Decisión nº 022-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0313-07

En fecha 30 de julio de 2007, la abogada Jualib Maza Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana X.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.446.328, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 1º de agosto de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 30 de abril de 2007, su representada se dio por notificada de la Resolución Nº 304 de fecha 30 de marzo de 2007 dictada por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante Oficio Nº DSG.- 22.715 de fecha 30 de abril de 2007, suscrito por la Directora de Secretaría General.

Que ingresó legalmente al Ministerio Público el 16 de julio de 1981, siendo jubilada el 2 de mayo de 2007 como Abogada Adjunto III, por haber cumplido 26 años de servicios ininterrumpidos.

Que solicitó la nulidad parcial del referido acto administrativo en cuanto al monto de la pensión de jubilación se refiere, por cuanto dicho monto, correspondiente a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.463.343,05), fue calculado utilizando un método errado, constituyendo su pretensión el recálculo o ajuste de la referida pensión, para cuya determinación no se tomaron en cuenta conceptos y/o beneficios laborales que percibió periódicamente, al menos, durante los últimos diez (10) años de servicios prestados al Ministerio Público, referidos a la antigüedad y servicio eficiente.

Que la referida pensión de jubilación debía ser ajustada al 2 de mayo de 2007, fecha precisa en que se hizo efectivo tal beneficio y, al monto de Cuatro Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 4.198.145, 72).

Que el cálculo que realizó el Ministerio Público para determinar el monto de la aludida pensión es violatorio de los artículos 133, 138 y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, así el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que establecen las reglas para determinar el porcentaje y monto de la asignación mensual que surge al promediar el sueldo de los últimos doce (12) meses y las otras remuneraciones derivadas, siendo éstas la antigüedad y servicio eficiente, que se hicieron efectivas de modo regular y permanente.

Invocó las decisiones de fechas 15 de marzo de 2000, 25 de octubre de 2004, 9 de agosto de 2005, 6 de abril y 28 de abril de 2006, recaídas en los expedientes Nros. 99-308, 04-1041, 05-0371, 05-1382 y 05-1540, respectivamente, todas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, las decisiones de fechas 9 de marzo de 2000, 17 de mayo de 2001, 3 de septiembre de 2004, 2 de diciembre de 2004, casos: H.P. vs. Citibank, C.A; R.A.M. vs. Boehringer Ingelheim C.A; A.C.V.. Fundación Sotillo; O.O. vs. CANTV; en su orden, también dictadas por la mencionada Sala del M.T. de la República.

Que las remuneraciones efectivas, regulares y permanentes percibidas por su representada, que ingresaron a su patrimonio en forma reiterada, continua y constante y que debieron tomarse en consideración a los efectos del cálculo realizado para la determinación de la asignación mensual correspondiente a la pensión de jubilación eran el sueldo mensual percibido durante 26 años de servicio continuo, la prima de antigüedad percibida desde el 16 de junio de 1986 hasta el 30 de abril de 2007, la prima de profesionalización percibida desde el año 1999, el bono de evaluación de desempeño laboral percibido desde su creación en el año 1995 hasta el año 2006 equivalente a 60 días de sueldo, el bono vacacional percibido en el tercer trimestre de cada año durante los últimos 25 años de servicios prestados equivalente a 60 días de sueldo, la bonificación de fin de año y su correspondiente asignación complementaria percibidas en el último trimestre de cada año durante los últimos 25 años de servicio equivalente a 180 días.

Que siendo jubilada su poderdante a partir del 1º de mayo de 2007, contado hacia atrás, se debía computar en los meses de abril, marzo, febrero, enero del año 2007 la cantidad de Dos Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Veintidós Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.335.022,10) por concepto de sueldo mensual, Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 684.455,97) por concepto de prima de antigüedad y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de prima profesional, para un ingreso mensual de Tres Millones Doscientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.219.478,07) correspondiente a cada uno de dichos meses, ascendiendo el total de los sueldos percibidos en dicho período a la suma de Doce Millones Ochocientos Setenta y Siete Mil Novecientos Doce Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 12.877.912,28).

Que en los meses de diciembre, noviembre, octubre y septiembre del año 2006, se debía computar la cantidad de Dos Millones Treinta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.030.454,00) por concepto de sueldo mensual, Quinientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 575.222,58) por concepto de prima de antigüedad y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de prima profesional, para un ingreso mensual de Dos Millones Setecientos Cinco Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.705.676,58) correspondiente a cada uno de dichos meses, ascendiendo el total de los sueldos percibidos en dicho período a la suma de Diez Millones Ochocientos Veintidós Mil Setecientos Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 10.822.706,32).

Que en los meses de agosto, julio, junio y mayo del año 2006, se debía computar la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Trescientos Veintiséis Bolívares (Bs. 1.872.326,00) por concepto de sueldo mensual, Quinientos Treinta y Dos Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 532.528,02) por concepto de prima de antigüedad y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de prima profesional, para un ingreso mensual de Dos Millones Quinientos Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2.504.854,02) correspondiente a cada uno de dichos meses, ascendiendo el total de los sueldos percibidos en dicho período a la suma de Diez Millones Diecinueve Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 10.019.416,08).

Que a los referidos ingresos mensuales debía agregárseles la cantidad de Cinco Millones Nueve Mil Setecientos Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 5.009.708,04) correspondientes a 2 meses de bono vacacional generado en el período 2005-2006 pagado el 29 de junio de 2006; Dieciséis Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 16.234.059,48) correspondiente a 6 meses de bonificación de fin de año y asignación complementaria pagada en el IV trimestre del año 2006; Cinco Millones Nueve Mil Setecientos Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 5.009.708,04) correspondiente a 2 meses de bono de evaluación de desempeño laboral en el año 2005 pagado en el III trimestre del año 2006.

Que de acuerdo a tales cálculos, el total de los ingresos anuales ascendía a la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Setenta y Tres Mil Quinientos Diez Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 59.973.510,24), por lo que el promedio de la remuneración de los últimos 12 meses, conforme a lo dispuesto en los artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, alcanzaba la suma de Cuatro Millones Novecientos Noventa y Siete Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.997.792,52), correspondiéndole el 84% conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público que equivalía a la cantidad de Cuatro Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 4.198.145,72), suma ésta a la que debía ser ajustada la pensión de jubilación de su representada.

Que el acto administrativo mediante el cual le fue acordado a su representada el beneficio de su jubilación es nulo parcialmente, respecto al monto o asignación mensual por concepto de pensión de jubilación, por quebrantar lo dispuesto en los artículos 80, 86, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al excluirse del cómputo de la aludida pensión las cantidades percibidas como ingresos fijos, continuos, constantes, reiterados, regulares y permanentes como la bonificación de fin de año, su complemento y el bono de evaluación de desempeño laboral, se violaron los principios de intangibilidad y progresividad previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 89 íbidem, produciendo el menoscabo de los derechos de su poderdante, por lo que tal acto, de acuerdo a las previsiones del numeral 4 eiusdem, es un acto parcialmente nulo.

Que asimismo, se quebrantó lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, al excluir del cómputo de la pensión los montos correspondientes a la bonificación de fin de año y su complemento, el bono de evaluación de desempeño laboral, por considerar que éstas no constituyen remuneraciones regulares y permanentes.

Finalmente, solicitó que fuere declarada con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 304 de fecha 30 de marzo de 2007 dictada por el Fiscal General de la República, sólo en lo atinente al cálculo del monto establecido como pensión de jubilación y que le fuere impuesta al Ministerio Público la obligación de realizar un nuevo cálculo, cómputo o ajuste del monto de la mencionada pensión, tomando en cuenta todas las remuneraciones fijas, regulares y permanentes devengadas por la querellante durante los últimos 12 meses: sueldo básico, compensación, prima profesional, prima de antigüedad, bono vacacional, bono especial de fin de año y su asignación complementaria y el bono de evaluación de desempeño laboral, haciéndose efectiva la resultante del nuevo cálculo a partir del 2 de mayo de 2007.

Asimismo, solicitó el pago de la diferencia generada a favor de su representada en virtud del nuevo cálculo que se efectuare y de los aumentos de sueldo efectuados desde el 2 de mayo de 2007, incluyendo la incidencia correspondiente al descuento de la caja de ahorro, equivalente al 15%, así como el correspondiente al aporte patronal en el mismo porcentaje, que en su conjunto debían ser abonados en la cuenta particular de su poderdante o haberes que posea como asociada en la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2007, la abogada M.O.P.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando en representación del Ministerio Público, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella interpuesta:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas en el escrito libelar.

Adujo que las normas que regulan el monto de la jubilación que corresponde a los funcionarios y empleados al servicio del Ministerio Público se encuentran contempladas en el Estatuto de Personal del referido Ministerio, destacando el contenido de los artículos 138 y 139 íbidem y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y, que de acuerdo a lo expuesto por la querellante, los conceptos que no fueron considerados a los fines del cálculo de su pensión de jubilación fueron la bonificación de evaluación de desempeño, la bonificación de fin de año y su asignación complementaria.

Señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, referido a la bonificación de evaluación de desempeño, dicho bono no compartía los caracteres de regularidad y permanencia que permitían identificar un ingreso como parte del salario normal, pues, al contrario, constituía una percepción de carácter accidental dado que su cancelación dependía estrictamente de los resultados que se obtuviere el funcionario en su evaluación de desempeño, aunado al hecho de encontrarse sujeto a otras directrices contempladas en las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño, referidas al número de inasistencia con que contare el funcionario para el año evaluado, o la consideración de sanciones disciplinarias que le hubieren sido impuestas durante el período evaluado, entre otros aspectos, por lo que dicho bono, constituía un reconocimiento o gratificación de carácter discrecional otorgado anualmente a los funcionarios y empleados al servicio del Ministerio Público, por lo que no podría encuadrase dentro de la definición de salario normal y, por tanto, no formaba parte del monto cuyo promedio servía de base para la determinación de la pensión de jubilación.

En relación a la inclusión de la bonificación de fin de año y la asignación complementaria como concepto conformador del salario para el cálculo de la pensión de jubilación, señaló que de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte del salario, entre otros, la participación en los beneficios o utilidades, no obstante lo cual, si bien pudiera considerarse como una remuneración fija percibida por los funcionarios al servicio del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, de incluirse el bono de fin de año como parte del salario base para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, se estarían pagando dos veces dicha percepción a los jubilados, contraviniendo lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó que fuese declarada la improcedencia de los alegatos formulados por la parte querellante, ya que para el cálculo de su pensión de jubilación, el Ministerio Público consideró el promedio del sueldo básico que percibió durante los últimos 12 meses, la prima de antigüedad, el bono vacacional y la prima de profesionalización, siendo éstas las únicas categorías que encuadran en la concepción de salario normal y que sobre la sumatoria de dichos conceptos, se aplicó el 84%, atendiendo a los veintiséis años de servicio que prestó la querellante en el Ministerio Público, por lo que solicitó que la querella interpuesta fuese declarada sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana X.L.M., contra el Ministerio Público, tendente a lograr la “nulidad parcial” del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 304 de fecha 30 de marzo de 2007, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 2 de mayo de 2007.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que en la presente causa se ventila una relación de empleo público que involucra a un funcionario al servicio del Ministerio Público, integrante del Poder Ciudadno, que si bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4, Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley, en virtud de encontrarse regidos por el Estatuto del Personal del Ministerio Público publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999, toda vez que este último instrumento normativo no establece régimen competencial ni disposiciones procedimentales para dirimir en sede judicial las controversias que en torno al mismo se susciten, este Juzgador estima que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, en la presente causa deberán observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el régimen analógico aplicable por naturaleza.

    Ello así, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio Público y, que el acto administrativo impugnado fue dictado en la ciudad de Caracas, la cual forma parte de la aludida jurisdicción, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende la declaratoria de “nulidad parcial” del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 304 de fecha 30 de marzo de 2007, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 2 de mayo de 2007, sólo en lo atinente al cálculo del monto establecido como pensión de jubilación, a los fines que le sea ordenado al ente querellado la realización de un nuevo cálculo tomando en cuenta todas las remuneraciones fijas, regulares y permanentes devengadas durante los últimos 12 meses, entre ellas, sueldo básico, compensación, prima profesional, prima de antigüedad, bono vacacional, bono especial de fin de año y su asignación complementaria y bono de evaluación de desempeño laboral, haciéndose efectiva la resultante del nuevo cálculo a partir del 2 de mayo de 2007 en base al 84% que a su decir le corresponde, por lo que demandó el pago de la diferencia generada en su favor en virtud del nuevo calculo y de los aumentos de sueldo efectuados desde el 2 de mayo de 2007, incluyendo la incidencia correspondiente al descuento de la caja de ahorro, equivalente al 15%, así como el correspondiente al aporte patronal en el mismo porcentaje.

    Por su parte, la representación judicial del ente querellado señaló que para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante se consideró el promedio del sueldo básico que percibió durante los últimos 12 meses, la prima de antigüedad, el bono vacacional y la prima de profesionalización y, que sobre la sumatoria de dichos conceptos, se aplicó el 84% atendiendo a los veintiséis años de servicio prestados, por lo que, de acuerdo a lo expuesto por la querellante, los conceptos que no fueron considerados a los fines del cálculo de su pensión de jubilación fueron la bonificación de evaluación de desempeño, la bonificación de fin de año y su asignación complementaria, siendo que, a su juicio, respecto al primero de los mencionados, según lo expuesto en el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dicho bono no compartía los caracteres de regularidad y permanencia que permitían identificar un ingreso como parte del salario normal, constituyendo una percepción de carácter accidental y discrecional otorgada anualmente a los funcionarios y empleados al servicio del Ministerio Público dependiendo de los resultados que se obtuvieren en la evaluación de desempeño y, respecto al segundo, que si bien pudiera considerarse como una remuneración fija percibida por los funcionarios al servicio del Ministerio Público, a tenor de los dispuesto en el artículo 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, de incluirse el bono de fin de año como parte del salario base para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, se estarían pagando dos veces dicha percepción a los jubilados, contraviniendo lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó que fuese declarada sin lugar la querella interpuesta.

