Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: X.C.D., Venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad Nro. V-5.030.010, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado C.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.480.

DEMANDADA: M.G.H., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.739.298, de este domicilio y hábil.

CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE: 6935.

I

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

La presente causa tiene su génesis en recepción de escrito libelar presentado por la ciudadana X.C.D., quien pretende se declare su derecho de propiedad y se obligue a través de sentencia a la entrega de un apartamento comprado a la demandada M.G.H..

Quiere indicar de manera previa éste Juzgador, que el presente expediente fue reconstruido en razón de declarase su extravío, tal y como se indicó en acta Nro. 04 de fecha 16 de noviembre de 2010, en la que se acordó: Oficiar al C.I.C.P.C. a los efectos de abrir la investigación respectiva; se ordenó la reconstrucción del expediente con la relación detallada de los asientos diarios realizados por las actuaciones de las partes. Igualmente se acordó la notificación de las partes de lo señalado en el acta en mención.

La demandante alega como fundamento de su libelo (corre en copia agregado al folio 183, II pieza, lo siguiente:

.- que en fecha 23 de diciembre de 2.008, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del segundo circuito del Municipio San C.d.E.T., inscrito bajo el Nro. 2008.949, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.827 y correspondiente al libro del folio real del año 2.008, el ciudadano R.N.V.Á., a través de quien fungió como su apoderada M.G.H. le vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble.

.- que el inmueble se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el número 27 de la planta tipo nivel 4 del edificio número 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la Aldea Sabana Larga, Jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., signado con el número catastral 20-23-04-U01-009-013-049-000-004-027, alinderado así: Norte: Apartamento número 28: Sur: Fachada sur del cuerpo C; Este: Con la junta que da con el cuerpo A del edificio número 9; y Oeste: Con el área de circulación.

.- que el precio de la venta se pactó en la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), procediendo en el acto a pagar como cuota inicial, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y el saldo restante de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) le fue pagado por intermedio de la entidad bancaria BANPRO.

.- Que se compró el apartamento para ser usado exclusivamente como su única vivienda principal, ya que no posee otra, además de no poder, por carecer de recursos económicos para ello, por ser una viuda asalariada.

.- señala no estar incurso en lo dispuesto en el artículo 1493 del Código Civil y que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 1491 eiusdem. Aunado a que tuvo a su cargo patrimonial, todos los gastos que involucran la solicitud, tramitación, aprobación y constitución de la hipoteca para el crédito obtenido a fin de pagar la diferencia de precio con los recursos provenientes del fondo de ahorro voluntario para la vivienda.

.- señala el contenido normativo de los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, así como el 82 Constitucional.

.- Arguye que su pretensión busca el cumplimiento de la parte demandada en entregar el apartamento que le fue vendido, ya que la demandada lo ocupa con plena conciencia de su deber de hacer entrega, a lo cual se ha negado ante su requerimiento.

.- Indica que peticiona que en el ejercicio de acción mero declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se declare su derecho de propiedad y se obligue a la demandada a la entrega del inmueble.

.- Peticiona medida preventiva, lo cual fue acordado en el cuaderno de medidas.

ADMISION DE LA DEMANDA:

Según asiento diario Nro. 9, de fecha 28 de julio de 2.010 y copia simple que cursa al folio 29 del expediente, se dio admisión a la presente demanda, por el procedimiento breve.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2010, la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

.- Opone como defensa de fondo, conforme a lo indicado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

.- Al fondo, niega, rechaza y contradice la demanda y peticiona se cite como tercero al ciudadano R.N.V., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-2.680.036.

TERCERIA ADHESIVA:

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2.012, el abogado R.N.V., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-2.680.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18614, señala intervenir como tercero adhesivo, señalando tener interés en ayudar a vencer a la parte demandada en juicio y al respecto argumenta:

.- que la acción mero declarativa, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente.

.- que si la demandante, pretende que el Tribunal le ordene a la demandada que le entregue el apartamento que supuestamente le vendió, ya que no lo pudo obtener a través de una entrega material, debió incoar la demanda, no solo contra la demandada, sino igual contra su persona, ya que también se opuso a la entrega material, una acción de incumplimiento de contrato de venta o entrega material, por vía jurisdiccional, y no ejercer contra la demandada la acción mero declarativa, ya que ello está prohibido por Ley.

