Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-000572

PARTE DEMANDANTE: X.M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.247.550.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C.O., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.695

PARTE DEMANDADA: J.S.G.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.031.930. (sustituido por sus herederos L.E.G.M., H.D.G.M. y J.S.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.075.415, 15.843.425. y 14.314.778, respectivamente, y RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.144.398)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.Z.M.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.591.

TERCERA INTERVINIENTE: RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.144.398.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: E.C.C.Y.i.e. el I.P.S.A. bajo el Nº 138.698.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la acción mero declarativa, interpuesto por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en Diciembre de 1984, su representada, quien estaba domiciliada en Caracas, pues allí laboraba para una empresa de inversión alemana, viajó de vacaciones a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, donde disfrutó de paseos por la geografía tachirense junto a J.S.G.M., a quien había conocido en ese mismo año, con quien inició una relación de noviazgo, que se convirtió luego en una relación de pareja; que su representada para entonces era madre soltera de un niño de nombre H.D., quien nació el 05 de enero de 1983 y fue presentado solo por su madre en Enero de 1985. Que el referido J.S.G.M., se va a Caracas en busca de trabajo y empieza una relación de convivencia permanente con su mandante en el Apartamento que ésta tenía tomado en alquiler en la Parroquia La Pastora de dicha ciudad, que para ese entonces logra el citado ciudadano un empleo como Ingeniero, en el desarrollo de la Represa Uribante Caparo en el estado Táchira, que viajaba cada 15 días a Caracas a estar con su familia, esto es, la constituida con su mandante, que era prácticamente la que mantenía el hogar, y su menor hijo H.D., que transcurre el tiempo y haciendo vida en familia común, nace el 02 de Junio de 1986 un hijo común de la pareja, de nombre L.E., el cual es presentado por su padre J.S.G.M., y que éste reconoce como suyo al primer hijo de su mandante H.D. en fecha 11 de Julio de 1986. Que el concubino se radica en Caracas definitivamente con la familia, pues empezó a laborar en el Ministerio de Minas, para ese entonces; que en el año 1988 con un crédito concedido a la concubina compran una casa en Ciudad Residencial Guatire en la Urbanización Campo A.d.G., la cual fue alquilada porque producían mejor renta. Que la pareja siguió conviviendo haciendo vida familiar pública y notoria con posesión de estado matrimonial, reconocida tanto por familiares, parientes, amigos, vecinos y la sociedad en general de la cual formaban parte en su hábitat social pasaban las fiestas navideñas en San Cristóbal y en fin compartían el quehacer diario de una familia. Que en Diciembre del año 1990, un amigo de la pareja le ofrece trabajo al concubino en la obra de desarrollo de la Represa Yacambú y que éste, motivado por su mandante a fin de seguir el desarrollo personal y familiar, decide aceptar, dejando su representada su trabajo y que por ende hubo de pedir el traslado de colegio para los niños que estudiaban en La Salle de Tienda Honda, para La Salle de Barquisimeto, donde culminaron sus estudios de Bachillerato en su oportunidad. Que en el año 1991 la familia se traslada al estado Lara y vivieron durante dos meses en el campamento de la empresa, en San J.d.Q., para luego establecer residencia en la Urbanización Valle Hondo de Cabudare, Municipio Palavecino, en una casa que adquirieron con ayuda de la empresa contratista Obresca constructora en la represa y la cual terminaron de pagar con el producto de la venta de la casa adquirida en Guatire, y que con el saldo de tal producto abrieron una cuenta de activos líquidos a nombre de ambos, en Corp Banca. Que en el mismo orden la pareja hizo inversiones comprando y vendiendo inmuebles, unas veces a nombre de la concubina, y por lo general a nombre del concubino. Que la pareja constituyó su última residencia y domicilio común en la Avenida A.B.R.P.d.E., Torre II, Piso 7, Apartamento 7-C de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, y que este inmueble es adquirido en el año 2001 por el concubino con dinero proveniente de la comunidad Concubinaria, residencia en la cual siguieron bajo la misma forma de cohabitación estable y cooperación mutua, tanto en lo familiar como comercial; pues el concubino con la cooperación de su mandante, constituyó sociedades de carácter mercantil, una de las cuales, particularmente “O&G DE VENEZUELA, C.A.” tiene como domicilio esta misma dirección; que los hijos habidos en la relación se trasladan a Caracas a cursar estudios universitarios y la pareja adquiere en el año 2005 un Apartamento en la Urbanización La Campiña, y tanto la madre como el padre acuden con frecuencia a visitar sus hijos, y el padre recomienda a la madre se quede en Caracas, desconociendo ésta los motivos de tal recomendación, y que sin embargo en pro de la familia, su mandante obedece y se mantuvo viajando cada 15 días para atender su casa de Barquisimeto, haciendo lo propio el concubino hacia Caracas, pero que la relación de la pareja se fue deteriorando en el sentido afectivo, por lo que su mandante empieza a trabajar para la empresa de encomiendas MRW en Caracas y siguen compartiendo la vida familiar entre Barquisimeto que ha sido el domicilio concubinario y Caracas que es donde viven los hijos. Que a mediados del mes de Agosto de 2008 si representada se traslada a su casa en Barquisimeto con su hermano, sin sospechar que sería la última vez que estaría como la señora de la casa, pues el 19 de Septiembre de 2008, su mandante llama a su marido para avisarle que venía a Barquisimeto y éste le manifiesta que no venga pues con él está otra mujer y no quería espectáculos, por lo cual su mandante hubo de quedarse en casa de una amiga, sintiéndose despojada de su estatus y de lo que por derecho le pertenece, amén de sentirse agredida psicológicamente y expuesta al escarnio público de sus vecinos, con la actitud desplegada por quién había sido su marido por más de 23 años, que tales circunstancias rompieron con la estable relación de hecho, pues constituyen agresiones que hacen irreconciliable la misma relación. Expuso que con el trabajo constante y la cooperación mutua, la pareja conformada por su mandante X.M.M.A. y J.S.G.M., lograron constituir un patrimonio que comprende la comunidad concubinaria, representado por bienes inmuebles, derechos, acciones y obligaciones que describió pormenorizadamente. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767, 148 al 167 del Código Civil. Solicitó decretó de medidas. En su petitorio solicitó que éste Tribunal declare la existencia de una relación concubinaria cabal y estable entre su representada X.M.M.A. y J.S.G.M.; y la existencia de la comunidad de bienes, producto de dicha relación estable y notoria, en la cual ambos concubinos pusieron su esfuerzo y cooperación para la formación patrimonial.

