Decisión nº 1751 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, quince de mayo de dos mil doce.

202º y 153º

Visto el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, presentado en fecha 14 de julio de 2011 (folios 545 al 558, tercera pieza), por la ciudadana ZOLEYDA DEL C.H.N., obrando en su propio nombre y por sus propios derechos, en su carácter de cesionaria de los derechos hereditarios que correspondieron a los querellantes X.J.H.N., M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H., en la herencia dejada por el causante C.H.M., y al propio tiempo como cesionaria de los derechos litigiosos que correspondieron a los mismos querellantes sobre el bien de la comunidad hereditaria constituido por el fundo agropecuario, objeto de la querella interdictal a que se contrae el presente expediente, asistida por el abogado J.D.C.H.N..

El Tribunal para decidir sobre la oposición realizada, hace mención de las actuaciones más relevantes del juicio, en la forma siguiente:

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2002 (folio 55, primera pieza) el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecha, la querella interdictal de restitución por despojo, propuesta por el abogado J.A.R.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos X.J.H.N., M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H.Z., contra el ciudadano ADNOLDO BRICEÑO, por INTERDICTO RESTITUTORIO HEREDITARIO POR DESPOJO del inmueble, consistente en las mejoras y bienhechurías existentes en la Unidad Agropecuaria La Trinidad, La Esperanza y Laguna Negra, ubicadas en el Páramo de Mariño, Municipio T.d.E.M..

Por decisión de fecha 27 de junio de 2002 (folios 1 y 2 del cuaderno de secuestro), este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal restitutoria, la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión de este Tribunal, en fecha 1º de agosto de 2002 (folios 17 al 21 del cuaderno de secuestro).

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2002 (folios 64 al 67, primera pieza) el querellado de autos, ciudadano J.A.B.Z., asistido por el abogado A.A.C. y, el abogado J.A.R.G., en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, efectuaron de común acuerdo transacción mediante recíprocas concesiones, la cual se regiría por las condiciones enunciadas en la misma.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002 (folio 69, primera pieza) el Tribunal indicó a las partes que procedería a homologar la referida transacción una vez que constara en autos el cumplimiento de las condiciones señaladas. En esa misma oportunidad ordenó suspender la medida de secuestro decretada y ejecutada y, que se libraría oficio al ciudadano J.A.M.B.P., a los fines de que hiciera entrega de los inmuebles secuestrados a la parte querellada, ciudadano J.A.B.Z..

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 72, primera pieza) el abogado J.A.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se homologara la voluntad del querellado de convenir en la demanda y se ordenara la restitución de los bienes objeto de la acción. Dicha solicitud fue ratificada por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 75, primera pieza).

Por decisión de fecha 16 de diciembre de 2002 (folio 76, primera pieza) el Tribunal homologó la transacción realizada por las partes, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto constara en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2003 (folios 79 al 82, primera pieza) el abogado J.A.R.G., quien para la fecha era el apoderado judicial de la parte querellante, indicó que había vencido el plazo para el querellado diera cumplimiento a las obligaciones contraídas en la transacción efectuada por las partes y homologada; por lo que solicitó al Tribunal, se ordenara el cumplimiento voluntario de la entrega del inmueble objeto de la querella.

Por decisión de fecha 25 de febrero de 2003 (folios 86 al 91, primera pieza), y en virtud de que el querellado J.A.B.Z., no cumplió con la obligación de pagar a los herederos querellantes, ciudadano X.J.H.N., M.A.H.Z., J.E. y J.A.H.Z., la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), a cada uno de ellos, para un total de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), para que estos le otorgaran la propiedad de sus derechos y acciones sobre los inmuebles objeto de la querella; el Tribunal ordenó al querellado de autos, ciudadano J.A.B.Z., que debía restituir y entregar la unidad agropecuaria compuesta por las fincas LA TRINIDAD, LA ESPERANZA y LAGUNA NEGRA, a los herederos querellantes, antes indicados; comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De los recaudos de la comisión conferida a dicho Tribunal que obran a los folios 122 al 175, primera), consta que el mismo no practicó la medida decretada, por cuanto mediante escrito que obra a los folios 147 al 149, primera pieza, el demandado, ciudadano J.A.B.Z., asistido por la abogada T.R., hizo oposición a la continuación de la ejecución de restitución y entrega del inmueble objeto del litigio.

En fechas 14 y 27 de marzo de 2006, por diligencia y escrito que obran a los folios 178, 179 y 181 y 182, primera pieza, respectivamente, el ciudadano J.D.C.H.J., asistido por el abogado J.F.A.M.C., se hizo parte en el juicio con el carácter de co-heredero legítimo del causante C.H.M..

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006 (folio 183, primera pieza), el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que creyeren convenientes a sus derechos e intereses.

Por escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2006 (folios 185 al 187, primera pieza) el abogado L.E.U.G., en su carácter de apoderado judicial del co-querellante, ciudadano J.A.H.Z., promovió las pruebas de incidencia que creyó convenientes a los derechos e intereses de su representado. Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de esa misma fecha (folio 189, primera pieza). Asimismo, se dejó constancia que ni los co-querellantes, ciudadanos X.J.H.N., M.A.H.Z. y J.E.H.Z.; ni el querellado, ciudadano ADNOLDO BRICEÑO, promovieron pruebas de incidencia en la oportunidad legal correspondiente.

Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2006 (folios 297 al 299, segunda pieza), el Tribunal declaró sin lugar la oposición a la restitución y entrega de la Unidad Agropecuaria compuesta por los inmuebles, La Trinidad, Laguna Negra y La Esperanza, ubicados en el Páramo de Mariño, Municipio T.d.E.M., formulada por el querellado, ciudadano J.A.B.Z., asistido por la abogada T.R., mediante escrito consignado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de esta misma Circunscripción Judicial, actuando por comisión; y ordenó al querellado la restitución y entrega de la Unidad Agropecuaria antes mencionada y el resarcimiento de los daños perjuicios ocasionados a los herederos mencionados por dicha transacción, una vez que quedara firme dicha decisión.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010 (folios 347, segunda pieza), el Tribunal ordenó la ejecución forzada de la restitución de la Unidad Agropecuaria, compuesta por los inmuebles, La Trinidad, Laguna Negra y La Esperanza, ubicados en el Páramo de Mariño, Municipio T.d.E.M., los inmuebles; y fijó oportunidad para el día martes 07 de diciembre de 2010.

Mediante escrito y anexos presentados en fecha 02 de diciembre de 2010 (folios 350 al 362 y 363 al 387), por la ciudadana ZOLEYDA DEL C.H.N., asistida por el abogado J.D.C.H.N., formuló oposición a la ejecución de entrega, ordenada por este Tribunal, por lo que este Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que creyeren convenientes a sus derechos e intereses.

Presentadas la pruebas de la parte querellante y de la parte opositora de la ejecución de entrega del inmueble objeto de la demanda; el Tribunal en fecha 26 de mayo de 2011, dictó decisión y declaró COMO NO FORMULADA, la oposición a la ejecución de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 297 al 299, segunda pieza), formulada por la ciudadana ZOLEYDA DEL C.H.N., asistida por el abogado J.D.C.H.N., por cuanto la misma no es parte en el juicio, pues no indicó el carácter con el que actuaba; y que tal ejecución surge por el incumplimiento del querellado, ciudadano J.A.B.Z., a lo convenido con los querellados, ciudadanos X.J.H.N., M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H.Z., a través del que fuese su apoderado judicial, e indicó que una vez que quedara firme la mencionada decisión, la causa continuaría su curso en el estado de ejecución forzada de la sentencia. Siendo esta decisión apelada por la parte opositora, y negada tal apelación, por cuanto la misma no explicó cuales eran los motivos fácticos y jurídicos del que hace alusión el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por escrito presentado en fecha 14 de julio de 2011 (folios 545 al 558, tercera pieza), por la ciudadana ZOLEYDA DEL C.H.N., obrando en su propio nombre y por sus propios derechos, en su carácter de cesionaria de los derechos hereditarios que correspondieron a los querellantes X.J.H.N., M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H., en la herencia dejada por el causante C.H.M., y al propio tiempo como cesionaria de los derechos litigiosos que correspondieron a los mismos querellantes sobre el bien de la comunidad hereditaria constituido por el fundo agropecuario, objeto de la querella interdictal a que se contrae el presente expediente, asistida por el abogado J.D.C.H.N.; hizo oposición a la ejecución de entrega del inmueble objeto de la querella.

En el escrito en referencia, la ciudadana antes mencionada expone lo que parcialmente se transcribe:

(omissis) LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD Y DE LA POSESIÓN SOBRE EL FUNDO INTEGRADO POR LAS FINCAS LA TRINIDAD, LA ESPERANZA y LAGUNA NEGRA

El día el (sic) 04 de febrero de 1996, falleció ab intestato mi padre C.H.M., quedando a su fallecimiento dieciséis herederos, quince de ellos en su condición de hijos y uno como nieto en representación de su madre premuerta, hecho este por el cual, la totalidad de sus bienes pasaron a ser propiedad de tales herederos, quienes igualmente asumieron la posesión legítima de la masa hereditaria y con tal condición entraron en tal posesión.

Sus quince hijos son: 1) C.A.H.A., 2) I.C.H.A., 3) A.D.C.H.A., 4) M.A.H.Z., 5) J.E.H.Z., 6) J.A.H.Z., 7) W.J.H. NAVA, 8) J.N.H. NAVA, 9) W.E.H. NAVA, 10) X.J.H.N., 11) J.D.C.H.J., 12) J.D.C.H.N., 13) M.H.N., 14) F.A.H.F. y 15) ZOLEIDA DEL C.H.N..

Su nieto es S.E.M.H., en representación de su madre premuerta M.D.R.H.N., nieto que a su fallecimiento fue sustituido como comunero en la herencia de mi padre, por su correspondiente padre S.S.M..

La herencia del causante C.H.M. fue declarada al Fisco Nacional inicialmente según Declaración Sucesoral N° 0115 de fecha 03-02-97 y luego sustituida por Declaración Sucesoral Sustitutiva formulada ante el Área Sucesiones, Sector Tributos Internos Mérida, Región Los Andes del SENIAT, N° 114, de fecha 26 de abril de 2000, en la cual aparece declarado y determinado el acervo hereditario dejado por el causante, declaración conforme a la cual la Jefe del Sector de Tributos internos Mérida, emitió el correspondiente Certificado de Solvencia de la Sucesión en fecha 19 de septiembre de 2006. De dichos documentos aparece demostrado quienes fueron los herederos del referido causante C.H.N. apareciendo igualmente quienes fueron sus herederos así como la cuota hereditaria que correspondió a cada uno, igual para todos a un dieciseisavo (1/16), esto es el seis con veinticinco por ciento (6,25%) del valor total de la herencia.