.- señala que la demandada tuvo razón en oponer la cuestión previa Nro. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

.- que se le ha solicitado al demandante innumerables veces que traigan la copia del libelo de demanda, lo cual no ha cumplido, por lo que peticiona, se aplique lo indicado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISION DEL TERCERO ADHESIVO:

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2.012, se acordó admitir la tercería adhesiva planteada, conforme a lo indicado en el artículo 370 ordinal 3º.

CUADERNO DE TERCERIA:

Se indica que en la presente causa cursa un cuaderno de tercería el cual se inicia con auto de fecha 14 de marzo de 2.012, realizado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue abierto con copias certificadas de las siguientes actuaciones:

  1. Demanda de tercería junto con sus anexos, inserta a los folios 38 al 157 de la pieza I

  2. Reforma de la demanda de tercería inserta al folio 158

  3. De la sentencia apelada de fecha 08 de diciembre de 2.011, inserta a los folios 162 al 165 de la Pieza II

  4. Actuaciones relacionadas con el recurso de apelación, su fundamentación y admisión por parte del Tribunal de la causa corriente a los folios 166 al 179

  5. De las actuaciones realizadas en el Juzgado Superior Cuarto a los folios 180 al 188.

  6. Del auto de fecha 14 de marzo de 2.012 del Juzgado Superior Cuarto.

El Juzgado Superior Cuarto mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2.012, dictó decisión que declaró Inadmisible la demanda de tercería incoada por el ciudadano R.N.V.A., contra las ciudadanas X.C.D. y M.G.H., confirmando la decisión que dictada por éste Juzgado de Municipios en fecha 08 de diciembre de 2.011.

CUADERNO DE MEDIDAS:

Consta igualmente en la presente causa, cuaderno de medidas, abierto con ocasión de dictarse auto y mandamiento en fecha 06 de octubre de 2.010, medida que fue ejecutada en fecha 27 de octubre de 2.010.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que en fecha 23 de diciembre de 2.008, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., inscrito bajo el Nro. 2008.949, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.827 y correspondiente al libro del folio real del año 2.008, el ciudadano R.N.V.Á. a través de quien fungió como su apoderada M.G.H. le vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 27 de la planta tipo nivel 4 del edificio número 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la Aldea Sabana Larga, Jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T..

Señala que el precio de la venta se pactó en la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), procediendo en el acto a pagar como cuota inicial la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y el saldo restante de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) le fue pagado por intermedio de la entidad bancaria BANPRO; que igualmente se compró el apartamento para ser usado exclusivamente como su única vivienda principal ya que no posee otra, además de no poder por carecer de recursos económicos para ello, por ser una viuda asalariada.

Arguye que su pretensión busca el cumplimiento de la parte demandada en entregar el apartamento que le fue vendido, ya que la demandada lo ocupa con plena conciencia de su deber de hacer entrega a lo cual se ha negado ante su requerimiento, por lo que peticiona que en el ejercicio de acción mero declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se declare su derecho de propiedad y se obligue a la demandada a la entrega del inmueble.

A objeto de enervar la pretensión de la demandante, la accionada señala que Opone como defensa de fondo conforme a lo indicado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y al fondo de la controversia indica que niega, rechaza y contradice la demanda y peticiona se cite como tercero al ciudadano R.N.V., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-2.680.036.

A su vez, el Tercero Adhesivo indica que la acción mero declarativa de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente y que si la demandante pretende que el Tribunal le ordene a la demandada que le entregue el apartamento que supuestamente le vendió, ya que no lo pudo obtener a través de una entrega material debió incoar la demanda no solo contra la demandada sino igual contra su persona, ya que también se opuso a la entrega material; una acción de incumplimiento de contrato de venta o entrega material por vía jurisdiccional, y no ejercer contra la demandada la acción mero declarativa ya que ello está prohibido por Ley.

