Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de mayo de 2015

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 6215

PARTE DEMANDANTE Ciudadana X.C.O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.855.097 y domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, calle 5, Nº 94, Municipio Independencia Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE E.J.Z.I., Inpreabogado N° 0568, con domicilio procesal en la avenida seis, Edificio Don Dario, Oficina Nº 3, San F.E.Y..

PARTE DEMANDADA Ciudadano V.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.590 y domiciliado en la Carretera 34, Yumare, Municipio M.M., Estado Yaracuy.

MOTIVO

PARTICIÓN DE BIENES DEL MATRIMONIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Por recibida la presente demanda en fecha 11 de mayo de 2015, constante de dos (2) folios útiles y tres (03) anexos, relativa a PARTICIÓN DE BIENES DEL MATRIMONIO, dándosele entrada por auto de esta misma fecha y de la lectura del escrito de demanda se observa que la parte demandante ciudadana X.C.O.D., ya identificada alega entre otras cosas los siguientes hechos:

Que desde el año 1988 estuvo casada con el ciudadano V.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.590, matrimonio que quedó disuelto en fecha trece (13) de agosto de 2014 y durante la unión matrimonial, adquirieron entre otros bienes:

“…Bienhechurías ubicadas en Yumare, Municipio M.M. del estado Yaracuy, carretera 34 Nº 05, alinderadas NORTE: Parcela Nº 1, ocupada por T.d.M.; SUR: Parcela Nº 9; ESTE: Carretera Nº 34; y OESTE: Cortina Rompeviento; las bienhechurías están conformadas por: Deforestación del Terreno, Siembras de Pastos, Cría de Ganado, Construcción de Lagunas, Construcción de Potreros, Vaqueras, Acometida de Luz, Agua etc. (sic). (Destacado del Tribunal)

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez(a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez(a), la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.

En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza que:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

Tal como lo señala la norma in comento, la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. A este respecto, al revisar lo expuesto por la parte demandante en la presente acción, se aprecia que es una Partición de Bienes del Matrimonio donde se expresa que uno de los bienes a partir se encuentra constituido por unas bienhechurías conformadas por: Deforestación del Terreno, Siembras de Pastos, Cría de Ganado, Construcción de Lagunas, Construcción de Potreros, Vaqueras, Acometida de Luz, Agua etc. (sic); cuyas características, linderos y demás especificaciones constan en documento anexo al escrito de demanda; por lo que es indudable que la esencia de la actividad en las mismas son agrarias y que en sintonía con dicha materia necesariamente debe señalarse el artículo 197 en su ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

A este respecto, la Sala de Casación Social del M.T., en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso J.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.

Del mismo modo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso J.G.R.G., Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:

…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.)…

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.

De tal manera, que se reconoce en forma reiterada a través de jurisprudencias del M.T. que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular o conocer la competencia, a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras.

Hechas las anteriores consideraciones, es oportuno concluir que para conocer la presente acción de partición de bienes conyugales, se tendrá como norte la naturaleza de la misma, verificando entonces que en el presente caso, uno de los bienes objeto de la presente acción corresponde a bienhechurías donde se realizan actividades agrícolas; es decir, desarrollan la actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir dichas causas, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En concordancia con los principios jurisprudenciales señalados y las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, examinada su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración, estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas y vista la ubicación de las bienhechurías dedicadas a la actividad agraria y que son objeto de la presente acción, el Juez o Jueza competente por el territorio para conocer de la misma es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES DEL MATRIMONIO incoada por la ciudadana X.C.O.D., asistida en este acto por el Abogado en ejercicio E.J.Z.I., Inpreabogado Nr0. 0568 contra el ciudadano V.J.M.V., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.R.

En esta misma fecha, siendo las 12:15 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR