Decisión nº 52.092 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCivil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: X.O.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.283.202 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.A.M.F. Y G.M.F., Inpreabogados Nros.54.514 y 3.324, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: ARECIO J.C.C.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.686.136 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LEON A.J.M., D.A.J.L., M.G.D. JURADO, LEON ALEJANDRO JURADO LAURENTIN Y E.D.J.L., Inpreabogados Nros. 10.143, 94.839, 94.838, 122.100 y 128.356.

MOTIVO: ADMINISTRACIÓN IRREGULAR DE BIENES COMUNES

EXPEDIENTE: No. 52.092

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2007, por la ciudadana X.O.D.C., asistida por el Abogado J.M.F., demanda la ADMINISTRACIÓN IRREGULAR DE LOS BIENES COMUNES al ciudadano ARECIO J.C.C..

Previa distribución la causa quedó asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándose entrada en fecha 09 de Agosto de 2007, en fecha 24 de septiembre de 2.007 el indicado Juzgado declinó competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 18 de febrero de 2.008 se dio por citado el apoderado judicial del demandado.

En fecha 19 de febrero de 2.008 el apoderado judicial del demandado presento escrito de contestación de la demanda.

Previo cumplimiento de las formalidades relativas a la distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo que la Juez Titular del Juzgado mencionado se inhibió del conocimiento de la causa en fecha 27 de febrero de 2.008.

En fecha 11 de marzo de 2.008, previo cumplimiento de la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado.

En fecha 24 de marzo de 2.008 fueron promovidas las pruebas por la parte actora.

En fecha 14 de abril de 2.008 fueron promovidas las pruebas por la parte demandada, siendo ambas pruebas agregadas por el Tribunal el 30 de abril del 2.008 y admitidas por auto de fecha 08 de mayo de 2.008.

Mediante diligencias de fecha 14 de mayo de 2.008, los apoderados judiciales del demandado apelan de las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2.008 folios 233 y 234 e igualmente del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora que corre inserto al folio 235, dichas apelaciones fueron oídas por este Tribunal en un solo efecto y remitidas las copias fotostáticas certificadas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 17 de septiembre de 2.008, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de informes.

En fecha 25 de septiembre de 2.008 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes.

Por sentencia de fecha 06 de noviembre del año 2.008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se anuló el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

1) Alega la accionante que su legítimo cónyuge obtuvo mediante c.d.r. expedida por en Instituto Nacional de Tierra, una superficie de veinticuatro (24) hectáreas con treinta y dos (32) áreas, situada en el lote de terreno signado con los Nro. 17, 18 y 19, del Asiento Campesino “CONAIMA” ubicado en el sector “PARATE DURO” vía “HATO EL TOTUMO” jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, situado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 16 y vía interna; SUR: Sucesión Boulton; ESTE: Sucesión Boulton; OESTE: Parcela No. 16 y sucesión Boulton.

2) Que su cónyuge en el lote de terreno identificado anteriormente fundo la Finca distinguida con el nombre “LA MANO DE DIOS”, la cual se formo por un capital inicial de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo) invertido en la construcción de cerco eléctrico y un sistema de riego integral, una casa y un galpón para la fabricación de queso, además de la compra de maquinarias y equipos para las labores agropecuarias y quinientas cabezas de ganado vacuno “lechero y de engorde” los cuales es bien común del patrimonio de la comunidad de gananciales.

3) Que con la finalidad de optimizar el manejo de los negocios en la finca “LA MANO DE DIOS” y teniendo como domicilio el mismo lote de terreno ya identificado, fundaron la sociedad mercantil denominada “AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A”., cuyo objeto es el fomento, la explotación, la producción y comercialización de los productos agrícolas y pecuarios, la compra y venta de ganado vacuno, caballar, ovino, caprino, porcino y avícola, “depositados como inmuebles por destinación en la mencionada finca”.

4) Que tanto la agropecuaria como la finca desde su creación han venido funcionando bajo la presidencia y administración de dicho ciudadano, quien con el carácter de administrador de la comunidad de gananciales habidas en el matrimonio y gerente general de la finca “LA MANO DE DIOS” y la “AGROPECUARIA LOS CORRALES C,.A”., tiene la dirección y administración de la empresa con facultades de disposición y manejo de todos los negocios.

5) Que no ha recibido ninguna ganancia ni beneficio de dicha administración, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades a su cónyuge ARECIO J.C.C..

6) Que es evidente que el ciudadano ARECIO J.C.C. desde el 09 de abril de 2003 hasta la presente fecha, ha venido infringiendo fragantemente y sin causa justificada los deberes del matrimonio al excederse en los límites de la administración arriesgando con imprudencia los bienes de la comunidad de gananciales, negándose reiteradamente a presentar los informes financieros respectivos.

