Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005510

ASUNTO : EP01-P-2005-005510

JUEZ: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL: Abg. X.O.

SECRETARIA: Abg. Annevel V.S.

IMPUTADO (S): J.J.M.S., R.T.C. y R.J.L.F.

DEFENSOR: Abg. E.C.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. X.O., en contra de los imputados: J.J.M.S., no porta documentación alguna, dice ser Colombiano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 10.279.767, de 36 años de edad, nacido el 25/04/1968, natural de Manisales, Colombia, residenciado en Cali, Barrio La Unión, Calle 39, Casa N°41-B10, profesión u oficio Conductor, hijo de G.M. (f) y S.S. (v), la imputada R.T.C., no porta documentación alguna, dice ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.732.437, de 30 años de edad, nacida el 20/09/1974, natural de Caserío las Matas, Guanare Estado Portuguesa, residenciada Barrio Guaicaipuro, Sector el Milenio, Calle Principal, Casa S/N°, frente a una cancha de Voleibol, profesión u oficio Ama de Casa, hija de J.S. (v) y M.F.C. (f) y R.J.L.F., no porta documentación alguna, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.541.581, de 35 años de edad, nacido el 07/04/1970, natural de Acarigua, residenciado Barrio La Peñita, Carrera 1, entre calle 20 y 21, Casa N° 20-27, profesión Ingeniero Agrónomo, hijo de M.F. (v) y R.L. (v), quienes el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo impuso del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, para los ciudadanos J.J.M.S. y R.T.C.; Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado, a quien la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron y manifeston: que se acogen al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: “después de escuchada la exposición realizada por la representación fiscal y luego de revisar las actas que conforman le presente asunto, debe señalar esta defensa que difiere de los hechos y el derecho invocados por la representación fiscal por cuanto de las actas no se desprenden suficiente elementos de convicción para estimar que mis defendidos se encuentran involucrados en el hecho punible, por lo cual han sido presentados en esta audiencia, en relación a las actas suscrita por los funcionarios policiales, debe señalar la defensa que dichas actuaciones fueron realizadas sin el debido ejercicio legitimo, por los funcionarios actuantes ya que fueron realizadas inquisitivamente, contra 44, 49 y 19 de la CNRBV , ya que la defensa considera que dichas pruebas fueron violatorias del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la licitud de la prueba cuando a los ciudadanos que detuvieron fueron llevados a la población de Guanare y los obligaron a informar sobre la dirección de la habitación del ciudadano R.J.F., que una ves detenido tenía que hacerse acompañara de una persona que hiciera las veces de defensor y dos testigos, que se le informara los motivos por los cuales estaba siendo detenido, la defensa considera que dicha detención no fue flagrante, ya que se estaría violando el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa por cuanto se encuentra detenido un ciudadano Colombiano solicita, según el artículo 44 ordinal 2 en su parte in fine, en relación a detención de extranjeros en el País se encargue de notificar a la representación consular adscrita en este Estado, que hace referencia en los tratados internacionales, la defensa solicita que a sus defendidos se les decrete, una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal, en relación a la fianza una vez que puedan demostrar el arraigo que tienen en el País, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo ".

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, de la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Actas Policiales, suscritas por funcionarios de la DISIP de fecha 04-08-05 (folios 4 y 5); Solicitud de pasaporte Venezolano; Copia simple de partida de nacimiento (quien es hija de Rigoberto y R.T.); Planilla de control de cedulación; Acta de los derechos de los imputados de fecha 04-08-05; Acta de Retención; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los imputados ciudadanos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 04-08-05, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la ONIDIEX-Barinas, ubicada en la Avenida Industrial de esta ciudad, cuando el Director les manifiesta que en ese momento se estaba presentando una irregularidad con la tramitación de tres pasaportes, obteniendo con documentación forjada, de parte de un ciudadano (Jhon J.M.) en compañía de una ciudadana R.T.C., quienes se encontraban con dos niñas, logrando también dicho ciudadano de esta manera, obtener cedula para su menor hija; irregularidad que fue percatada al primero de los ciudadanos la cedula de identidad, quien presentó una signada con el N° 9.986.259, a nombre de Rojas Berrios Rigoberto, al ser revisada la huella dactilar que presentaba dicho documento, no se correspondía…manifestando que obtuvo esa cedula en un operativo de cedulación realizado en Guanare, a través de una copia de cedula de identidad, facilitada por un ciudadano, a quien conoce solo con el nombre de Rodolfo, quien también le entregó las partidas de nacimiento, con la cedula a una de sus hijas y tramitó los pasaportes,..la misma versión fue señalada por la ciudadano Tomasa, quien también manifestó conocer el lugar en la ciudad de Guanare, en donde podía ser ubicado el señor Rodolfo; razón por la cual se trasladaron los funcionarios policiales hasta Guanare, donde por las indicaciones aportadas por la ciudadana, lograron en las afueras del terminal, avistar a un ciudadano, requerido quien transitaba y dijo ser y llamarse R.L.F. y al practicarle una revisión de persona se le incautan en el bolsillo derecho del pantalón que portaba un diskettte, que al ser impreso contenía las dos partidas de nacimiento a nombre de M.V. y Mary Yury…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, (para todos) y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, para los ciudadanos J.J.M.S. y R.T., con respecto a los dos últimos mencionados la flagrancia va dirigida a la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público y en la comisión del delito de falsificación de documentos será con la investigación que se demostrará la inocencia o los grados de participación de estos imputados en la comisión del mismo y la flagrancia con respecto al imputado R.J.L.F., se califica en la comisión del delito de falsificación de documento, por cuanto al conseguirse en su poder instrumento (medio de comisión del hecho punible) el diskkete, contentivo de las partidas de nacimiento de las niñas, lo que indica una relación causal en el delito cometido, considerado en doctrina una cuasi flagrancia, y en cuanto a lo alegado por la defensa que para la aprehensión y la revisión personal de este ultimo imputado se le instruye que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la presencia ni de testigo ni de abogados y mucho menos para la aprehensión en la comisión de un delito flagrante.

Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para los imputados a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación, igualmente por tratarse de delito que en la actualidad, tienen un gran auge y en el cual el Estado es víctima.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es los delitos de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, (para todos) y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, para los ciudadanos J.J.M.S. y R.T.; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que los imputados participaron en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, aunado a ello los imputados se encuentran indocumentados, no pertenece su domicilio y residencia a esta jurisdicción de este Tribunal. Igualmente es necesario observar que la pena a llegar a imponer de los delitos en su limite máximo, excede de diez (10) años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; así mismo no se encuentran llenos los requisitos de la medida cautelar de fianza, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, ya identificados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS J.J.M.S., Colombiano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 10.279.767, de 36 años de edad, nacido el 25/04/1968, natural de Manisales, Colombia, residenciado en Cali, Barrio La Unión, Calle 39, Casa N°41-B10, profesión u oficio Conductor, hijo de G.M. (f) y S.S. (v), la imputada R.T.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.732.437, de 30 años de edad, nacida el 20/09/1974, natural de Caserío las Matas, Guanare Estado Portuguesa, residenciada Barrio Guaicaipuro, Sector el Milenio, Calle Principal, Casa S/N°, frente a una cancha de Voleibol, profesión u oficio Ama de Casa, hija de J.S. (v) y M.F.C. (f) y R.J.L.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.541.581, de 35 años de edad, nacido el 07/04/1970, natural de Acarigua, residenciado Barrio La Peñita, Carrera 1, entre calle 20 y 21, Casa N° 20-27, profesión Ingeniero Agrónomo, hijo de M.F. (v) y R.L. (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, (para todos) y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, para los ciudadanos J.J.M.S. y R.T., con respecto a los dos últimos mencionados la flagrancia va dirigida a la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público y en la comisión del delito de falsificación de documentos será con la investigación que se demostrará la inocencia o los grados de participación de estos imputados en la comisión del mismo y la flagrancia con respecto al imputado R.J.L.F., se califica en la comisión del delito de falsificación de documento, por cuanto al conseguirse en su poder instrumento (medio de comisión del hecho punible) el diskkete, contentivo de las partidas de nacimiento de las niñas, lo que indica una relación causal en el delito cometido, considerado en doctrina una cuasi flagrancia, y en cuanto a lo alegado por la defensa que para la aprehensión y la revisión personal de este ultimo imputado se le instruye que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la presencia ni de testigo ni de abogados y mucho menos para la aprehensión en la comisión de un delito flagrante. SEGUNDO: La medida cautelar solicitada por el defensor es improcedente, en razón de que para este momento no se encuentran llenos los requisitos para la medida cautelar de fianza, por él solicitada, aunado a ello se encuentran los imputados indocumentados, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los acusados J.J.M.S., R.T.C. y R.J.L.F.; por cuanto excede de los 10 años el limite máximo de la pena a llegar a imponerse, el daño social causado, no pertenece su domicilio o residencias a la jurisdicción de este tribunal TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oficiar al Consulado de Colombia a los fines de que haga las gestiones necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 2° en su parte In fine; así mismo para que puedan ubicar a los familiares del imputado J.J.M.S., a su concubina M.M., numero de teléfono 00572-3279649, a su hermano J.G.M., numero de teléfono 00572- 4419731, al tío Jeferson A.G.d. las niñas ó el abuelo C.G., 00572-4223044.

Dada, sellada, publicada y refrendada a los Díez (10) días del mes de agosto de 2005.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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