De los dieciséis (16) herederos indicados, once (11) de ellos me cedieron sus derechos y acciones equivalentes a sus respectivas cuotas hereditarias que les correspondieron en la herencia del causante C.H.M., cesiones en las cuales se determinan los bienes que fueron objeto de tales cesiones mediante la remisión al contenido de la relación de bienes que forman el activo hereditario contenidos en la Planilla Sucesoral N° 0115 de fecha 03-02-97 y recibida por el SENIAT en fecha 14 de febrero de 1997, y luego sustituida por Declaración Sucesoral Sustitutiva formulada ante el Área Sucesiones, Sector de Tributos Internos Mérida, Región Los Andes del SENIAT, N° 114, de fecha 26 de abril de 2000, declaración conforme a la cual la Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, emitió el correspondiente Certificado de Solvencia de la Sucesión en fecha 19 de septiembre de 2006, habiéndome cedido todos los derechos y acciones sucesorales y derechos litigiosos que le corresponden sobre los bienes hereditarios.

Tales cesiones mes las hicieron en la forma siguiente:

a) Los derechos y acciones equivalentes a tres dieciseisavas partes (3/16) del valor total de la herencia que correspondieron a los ciudadanos M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H.Z. por transacción judicial celebrada en fecha 06 de marzo de 2003, que obra a los folios 326 al 332 del Expediente N° 6273 que cursó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, debidamente homologada por auto del mismo Tribunal de fecha 06 de marzo de 2003 que obra al folio 340 del mismo expediente, transacción que fue debidamente homologada por dicho Tribunal y por tanto tiene el carácter de cosa juzgada. En la cesión hecha por estos comuneros se incluyeron “todos los derechos y acciones sucesorales y litigiosos que le corresponden” a los referidos hermanos H.Z. ”sobre los bienes hereditarios”, pero quedando excluido el inmueble constituido por un lote de terreno denominado El Diamante, sector Capazón Bajo, ubicado en el kilómetro 16 Capazón abajo, Municipio O.R.d.L.d.E.M., identificado y descrito en el numeral 13 de la indicada Declaración Sucesoral, EXCLUYENDO IGUALMENTE DE LA TRANSACCION EL DERECHO A RECLAMAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SEGÚN LOS DEMANDANTES CEDENTES M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H.Z.G.E.C.J. ADNOLDO BRICEÑO ZAMBRANO, REFERIDOS EN EL EXPEDIENTE AGRARIO N° 2523, QUE SE ENCUENTRA EN EL JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIUDAD DE EL VIGIA. En el numeral cuarto los cesionarios y yo declaramos formal y expresamente que LAS PARTES AQUÍ CONTRATANTES, RENUNCIAN EN SU PROPIO NOMBRE A CUALQUIER ACCION CIVIL, ADMINISTRATIVAS O PENALES QUE PUDIERAN INTERTAR RALACIONADA CON LA HERENCIA DEJADA POR SU CAUSANTE PADRE C.H.M. Y CECLARAN QUE RECIBEN EL PAGO DE SUS DERECHOS NO TENIENDO QUE RECLAMAR POR ESTE CONCEPTO NI POR NINGUNO OTRO DERIVADO DE LOS DERECHOS SUCESORALES O BIENES HEREDITARIOS. Tal transacción fue HOMOLOGADA por el Tribunal ante el cual se celebró, por auto de fecha 06 de marzo de 2003, “DANDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 255 Y 256 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, por lo que lo convenido en tal transacción no puede ser discutido nuevamente en juicio ni puede ser objeto de nueva decisión judicial que lo modifique. En dicha transacción se encuentran incluidos todos los derechos y acciones que a dicha cedente X.J.H.N. correspondieron en el inmueble constituido por en (sic) fundo agropecuario, ubicado en el Sector denominado Páramo de Mariño, Aldea Mariño, Jurisdicción del Municipio Autónomo T.d.E.M., compuesto por tres (03) Fincas agropecuarias, denominadas FINCA LA TRINIDAD, FINCA LA ESPERANZA y FINCA LAGUNA NEGRA, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el numeral 1 de la indicada Declaración de herencia, siendo dicha finca la misma que el causante C.H.M. adquirió conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.d.E.M. en fecha 26 de abril de 1961, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 2° y siendo igualmente ficha finca la misma que fue objeto de la querella interdictal incoada por dicha cedente y por sus hermanos M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H.Z. contra el ciudadano ADNOLDO BRICEÑO. (Esta transacción obra a los folios 154 AL 152 DEL EXPEDIENTE n° 2523 QUE CURSA ANTE ESTE TRIBUNAL Y PARA EL CUAL YA FUE CONSIGNADA Y AGREGADA A a (sic) dicho expediente).