    En tal sentido, este Sentenciador aprecia que la pretensión principal de la querellante se contrae a obtener la “nulidad parcial” del acto administrativo impugnado, por considerar errado el cálculo realizado por el ente querellado para la determinación del monto de su pensión de jubilación, en el 84% que a su decir le corresponde, al no tomar en consideración para ello todas las remuneraciones fijas, regulares y permanentes devengadas durante los últimos 12 meses de servicios.

    Ello así, a los fines del análisis de los argumentos expuestos, este Sentenciador estima necesario traer a colación lo siguiente:

    Bastamente, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que el falso supuesto constituye un vicio que afecta de nulidad el acto administrativo que adolece del mismo, sea que se trate del denominado falso supuesto de hecho “(…) que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”, o bien, del llamado falso supuesto de derecho que “(…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene (…)”; en uno u otro caso, la consecuencia sería la misma, por lo que alegada la existencia de tal vicio debe examinarse si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma jurídica (Vid. entre otras, la sentencia Nº 00933 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    De esta forma, existirá falso supuesto de derecho cuando se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicando al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. La falsa aplicación de una norma jurídica se verifica cuando, aún entendiéndose rectamente una norma en sí misma, se aplica a un hecho no regulado por ella o se aplica de manera de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por la Ley (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.586 y 1.655 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 y 12 de diciembre del año 2000, respectivamente).

    Ello así, a juicio de este Juzgador, el argumento que sustenta la solicitud principal formulada por la querellante coincide con el denominado falso supuesto de derecho, toda vez que al señalar que hubo un errado cálculo del monto de su pensión de jubilación al excluir del cómputo los montos correspondientes a las remuneraciones fijas, regulares y permanentes devengadas durante los últimos 12 meses de servicios prestados, entre ellas la bonificación de fin de año y su complemento y el bono de evaluación de desempeño laboral, aludiendo al quebrantamiento de los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, tácitamente deja entrever que al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación, la Administración dejó de aplicar la mencionada normativa o bien le dio a dichas normas un sentido distinto al adecuado, con lo que, de constatarse la denuncia efectuada, el acto administrativo impugnado estaría afectado de un vicio que lo hace anulable en su totalidad por incidir en una parte esencial del mismo vinculada con su contenido material, que no es independiente del resto, referido al monto de la pensión que forma parte del derecho a la jubilación.

    Partiendo de tales premisas, corresponde a este Sentenciador verificar, en primer lugar si, efectivamente, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 304 de fecha 30 de marzo de 2007, notificado mediante Oficio

    Nº DSG.-22.715 de fecha 30 de abril de 2007, se encuentra afectado del vicio imputado.

    Al respecto, observa que si bien la parte querellada aduce que para la determinación del monto de su pensión de jubilación debieron tomarse en cuenta los conceptos de sueldo básico, compensación, prima profesional, prima de antigüedad, bono vacacional, bono especial de fin de año y su asignación complementaria y bono de evaluación de desempeño laboral, por constituir todas éstas percepciones fijas, regulares y permanentes devengadas durante los últimos 12 meses de servicios prestados; la parte querellada señala que el reclamo de su contraparte se contrae sólo a la falta de inclusión de la bonificación de evaluación de desempeño y la bonificación de fin de año y su asignación complementaria para la realización del mencionado cálculo, toda vez que la Administración consideró al efecto el promedio del sueldo básico que percibió la querellante durante los últimos 12 meses, la prima de antigüedad, el bono vacacional y la prima de profesionalización y, que sobre la sumatoria de dichos conceptos, se aplicó el 84% atendiendo a los veintiséis años de servicio prestados por ésta.

    Ahora bien, cursa al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo relacionado con la jubilación de la querellante, la hoja de cálculo de la pensión de jubilación de fecha 21 de marzo de 2007, en la que se observan, entre otros, las cantidades promediadas de los conceptos de sueldo básico, prima de antigüedad, prima de profesionalización y bono vacacional considerados a los efectos del mencionado cálculo, obtenidas a partir de la relación de sueldos de los últimos 12 meses de servicios prestados por la querellante que consta al folio veinticinco (25) de la misma pieza del expediente.