Igualmente señala que la demandada tuvo razón en oponer la cuestión previa Nro. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a las alegaciones de la demandante y a la defensa y excepciones de las partes, se tiene que la presente causa viene circunscrita por una pretensión que busca el cumplimiento por parte de la parte demandada en entregar el apartamento que fue vendido, ya que la demandada lo ocupa con plena conciencia de su deber de hacer entrega y en consecuencia plantea el ejercicio de acción mero declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que se declare su derecho de propiedad y se obligue a la demandada a la entrega del inmueble. Circunstancia negada y rechazada por la demandada oponiendo la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y negando y rechazando la pretensión deducida.

DE LA TERCERIA SOLICITADA CON LA CONTESTACION DE DEMANDA

Se tiene, que con el escrito de contestación de demanda la accionada peticiona que se cite como tercero en la causa al ciudadano R.V.A. conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se observa que la accionada no dio cumplimiento a lo indicado en la parte final del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil al no acompañar documento fundamental que probara que el ciudadano en mención es el legítimo dueño del inmueble.

RESOLUCION DE CUESTION PREVIA

Opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la resolución de la misma como punto previo a la decisión conforme a la disposición del artículo 885 eiusdem.

Para resolver se indica:

El supuesto del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, plantea dos hipótesis para su procedencia:

(a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y

(b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

El primer supuesto de esta cuestión previa viene dado señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124). Ello además ha sido complementado por la jurisprudencia en el sentido de indicar que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Igualmente la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, ha señalado, que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido:

(a) cuando no existe interés procesal,

(b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres,

(c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley,

(d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión,

(e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho,

(f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y

(g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

El segundo supuesto de la cuestión previa referida debe entenderse para el caso en que la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales si existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio. Limitaciones que por demás deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

Para el caso que nos ocupa se tiene, que la accionada argumenta su defensa bajo la alegación de que la actora no tiene el interés jurídico para proponer la acción mero declarativa y en el mismo sentido, el interviniente adhesivo señala que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente y que la misma debió incoarse contra él.

Respecto a ello considera quien decide, que en todo caso se busca un pronunciamiento judicial lo cual puede ser revisado en el fondo por el órgano jurisdiccional, sin coartar así el acceso al órgano jurisdiccional, ya que en el presente caso, si la demandante solicita se declare como propietaria, ello no mantiene prohibición en la legislación Venezolana, puesto que la acción mero declarativa es incoada precisamente para obtener una declaración judicial o negarla conforme a las alegaciones, defensas y probanzas de las partes. Aunado a ello se tiene, que la demandante reclama se le declare como propietaria del inmueble adquirido por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público en fecha 23 de diciembre de 2.008 e inscrito bajo el Nro. 2008.949, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.827 y correspondiente al libro del folio Real del año 2.008; siendo verificado en autos específicamente en el cuaderno de tercería a los folios 29 al 36, copia del documento en mención, el cual al no ser impugnado en la presente causa tiene el valor otorgado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar así que la demandada sí tiene interés en la presente causa. Así queda establecido.

En tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

ANALISIS PROBATORIO

A objeto de determinar la procedencia de la pretensión y no existiendo otras incidencias por resolver, este Tribunal analiza las pruebas traídas al proceso de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Al folio 64, riela copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 23 de diciembre de 2.008, inscrito bajo el Nro. 2008.949, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.827 y correspondiente al libro del folio Real del año 2.008. Esta documental no fue objeto de impugnación en el recurrir de la litis, en consecuencia se valora como documento Público demostrativo del negocio jurídico por el que la demandante adquiere el inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nro. 27 de la Planta Tipo Nivel 4 del Edificio Número 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.; de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

No consta en autos pruebas de la parte demandada tendientes a enervar la pretensión de la accionante.

Ha quedado establecido, que la presente causa se refiere a una acción mero declarativa de certeza sobre la propiedad de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 27 de la planta tipo nivel 4 del edificio número 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la Aldea Sabana Larga, Jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T..