b) Los derechos y acciones equivalentes a una dieciseisava parte (1/16) del valor total de la herencia que correspondieron a la ciudadana X.J.H.N., por transacción judicial celebrada en fecha 06 de marzo de 2003, que obra a los folios 492 al 496 del expediente N° 6204 que cursó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, debidamente homologada por auto del mismo Tribunal de fecha 07 de marzo de 2003 que obra al folio 509 del mismo expediente, y por tanto tiene el carácter de cosa juzgada. En la cesión hecha por esta comunera quedó excluido el inmueble constituido por un lote de terreno denominado El Diamante, sector Capazón Bajo, ubicado en el kilómetro 16 Capazón abajo, Municipio O.R.d.L.d.E.M., identificado y descrito en el numeral 13 de la indicada Declaración Sucesoral, EXCLUYENDO IGUALMENTE DE LA TRANSACCION EL DERECHO A RECLAMAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SEGÚN LA DEMANDANTE CEDENTE X.H.N.G.E.C.J. ADNOLDO BRICEÑO ZAMBRANO, REFERIDOS EN EL EXPEDIENTE AGRARIO N° 2523, QUE SE ENCUENTRA EN EL JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIUDAD DE EL VIGIA. En el numeral cuarto la cesionaria y yo declaramos formal y expresamente que LAS PARTES AQUÍ CONTRATANTES, RENUNCIAN EN SU PROPIO NOMBRE A CUALQUIER ACCION CIVIL, ADMINISTRATIVAS O PENALES QUE PUDIERAN INTERTAR RALACIONADA CON LA HERENCIA DEJADA POR SU CAUSANTE PADRE C.H.M. Y CECLARAN QUE RECIBEN EL PAGO DE SUS DERECHOS NO TENIENDO QUE RECLAMAR POR ESTE CONCEPTO NI POR NINGUNO OTRO DERIVADO DE LOS DERECHOS SUCESORALES O BIENES HEREDITARIOS. Tal transacción fue HOMOLOGADA por el Tribunal ante el cual se celebró, por auto de fecha 06 de marzo de 2003, “DANDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 255 Y 256 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, por lo que lo convenido en tal transacción no puede ser discutido nuevamente en juicio ni puede ser objeto de nueva decisión judicial que lo modifique. En dicha transacción se encuentran incluidos todos los derechos y acciones que a dicha cedente X.J.H.N. correspondieron en el inmueble constituido por en (sic) fundo agropecuario, ubicado en el Sector denominado Páramo de Mariño, Aldea Mariño, Jurisdicción del Municipio Autónomo T.d.E.M., compuesto por tres (03) Fincas agropecuarias, denominadas FINCA LA TRINIDAD, FINCA LA ESPERANZA y FINCA LAGUNA NEGRA, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el numeral 1 de la indicada Declaración de herencia, siendo dicha finca la misma que el causante C.H.M. adquirió conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.d.E.M. en fecha 26 de abril de 1961, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 2° y siendo igualmente dicha finca la misma que fue objeto de la querella interdictal incoada por dicha finca la misma que fue objeto de la querella interdictal incoada por dicha cedente y por sus hermanos M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H.Z. contra el ciudadano ADNOLDO BRICEÑO. (Esta transacción obra a los folios 163 AL 170 DEL EXPEDIENTE N° 2523 QUE CURSA ANTE ESTE TRIBUNAL Y PARA EL CUAL YA FUE CONSIGNADA Y AGREGADA A dicho expediente).

c) (omissis)

d) (omissis)

e) (omissis)

f) (omissis)

g) (omissis)

En consecuencia, para la presente fecha soy propietaria de derechos y acciones equivalentes a doce dieciseisavas (12/16) partes del valor total de los bienes quedantes al fallecimiento de mi padre y causante común C.H.M., incluidos los derechos adquiridos en la forma antes indicada y mi propio derecho adquirido por herencia de mi referido padre.

Entre tales bienes, repito, que fueron objeto de cesión de derechos y acciones por parte de los preindicados herederos, se encuentra el inmueble constituido por un fundo agropecuario, ubicado en el Sector denominado Paramo (sic) de Mariño, Aldea Mariño, Jurisdicción del Municipio Autónomo T.d.E.M., compuesto por tres (03) Fincas agropecuarias, denominadas FINCA LA TRINIDAD, con un área aproximada de noventa y dos mil cincuenta metros cuadrados (92.050) Mts2), integrada por dos lotes de terreno que se alinderada así: Primer Lote: Frente a la carretera y terreno de Eusebio de la N.R.; costado izquierdo: terreno de B.M.; y fondo, terreno de la Sucesión Ramírez.- Segundo Lote: frente y costado derecho, camellón y terreno de Eusebio de la N.R., costado izquierdo, terrenos que fueron de la carpintería Sabaneta C. A., fondo propiedad de la Sucesión Ramírez. FINCA LA ESPERANZA, compuesta por seis lotes de terreno que se alinderan as{i: Primer Lote: Frente, una puerta de golpe que separa del camino vecinal de la Aldea de Mariño; costado derecho terrenos que son o fueron de V.C. y cerca de alambre que va hasta otra puerta, y aquí colinda con terrenos de la Sucesión Vitoria; costado izquierdo: terreno que son o fueron de R.P. divide cerca de alambre y sigue en línea hasta llegar a una cerca de alambre quebrada que separa terrenos de V.B., aquí existe un vallecito seguido por cerca de alambre; y fondo, un visito que colinda con terrenos que son o fueron de C.C..- Segundo Lote: frente, terrenos que son o fueron de Á.B., separa cerca de alambre, costado izquierdo, terrenos que son o fueron de Á.B. y de C.C. , divide cerca de alambre terminando esta se sigue por una fuente de agua hacia abajo hasta encontrar terrenos de L.C.; costado derecho, terrenos de la misma Sucesión Cuevas limitando un pequeño saliente o punta de reja; Tercer Lote: integrado por dos pequeños lotes, alinderados así: 1°. Frente: el camino vecinal que conduce a la Aldea de Mariño; fondo, terrenos que son o fueron del Doctor P.M.M.L., separa cerca de alambre; costado derecho, camino vecinal que conduce al caserío Las Mesas; costado izquierdo, en parte con terrenos de M.L. y en parte con terrenos de R.P..- 2°. Frente al camino vecinal de la Aldea de Mariño; fondo, terrenos que son o fueron de J.A.M.Z.; costado derecho, terrenos del Doctor P.M.M.L., divide cerca de alambre; costado izquierdo, terrenos son o fueron de C.R., divide cerca de alambre. Cuarto lote: frente, terrenos que son o fueron de Ásale Belandria, divide cerca de alambre; costado izquierdo, con el mismo Belandria y C.C., divide cerca de alambre y terminada esta se sigue por una fuente de agua y se continua aguas abajo hasta encontrar terrenos que son o fueron de la Sucesión L.C., limitando por este lado pequeño saliente o punta de reja. Quinto lote: frente, terrenos de Ásale Belandria, divide cerca de alambre; costado izquierdo, terrenos del mencionado Belandria y C.C., divide cerca de alambre y terminada esta se sigue por una fuente de agua y se continua aguas abajo hasta encontrar terrenos de la Sucesión L.C., divide cerca de alambre; fondo, la sucesión carrero terminando el lindero en un pequeño saliente o punta de reja . Sexto Lote: frente, la carretera que conduce a las Mesas, de por medio terrenos que son o fueron de Juan de la C.V.; costado derecho, propiedad de J.R.S.; costado izquierdo, terrenos que son o fueron de M.L., R.S. y P.M.. FINCA LAGUNA NEGRA: alinderada así: frente la carretera de Mariño, en parte y en parte con terrenos de G.G., G.C., A.M., B.G., P.G., F.R., V.G., J.R.M. y Eusebio de la N.R.; costado derecho, terrenos de C.R., bajando a encontrar La Laguna Negra y cerca de alambre de la Sucesión Ramírez; costado izquierdo, carretera que va de los terrenos que antes fueron de Los Zerpa, buscando terrenos de Juan de la C.M., a encontrar la misma carretera de Los ZErpa, siguiendo en la misma línea recta a encontrar terrenos de B.N., separa terrenos del mismo B.N.; fondo terrenos de B.N.J. y J.H., doblando hacia arriba a encontrar nuevamente la carretera, terrenos y cerca de alambre de Eusebio de la N.R., continua colindando con terrenos de la Sucesión Ramírez y cerca de alambre cruzando hacia abajo a encontrar la Laguna Negra. Este fundo contiene una casa para habitación administración de las Fincas, cinco galpones para varios usos, una planta vaquera con ocho puestos comederos y bebederos, sala de ordeño, sala de farmacia, sala de refrigeración, galpón para depósito de alimentos, una casa para vivienda de personal obrero. Dichas fincas que unidas forman un solo inmueble y fue adquirido por el causante C.H.M. conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario (antes Subalterno) del Municipio T.d.E.M. en fecha 26 de abril de 1991, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 2°, Trimestre Segundo y por documento autenticado ante la Notaría Publica de El Vigía Estado Mérida en fecha 28 de enero de 1993, bajo el N° 27, Tomo 05.