    Asimismo, consta al folio nueve (9) del referido expediente administrativo, la planilla de rectificación del cálculo de pensión de jubilación efectuado en fecha 21 de marzo de 2007, en virtud del ajuste de sueldo aprobado con vigencia desde el 1º de enero de 2007, donde se aprecian, entre otros, las cantidades promediadas de los conceptos de sueldo básico, prima de antigüedad, prima de profesionalización y bono vacacional considerados a los efectos del mencionado cálculo, obtenidas a partir de la rectificación de la relación de sueldos de los últimos 12 meses de servicios prestados por la querellante que consta al folio diez (10) de la misma pieza del expediente, de las que se aprecia claramente que dichas cantidades coinciden exactamente con las indicadas por la querellante en su libelo correspondientes a tales conceptos en el lapso comprendido entre el mes de mayo del año 2007 y el mes de abril del año 2007, evidenciándose que la Administración sí estimó los referidos conceptos en la proporción alegada por la querellante para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación que le fue otorgada, por lo que a juicio de este Sentenciador, tal como lo expresó la parte querellada, en cuanto a los conceptos que no fueron incluidos se refiere, el reclamo efectuado se contrae a la falta de inclusión de la bonificación de evaluación de desempeño y la bonificación de fin de año y su asignación complementaria para el cálculo de la referida pensión de jubilación.

    Ello así, dado que la controversia se centra, fundamentalmente, en la inclusión de los mencionados conceptos en la base de cálculo de la pensión de jubilación que le fue acordada a la querellante, debe precisarse que, por encontrarse excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la jubilación, como cualquier otro aspecto relacionado con el régimen laboral aplicable a los fiscales, procuradores de menores y funcionarios y empleados del Ministerio Público se encuentra regulado por las normas previstas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, cuyo artículo 139 establece que “se considerará como sueldo o remuneración y, por ende, como base de cálculo para determinar el monto de la jubilación, al promedio del sueldo mensual que hubiera percibido el funcionario o empleado en los últimos doce (12) meses, incluidas todas aquellas remuneraciones que se hagan efectivas de manera regular y permanente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo”, por lo que, a los fines de determinar cuáles de las remuneraciones percibidas por un funcionario o empleado deben ser consideradas para el cálculo de su pensión de jubilación, debe verificarse el carácter regular y permanente de éstas de acuerdo a lo previsto en la ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa de la aludida normativa especial (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De esta forma, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la definición legal de salario, aludiendo en su Parágrafo Segundo al denominado salario normal, que comprende “la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, [quedando excluidas] las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Así, de la interpretación concordada de las normas citadas puede afirmarse que el salario que sirve de base para el cálculo de la pensión de jubilación que se acuerde a los fiscales, procuradores o funcionarios del Ministerio Público se corresponde con el denominado salario normal, que comprende la retribución devengada en forma regular y permanente por la prestación de servicio, excluyéndose, entre otras, las percepciones de carácter accidental, esto es, aquellas que tienen carácter eventual, contingente o casual. Dicho de otro modo, debe considerarse como regular y permanente todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, constituyendo, por tanto, salario normal todos aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

    Sobre la base de lo expuesto, en cuanto al bono de evaluación de desempeño laboral, se observa que la querellante adujo haberlo percibido desde su creación en el año 1995, hasta el año 2006, equivalente a 60 días de sueldo, percibido como ingreso fijo, continuo, constante, reiterado, regular y permanente, por lo que, a su juicio, al excluirlo del cómputo de su pensión de jubilación, se contravino lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, frente a lo que la parte querellada opuso el carácter accidental del aludido bono por constituir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, un reconocimiento o gratificación de carácter discrecional otorgado anualmente a los funcionarios y empleados al servicio del Ministerio Público que dependía estrictamente de los resultados que se obtuviere el funcionario en su evaluación de desempeño.

    En torno a lo planteado, aprecia este Juzgador que el bono de evaluación de desempeño laboral, como parte del Sistema de Evaluación de Desempeño de los funcionarios y empleados al servicio del Ministerio Público, se encuentra regulado en el Título IV, Capítulo I, Sección Novena del Estatuto de Personal del Ministerio Público, cuyos artículos 86 y 88 establecen lo siguiente:

    Artículo 86.- La evaluación de desempeño se hará por lo menos una vez al año, inclusive a los funcionarios que hayan culminado el período de prueba y se notificará, por escrito, el resultado de tal evaluación.