En fecha 09 de marzo de 2009, se admitió la anterior demanda y por auto separado se decretó medida cautelar solicitada por la parte actora.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo que en el año 1977, J.G.M., becado por la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho; fue a cursar estudios de Ingeniería a España y se graduó en fecha 28 de febrero de 1983. Que siendo estudiante contrajo matrimonio civil con R.G. en fecha 02 de abril de 1980 en el mencionado país, certificado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas del Distrito Federal, en fecha 09 de diciembre de 1980 y que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre J.S.G.G. en fecha 03 de febrero de 1981. Que a mediados del año 1983 regresó a Venezuela fijando su domicilio en el Estado Vargas, donde habitada con su esposa e hijo en la Calle San Andrés, Edificio Siadez, apartamento 1-A, Las Quince Letras de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas. Que recién llegó a Venezuela fue contratado por la empresa Spie Batignolles Batimet Yravaux Publics, para trabajar en el proyecto de la Represa Uribante – Caparo, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Lara. Donde laboró desde el 15 de enero de 1984 hasta el 15 de octubre de 1985, viajando constantemente al estado Vargas donde tenía su hogar con su esposa e hijo. Que a mediados de 1985, el mencionado J.G.M. conoció a la ciudadana X.M.A. y comenzó una amistad, exponiendo que ésta sabía que era casado, y que esa amistad concluyó en un romance extra matrimonial, del que nació su hijo, el ciudadana L.E.G.M. el 02 de junio de 1986; y que para la presentación de éste por ante la Primera Autoridad Civil respectiva. De manera voluntaria reconoció como suyo al primer hijo de la mencionada ciudadana de nombre H.D., y que a partir de ese momento cumplió con sus obligaciones de padre, pero sin convivir ni formar un hogar permanente, estable ni exclusivo con la actora de autos. Que en el año 1985 J.G.M. fue contratado por el Ministerio de Energía y Minas para trabajar como Ingeniero de Minas en las minas de Bauxita Los Piriguaos, en el Estado Bolívar donde vivió solo hasta mediados de 1987, viajando periódicamente al estado Vargas a visitar a su esposa e hijo, permaneciendo con ellos durante algunos fines de semana y en vacaciones y que aprovechaba para visitar en Caracas a sus hijos L.E. y H.D.. Que en ese mismo año, fue contratado por la Empresa Minera Integral, S.A. (MINSA), que se dedicaba a la exploración y explotación de oro, Concesión Emilia I, con el cargo de Director, por lo que se fue a vivir solo en un campamento en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hasta mediados de 1991, y que viajaba periódicamente al Estado Vargas a visitar a su esposa e hijos y que cuando el tiempo se lo permitía visitaba a los otros dos hijos mencionados. Continuó exponiendo que en el año 1990 contrajo Malaria, por lo que se vio grave y renunció a ese trabajo, regresando a su casa en el Estado Vargas y que una vez recuperado, en el año 1991 fue contratado como Ingeniero de Túnel por la Empresa Obresca para la construcción del Túnel de Trasvase, en el Proyecto Hidráulico Yacambú Quibor, Estado Lara, asignándosele como residencia permanente el Módulo Nº 08 del Campamento de dicho proyecto, ubicado en San J.d.Q.d.E.L.. Que en ese mismo año solicitó un préstamo a la Empresa Contratista y al Banco Casa Propia para adquirir una vivienda a modo de inversión, por lo que ese banco le otorgó un crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda en Valle Hondo en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y que la actora presionó a J.G.M., mudándose a dicho inmueble con sus 02 hijos y que no obstante, J.G. continuó residenciado en las instalaciones del campamento mencionado en el que recibía visitas de su esposa y que éste continuaba trasladándose al Estado Vargas a visitarla a ella y a su hijo. Que en el año 1993, J.G. fue trasladado por la empresa Consorcio Dell Acqua Obresca como Jefe de Obra en la Represa Yacambú y en los Túneles y Galerías de Inyección, asignándosele el Módulo 1 de la Campamento Yacambú. Asimismo expuso que en el año 1996, su representado renunció a esta última empresa y se mudó a la Población de Campo E.d.E.T. toda vez que había fundado en fecha 09 de junio de 1988 y era el presidente de una Compañía denominada Feldespatos Campo Elías, C.A. a la cual el Estado Venezolano le otorgó una concesión minera en el año 1994 para explotar las minas de feldespato, Concesión Carol I, y que estando allí conoció a la ciudadana Marisol Coromoto Pizze.G., Síndico Procurador para ese momento de la Población de Campo Elías mencionada con quien también comenzó una amistad que terminó en una relación amorosa, por lo que la pareja cohabitó de manera pública, permanente y estable durante 04 años en una casa que alquilaron en la calle Sucre, Sin Número; y que la referida compañía se mantuvo explotando la mina hasta finales del año 2000, fecha a partir de la cual no le fueron concedidos mas permisos para la explotación de materia prima y que según Gaceta Oficial Nº 060 de fecha 17 de enero de 2005, el Estado Venezolano declaró la caducidad de la concesión de minas mencionada por lo que la empresa en referencia cesó en sus operaciones. Que en el año 1999 J.G.M. se vio en la necesidad de de retornar a Dell Acqua C.A., ejerciendo el cargo de Jefe de Túnel en el Proyecto Hidráulico Yacambú Quibor asignándole dicha empresa la casa Nº 27 del Poblado B de la Ciudad de Quibor, Estado Lara, viviendo un tiempo con su pareja, la ciudadana Marisol Coromoto Pizzela, hasta finales de 2001, año en el que solicitó un préstamo a la empresa mencionada para la adquisición de un apartamento en el Conjunto Residencial Parque del Este, distinguido con el Nº 7-C, situado en el Nivel 8, Torre 02, ubicado en el sector conocido como Triángulo del Este, en la Ciudad de Barquisimeto, con la finalidad de formar un hogar y contraer matrimonio con la mencionada ciudadana, pero que esta relación terminó a principios del año 2002. Que en el año 2001, J.G.M. asumió el Cargo de Gerente de Producción en la empresa mencionada en el desarrollo de la obra para la Construcción del Túnel de Trasvase por lo que tenía la necesidad de mantenerse viajando y mudó a sus hijos desde la casa de Cabudare al apartamento mencionado donde necesariamente se mudaron con su madre, la actora de autos, pero que no en condición de pareja del mencionado J.G.; y que vivieron allí hasta mediados de 2004, cuando la actora decidió mudarse a Caracas en razón de que consiguió un trabajo en la Empresa MRW y con la intensión de que sus hijos cursaran estudios universitarios, celebrando un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.C., sobre un apartamento ubicado en la Planta Baja del Edificio Catalina, Nº 12, ubicado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Las Palmas, y que vivió allí, sola junto a sus hijos, hasta septiembre de 2005, fecha en la cual se mudó con sus hijos para un apartamento que adquirió J.G.M., a crédito por lo que al momento de contestación de la demanda, alegó la apoderada judicial que éste se encontraba pagando las cuotas por cuanto aun se le debía al Banco Casa Propia y que dicho apartamento esta distinguido con el Nº 4-B, piso 4 del Edificio Residencias Villa Penna, ubicado en la Avenida Los Huertos, cruce con calle Los Molinos, Antes Avenida La Estancia, de la Urbanización La Campiña, al Norte del Parcelamiento denominado Las Delicias, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Capital; y que le facilitó en comodato a la actora un vehículo automotor Marca Toyota, Modelo Corolla 1.6 A/T, año 2004, Color Plata, Placas MDR-74V, para garantizar un medio de transporte seguro y en beneficio de sus hijos. Que en el año 2003, su representado inició una relación de noviazgo con la ciudadana Roraima Coromoto Ureña Rosales, que posteriormente se convirtió en una relación de pareja, siendo un hecho notorio y público su relación, conocidos como tal por el entorno familiar, de amigos y en el ámbito laboral; y que a la fecha se ha caracterizado por ser una relación permanente, no interrumpida, continua, estable y pública, por lo que J.G.M. se mantenía viajando permanentemente hasta la Ciudad de San Cristóbal donde ambos pernoctaban como pareja en la Avenida Principal Las Lomas, Calle Trujillo, Quinta Mi Tarique y que asimismo las ciudadana Roraima Coromoto Ureña Rosales, constantemente viajaba a la ciudad de Barquisimeto, hospedándose primeramente en el campamento asignado por la Empresa Dell Acqua, C.A., y posteriormente, a partir del año 2004 en adelante, fijaron su residencia común y definitiva en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Parque del Este, identificado; indicando asimismo, para la fecha de contestación de la demanda, que J.G.M. recibe esporádicamente la visita de los hijos de la actora, quienes tienen llave del mismo, así como su hijo mayor J.S.G.G.. Continuó exponiendo que desde finales del año 2003, J.G. se unió como pareja a la ciudadana Roraima Ureña y que han fomentado un patrimonio común, constituyendo en fecha 28 de julio de 2006, la empresa de transporte O&G de Venezuela, C.A., en el cual sol los únicos accionistas y cuyo domicilio está fijado en el mismo apartamento Residencias Parque del Este mencionado e identificado; exponiendo además que mientras estuvo enfermo durante 06 meses en la ciudad de San Cristóbal, era la ciudadana Roraima Ureña quien lo cuidó. Negó, rechazó y contradijo los hechos pormenorizadamente, exponiendo que J.G. abrió una cuenta en CorpBanca a nombre de el y de la actora por la confianza que tenía depositada en ella y para que ella tuviera mas facilidad de cubrir los gastos de sus hijos. Reconoció que J.G.M. mantuvo una relación extramatrimonial y amorosa con la actora pero no una relación de convivencia que pudiera semejarse a un concubinato Finalmente solicitó que se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles, decretadas.

