Decisión nº 148-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 7 de mayo de 2004

193º y 145º

DECISIÓN N° 148-04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia abogada C.E.R.H., en su carácter de defensora de la ciudadana X.M.R.S., quien fuera condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, quien actualmente goza del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en contra de la decisión signada con el N° 067-04, dictada en fecha 30 de marzo de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal negó el permiso solicitado por la penada de trasladarse hasta la ciudad de Caracas, con el propósito de tramitar un crédito en el Fondo Único Especial desde el día 30-03-04 hasta el 30-04-04.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 4 de mayo de 2004, se ADMITIO el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    La recurrente formula su apelación en base a lo establecido en el ordinal 4° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Sala admitió el referido recurso con fundamento en el numeral 5° del mencionado artículo 447 del código penal adjetivo en los términos siguientes:

    "La Juez alega en la Resolución N° 067-04, lo siguiente:" (sic) Establece el artículo 62 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario: (…omissis…)

    Basa la Juez de Ejecución su negativa del permiso solicitado por la Defensa a favor de mi defendida X.M.R.S., para trasladarse a hasta la Ciudad de Caracas, para tramitar un crédito en el Fondo Único Especial desde el día 30-03 hasta el día 30-04 del presente año, en el supuesto incumplimiento de los Artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario.

    Pero es el caso, Ciudadanos Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones, que estas disposiciones se refieren a….SALIDAS TRANSITORIAS Y NO AL PERMISO SOLICITADO POR LA DEFENSA, que es una Autorización para trasladarse a otra Ciudad, porque en éste lapso quedarían suspendidos dos (02) de las obligaciones que le fueron impuestas con motivo de concederle a mi defendida el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que serían:

    -No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, y

    -Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

    Es decir, que los Artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario se refieren a penados que estén cumpliendo EFECTIVA Y FÍSICAMENTE SU CONDENA, y tan es así que el Artículo 62, expresa: "…y cuando no haya riesgo al quebrantamiento de la condena…"; y es el caso que mi defendida se encuentra gozando de Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, porque la negativa del permiso solicitado se encuentra erróneamente fundamentado en Derecho, ya que se trata de disposiciones que no son aplicables a los penados que se encuentren gozando de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    En tal sentido, el Dr. ERICK (sic) L.P.S., en su obra: "Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal", expone: la suspensión condicional de la ejecución de la pena es una institución que por definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá, ningún tipo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa desde el momento mismo en que se le otorgue este beneficio y no lo hará, definitivamente, si cumple las condiciones alternativas que el tribunal imponga", ( Cita textual Pág. 573)".

    PETITORIO: Solicita la defensa, que se le conceda a la ciudadana X.M.R.S., autorización para trasladarse hasta la ciudad de Caracas, por un período de treinta (30) días para realizar las operaciones relacionadas con la "adquisición" de un préstamo personal.

  2. CONTESTACIÓN DE LA FISCAL VIGÉSIMA SÉPTIMA:

    La Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, abogada E.H.G. DE PERNALETE, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    "La penada X.M.R.S., fue condenada a Tres (3) Años de prisión, por admisión de los hechos, por el Juzgado Undécimo de Control, en fecha 06-08-04, por el Delito de ESAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal.

    Ahora bien, aun (sic) cuando la penada X.M.R.S., se encuentra bajo la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual fue otorgada por el Juzgado Quinto de Ejecución, previo el cumplimiento de las condiciones requeridas para el otorgamiento de tal fórmula habiéndosele impuesto varias obligaciones que la misma se comprometió a cumplir, siendo una de ellas el "no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización", en tal sentido cabe resaltar, que el encontrarse en esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena implica ciertas limitaciones a su libertad individual, por cuanto es una medida restrictiva de libertad y la penada no se encuentra en una libertad plena mientras esté sometida al régimen de prueba que le impone el Tribunal de Ejecución, según lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto corresponde al Juez de Ejecución dentro de su facultad discrecional, vigilar y conocer de las circunstancias que afectan el cumplimiento de la sanción y en consecuencia considerar la posibilidad de autorizar o no las solicitudes que se realicen en el cumplimiento de tales medidas.

    En este sentido es oportuno resaltar que permitirle a la penada ausentarse de la jurisdicción del Tribunal implicaría necesariamente el incumplimiento de las demás obligaciones, y perdería el Tribunal su poder de vigilancia sobre la misma, lo que redundaría en perjuicio del correcto cumplimiento de la fórmula alternativa.