En tal virtud, conforme a lo antes afirmado, sobre el inmueble descrito, conservamos intactos nuestros derechos a ejercer los atributos de la propiedad, esto es el derecho al uso, goce y disfrute y por ello el derecho a ejercer la posesión legítima, como herederos del referido causante, quienes aún somos titulares de derechos y acciones sobre el mismo, esto es mis hermanos J.D.C.H.N., M.H.N., F.A.H.F. y J.E.H.Z. y quien suscribe este escrito, todos en nuestra condición de hijos y herederos legítimos del causante y en mi caso también como subrogrataria de los derechos que en la herencia del mismo causante correspondieron a mis hermanos J.N.H. NAVA, C.I. N° V-5.510.532, W.J.H. NAVA, C.I. N° V- 9.197.320, W.E.H. NAVA, C.I. N° V- 9.392.109, X.J.H.N., C.I. N° V- 9.197.328, M.A.H.Z., C.I. N° V-12.656.108, J.E.H.Z., C.I. N° V- 13.281.403, J.A.H.Z., C.I. N° V- 15.356.607, C.A.H. ZAMBRANO, C.I. N° V- 14.023.468, I.C.H.A., C.I. N° V- 14.761.813, A.D.C.H.A., C.I. N° V- 16.307.710 y al ciudadano S.S.M.H., C.I. N° V- 2.739.151, que adquirió como heredero de mi sobrino S.E.M.H., a su vez heredero del causante C.H.M., en representación de su madre premuerta.

Por las mismas razones expuestas, los ciudadanos X.J.H.N., C.I. N° V- 9.197.328, M.A.H.Z., C.I. N° V- 12.656.108, J.E.H.Z., C.I. N° V- 13.281.403, J.A.H.Z., C.I. N° V- 15.356.607, no tienen ningún derecho de propiedad, ni derecho al ejercicio de los atributos de dicho derecho, esto es el derecho al uso, goce y disfrute del inmueble descrito y por ello el derecho a poseer el mismo.

-II-

EL JUICIO INTERDICTAL

Por escrito de fecha 02 de abril de 2002, los ciudadanos X.J.H.N., M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H.Z., PROPUSIERON ANTE EL Tribunal a su digno cargo, una querella interdictal restitutoria de la posesión sobre el inmueble constituido por el fundo agropecuario descrito en el capítulo anterior, contra el ciudadano J.A.B.Z., que concluyó en una transacción judicial que legitimó la posesión del querellado por parte de los referidos querellantes, al celebrar un contrato de compraventa de sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la querella interdictal, con lo cual concluyó tal juicio.

El 17 de septiembre del mismo año 2002, los querellantes X.J.H.N., M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H.Z. y el querellado J.A.B.Z., celebraron una transacción en virtud de la cual los primeros le vendieron al querellado sus derechos hereditarios sobre el inmueble ya descrito antes, cada derecho por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), hoy OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) y solicitaron al Tribunal el levantamiento de la medida cautelar de secuestro y la “ENTREGA INMEDIATA DE LOS BIENES SECUESTRADOS AL ANTERIOR POSEEDOR CIUDADANO J.A.B.Z., previo el pago de los derechos que generó el depósito provisional”.

Con tal elemento de la transacción, los querellantes legitimaron la posesión del querellado, al reconocerlo como su anterior poseedor y si tal legitimación llega a considerar la ciudadana Juez que no se produjo, entonces surgió con tal convención un hecho generador de posesión legítima por parte de dicho querellado al solicitar los mismos querellantes que se pudiera al querellado en posesión de los bienes secuestrados, que son los mismos que constituyen el referido fundo agropecuario.