En fechas 21 y 26 de octubre de 2009, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 29 de octubre de 2009, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de oposición a pruebas.

En fecha 02 de noviembre de 2009, la apoderada demanda presentó escrito de impugnación de documentos y tacha de testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 04 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes.

En fechas 10, 11, 12, 13 y 16 de noviembre de 2009, este Tribunal escuchó declaraciones testimoniales de los ciudadanos Y.G., M.P., C.P., Norelys Díaz, Onela Briceño, A.C., R.C. y Wilsabel Rodríguez.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la apoderada actora presentó escrito de ratificación de medios probatorios.

En fechas 17, 18, 25 de noviembre, 03, 07, 10 y 15 de diciembre de 2009; se escuchó la declaración testimonial de los ciudadanos Goitia González, H.G., F.S., J.M., L.G., Z.C. y Zunilde Soto.

En fecha 13 de enero de 2010, se ordenó agregar a los autos oficios provenientes de Casa Propia E.A.P.

En fecha 21 de enero de 2010, se ordenó agregar actuaciones recibidas de la Entidad Bancaria Bicentenario, Banco Universal.

En fecha 26 de enero de 2010, se ordenó agregar a los autos actuaciones recibidas del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 08 de febrero de 2010, se ordenó agregar a los autos oficios recibidos de la Empresa Dell Acqua, C.A.

En fecha 22 de febrero de 2010, se ordenó agregar a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en las cuales constan declaraciones testificales de los ciudadanos L.C., M.R., J.B., N.B., M.P. y J.J..

En fecha 11 de marzo de 2010, se agregó a los autos oficio emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción judicial del Estado Lara.

En fecha 18 de marzo de 2010, se agregaron a los autos actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en las que consta declaración testifical de los ciudadanos J.Q. y J.F..

En fecha 12 de abril de 2010, se agregó a los autos oficio emanado del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 27 de abril de 2010, se agregó a los autos oficio emanado de Banesco, Banco Universal y oficio procedente del Juzgado Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 29 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención breve en la presente causa, siendo declarada improcedente la misma según consta de auto de fecha 05 de mayo de 2010, auto del cual apeló la apoderada demandada en fecha 12 de mayo de ese mismo año, ordenando este Juzgado escucharla en un solo efecto en fecha 14 de mayo de 2010.

En fecha 10 de junio de 2010, la apoderada actora solicitó decreto de medidas cautelares, siendo que este Tribunal, por auto de fecha 17 de junio de 2010, negó las mencionadas medidas.

En fecha 23 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó prueba de informes requerida al Circuito Judicial de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala 9, en las que consta copia certificada de acta de divorcio entre J.S.G.M. y R.d.C.G.A., de fecha 14 de agosto de 1995.

En fecha 06 de octubre de 2010, se ordenó agregar actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en las que consta que dictó Sentencia Interlocutoria que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2010, se agregó a los autos oficio emanado del Juzgado Primero de Primera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de noviembre de 2010, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.

En fecha 22 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad para que tuviere ocasión la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que compareció la ciudadana X.M.A., parte actora en el presente juicio, acompañada por su Apoderada Judicial; asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados. No hubo lugar a la conciliación. La parte actora solicitó se fijare nueva oportunidad para la reunión conciliatoria.

En fecha 30 de noviembre de 2010, la abogada Z.M., presentó escrito de observación a informes.

En fecha 01 de diciembre de 2010, la apoderada demandada presentó escrito de observación a informes.