    Cabe resaltar que a las actas que conforman la presente causa se encuentra agregada Oferta de Trabajo expedida en fecha 21-10-03, suscrita por el ciudadano R.P., donde refiere que la misma se desempeñará como Recepcionista en la Empresa de Seguridad Electrónica Integral "SIANPELCA", ubicada en el Sector San Jacinto, la cual constituyó uno de los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el Artículo 494 ordinal 4°. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose por lo tanto, que esa es la actividad laboral que a la penada le corresponde desempeñar desde el momento en que se le concede el beneficio en cuestión, por lo que la solicitud de la defensa en el sentido de que se autorice a la penada para trasladarse a la ciudad de Caracas por el lapso de un mes para tramitar un crédito, para la adquisición de muebles para realizar un negocio propio, no coincide con el trabajo de recepcionista que tiene asignado y del cual tiene conocimiento efectivamente el Juzgado Quinto de Ejecución a través de la oferta de trabajo que la misma presentó, haciéndose necesario en todo caso, el Informe elaborado por la Delegada de Prueba asignada para la supervisión de la penada, tal y como lo dispone el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señale la evolución observada durante el régimen de prueba y lo referente a sus aspiraciones de desarrollar otra actividad, más aun (sic) si se toma en consideración que las recomendaciones aportadas por el Equipo Técnico que evaluó a la misma a través del Informe Técnico correspondiente se sugiere precisamente "Supervisión Laboral", como una forma de control o vigilancia por parte del Tribunal de Ejecución sobre la fórmula alternativa.

    La penada comenzó a disfrutar de la fórmula alternativa el día 10 de diciembre de 2003, por lo que para la fecha de la solicitud del permiso sólo lleva tres meses en el disfrute de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tiempo que no es suficiente como para que el Tribunal de Ejecución haya podido evaluar la disposición de la penada para el cumplimiento de las obligaciones".

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión impugnada, se dictó el día 30 de marzo de 2004, por el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decidió negar el permiso solicitado por la ciudadana X.R.S., para trasladarse hasta la ciudad de Caracas, con el propósito de tramitar un crédito en el Fondo Único Especial desde el día 30-03-04 hasta el 30-04-04, con fundamento a:

    "…Establece el artículo 62 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

    "Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, ordenarán (sic) salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos: a.- (sic) Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos; b.- (sic) Nacimiento de hijo; c.- (sic) Gestiones personales no delegables, o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y d.- (sic) gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.

    Por su parte, establece el artículo 63 de la citada ley lo siguiente: "Las salidas transitoria (sic) serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena.

    En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá por vía de excepción, prescindir de este requisito.

    El tribunal de ejecución podrá acordar un régimen de salidas para los penados que cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley”. (sic)

CUARTO

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia, que al aplicarlas al caso concreto, se observa que la referida penada solicita un Permiso a su defendida (sic) para trasladarse hasta la Ciudad de Caracas, para tramitar un crédito en el Fondo Único especial desde el día 30-03-04 hasta el día 30-04-04, para la adquisición de muebles, para realizar un negocio propio, por lo tanto, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es negar el Permiso a la penada CIOMARA (sic) M.R.S., por cuanto la misma no cumple con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECLARA".

  1. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala de Alzada, al revisar los fundamentos expuestos por el recurrente, y analizados como han sido, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La recurrente manifiesta en su escrito impugnatorio, que la ciudadana X.M.R.S. se encuentra gozando de Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, y la negativa del permiso solicitado se encuentra erróneamente fundamentado en Derecho, ya que las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario no son aplicables a los penados que se encuentren gozando de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, compartimos el criterio expuesto por el autor E. P.S. en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", en cuanto a que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una institución que por definición implica cero pena, esto es, que el penado no cumplirá ningún tipo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa desde el momento mismo en que se le otorgue este beneficio y no lo hará, definitivamente, si cumple las condiciones alternativas que el tribunal imponga.

Este Tribunal de Alzada no comparte dicho criterio, por cuanto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no es un equivalente a "cero pena", como lo quiere hacer ver la defensa; por el contrario, esta institución constituye una fórmula alternativa de cumplimiento la pena, tal como lo afirmó la representante del Ministerio Público en su contestación, y que de acuerdo a E. G.G. en su artículo “El actual Penitenciarismo Constitucional de Venezuela”, implica una pena no privativa pero sí restrictiva o limitativa de la libertad” (En: CIENCIAS PENALES: TEMAS ACTUALES. Caracas, Universidad Católica A.B., 2003: p. 38). De modo pues, que se trata de una institución procesal que establece unos requisitos e impone al beneficiario una serie de obligaciones de estricto cumplimiento, con el propósito de cumplir los fines de la rehabilitación del sujeto trasgresor y el restablecimiento del orden social alterado por el hecho cometido.

No obstante lo anterior, le asiste la razón a la recurrente cuando señala que los argumentos empleados por el Juzgado de ejecución para negar el permiso solicitado por su defendida, no son acordes con dicha solicitud. En efecto, la normativa invocada por la juez a quo (artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario) no corresponde al caso de la penada X.R.S., pues se refieren a los permisos o “salidas transitorias”, no mayores de cuarenta y ocho (48) horas para penados que cumplen efectivamente la pena privativa de libertad, que pueden otorgarse durante la ejecución de la pena sin quebrantar la condena, mientras que la penada de autos –quien encuentra gozando del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena- solicita un permiso “especial” para trasladarse a la ciudad de Caracas por el lapso de treinta (30) días, para la realización de operaciones relacionadas con la adquisición de un préstamo ante el Fondo Único Especial, en conocimiento de que tal fórmula de cumplimiento de pena no constituye privación de libertad sino su restricción, toda vez que debe existir un subordinación de la sancionada a la autoridad de ejecución.

