septiembre de 2006 hasta el día 14 de septiembre de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.56,66) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil ciento dieciséis bolívares con treinta céntimos (Bs.3.116,30).

  58. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar a la trabajadora en la aplicación de estos beneficios, por el periodo discurrido entre el día 14 de septiembre de 2007 hasta el día 14 de septiembre de 2008, a razón del salario normal devengado por ella, de la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.56,66) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil novecientos veintiséis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.926,44).

  59. - cincuenta (55) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículos 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar a la trabajadora en la aplicación de estos beneficios, por el periodo discurrido entre el día 14 de septiembre de 2007 hasta el día 14 de septiembre de 2008, a razón del salario básico devengado por ella, de la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.56,66) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil ciento dieciséis bolívares con treinta céntimos (Bs.3.116,30).

  60. - veintidós punto sesenta y seis (22.66) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar a la trabajadora en la aplicación de estos beneficios, por el periodo discurrido entre el día 14 de septiembre de 2008 hasta el día 14 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por ella, de la suma de sesenta y ocho bolívares (Bs.68,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos cuarenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.541,33).

  61. - treinta y seis punto sesenta y seis (36.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar a la trabajadora en la aplicación de estos beneficios, desde el día 14 de septiembre de 2008 hasta el día 14 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos noventa y tres bolívares treinta y tres céntimos (Bs.2.493,33).

  62. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar a la trabajadora en la aplicación de estos beneficios, correspondientes al período discurrido entre el día 14 de septiembre de 2005 hasta el día 14 de septiembre de 2006, a razón del salario normal devengado por ella, de la suma de treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.34,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil ciento cuarenta bolívares (Bs.4.140,oo).

  63. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar a la trabajadora en la aplicación de estos beneficios desde el día 14 de septiembre de 2006 hasta el día 14 de septiembre de 2007, a razón del salario normal devengado por ella, de la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.56,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.6.799,20).

  64. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar a la trabajadora en la aplicación de estos beneficios desde el día 14 de septiembre de 2007 hasta el día 14 de septiembre de 2008, a razón del salario normal devengado por ella, de la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.56,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.6.799,20).

  65. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar a la trabajadora en la aplicación de estos beneficios, correspondientes al período discurrido entre el día 14 de septiembre de 2008 hasta el día 14 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por ella, de la suma de sesenta y ocho bolívares (Bs.68,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs.8.160,oo).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de sesenta mil doscientos sesenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.60.269,72). Así se decide.

    Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, la cual establece las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio, este juzgador observa que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, durante la fase probatoria no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar las pretensiones de la ciudadana X.C.P.G., es decir, no promovió documento alguno que evidenciara haber cumplido con la referida obligación, bien mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que la trabajadora hubiera podido obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega a la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se hubiera destinado a la compra de comidas y alimentos, para ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En este sentido, se declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el que expresa que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    De manera, que al haberse declarado la procedencia del beneficio especial de alimentación, este juzgador ordena, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana X.C.P.G. para lo cual la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, deberá proveer el Control de Asistencia del Personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días establecidos en el 212 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 14 de septiembre de 2005 hasta el día 28 de mayo de 2009.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.

    Con relación al pago reclamado por la ciudadana X.C.P.G. en su escrito de la demanda relacionado con el preaviso legal previsto en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador acoge el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 976, expediente 08-1290, de fecha 28 de mayo de 2009, caso: D. VALERO contra PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES ARCO IRIS, CA, Y OTROS, donde estableció que la figura del preaviso establecida en el artículo 104 ejusdem sólo aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, razón por la cual, se declara su improcedencia. Así se decide.

    Con relación a los conceptos laborales de prestación de antigüedad contractual, tarjeta de banda electrónica e intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, pretendidos por la ciudadana X.C.P.G., este juzgador declara su improcedencia porque no le son aplicados los beneficios y/o indemnizaciones establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) adeudadas a la ciudadana X.C.P.G. para el momento de la terminación de sus relaciones de trabajo, esto es, el día 28 de mayo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) adeudadas a la ciudadana X.C.P.G., a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de las relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y beneficio especial de alimentación), a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 17 de marzo de 2011 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena notificar a la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), del presente fallo, en virtud de lo decidido en el presente fallo. Así se decide.

    Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana X.C.P.G. contra la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a pagar la suma de sesenta mil doscientos sesenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.60.269,72) a favor de la ciudadana X.C.P.G. por los conceptos laborales que fueron debidamente determinados y discriminados en la sentencia, así como las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio especial de alimentación, el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria mediante experticia complementaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

se exime a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

se ordena notificar a la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que la ciudadana X.C.P.G. estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho Y.C.P.G., R.E.E.A., V.J.C., A.F. y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOANDERS J.H.V., C.A.M.G., N.F.R., A.E.F.G., A.A.F.P., L.A.O.V. y JELMARIAN V.R.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257 y 129.583, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 808-2013.

La Secretaria,

N.M.R.

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