En fecha 03 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviere ocasión la celebración del acto conciliatorio entre las partes, anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil de este Despacho. Presente la Abogado G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.695 con el carácter de Apoderada judicial de la parte actora, asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderados. No hubo lugar a la conciliación. En esa misma fecha este Tribunal dictó auto en los siguientes términos: “Revisadas las actuaciones que anteceden y con vista a la tercería por vía principal propuesta por la ciudadana Roraima Coromoto Ureña Rosales, este Tribunal a tenor de lo establecido en el Articulo 373 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (C.P.C) ordena suspender el curso de la presente causa hasta tanto concluya el término de pruebas del asunto KH03-X-2010-122, en cuyo caso se acumulan ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos”.

Una vez acumulado el asunto KH03-X-2010-122 a la presente causa, la representación judicial de la tercera interesada expone en su escrito de tercería, de conformidad con el contenido del artículo 370.1 de la Ley Adjetiva Civil, que demanda a J.S.G.M. y a la ciudadana X.M.A., a los efectos que este Tribunal declare que su representada mantuvo concubinato público y notorio con J.S.G.M., desde el 22 de septiembre de 2003, hasta el 29 de Abril de 2010, fecha en la que celebraron su matrimonio, solicitando se declare sin lugar la pretensión de la actora en el período de tiempo comprendido desde la fecha mencionada en adelante y que fomentaron una comunidad concubinaria de bienes constituidos por un apartamento distinguido con el Nº 4 letra B (Nº 4-B), piso 4 del Edificio Residencias Villa Penna, ubicado en la Avenida Los Huertos, cruce con calle Los Molinos, Antes Avenida La Estancia, de la Urbanización La Campiña, al Norte del Parcelamiento denominado Las Delicias, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Capital y 20 acciones cuyo valor nominal es de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.000,oo Bs.) en la Sociedad Mercantil O&G de Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nº 02, Tomo 68-A, domiciliada en Barquisimeto, y posteriormente modificada según acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, registrada por el mismo registro, anotado bajo el Nº 36, Tomo 37-A, de fecha 19 de mayo de 2009. Así la representación judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo genérica y pormenorizadamente la Tercería propuesta; y la representación judicial de J.S.G.M., indicando que éste ha realizado transacciones comerciales con su esposa, la tercera interviniente desde el año 2005 en adelante, según Registro de la Empresa O&G de Venezuela, C.A.; indicando asimismo que en relación al pasivo, su representado debe una suma considerable de dinero, ya que el tratamiento de cáncer es costoso y se ha realizado varias intervenciones quirúrgicas siendo la última el 01 de febrero de 2011.

En fecha 09 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos oficio recibido de Corp Banca.

En fecha 19 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la tercería interpuesta, negándola, rechazándola y contradiciéndola; impugnando las copias fotostáticas de los informes médicos que corren a los folios 17 al 30 acompañados al escrito de tercería.

La representación judicial de la tercera interviniente solicitó decreto de medidas cautelares, que fueron decretadas por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2011.

En fecha 27 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la tercera interveniente consignó originales de informes médicos impugnados por la apoderada actora.

Las representaciones judiciales promovieron pruebas en la etapa procesal correspondiente.

En fecha 09 de junio de 2011, se recibe oficio 632-2011-087 proveniente del Saren, Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara.

En fecha 15 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la Abogada N.Z.M., lo cual se declaró improcedente mediante auto motivado de fecha 20 de junio de 2011.

En fecha 20 de junio de 2011, la abogada N.M., presentó escrito impugnando las pruebas promovidas por la apoderada actora; y así lo hizo la representación judicial de la tercera interviniente y la apoderada actora en esa misma fecha.

En fecha 23 de junio de 2011, este Tribunal resolvió las oposiciones formuladas.

En fechas 29 de junio de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos V.B. y F.P.B.. En esa misma fecha, la representación judicial de la tercera interesada y de la abogada N.M., presentaron escritos de tacha de testigos.

En fecha 01 de julio de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Zunilde Soto y O.R..

En fecha 20 de septiembre de 2011, se ordenó agregar a los autos Oficio Nº 2011/0145, emanado del Registrador Mercantil Primero del Estado Lara y Fax Nº 2129758420, emanado de la Embajada de los Estados Unidos de A.M.C.-Venezuela Oficina del Cónsul General.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió Oficio Nº 3220-944 emanado del Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d.E.T. (Boconó), remitiendo resultas de comisión en la que consta la declaración testifical del ciudadano J.G.Q..

En fecha 21 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de comisión en la que consta la declaración testifical de los ciudadanos Idis E.C.d.V., F.C.T. y Anneliss Jaramillo.

En fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos, actuaciones recibidas del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio Nº 3180-085, de fecha 27 de enero de 2012, remitiendo resultas de comisión en la que consta la declaración testifical de los ciudadanos Frandina Hernández y F.H..

En fecha 13 de marzo de 2012, la tercera interviniente, asistida de abogado, consignó instrumentos referentes a tacha de la testigo Annelys Jaramillo.

En fecha 23 de abril de 2012, se agregó a los autos actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en las que consta la declaración testifical de los ciudadanos Z.C., H.O., J.C., F.G., W.G., A.P. y M.G..

En fecha 07 de junio de 2012, se agregó a los autos Oficio Nº 2710-325, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual consta que dicho Juzgado escuchó la declaración testifical de las ciudadanas D.M., M.V. y N.M..

En fecha 20 de julio de 2012, la apoderada actora informó a este Juzgado, mediante diligencia, que J.S.G.M., falleció en fecha 20 de junio de ese año.

En fecha 14 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos, actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 07 de febrero de 2013, los ciudadanos H.G. y L.G. convinieron en la presente causa.

En fecha 08 de febrero de 2013, este Tribunal mediante auto advirtió que en virtud de la existencia de otros coherederos y dada la litis planteada, al momento de dictar el fallo definitivo emitiría el pronunciamiento a que hubiere lugar con respecto al mismo.

En fecha 21 de febrero de 2013, se ordenó la apertura de cuaderno separado visto el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente de Oficina Regional Electoral del Estado Lara.

En fecha 05 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos, comisión sin cumplir por falta de impulso procesal, recibida del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

UNICO

Observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte actora, X.M.A., aduce que su representada mantuvo una unión de hecho con J.S.G.M. desde el año 1985 hasta el 19 de Septiembre de 2008, cuando éste decidió culminar la misma, señalando mantenía otro vínculo con distinta persona.

En virtud de esa unión que la demandante califica como “estable” requiere al Tribunal ella sea declarada en su existencia y reconocida la comunidad de bienes en ella fomentada.

Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Resulta menester poner de relieve el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Los particulares anteriores resultan de evidente interés a fin de resolver el caso traído al conocimiento de este órgano, pues en su contestación la representación judicial del ciudadano J.S.G., señaló que a la par que mantenía una relación de noviazgo con la ciudadana X.M., de igual forma lo hacía en simultáneo con otras mujeres, amén de que con ocasión a compromisos laborales, el primero de los nombrados viajaba permanentemente, de suerte que sobre ello también la misma sentencia antes citada aclara sobre ese específico aserto:

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”

Respecto a ese criterio resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, exponiendo en su escrito de contestación a la misma, que a mediados de 1985, el mencionado J.G.M. conoció a la ciudadana X.M.A. y comenzó una amistad, que ésta sabía que era casado, y que esa amistad concluyó en un romance extra-matrimonial; que en el año 1994 conoció a la ciudadana Marisol Coromoto Pizze.G., Síndico Procurador para ese momento de la Población de Campo Elías, con quien también comenzó una amistad que terminó en una relación amorosa; y que en el año 2003, su representado inició una relación de noviazgo con la ciudadana Roraima Coromoto Ureña Rosales, que posteriormente se convirtió en una relación de pareja.

Y la representación judicial de la tercera interviniente, indicó que J.S.G.M. y representada, mantuvieron concubinato público y notorio desde el 22 de septiembre de 2003, hasta el 29 de Abril de 2010, fecha en la que celebraron su matrimonio.

Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes contendientes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia debe determinarse si acaso existió o no existió la controvertida relación concubinaria.

Así, la representación Judicial de la parte demandante consignó junto a su escrito libelar Documentos Públicos constituidos por las Actas de Nacimiento de los ciudadanos H.D. y L.E.G.M., hijos habidos en la pareja conformada por la ciudadana X.M.M.A. y J.S.G.M., que adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Reproducciones fotográficas de distintos momentos del compartir de la familia, que adquieren valor como medios de prueba libre.

Carátula de remisión de Tarjetas de Crédito emitidas a la ciudadana X.M.A. y a J.S.G.M. por CORP BANCA Banco Universal, dirigida a la siguiente dirección: DELL’ ACQUA, C.A. Caserío San J.d.Q. estado Lara, que adminiculada a la prueba de Informes recibida de DELL´ACQUA, C.A., adquiere valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil

Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de J.S.G.M., emitida en fecha 14 de septiembre de 1998, en la cual aparece su estado civil de SOLTERO; así como Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del mismo, expedido por el entonces Ministerio de Hacienda en fecha 30 de septiembre de 1996, informando que su domicilio fiscal estaba en la Urbanización Valle Hondo Etapa 7, Casa Nº 30-33 Cabudare, Estado Lara, Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de J.S.G.M. emitida en fecha 08 de noviembre de 2004, en la cual aparece su estado civil de SOLTERO y Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del expedido por el SENIAT en fecha 09 de septiembre de 2005, informando que tuvo su domicilio fiscal en la Avenida Los Huertos con Calle Los Molinos La Campiña Residencia Villa Penna, Distrito Capital; Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la actora, expedido en fecha 18 de junio 2001, hincando que su domicilio fiscal era la Urbanización Valle Hondo Séptima Etapa Casa Nº 30-33 Cabudare, estado Lara

Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la actora, expedido en fecha 14 de septiembre de 2005, indicando como su domicilio fiscal, la avenida A.B.E.R.P.d.E., Piso 7 Apto 7-C Barquisimeto, que se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria.

Certificada del Acta de Matrimonio Nº 110 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 01 de octubre de 2009, en la cual conforme a la Nota Marginal asentada en la misma, el matrimonio celebrado por J.S.G.M. y R.d.C.G.A., fue disuelto conforme Sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 14 de Agosto de 1995; y Copia Certificada del Acta Nº 01 del Libro de Inserciones de Defunciones, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 07/10/2009, de R.d.C.G.A., indicando falleció el 08 de Junio del año 2000, instrumentos públicos que adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil; y de los cuales este Juzgador hace especial referencia al hecho de que en la sentencia de divorcio de fecha 14/08/1995, aun cuando las partes establezcan que se encontraban separados desde el año 1.986, solo hace presumir que pudiera el mencionado J.G. haber tenido una relación de pareja, pero que no podría equipararse a la institución de unión de hecho, por cuanto no se encontraba disuelta la mencionada unión conyugal. Así se establece.

Copia Fotostática de Documento Público otorgado en fecha 13 de Octubre de 1.997 por ante la Oficina Subalterna hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nº 33, Tomo 3, Protocolo 1º, mediante el cual X.M.M.A. y J.S.G.M. adquirieron el Local Comercial Nº 4-55 en el Centro Comercial Ciudad París de esta ciudad de Barquisimeto, y que fue vendido por estos según Documento de Opción de Compra otorgado por ante la Notaría Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de Marzo de 2001, anotado bajo el Nº 24, Tomo 24., produciéndose posteriormente la venta definitiva mediante documento otorgado por ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 29 de Junio de 2001, bajo el Nº 3, Tomo 15; Copia Fotostática de Documento Público otorgado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 27 de Abril de 2005, anotado bajo el Nº 69, Tomo 58-A SGDO, mediante el cual el concubino J.S.G.M. tramitó la opción de compra del Apartamento Nº 4-B ubicado en la Avenida Los Huertos Residencias Villa Penna, que se valoran en su extensión probatoria, por no haber sido desconocidos o impugnados en modo alguno, de conformidad con lo establecido en la Ley sustantiva Civil.

Igual efecto debe surtir la Copia Fotostática de Documento Privado contentivo de contrato de gestión, mediante el cual en fecha 19 de Septiembre de 2001, J.S.G.M. otorgó a la Inmobiliaria “Weky Bienes” la exclusividad como intermediaria para que procediera a la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Valle Hondo Cabudare, que se valora, en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria.

Acerca de losComprobantes Bancarios de fechas comprendidas entre 2007 2008, y 2009 y depósitos a su mandante, así como Comprobante Bancario de fecha 25/08/2008, mediante el cual se evidencia que la ciudadana X.M.A. realiza depósito dinerario considerable de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (125.000,oo Bs.) a una Cuenta de la empresa “O&G DE VENEZUELA, C.A.”, de la cual es accionista el demandado JOSÈ S.G.M. y Copia Fotostáticas de Cuadro de las Pólizas de HCM de su representada con fechas de emisión 30/06/2008 y 21/05/2009, donde se determina el Beneficiario, en caso de Fallecimiento de la Asegurada, y el mismo es J.S.G.M., ellas revelan – a modo de indicio- que la hoy demandante, mantetnía , cuando menos una relación de estima, para la fecha de emisión de ese cuadro de póliza, pues con base a la experiencia común nadie dispondía a modo de beneficiario de seguros a aquel con quien no tuviere una relación estrecha.