    El resultado de la evaluación será considerado a los fines de tomar decisiones en materia de administración y desarrollo de recursos humanos.

    Artículo 88.- El Fiscal General de la República, con base a la disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar un bono único de reconocimiento por méritos individuales a los fiscales, funcionarios y empleados (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Del contenido de las normas transcritas, se aprecia que la evaluación de desempeño forma parte de un sistema tendente a apreciar de forma periódica y objetiva el nivel de rendimiento y eficiencia de un funcionario en el desempeño de las labores que le son propias, erigiéndose como una herramienta que permite comparar el efectivo desempeño del evaluado con el requerido por el cargo que desempeña, por lo que tiende fundamentalmente a mejorar la calidad del servicio e incrementar la productividad del organismo detectando posibles fallas y necesidades de capacitación del personal.

    Ahora bien, es factible que una vez realizada la evaluación de desempaño, sus resultas pongan de relieve méritos individuales dignos de reconocimiento e incentivo que, en el caso del Ministerio Público, se materializan en el otorgamiento de un bono único que, si bien atiende a tales resultados, su concesión se encuentra sujeta a la voluntad del Fiscal General de la República y a la disponibilidad presupuestaria con la que cuente el organismo, de modo que, tal como está concebido en la normativa señalada, su carácter es meramente potestativo en cuanto al otorgamiento, pues, una vez acordado debe abarcar, por principio de igualdad, a quienes se encuentren en condiciones análogas o semejantes.

    Aunado a lo expuesto, en el caso de autos sólo se desprende del Memorandum Nº DHR-DA-1378-07 de fecha 16 de julio de 2007, cuya copia certificada cursa al folio cuatro (4) del expediente administrativo relacionado con la jubilación de la querellante, que a ésta le fue otorgado el bono de evaluación de desempeño en el período correspondiente a los años 2005-2006 y, pese a que constan en el expediente administrativo general las copias certificadas de las evaluaciones de desempeño laboral aplicadas a la querellante desde el año 1997 hasta el año 2006 de las que se desprende un resultado sobresaliente, no existe en autos recibo alguno u otro elemento que hagan nacer en la convicción de este Sentenciador que la querellante percibía de manera periódica, regular y permanente el mencionado bono, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.

    En cuanto a la bonificación de fin de año y la respectiva asignación complementaria se refiere, se observa que la misma se encuentra regulada en el Título IV, Capítulo I, Sección Sexta del Estatuto de Personal del Ministerio Público, cuyos artículos 75 y 76 establecen:

    Artículo 75.- Los fiscales, funcionarios o empleados al servicio del Ministerio Público, que hayan prestado al organismo, al menos un (1) mes de servicio, tendrán derecho a una bonificación de fin de año, proporcional al número de meses completos efectivamente laborados durante el ejercicio fiscal correspondiente, con base en el monto que, al efecto, determine el Ejecutivo Nacional.

    Artículo 76.- El Fiscal General de la República concederá una asignación complementaria a la bonificación de fin de año prevista en el artículo anterior, en los límites que permita la disponibilidad presupuestaria para ello, la cual se regulará mediante resolución especial

    .

    De acuerdo a las normas transcritas, constituye un derecho de los funcionarios y empleados del Ministerio Público percibir, anualmente, de forma cierta y efectiva y en proporción al número de meses efectivamente laborados, la bonificación de fin de año y la respectiva asignación complementaria, escapando éstas del ámbito discrecional o potestativo por encontrarse libres de toda incertidumbre, álea o contingencia que pueda afectar la seguridad de tal derecho, por lo que, al estar presentes respecto a tales conceptos las características de regularidad y permanencia, deben considerarse como parte integrante del salario y, en consecuencia, debieron haber sido tomados en consideración al momento de realizar el cálculo del monto de la pensión de jubilación que le fue acordada a la querellante.

    En virtud de lo expuesto, al haber sido calculado el monto de la pensión de jubilación de la querellante sin tomar en consideración las referidas asignaciones, la Administración dejó de aplicar a cabalidad lo dispuesto en el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, o bien le dio a dichas normas un sentido distinto al adecuado, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho que acarrea su nulidad. Así se declara.

    A pesar del anterior pronunciamiento, este Sentenciador estima necesario analizar el reclamo formulado por la parte querellante según el cual, en cuanto al porcentaje de la asignación mensual que le fue acordada como pensión de jubilación, le corresponde el 84% del sueldo promedio devengado durante su último año de servicio, toda vez que no puede obviarse que a.c.f.l. actas procesales, se desprende del acto administrativo impugnado que éste no estableció en su texto porcentaje alguno relacionado con la pensión de jubilación, pese a tratarse de uno de los elementos esenciales del acto.

