Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO : EK01-P-2009-000005

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2007-002509

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG .YANNIRA D.M.

MOTIVO: EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL Y SOBRESEIMIENTO

ACUSADO: W.M.L.E., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.355, nacido el 25/12/1.984, en Barinas Estado Barinas, Soltero, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, Comerciante, hijo de J.E. (V), manifestó no tener padre, residenciado en la Urbanización A.B., calle principal de Mijagua I, casa Nº 1-29, al frente de la Cooperativa El Pilar, Barinas, Municipio y Estado Barinas.

DELITO: ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357, Tercer Aparte del Código Penal.

FISCAL PRIMERO: ABG. X.O.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.Y.R.

VICTIMA: P.J. ALTUVE Y J.A.F..

Habiéndose acordado en la oportunidad de culminación de juicio Oral y publico y en la sentencia definitiva, en la causa seguida al acusado W.M.L.E., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.355, nacido el 25/12/1.984, en Barinas Estado Barinas, Soltero, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, Comerciante, hijo de J.E. (V), manifestó no tener padre, residenciado en la Urbanización A.B., calle principal de Mijagua I, casa Nº 1-29, al frente de la Cooperativa El Pilar, Barinas, Municipio y Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357, Tercer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J. ALTUVE Y J.A.F., y habiéndose solicitado en sala la Extinción de la Acción Penal por muerte del acusado, y en consecuencia el Sobreseimiento de la Presente causa, por cuanto el Acusado W.M.L.E.; Falleció, en el Hospital L.R., el día 01-07-2008, tal como consta en acta de fecha 01-07-2008 y sentencia de fecha 25-05-2009.

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 01 de Julio de 2008, se culmino el Juicio oral y publico seguido al acusado y a los coautores S.E.T.T., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.100.246, nacido el 02/09/1.985, en Barinas Estado Barinas, Soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, Comerciante, hijo de J.T. (V) y F.T. (F), residenciado en el Barrio S.D., Postal Nº 24, calle principal, casa Nº 60, a tres casas de la Bodega El Diamante, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-0472213 y S.F.T.T., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.979.789, nacido el 25/11/1.985, en Barinas Estado Barinas, Soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, Buhonero, hijo de J.T. (V) y S.F.T. (V), residenciado en el Barrio S.D., última calle, Postal Nº 9, casa Nº 57, detrás de la Escuela Básica F.C.B., Barinas, Estado Barinas, el cual fue culminado en esa misma fecha y en la parte dispositiva se acordó en su numeral CUARTO : En cuanto al acusado W.M.L.E., el Tribunal se pronunciara por auto separado una vez conste en autos la certificación de defunción. Al igual que en la Sentencia Definitiva.

En fecha 10 de Julio de 2009, fue recibida Acta de Defunción, emanada de la Prefectura C.d.J., N° 413 de fecha 09-07-2008, donde consta que el 01-07-09, falleció en el Hospital L.R., el adulto W.M.L.E., nacido el 25/12/1.984, de 23 años de edad, Soltero,. Obrero, con identificación Nº 18.226.355, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Urbanización A.B., calle principal de Mijagua I, casa Nº 1-29, Barinas, Municipio y Estado Barinas, hijo de P.J.L. (V). La causa e la muerte según certificado medico expedido por el Doctor: J.G., fue: SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACIÓN PULMONAR BILATERAL, PROYECTIL UNICO DE ARMA DE FUEGO.

Considera el Tribunal, que verificado ha sido la muerte del acusado por así constar en documento publico emitido por el funcionario competente, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 1° y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por muerte del acusado, W.M.L.E., luego de verificado los recaudos, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano W.M.L.E., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.355, nacido el 25/12/1.984, en Barinas Estado Barinas, Soltero, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, Comerciante, hijo de J.E. (V), manifestó no tener padre, residenciado en la Urbanización A.B., calle principal de Mijagua I, casa Nº 1-29, al frente de la Cooperativa El Pilar, Barinas, Municipio y Estado Barinas; por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357, Tercer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J. ALTUVE Y J.A.F., todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 48 y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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