Respecto de la copias Fotostáticas de los Pasaportes de los Ciudadanos H.D.G.M. y L.E.G.M., de J.S.G.M. y de la actora en los cuales se demuestra que concurrieron como grupo familiar a la Embajada de los Estados Unidos de América a los fines de obtener la VISA de ese País y así les fue conferida, como grupo familiar en fecha 27 de Febrero de 2008, determinándose tal circunstancia conforme al Número de Control de las mismas, así: H.D.G.M. Nº 20080567530001, L.E.G.M., Nº 20080567530002; J.S.G.M., Nº 20080567530003 y X.M.M.A. Nº 20080567530004, tales instrumentos demuestran que hasta ese fecha 27 de Febrero de 2008 constituían ciertamente un grupo familiar, dispuesto a hacer viajes juntos, lo que contrasta con las afirmaciones hechas por la representación judicial del fallecido ciudadano J.S.G.M..

De otra parte, las Constancias de Estudios emitidas por la Unidad Educativa Instituto La Salle de Barquisimeto en fecha 02/10/2009, indicando que los ciudadanos H.D. y L.E.G.M., cursaron sus estudios de Educación Básica y Diversificada en dicha Institución; c.d.R. emitida por la Alcaldía de Caracas en fecha 29 de enero de 2009, indicando que la actora reside en La Campiña Calle Los Huertos Residencias Villa Penna Piso 4 Apartamento 4-B; Constancia emitida en fecha 16 de enero de 2009 por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (U.N.E.F.A.) Núcleo Caracas, que evidencia que el ciudadano Gálviz Montes L.E., cursa estudios de Ingeniería Civil en dicha Universidad; Copia Fotostática de escrito dirigido al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Visado y suscrito por una ciudadana Abogada de nombre Marisol Pizze.G., actuando facultada por la Asamblea de la Sociedad Mercantil “Feldespatos Campo Elías, C.A.”, empresa de la cual era accionista el mencionado J.S.G.M., Copia Fotostática de Comprobante Bancario de fecha 12 de agosto de 1998, mediante el cual S.G. realiza depósito dinerario a una cuenta de la citada ciudadana estipulando el pago como del asesor jurídico; solicitando se fijare oportunidad para el reconocimiento, por parte de J.S.G.M., de dicho Comprobante por lo que respecta a la escritura “Pago de Honorarios asesor Jurídico”; deben ser desechados por resultar manifiestamente impertinentes pues su contenido nada aporta a objeto de dilucidar los hechos controvertidos en la presente.

De igual manera, los Instrumentos que demuestran la propiedad que detenta J.S.G.M. sobre Bienes Inmuebles adquiridos en fecha 21 de Diciembre de 2001 y 12 de Julio de 2005 Documentos Públicos constituidos por los Instrumentos que demuestran la propiedad de J.S.G.M. sobre Bienes Muebles (acciones) en las Sociedades Mercantiles “FELDESPATOS CAMPO ELIAS, C.A.” y “O&G DE VENEZUELA, C.A.” , Documentos que demuestran la propiedad de J.S.G.M. sobre Bienes Muebles constituidos por Vehículos, dan cuenta del fomento patrimonial experimentado por el ciudadano J.S.G..

Sobre las resultas de la Prueba de Informes dirigida a CORP BANCA, C.A. Banco Universal, ella informa a este despacho que conforme a los registros y asientos contables electrónicos de sus sistemas, existe una cuenta de fondo de activos líquidos signado con el Nº 01210325590300010661, abierta en fecha 18 de enero de 1994, que se encuentra inactiva, y que eso significa que sobre la misma no se han evidenciado actos de disposición en un período superior a 180 días continuos. Que su titular es J.S.G.M. y su segundo titular, la ciudadana X.M. de lo que se pone de manifiesto el carácter de permanencia y unidad que existió entre dichos ciudadanos, a diferencia de lo afirmado por la representación judicial del primeramente nombrado, quien en su contestación intentó imprimirle siempre un carácter esporádico y pasajero a esa unión;

De igual manera, la Prueba de Informes a BANESCO, C.A. Banco Universal, que informó a éste Tribunal que J.S.G.M. aparece registrado en sus archivos como titular de una cuenta corriente con status activo y que aparece registrado como titular de la Tarjeta de Crédito Visa Nº 4966381590849459, la cual mantiene una extensión con la Tarjeta Visa Nº 4966381595529981, perteneciente a la actora, así como que los estados de cuenta de dichas tarjetas son remitidas a la Avenida A.B., Residencias Parque del Este, piso 7, Apartamento 7-C, sector Triángulo del Este, Barquisimeto, Estado Lara, en donde casi puerilmente la representación judicial del ciudadano J.S.G. dijo que dicho inmueble tenía como propósito proveer de techo a sus hijos, pero casi como consecuencia necesaria debió mudarse también la madre de ellos, aquí demandante, con lo que queda evidenciado que ambos tenían su asiento principal en tal dirección;

En ese mismo sentido, la Prueba de informes remitida a Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, que informó a éste Tribunal en fecha 24 de diciembre de 2009, que J.S.G.M. es titular de una cuenta desde el 10 de mayo de 2005 y posee un Crédito de Ley de Política Habitacional, aprobado en fecha 12 de julio de 2005; Prueba de Informes dirigida a BANFOANDES, informando el Banco Bicentenario, Banco Universal, a este Juzgado que J.S.G.M. posee cuenta corriente del antiguo Banfoandes Banco Universal abierta el 24 de septiembre de 2009, encontrándose inactiva y que mantiene una línea de crédito por 400.000,oo Bs., constituida en fecha 15 de julio de 2008 activa y que mantuvo crédito comercial por 100.000,oo Bs. estatus “cancelado”, que deben ser desechadas por no aportar elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente, toda vez que refleja la existencia de operaciones de crédito esencialmente pasivas a cargo del ciudadano J.S.G.;

En lo tocante a la Prueba de informes dirigida al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala 9, siendo que éste remitió copia de la Solicitud de Divorcio cuyas partes fueron J.G. y R.G., y de la respectiva Sentencia dictada respecto a tal causa que cursó al Expediente Nº 24912 del año 1995, indicando que la fecha de declaración del divorcio entre ellos es el 14 de agosto de 1995, y con ocasión a lo cual debe advertirse que el propio demandado había señalado en el marco de ese procedimiento haberse separado de lo que ra su hogar con su antigua cónyuge en el año 1986;

De la respuesta a la Prueba de informes dirigida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, que remitió copia del documento de venta otorgado por ante dicha Oficina en fecha 29 de Junio de 2001, bajo el Nº 3, Tomo 15, mediante el cual S.G. y X.M. procedieron a la venta de un Local Comercial que fue de su propiedad ubicado en el Centro Comercial Ciudad Paris de esta Ciudad, que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, y que permite advertir también la estrechez existente entre dichos ciudadanos quienes en su cotidianidad excedieron los límites de la informalidad que pretendió suministrar la representación judicial del ciudadano J.S.G., pues también con base a la experiencia común este sentenciador deben colegir que dos personas no adquirirán bienes en común, salvo que entre ellas exista una profunda relación de afinidad, misma que en el caso de especie viene también sellada no sólo por el hecho de haber engendrado descendencia en esta unión, sino también porque el demandado reconoció como hijo suyo a quien hasta el momento solo tenía establecida su filiación respecto de su madre.