Tal transacción puso fin al juicio interdictal, que sólo puede referirse al hecho posesorio, pues ningún otro elemento puede discutirse en el mismo y así fue homologado por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2002, por lo que la misma constituye cosa juzgada entre las partes que intervinieron en el procedimiento interdictal, que ahora pretende convertirse en un juicio reivindicatorio sin que se haya desarrollado el juicio correspondiente, y sin que los querellantes ejecutantes tengan ahora derechos sobre el inmueble, por haber decaído su legitimidad para reclamar lo que ahora piden en su solicitud de ejecución de sentencia, pues ya no tienen derecho alguno sobre el inmueble.

No obstante, esa transacción no surte efecto alguno como cosa juzgada para quienes no fuimos parte ni participamos en el juicio del cual devino la misma, y menos aún respecto a mí, evidenciándose la no participación del contenido de las actas del expediente 2523 de la nomenclatura de este Tribunal.

Con la anterior precisión, se observa que este Tribunal Agrario en fecha 18 de septiembre de 2003 (folios 297 al 299) acordó restituir la posesión del fundo agropecuario antes descrito a los querellantes X.J.H.N., M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H.Z. en el mencionado inmueble, declarando sin lugar la oposición formulada por el querellado con base al incumplimiento de la transacción que había celebrado con sus querellantes en cuanto al pago convenido entre ellos y finalmente por auto de fecha 18 de octubre de 2010, este mismo Tribunal fijó oportunidad para proceder a la ejecución forzosa de lo acordado en el indicado auto de fecha 18 de septiembre de 2003.

III

LA PERDIDA DEL DERECHO A LOS QUERELLANTES AL DERECHO A PEDIR LA EJECUCION DE LA SENTENCIA Y DEL DERECHO A POSEER

Como se explicó antes, al cederme los ciudadanos X.J.H.N., M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H.Z., por las transacciones judiciales celebradas conmigo en fecha 6 de marzo de 2003, antes determinadas, “todos los derechos y acciones sucesorales y litigiosos que le corresponden” sobre los bienes hereditarios” que constituyen la herencia dejada por nuestro común causante C.H.M., quedaron incluidos expresamente los derechos y acciones hereditarios que a ellos correspondieron sobre el inmueble que fue objeto de la querella interdictal, así como los derechos litigiosos que le correspondían a los mismos cedentes vinculados al juicio interdictal que cursó ante este Tribunal en el Expediente Nº 2523, pues lo único que quedó excluido en dichas transacciones en relación con dicho juicio, fueron los DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SEGÚN LOS DEMANDANTES CEDENTES X.J.H.N., M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H.Z. LES CAUSO EL CIUDADANO J.A.B.Z., REFERIDOS EN EL EXPEDIENTE AGRARIO nº 2523, QUE SE ENCUENTRA EN EL JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, pero no se excluyó de la cesión el derecho a la ejecución de la sentencia o los derechos derivados de la transacción celebrada entre los querellantes y el querellado.

Por esta razón, ciudadana Juez, la única persona que puede solicitar, impulsar y ser beneficiaria de la ejecución de la transacción celebrada en fecha 17 de septiembre de 2002 y la homologación dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2002, entre las partes que actuaron en el juicio interdictal soy yo, pues las transacciones que celebramos los querellantes y yo y que antes se describieron detalladamente, fueron celebradas en fecha 6 de marzo de 2003, esto es con posterioridad a aquella transacción del juicio interdictal y su homologación, como igualmente sólo yo soy la beneficiaria de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, pues para esta fecha ya los querellantes cesionarios me habían cedido sus derechos litigiosos en el presente juicio y sus derechos hereditarios sobre el inmueble objeto del mismo juicio.

IV

PRETENSIÓN OPOSITORA

Por las razones expuestas, obrando en mi propio nombre y por mis propios derechos, en mi carácter de cesionaria de los derechos hereditarios que correspondieron a los querellantes X.J.H.N., M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H. en la herencia dejada por el causante C.H.M. y al propio tiempo como cesionaria de los derechos litigiosos que correspondieron a los mismos querellantes sobre el bien de la comunidad hereditaria constituido por el fundo agropecuario, objeto de la querella interdictal a que se contrae el juicio interdictal que cursó ante este Tribunal y se contrae este expediente, ubicado en el Sector denominado Páramo de Mariño, Aldea Mariño, Jurisdicción del Municipio Autónomo T.d.E.M., compuesto por tres (03) fincas agropecuarias, denominadas FINCA LA TRINIDAD, FINCA LA ESPERANZA y FINCA LAGUNA NEGRA, cuyos linderos, títulos de adquisición y demás determinaciones ya fueron reproducidos en este escrito, que fueron objeto del presente juicio interdictal, ocurro a su nombre oficio para formular OPOSICIÓN a la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, que fuera solicitada por mis cedentes los ciudadanos X.J.H.N., M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H.Z. contra el ciudadano J.A.B.Z., con el pedimento expreso de que sea revocada la decisión de hacerle entrega de los bienes que constituyen el mencionado fundo agropecuario y en su defecto, solicito se acuerde hacerme entrega a mi dicho inmueble y se fije oportunidad para que tal entrega sea cumplida.

Para todos los efectos, indico como domicilio procesal, Centro Comercial la Estación 2do piso Oficina Nº PE207 frente al Ferrocarril, El Vigía Estado Mérida.