    En tal sentido, se observa que el referido porcentaje fue expresado en la tabla de cálculo de la jubilación de fecha 21 de marzo de 2007 que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo relacionado con el beneficio conferido, siendo éste, en total, de 79,5% del sueldo promedio devengado por la querellante durante su último año de servicio; manteniéndose dicho porcentaje al efectuarse la rectificación de los montos tomados en consideración inicialmente en virtud del ajuste de sueldo aprobado con vigencia desde el 1º de enero de 2007, tal como se desprende de la respectiva tabla de cálculo de fecha 10 de mayo de 2007, que cursa al folio nueve (9) de la misma pieza del expediente.

    Ello así, a los fines de dilucidar si el porcentaje que correspondía a la querellante, efectivamente, se identifica con el señalado por ella, esto es, el 84% o, si por el contrario, se ajusta al acordado por la Administración al momento de realizar el cálculo de su pensión de jubilación, esto es, el 79,5%, este Sentenciador estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 133, 134 y 138 del Estatuto del Personal del Ministerio Público que a texto expreso disponen:

    Artículo 133.- Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta (30) años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que, al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público.

    (…omissis…)

    Parágrafo Tercero: Si del cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultara una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.

    Artículo 134.- Cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación.

    Artículo 138.- La asignación mensual, por concepto de jubilación será de setenta y cinco por ciento (75%), como mínimo, del sueldo promedio devengado por el fiscal, funcionario o empleado durante su último año de servicio.

    Este porcentaje será incrementado en uno y medio por ciento (1,50%), cada año que sobrepase los veinte (20) años de servicio mínimo exigido por el artículo 133, hasta un tope de noventa por ciento (90%)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Las normas transcritas, establecen dos supuestos distintos en virtud de los cuales puede surgir el derecho a la jubilación: i) la regla general prevista en el citado artículo 133, según la cual los fiscales o funcionarios al servicio del Ministerio Público requieren alcanzar la edad de cuarenta y cinco (45) años en el caso de las mujeres y de cincuenta (50) en el caso de los hombres, más veinte (20) años de servicios prestados a la Administración, diez (10) de ellos al del Ministerio Público para ser acreedores del beneficio de jubilación o, en su defecto, contar con treinta (30) años de servicios prestados a la Administración, tres (3) de los cuales de manera consecutiva deben ser al servicio del Ministerio Público, independientemente de la edad y, ii) la excepción prevista en el artículo 134, según la cual también puede ser jubilado el funcionario o empleado al servicio del Ministerio Público que no cumpla con los requisitos de edad previstos en el mencionado artículo 133 para adquirir el derecho a la jubilación, siempre que contare con más de veinte (20) años de servicio y la suma de tales años conjuntamente con la edad alcanzare sesenta y cinco (65) años en el caso de la mujer y setenta (70) en el caso del hombre.

    En el primer caso, los años de servicio que excedan los veinte (20) exigidos en la regla general deben ser tomados en cuenta a los efectos de incrementar el porcentaje de la asignación mensual por concepto de jubilación de la forma prevista en el citado artículo 138; en el segundo, serán tomados en cuenta a los mismos fines los años que excedan de los establecidos por la norma contenida en el citado artículo 134, esto es, sesenta y cinco (65) en el caso de la mujer y setenta (70) en el caso del hombre, una vez efectuada la sumatoria de años de edad más años de servicio, pues de otro modo, se estaría dando un trato más beneficioso a aquellos que encuadren en el supuesto excepcional ya analizado, al considerar los años laborados en exceso para hacerse merecedores del beneficio de jubilación pese a no contar con la edad mínima fijada para ello y, considerar a la vez esos mismos años, en la misma proporción, para incrementar el porcentaje de la asignación por concepto de pensión de jubilación.

    En el caso de autos, consta al folio ciento setenta y tres (173) de la pieza correspondiente al expediente administrativo general, la copia simple de la cédula de identidad de la querellante donde se aprecia como fecha de nacimiento el 30 de enero de 1965, por lo que a la fecha en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación que le fue otorgado, esto es, el 2 de mayo de 2007, alcanzaba la edad de 42 años.