7) Que es comprobable que el ciudadano ARECIO J.C.C., “…PRESUMIBLEMENTE HA ENAJENADO BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN GENERAL, ASÍ COMO GANADO DEPOSITADOS COMO INMUEBLES POR DESTINACION EN LA FINCA LA MANO DE DIOS PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES,…”, lo cual demostrara en su oportunidad.

8) Que los hechos y circunstancias anotadas le permiten al accionante afirmar categóricamente que el ciudadano ARECIO J.C.C., ha incurrido con su conducta en irregularidades administrativas sin causa que lo justifique.

9) Que demanda por Administración Irregular de Bienes Comunes al ciudadano ARECIO J.C.C., con fundamento al artículo 171 del Código Civil.

10) Solicita: Que se admita formalmente la demanda. Que convenga el demandado en reponer el cincuenta por ciento (50%) de los fondos que manejó en los ejercicios económicos antes mencionados, lo cual asciende al monto de Un mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). En que se haga una inspección judicial en la finca “LA MANO DE DIOS”, para determinar objetivamente la real existencia del ganado vacuno y otros semovientes, equipos, enseres, vehículos y maquinaria de trabajo destinado a la explotación agropecuaria y justipreciar el monto de su valor mediante el peritaje correspondiente. Que se oficie al Servicio Autónomo de Sanidad de Animales del Estado Cojedes, a los fines de que informe sobre el movimiento del ganado vacuno y semoviente en general. Que se oficie al Comandante del Destacamento 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el estado Cojedes, a los fines de que informe sobre el movimiento del ganado vacuno y semoviente en general que consta en los libros de control de ganado, de hierros y guías de movilización.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

1) Como punto previo la inadmisión de la demanda. Que el articulo 171 del Código Civil no prevee una acción sino establece la posibilidad de dictar medidas precautelativas, cuando se den los requisitos establecidos por la norma para proteger los bienes de la comunidad.

2) Que conforme al articulo 171 del Código Civil, es necesario que exista una acción donde se puedan dictar las medidas innominadas que crea el juez conveniente y que en consecuencia existen dos condiciones indispensables: La existencia de un juicio pendiente quien se inicie mediante la presentación del libelo de la demanda y la exhibición de algún elemento o medio probatorio que haga presumir con fundamento, la existencia del derecho reclamado.

3) Opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, con fundamento en el hecho que la acción intentada es contraria a derecho por cuanto no tiene existencia autónoma.

4) Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos y derechos alegados en la demanda.

5) Alega que en ninguna parte de la demanda existe verdad, que todo sin exclusión es falso.

6) Que la Finca “LA MANO DE DIOS” no es activo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A.

7) Que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CORRALES, C.A., se constituyó en fecha 26 de mayo de 2006, por lo que es imposible que el accionado haya administrado dicha sociedad desde el 09 de abril de 2003.

8) Que no determina los excesos en los límites de la administración y cuales son los actos de imprudencia.

9) Que en ninguna parte de la demanda existe verdad, todo sin exclusión es falso causando daño no solo material sino moral. Que la demanda es temeraria y además criminosa.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos:

- La existencia de la comunidad conyugal.

- La existencia del vínculo matrimonial.

Quedan como hechos controvertidos:

- Las irregularidades en la administración de los bienes.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda:

Marcado con la letra “A” inserto al folio (09) copia simple de la C.d.R. expedida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierra Cojedes. Este Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo el cual no fue impugnado por la parte accionada y del mismo solo se evidencia que ARECIO J.C.C. se encuentra tramitando la regularización de la tenencia de la tierra ante la Oficina Regional de Tierra Cojedes, del Instituto Nacional de Tierra, circunstancia que no ha sido rechazada por el accionado.

- Marcado con la letra “B” inserto desde los folios (10) hasta el (15), copia simple de la constitución de la Compañía Anónima AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A., pactada entre la ciudadana X.O.D.C. y ARECIO J.C.C., el cual quedo debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, inserto bajo el No. 76, Tomo 4-A de fecha 26 de Mayo de 2006. Este Tribunal observa que se trata de una copia simple de un instrumento publico la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo tanto goza de pleno valor probatorio y de la misma solo se evidencia el objeto de la compañía, la composición accionaría y las personas designadas en los cargos de Presidente y Vicepresidente siendo de resaltar que como Presidente se designo al demandado y como Vicepresidente a la accionante.

- Marcado con la letra “C” inserto desde los folios (16) hasta el (18) copia simple del documento de registro de hierro y señales que será utilizado para marcar animales de la propiedad del ciudadano ARECIO CARRERO CHACON, el cual quedo debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Carabobo, de fecha 08 de Diciembre de 2003, bajo el No. 37, Tomo 3, Protocolo 1°. Este Tribunal observa que se trata de un documento público que no fue impugnado y, por lo tanto, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal al examinarlo observa que el mismo resulta manifiestamente impertinente a la presente causa ya que no se encuentra siendo discutido el hierro registrado.