Fundamento la presente oposición en los artículos 1556 del Código Civil (venta de la herencia), 1557 del Código Civil (cesión de derechos litigiosos a quien no es parte en la causa), 1550 del Código Civil (aceptación de la cesión de la herencia por el querellado al reconocer y querer aprovecharse de mi condición de cesionaria en su oposición), 1549 del Código Civil (perfeccionamiento de la cesión de los derechos hereditarios); 145 del Código de Procedimiento Civil (cesión de derechos litigiosos) y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (incidencia surgida durante la ejecución).

Subsidiariamente a la oposición formulada como cesionaria de los derechos hereditarios y de los derechos litigiosos de los querellantes, para el caso que dicha oposición sea desestimada por el Tribunal, en mi propio nombre y en mi condición de comunera en el inmueble objeto de la querella interdictal, me opongo formalmente a la entrega que pretenden los ciudadanos X.J.H.N., M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H.Z. contra el ciudadano J.A.B.Z., pues siendo yo comunera y siendo igualmente comuneros en dicho inmueble mis hermanos J.D.C.H.N., M.H.N., F.A.H.F. y J.D.C.H.J., quienes no han cedido sus derechos y por ello son coposeedores legítimos del inmueble, al acordarse y de cumplirse tal entrega por parte del Tribunal, se nos estaría privando del derecho de poseer por un acto derivado de un juicio en el cual no hemos sido parte, de modo que el Tribunal estaría violando derechos y garantías constitucionales que en mi caso haría valer contra quien haya lugar.

(folios 545 al 557, tercera pieza).

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2011 (folio 559, tercera pieza), el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó que la ciudadana ZOLEIDA DEL C.H.N., con este nuevo escrito de oposición, pretende desconocer lo decidido por el Tribunal en fecha 26 de mayo de 2011, donde se dejó sentado que la referida ciudadana, no es ni ha sido parte en el juicio; y que al presentar el referido escrito, lo hace con la intención de perturbar, retrasar el procedimiento, por lo que solicitó se continuara con la ejecución de la sentencia.

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2011 (folios 561 y 562, tercera pieza), la parte opositora de la ejecución de la sentencia, solicitó se desestimara el pedimento formulado por la parte actora, e indicó que la decisión de fecha 26 de mayo de 2011, no fue un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sino que la misma se realizó con el objeto de si procedía o no la oposición con base a los hechos y argumentos por ella formulada; por lo que solicitó se providenciara la oposición formulada.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2011 (folio 563, tercera pieza), el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria en la incidencia.

Presentadas oportunamente las pruebas por ambas partes, se procede a hacer mención de las pruebas documentales promovidas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de pruebas de incidencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2011 (folios 574 al 581, tercera pieza), el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos X.J.H.N., M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H.Z., formalmente se opuso al escrito presentado por la ciudadana ZOLEYDA DEL C.H.N., asistida por su hermano, abogado J.D.C.H.N., promoviendo un punto previo, realizó una serie de alegatos y promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Transacción judicial celebrada por ante este mismo Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2002 (folios 64 al 67, primera pieza).

SEGUNDA

Escrito de fecha 29 de enero de 2003, donde la parte actora indica el incumplimiento de la transacción por parte del querellado, ciudadano J.A.B.Z. (folios 79 al 82, primera pieza)

TERCERA

Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2003 (folios 86 al 91, primera pieza)

CUARTA

Sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2006 (folios 297 al 301, segunda pieza).

QUINTA

Transacción judicial celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 06 de marzo de 2003, el cual cursó en el expediente signado con el Nº 6273 (folios 154 al 162, primera pieza).

SEXTA

Transacción judicial celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 06 de marzo de 2003, el cual cursó en el expediente signado con el Nº 6204, la cual fue homologada en fecha 07 de marzo de 2003 (folios 163 al 170, primera pieza).

SEPTIMA

Prueba de informes, para que este Tribunal expidiera la información con respecto a hechos litigiosos del expediente que cursa en el mismo signado con el Nº 3027.

OCTAVA

La sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 (folios 523 al 527, segunda pieza).

Revisadas como fueron dichas probanzas, esta Juzgadora aprecia y valora las mismas de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

PRUEBAS DE LA OPOSITORA

Por su parte, la ciudadana ZOLEYDA DEL C.H.N., asistida por el abogado J.D.C.H.N., mediante el escrito de fecha 12 de agosto de 2011 (folios 566 al 573), promovió a su favor las probanzas siguientes:

PRIMERA

Copia simple de la Declaración de Herencia formulada ante la Dirección General Sectorial de Rentas del MINISTERIO DE Hacienda S-1 Nº H-88-A-032880, con recepción en el SENIAT- Mérida Nº 0114 de fecha 14 de febrero de 1997, expediente Nº 114, correspondiente a la herencia dejada por el causante C.H.M. (folios 444 al 452, segunda pieza).

SEGUNDA

Copia simple de la Declaración Sucesoral Sustantiva Nº 114 de fecha 26 de abril de 2000, formulada ante el Área de Sucesiones, sector Tributos internos Mérida, Región Los Andes del SENIAT, correspondiente al causante C.H.M. (folios 453 al 461, segunda pieza).

.

TERCERA

Copia simple del documento de adquisición por parte del causante C.H.M., del inmueble objeto de la ejecución de la sentencia, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 1991, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Libro Segundo, Segundo Trimestre del referido año (folios 462 al 465, segunda pieza).

CUARTA

Copia fotostática certificada de transacción judicial celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 06 de marzo de 2003, el cual cursó en el expediente signado con el Nº 6273 (folios 473 al 483, segunda pieza).

QUINTA

Transacción judicial celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 06 de marzo de 2003, el cual cursó en el expediente signado con el Nº 6204, la cual fue homologada en fecha 07 de marzo de 2003 (folios 493 al 505, segunda pieza).