    Asimismo, consta al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo relacionado con la jubilación de la querellante, la copia certificada de la respectiva participación de nombramiento de la que se desprende que su fecha de ingreso al Ministerio Público fue el 16 de julio de 1981, por lo que a la fecha en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación contaba con veinticinco (25) años, nueve (9) meses y quince (15) días al servicio de la institución, equivalentes a veintiséis (26) años de servicio conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

    De lo expuesto se deduce claramente que al no contar la querellante con la edad mínima requerida para ser jubilada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133 íbidem, pero sí haber prestado servicios al Ministerio Público por más de veinte (20) años, le fue otorgado el referido beneficio bajo el supuesto excepcional previsto en el artículo 134 eiusdem, alcanzando la sumatoria de 42 años de edad más 26 años de servicio un total de 68 años, excediendo con ello en 3 años el mínimo de 65 años exigido en la aludida norma, los que, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del referido artículo en concordancia con lo establecido en el artículo 138 íbidem debía tomarse en consideración a los fines de incrementar en 1,50% por cada año el porcentaje de la asignación mensual por concepto de jubilación.

    Ello así, partiendo de la base mínima de 75% para la asignación mensual por concepto de jubilación prevista en el artículo 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, al incrementar ésta en 1,50% por los 3 años adicionales a los que se hizo referencia previamente, el porcentaje en que debió fijarse el monto de la pensión de jubilación equivale a 79,5%, tal como fue estimado por la Administración al efectuar el respectivo cálculo, el cual debió haberse expresado en el acto administrativo impugnado mediante el que se le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación, razón por la cual debe desestimarse el argumento bajo análisis. Así se declara.

    Ahora bien, declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador, haciendo uso de las amplias facultades de las que se encuentra dotado el Juez Contencioso Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional y, en aras del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ordena al ente querellado, por órgano del Ministerio Público, pronunciarse nuevamente sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación a favor de la querellante, con vigencia desde el 2 de mayo de 2007, estableciendo en el acto administrativo que se dicte al efecto el porcentaje correspondiente a la asignación mensual por concepto de jubilación y el monto de la pensión de jubilación, que deberá calcularse tomando en consideración la bonificación de fin de año y la respectiva asignación complementaria a los fines de establecer el sueldo mensual percibido por la querellante en los últimos 12 meses de servicios prestados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Así se decide.

    En consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta procedente el solicitado pago de la diferencia generada en favor de la querellante en virtud del nuevo cálculo que deberá efectuarse, respecto al monto que ha venido percibiendo como pensión de jubilación desde el 2 de mayo de 2007, incluyendo la incidencia correspondiente al descuento de la caja de ahorro, con el respectivo aporte patronal. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud del pago de la diferencia generada en virtud de “cualquier aumento de sueldo que se [hubiera] efectuado desde el 02 de Mayo de 2007 en adelante”, este Juzgador observa que no se precisó con exactitud en qué fecha se efectuaron los aludidos aumentos, en caso que éstos hubieren ocurrido efectivamente, ni cuántos fueron, menos aún la cuantía de los mismos, por lo que la solicitud formulada resulta genérica e indeterminada y, como tal, debe ser desestimada. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana X.L.M., antes identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de obtener la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 304 de fecha 30 de marzo de 2007, notificado mediante Oficio Nº DGS-22.715 de fecha 30 de abril de 2007, a través del cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 2 de mayo de 2007;

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia;

    2.1.- Se declara la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 304 de fecha 30 de marzo de 2007, notificado mediante Oficio

    Nº DGS-22.715 de fecha 30 de abril de 2007;

    2.2.- Improcedente la solicitud de inclusión del monto correspondiente al bono de evaluación de desempeño en el cálculo del monto de la pensión de jubilación;

    2.3.- Procedente la inclusión del monto correspondiente a la bonificación de fin de año y la respectiva asignación complementaria en el cálculo del monto de la pensión de jubilación;

    2.4.- Improcedente el ajuste del porcentaje correspondiente a la asignación mensual del monto de la pensión de jubilación;

    2.5.- Se ordena al ente querellado pronunciarse nuevamente sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación a favor de la querellante, con vigencia desde el 2 de mayo de 2007, estableciendo en el acto administrativo que se dicte al efecto el porcentaje correspondiente y el monto de la pensión de jubilación, que deberá calcularse tomando en consideración la bonificación de fin de año y la respectiva asignación complementaria;

    2.6.- Procedente el pago de la diferencia generada en favor de la querellante en virtud del nuevo cálculo efectuado, respecto al monto que ha venido percibiendo como pensión de jubilación desde el 2 de mayo de 2007, incluyendo la incidencia correspondiente al descuento de la caja de ahorro, con el respectivo aporte patronal.

    2.7.- Improcedente el pago de los aumentos de sueldo solicitado.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.E.S.,

    M.E.

    En fecha 18/02/2007, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 022-2008.

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. Nº 0313-07

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