Finalmente se oyó la declaración testifical de los ciudadanas J.M., F.S., Y.d.C.G., M.A.P.d.M., C.M.P., Norelys Díaz de Mujica, O.M.B. de Vitoria, A.C. de Ruiz, R.A.C.S., Wilsabel Rodríguez, A.G., H.D.G.M., y L.E.G.M.; quienes fueron contestes en sus deposiciones al exponer que efectivamente existió la unión de hecho pretendida en autos, aportando datos conclusivos sobre la convivencia en un mismo sitio común, revelando manifestaciones conductuales propias de la vida en pareja y cuyas testimoniales merecen valor por cuanto los mismos tenían la posibilidad de presenciar hechos que determinan la estabilidad que caracteriza a las uniones de hecho mencionadas, ya por ser vecinos de ellos o por tratarse de amigos, por lo que sus testimonios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declaraciones estas que relacionadas con las pruebas de actas de nacimientos de los hijos procreados por las partes, así como de los documentos de compraventa en conjunto, de diferentes bienes, que se valoran como indicios de la existencia de la relación concubinaria en referencia.

Segundo

Y en la oportunidad probatoria de la tercería acumulada, por virtud de la sustitución procesal acaecida con ocasión a la muerte del ciudadano J.S.G. y habiendo acreditado el carácter de esposa la ciudadana Roraima Coromoto Ureña promovió copia fotostática del Expediente No. 24912 del año 1995, de la nomenclatura del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que contiene la causa de divorcio del ciudadano J.S.G.M. y R.D.C.G.A., cuya copia certificada riela a los folios 707 al 726 de la causa principal ASUNTO KP02-V-2009-572; Copia Fotostática de Documento Público otorgado por ante la Notaría Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de Marzo de 2001, anotado bajo el Nº 24, Tomo 24, mediante el cual los ciudadanos X.M.M.A. y J.S.G.M., venden el Local Comercial Nº 4-55 ubicado en el Centro Comercial Ciudad París de esta ciudad de Barquisimeto, que era propiedad de ambos, Copia Fotostática de Documento Público contentivo del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “MIKAEL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue constituida por los ciudadanos X.M.M.A. y J.S.G.M., en fecha 10 de Noviembre de 1.998, bajo el No. 12 Tomo 44; medios de prueba estos que ya fueron objeto de valoración por parte de este Sentenciador, y que en modo alguno desvirtúan las afirmaciones hechas por la actora, antes bien, en criterio de quien esto decide, pone de bulto la estabilidad de unión que mantuvo la ciudadana X.M.A. con el ciudadano J.S.G.M..

Y finalmente las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Zunilde Soto, O.R., L.C., M.R., J.B., N.B., M.P., Jospe Jaimes, J.Q. y J.F., y de cuyos testimonios se hace manifiesto que la ciudadana Roraima Coromoto Ureña Rosales comenzó una relación concubinaria con el ciudadano J.S.G., hasta que a la postre contrajo matrimonio con éste, y por ello se valoran de conformidad con el artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil;

En la pretensión de tercería se promueve la Copia Certificada de Solicitud de Registro de Vivienda Principal tramitada en fecha 17 de julio de 1.999 por el ciudadano J.S.G.M. Cédula de Identidad No. 5.031.930 ante la Gerencia de Tributos Internos Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda (SENIAT), correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización Valle Hondo 7ma Etapa No. 30-33 Cabudare Municipio Palavecino; Registro de Vivienda Principal expedida por la División de Tramitaciones Región Capital en fecha 09 de Septiembre de 2005, correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida Los Huertos, Calle Los Molinos Urbanización La Campiña Parroquia El Recreo Residencias Villa Penna Apartamento 4-B Piso 4, Distrito Capital; que se valoran por ser documentos públicos administrativos, pero que a lo sumo demuestran que el ciudadano a que ellas aluden cambión de domicilio en repetidas oportunidades.

Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de Galviz Mora J.S., expedido por el SENIAT en fecha 09/09/2005, mediante el cual se demuestra que el referido ciudadano tuvo su domicilio fiscal en la Avenida Los Huertos con Calle Los Molinos La Campiña Residencia Villa Penna, Distrito Capital; valorada ut supra y que da cuenta del mismo hecho ya previamente fijado.

Asimismo, observa quien esto sentencia que la representación judicial de la parte demandada promovió como medios de prueba junto a su escrito de contestación a la demanda, copia certificada del acta de matrimonio de J.S.G.M. y R.d.C.G.A., de fecha 02 de abril de 1980; copia certificada de acta de nacimiento de J.S.G.G., de fecha 03 de febrero de 1981; que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y cuyo valor probatorio no fue impugnado, pero que –en modo alguno- sirven a la demandante en tercería para establecer los hechos en que fundamenta su pretensión.

Asimismo promovió Contrato Privado de Arrendamiento, celebrado entre las ciudadanas A.C. y X.M., de fecha 01 de septiembre de 2004, así como documento privado en el que las mencionadas ciudadanas rescinden del contrato locativo allí aludido, que se desecha en razón de no constituir medios de prueba fehacientes que pudieren hacer llegar a quien esto decide a la conclusión de que exista o no la unión reclamada en estrados.