SEXTA

Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el Nº 77, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 466 al 468, segunda pieza).

SEPTIMA

Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el Nº 17, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 470 al 472, segunda pieza)

OCTAVA

Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 08 de julio de 2003, bajo el Nº 77, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 484 al 486, segunda pieza).

NOVENA

Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 08 de julio de 2003, bajo el Nº 78, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 587 al 589, segunda pieza).

DECIMA

Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 08 de julio de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 490 al 492, segunda pieza).

DECIMA PRIMERA

Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 16 de septiembre de 2003, bajo el Nº 08, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones respectivos. (folios 506 al 508, segunda pieza).

DECIMA SEGUNDA

Copia fotostática certificada del escrito consignado por el abogado J.A.R.G., apoderado de la ciudadana X.J.H.N., ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 6168 (folios 509 al 521, segunda pieza).

Tales probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante autos que rielan a los folios 582 y 583, tercera pieza. Igualmente, esta juzgadora valora dichas pruebas en cuanto ha su contenido y firma, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Siendo estas las actuaciones más relevantes, el Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente:

La presente incidencia de oposición, surge luego de que este Tribunal fijara oportunidad para la ejecución de entrega del inmueble objeto del juicio, ordenada mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2003, motivado al incumplimiento de la transacción efectuada por las partes en fecha 17 de septiembre de 2002.

En la referida decisión se constriñe al demandado de autos, ciudadano J.A.B.Z., a que hiciera entrega del inmueble, consistente en las mejoras y bienhechurías existentes en la Unidad Agropecuaria La Trinidad, La Esperanza y Laguna Negra, ubicadas en el Páramo de Mariño, Municipio T.d.E.M.. Ahora bien, observa quien suscribe que de las pruebas promovidas por la parte opositora, se evidencia que los demandantes en la presente causa, ciudadanos X.J.H.N., M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H., cedieron los derechos litigiosos y hereditarios mediante transacción judicial realizada en el expediente civil N° 6204 que cursó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, la cual se encuentra inserto en el presente expediente en copia certificada a los folios 493 al 505, segunda pieza, de donde se evidencia que los demandantes se desprendieron de todos sus bienes, derechos litigiosos y hereditarios a favor de la aquí opositora, ciudadana ZOLEYDA DEL C.H.N., excluyendo de dicha cesión, el bien inmueble constituido por un lote de terreno denominado El Diamante, sector Capazón Bajo, ubicado en el kilómetro 16 Capazón abajo, Municipio O.R.d.L.d.E.M.; lo que trae a la convicción cierta de esta juzgadora que el bien objeto de marras ya no forma parte de los derechos hereditarios derivados del de cujus, ciudadano C.H.M., con respecto a los ciudadanos X.J.H.N., M.A.H.-DEZ ZAMBRANO, J.E.H.Z. y J.A.H.,.

Ahora bien, la institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentran reguladas en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1549: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

Artículo 1550: El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”

Artículo 1557: La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedante y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”

La cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transmiten créditos o derechos, incluso objeto de litigio a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro; uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. Así pues las cosas el antiguo acreedor (cedente) es sustituido con uno nuevo (cesionario), mientras que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones sin modificación alguna en cuanto a su objeto.

Asimismo, la cesión de un derecho de herencia es el acto, en virtud del cual una parte transfiere a otra los derechos que le corresponden dentro de una sucesión presente como heredero o legatario, titulo oneroso o gratuito.

Igualmente, establece el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, los casos en los cuales debe ser notificado el deudor de la cesación o si esta es aceptado por el mismo “la cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante (…)”

Sentado lo anterior, tenemos en el caso bajo estudio que el documento de cesión de bienes litigiosos y hereditarios con respecto de los ciudadanos X.J.H.N., M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H., fue suscrito en fecha 06 de marzo de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar; y de la revisión de las actas se constata que a los folios 72 al 74 se encuentra una transacción la cual se le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por lo que en este caso específico no es necesario la notificación o aceptación del deudor, establecido en el artículo in comento.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal declara que la sentencia en los cuales está establecido no puede ser ejecutada en virtud de que el bien objeto del litigio ya no forma parte del patrimonio de los demandantes, ciudadanos X.J.H.N., M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H.; sin embargo, del análisis de la jurisprudencia, doctrina y la Ley, lleva a la convicción cierta que si bien es cierto que el acreedor ha sido sustituido en la transacción; la cual se le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; el deudor continua siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificaciones alguna en cuanto a un objeto.

En tal sentido si bien es cierto que la sentencia en ejecución, objeto de oposición no puede ser ejecutado en los términos en ella establecidos. En cuanto al ejecutante o demandante; persiste la obligación en las mismas condiciones en cuanto al objeto, así como el deudor.

En consecuencia, el ciudadano J.A.B.Z., debe cumplir con la obligación de entregar el inmueble objeto del litigio a sus legítimos propietarios.

En virtud de lo antes explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición a la ejecución de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 297 al 299, segunda pieza), formulada por la ciudadana ZOLEYDA DEL C.H.N., obrando en su propio nombre y por sus propios derechos, en su carácter de cesionaria de los derechos hereditarios que correspondieron a los querellantes X.J.H.N., M.A.H.Z., J.E.H.Z. y J.A.H., en la herencia dejada por el causante C.H.M., y al propio tiempo como cesionaria de los derechos litigiosos que correspondieron a los mismos querellantes sobre el bien de la comunidad hereditaria constituido por el fundo agropecuario, objeto de la querella interdictal a que se contrae el presente expediente, asistida por el abogado J.D.C.H.N.. Así se establece.

Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 2523.-

amf.-

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