En cuanto al hecho sustentado por la parte demandada de que la acción mero declarativa no es procedente, se aprecia, que en sentencia del 21 de junio de 2004 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., juicio seguido por Rino Ferrari contra L. Salazar y otros, asentó siguiente:

La parte interesada que persigue la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica determinada, deberá cumplir con los siguientes requisitos, a los fines que la misma sea admisible, entre los que se destacan: la voluntad, legitimidad o cualidad necesaria de la parte interesada, es decir, la idoneidad del interesado para actuar en juicio, como titular de la acción, asimismo debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, la omisión en el fallo de la acción emprendida por la parte accionante, ocasionará un daño a la misma, además se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasione una situación confusa e incierta en el derecho que la actora detenta. …

Observa igualmente quien juzga, que ese criterio ha sido diuturno en nuestra Casación Civil, tomando en cuenta que la Acción Mero Declarativa de Certeza se ha sustentado que la misma se intente para traer al proceso únicamente a la parte que ha producido el estado de incertidumbre del derecho, pues sería de esa manera como el fallo habría de producir la cosa juzgada que se busca; por ello según Chiovenda, la acción deberá intentarse contra aquella persona respecto de la cual es necesario que se forme la cosa juzgada.

Ahora bien, la demandante pretende se declare su derecho en relación a la ciudadana M.G.H. quien aparece como vendedora del inmueble, por lo que quien juzga considera, que ello es perfectamente válido para salir de la incertidumbre creada por la alegada no entrega del inmueble, lo cual es consecuencial a verificación del consentimiento legítimamente manifestado en una operación de compra venta, pero que debe intentarse a través de una acción autónoma, con lo que resultaría entonces dadas las condiciones para la existencia de los requisitos necesarios para ejercer la acción y el interés en su ejercicio que tiene la parte actora en este caso, resultando para quien juzga, procedente tutelar el derecho de la demandante de que se declare su condición de propietaria del inmueble. Así se declara.

Observa igualmente quien juzga, que la demandante peticiona que a través de la sentencia la demandada M.G.H., le haga entrega del bien que adquirió a través de la compra venta señalada. Ahora bien, respecto a la pretensión de una causa se ha indicado la siguiente clasificación:

A) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.

a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ha tenido lugar, pues, una transgresión del derecho por parte del obligado, y la pretensión exige de éste la prestación debida y, en caso negativo, la condena por el tribunal a la prestación, por lo cual han sido llamadas también estas pretensiones, pretensiones de prestación.

b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se tiene en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (relaciones indisponibles) y aun en el campo negocial, cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación (resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes)…

De igual forma el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal, respecto de los tipos de sentencia expresó lo siguiente:

Merodeclarativas, de condena y constitutivas. La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.

La sentencia de condena es aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero – caso de los derechos de crédito -, a hacer o abstenerse de hacer una acción u obra determinada, o a entregar una cosa.

La sentencia constitutiva es aquella que origina un estado jurídico que anteriormente no existía. Verbigracia, la sentencia de interdicción civil o inhabilitación, la sentencia de anulación de matrimonio; la sentencia que rescinde el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que éste se supone subsistente hasta el día del fallo de cosa juzgada.

Conforme a lo anterior es criterio de quien juzga, que la acción mero declarativa, casi como su nombre lo indica produce en caso de ser procedente una sentencia de declaración y no de condena, por lo que se niega el pedimento que por la presente demanda accesoriamente se condene a la demandada a la entrega del inmueble. Así se decide.

En razón de no concederse la totalidad de lo peticionado por la accionante se señala, que la presente causa deberá ser declarada parcialmente con lugar y así debe ser expresado en el dispositivo del fallo.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Mero-Declarativa de certeza intentada por la ciudadana X.C.D., contra la ciudadana M.G.H., ambas suficientemente identificadas en el cuerpo de la decisión.

Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA que la ciudadana X.C.D., es la única y legítima propietaria de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 27 de la planta tipo nivel 4 del edificio número 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la Aldea Sabana Larga, Jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., signado con el número catastral 20-23-04-U01-009-013-049-000-004-027, alinderado así: Norte: Apartamento número 28; Sur: Fachada sur del cuerpo C; Este: Con la junta que da con el cuerpo A del edificio número 9; Oeste: Con el área de circulación.

SEGUNDO

Se declara Sin Lugar el pedimento de la entrega del inmueble adquirido y declarado como propiedad de la demandante X.C.D..

TERCERO

De conformidad con la indicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay imposición de costas procesales a la parte demandada por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2.013) AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Zulimar H.M.

En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Zh.

Exp. 6935.

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