Promovió Contrato de Trabajo suscrita por la Compañía Anónima Spie Batignolles, C.A. en fecha 23 de junio de 1986, en el que informa que J.S.G.M. trabajó allí desde el 15 de enero de 1984 hasta el 15 de octubre de 1985; constancia de trabajo expedida por Obras Especiales Obresca, C.A., de fecha 04 de agosto de 1984, indicando que J.S.G.M. laboró desde Enero de 1991 hasta Enero de 1994; constancias de trabajo emitidas por la empresa Dell ´Acqua C.A., la primera de fecha 29 de agosto de 1996, informando que J.G.M. trabajó para dicha compañía del 20 de enero de 1995 al 20 de junio de 1996; y la segunda, de fecha 24 de enero de 1996, indicando que laboró del 27 de marzo de 2000 al 16 de enero de 2006; y constancia de trabajo emitida por BMK de Venezuela, C.A., indicando que laboró 2 años y 1 mes desde el mes de Enero, aproximadamente del año 2006; que se desechan por ser instrumentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados conforme ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Gaceta Oficial de fecha 18 de febrero de 2005, Nº 5761, que declaró la Caducidad de la Concesión para la Explotación de Feldespato de Veta, denominada Carol I, la cual explotaba la Empresa Feldespatos Campo Elías, C.A. y que se desecha por ser manifiestamente impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el mérito de la causa.

Promovió Título de Propiedad de la Acción Nº 07 del Centro Luso Larense, Sociedad Cultural y Deportiva, Promovió Boletos de Viaje a nombre de J.S.G.M. y Roraima Ureña; que no demuestran ni hacen presumir la existencia o no de una comunidad concubinaria, por lo que se desechan del proceso.

De igual forma, produjo Fotografías que aún cuando constituyen medios de prueba libres, no bastan para demostrar una posible unión de hecho, pues a través de la sana crítica, puede observarse que como quiera se trata de fotografías digitales luego impresas, las fechas en que ellas presuntamente fueron adquiridas son adjudicadas en forma caprichosa por la consignante, indicando en tales únicamente los años en que presuntamente fueron hechas, o aún las localidades en que lo fueron.

Copia simple emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando que la Ciudadana X.M. laboró en Mensajeros Radio Worldwide desde el día 05 de Septiembre de 2005, que adquiere valor probatorio, adminiculada a la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Empresa MRW, cuyas resultas no llegaron a este despacho, pero que tampoco resultan de interés a fin de determinar cuándo y bajo las órdenes de quién trabajó la ciudadana X.M..

La respuesta a la prueba informativa dirigida por la sociedad mercantil Dell ´Acqua, C.A, que informó a este Juzgado que J.S.G.M. si prestó servicios en la misma, entre el 20 de enero de 1995 y el 20 de junio de 1996, y entre el 27 de marzo del año 2000 y el 16 de enero de 2006; que si se le asignó vivienda y que desconocen si vivía solo o con algún miembro de su familia. Y prueba de informes a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, que informó a éste Tribunal en fecha 24 de diciembre de 2009, que J.S.G.M. es titular de una cuenta desde el 10 de mayo de 2005 y posee un Crédito de Ley de Política Habitacional, aprobado en fecha 12 de julio de 2005.

Y en la oportunidad probatoria referente al cuaderno de tercería acumulado a la presente, promovió Solicitud de Registro de Vivienda Principal del formulario expedido por el Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas que si bien es un documento público administrativo, nada arroja a fin de determinar los hechos que deben ser fijados, como también esa suerte debe correrla el Registro de comercio de la Sociedad Mercantil O y G de Venezuela, C.A. que se desecha por no despejar ninguno de los hechos controvertidos, mas que ratificar la constitución de la entre los ciudadanos X.M. y J.S.G..

Informes médicos que debieron ser ratificados a través de la vía testimonial por constituir instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, lo cual no sucedió, por lo que se desechan.

Prueba testimonial de los ciudadanos Frandina H.d.G., F.A., H.O., J.A.C., F.G.E., A.P., D.M., M.D.V., Nacy Méndez, que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues son contestes en afirmar que la relación concubinaria que precedió al matrimonio existente entre los ciudadanos Roraima Coromoto Ureña Rosales y J.S.G., comenzó entre finales del año 2003 y principios del año 2004.

No obstante, se desechan las testimoniales de los ciudadanos Dilson Galviz Mora y M.G.M., por estar incursos en inhabilidad absoluta para declarar por cuanto reconocen ser hermanos del ciudadano J.S.G.M..

La representación judicial de la tercera interviniente promovió como medios de prueba copia certificada del acta de matrimonio Nº 110, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, celebrado entre J.S.G.M. y R.d.C.G.A.; copia certificada de la partida de nacimiento de J.S.G.G.; Copia Certificada de contrato de arrendamiento sobre el apartamento signado con el Nº 12, ubicado en la Planta Baja del Edificio Catalina, situado en la Avenida Principal Las Palmas, en la ciudad de Caracas suscrito por la actora en fecha 01 de septiembre de 2004, copia certificada de boletos aéreos de la ciudadana Roraima Ureña y de J.S.G.M. de fecha 19 de septiembre de 2008; todos ellos objeto de valoración precedentemente, y sobre los cuales debe insistirse no son aptas para demostrar la existencia ni del concubinato Roraima Ureña y de J.S.G.M., ni de la unión conyugal entre ellos, aunque demostración de esto último se encuentra en acta de matrimonio celebrado entre J.S.G.M. y Roraima Ureña, celebrado en fecha 29 de abril de 2010; que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

Al respecto, en sentencia Nº 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la misma Sala del Supremo indicó:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:

De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

Al hilo con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por la parte actora, por la parte demandada y por la tercera interviniente de autos, y partiendo este juzgador del hecho de que estas últimas no lograron demostrar la no existencia de la relación de hecho pretendida por la parte actora, y al haber sido demostrada por esta última, a través de los medios de prueba valorados ut supra, la existencia de la tal relación concubinaria a partir del 14 de agosto de 1995, vale decir, tan luego como se produjo el divorcio del ciudadano J.S.G. de la ciudadana R.d.C.G.A., así como que tal unión estable de hecho culminó en septiembre de 2003 cuando J.S.G. le manifestó que tenía otra pareja, debe en consecuencia, ser declarada parcialmente con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, que intentare la ciudadana X.M.M.A., en contra del ciudadano J.S.G.M., ambos previamente identificados.

  2. En consecuencia se DECLARA la existencia de la Comunidad Concubinaria de Bienes habidos entre la ciudadana X.M.M.A. y J.S.G.M., con fecha de inicio el 14 de agosto de 1995 hasta el 22 de septiembre de 2003, y por tanto pertenecen a ambos, de por mitad, los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante ese período, así como los pasivos con cargo a esa comunidad.

  3. NO HA LUGAR EN DERECHO el convenimiento efectuado por los ciudadanos H.D.G.M. y L.E.G.M., quienes por formar parte de la comunidad sucesoral del extinto J.S.G.M., no tienen la capacidad procesal de disposición del derecho en litigio;

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

La Secretaria Acc.,

Abg. Mariani Linárez Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:26 p.m.

La Secretaria Acc.,

OERL/mi

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