SEGUNDO

Ahora bien, esta Sala considera que es importante recordar que la penada de autos, se hizo beneficiaria de la mencionada fórmula alternativa, previo cumplimiento de varios requisitos y sometida a ciertas condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución y por el Delegado de Prueba -de ser el caso-, por lo que su inobservancia acarrearía el sometimiento al cumplimiento efectivo de la pena impuesta en la sentencia condenatoria en el recinto carcelario, en este caso, el tiempo que reste su sanción bajo prisión.

Asimismo, se observa que la decisión número 5E-412-03 de fecha 10-12-2003, dictada por el Tribunal Quinto de Ejecución para otorgar la antes mencionada fórmula alternativa, estableció las siguientes obligaciones:

"1.-) (sic) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.

  1. -) (sic) No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

  2. -) (sic) Se le prohíbe la visita o estadía en lugares en donde ilegalmente expendan bebidas alcohólicas.

  3. -) (sic) Presentarse por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez cada ocho (08) días".

    La ley procesal penal venezolana, le impone la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas, por ello el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal prevé "Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas" (Subrayado de la Sala), en concordancia con el artículo 479 ejusdem:

    "…Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  4. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;" (Idem).

    De este modo, si el Tribunal de Ejecución está obligado a conocer todo lo concerniente a la ejecución de la sanción, éste debe garantizar la permanencia de la penada, dentro de los límites de su poder jurisdiccional y su competencia territorial. Además considera esta Sala, que de ser realmente necesario la tramitación de un crédito especial ante el "Fondo Único Especial" en la ciudad de Caracas, habría que considerar entre otras, principalmente dos circunstancias; a saber: a) Es menester examinar la autenticidad de la oferta de trabajo y junto con ello la verificación de la actividad laboral que desempeña actualmente la ciudadana X.M.R.S.; y, b) la posibilidad de enviar a un mandatario, que actúe en representación de la penada a través de un poder especial, que al efecto otorgue por cualesquiera de las distintas Notarías Públicas de la ciudad conforme a las reglas establecidas en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, de manera que permita a la beneficiaria mantener su subordinación a las obligaciones impuestas por el Tribunal a quo y a la vez satisfacer su necesidad de crédito.

    Por otra parte, considera esta Sala que una autorización acordada a la ciudadana X.M.R.S., para que se ausente de esta Jurisdicción por un período de tiempo prolongado, en este caso de treinta días, es poner en riesgo el efectivo cumplimiento de las condiciones establecidas al decretar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dada la limitación territorial del poder de control jurisdiccional del Tribunal Quinto de Ejecución, aunado a la falta de un informe del delegado de prueba que emita una opinión favorable en cuanto al asunto planteado, crea en quienes aquí deciden, la convicción de que no es viable otorgar la autorización requerida, compartiendo así el criterio de la Juez a quo y de la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.

TERCERO

Por último, es pertinente indicar que si bien es cierto que la Ley de Régimen Penitenciario es aplicable a aquellos penados que se encuentren cumpliendo su condena privados de libertad, en penitenciarías, cárceles nacionales u otros centros penitenciarios, no es menos cierto que la Juez de Ejecución hizo un pronunciamiento garantizando el acatamiento a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, es decir, la subordinación a las condiciones establecidas en la decisión número 5E-412-03 de fecha 10-12-2003 al decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en el pleno uso de su competencia funcional y tomando como norte el fin último fin último de todo proceso, cual es la Justicia, más sin embargo, este Tribunal de Alzada considera necesario modificar la fundamentación de la decisión impugnada, ya que la base legal de la recurrida son los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, y en lugar de ello corresponde conforme a los argumentos esgrimidos ut supra el contenido de los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, consideran los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada C.E.R.H., en su carácter de defensora de la ciudadana X.M.R.S., quien fuera condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, quien actualmente goza del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y modifica en su fundamentación la decisión signada con el N° 067-04, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2004, mediante la cual el referido Tribunal negó el permiso solicitado por la penada de trasladarse hasta la ciudad de Caracas, con el propósito de tramitar un crédito en el Fondo Único Especial desde el día 30-03-04 hasta el 30-04-04. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada C.E.R.H., en su carácter de defensora de la ciudadana X.M.R.S., quien fuera condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y actualmente goza del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; SEGUNDO: MODIFICA la fundamentación de la decisión signada con el N° 067-04, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2004, mediante la cual el referido Tribunal negó el permiso solicitado por la penada de trasladarse hasta la ciudad de Caracas, con el propósito de tramitar un crédito en el Fondo Único Especial desde el día 30-03-04 hasta el 30-04-04; y, TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que siga conociendo de la presente causa.-

QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.

Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 148-04

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

RCO/grh.-

Causa N ° 3Aa 2278-04

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Abg. LAURA VILCHEZ. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa No. 3Aa 2278-04. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil cuatro.-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.R.

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