- Marcado con la letra “C-1” inserto al folio (19) copia simple del carnet donde se evidencia la constancia de registro de hierro y señales expedida por la Oficina de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del estado Cojedes a nombre del ciudadano ARECIO J.C.C.. Este Tribunal observa que se trata de un documento público que no fue impugnado y, por lo tanto, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal al examinarlo observa que el mismo resulta manifiestamente impertinente a la presente causa ya que no se encuentra siendo discutido el hierro registrado.

En el lapso probatorio:

- Por sentencia de fecha 06 de noviembre del año 2.008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se anuló el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante.

Pruebas de la parte demandada:

Con la Contestación a la Demanda:

- Marcado con la letra “A”, inserto desde el folio (87) hasta el (89) poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo estado Zulia, inserto bajo el No. 75, Tomo 11, de fecha 14 de Febrero de 2008, donde se evidencia que el accionado le otorga poder amplio a los abogados LEON JURADO, D.J.L., M.G., LEON JURADO LAURENTIN Y E.J.L.. Este Tribunal observa que se trata de un documento público que no fue impugnado por la parte actora, por lo tanto, goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la representación judicial del accionado no se encuentra siendo discutida.

- Marcado con la letra “B”, inserto al folio (101) copia simple del Balance de Constitución de la Agropecuaria Los Corrales C.A., signado con el No. ZU125285. Este Tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de una copia fotostática de un documento privado que además no se encuentra suscrito por la accionante.

- Marcado con la letra “O”, inserto al folio (102) copia simple de la carta agraria a favor del ciudadano ARECIO J.C.C., expedida por la Dirección del Instituto Nacional de Tierras, según reunión No. 20-03, de fecha 28 de Agosto de 2003, sobre un lote de terreno denominado P-18, ubicado en el Asentamiento Campesino Conaima, sector Conaima, Parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos del estado Cojedes, sobre una superficie de Veinticuatro Hectáreas con Tres Mil Doscientos Metros Cuadrados (24 ha con 3200 m2). Este Tribunal observa que se trata de un documento publico administrativo el cual le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que le fue otorgado la carta agraria sobre el lote de terreno identificado en autos circunstancia que no es un punto controvertido en la presente causa, por lo tanto, dicha prueba resulta irrelevante a la cuestión controvertida.

- Marcado con la letra “D”, inserto desde los folios (103) hasta el (153) copia certificada del expediente No. 37.441 contentivo del Divorcio entre la actora ciudadana X.O. y el accionado ciudadano ARECIO CARRERO, expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Este Tribunal observa que se trata de un documento publico el cual le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se evidencia que la sala de juicio Nro.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles el primero de ellos: Construido en la parcela Nro.12 de la manzana 17 de la Urbanización El Molino, jurisdicción de la Parroquia Tocuyito del Municipio Autónomo Libertador del Estado Carabobo, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. bajo el Nro.2, Tomo 20, Protocolo Primero, en fecha 11 junio de 2.004; y el segundo de ellos constituido por un apartamento signado con el Nro. 2-D, ubicado en el segundo piso de la torre 6 de la Unidad Residencial El Parque, situado en la avenida 19 de abril, del Municipio Concordia, del Distrito San Cristóbal hoy Parroquia La C.d.M.S.C., todo ello según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el Nro. 50, Tomo 006, Protocolo Primero, de fecha 30 de julio 1.999. Con dichos instrumentos solamente se evidencia el decreto de las medidas cautelares del juez unipersonal segundo de la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente antes mencionado y con dicho instrumento no se evidencia las causas por la cual el referido juzgado decretó las medidas cautelares antes mencionadas y, por lo tanto, este instrumento resulta irrelevante y así se establece.

- Marcado con la letra “C”, inserto desde los folios (154) hasta el (160) copia simple del expediente signado con el No. 4933 con motivo de Rendición de Cuentas que la parte actora intento contra el accionado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Este Tribunal observa que se trata de un documento publico el cual le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se evidencia que la accionante demandó al ciudadano ARECIO J.C.C. en su carácter de Presidente y Administrador de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A., por rendición de cuentas; esta circunstancia resulta irrelevante con la cuestión controvertida en la presente causa y en consecuencia manifiestamente impertinente y así se declara.

En el lapso probatorio:

Presento escrito de pruebas y solamente alego la violación de derechos y garantías constitucionales sin recaudos tal y como fue asentado por la nota de secretaría.

V

MOTIVA

PRIMERO

PUNTO PREVIO: demanda el actor formalmente la administración de los bienes patrimoniales de la comunidad gananciales que mantiene con su cónyuge ARECIO J.C.C. con fundamento en el artículo 171 del Código Civil.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda de acuerdo a los planteamientos realizados por el accionado al dar contestación a la demanda, en este sentido se hace necesario la trascripción del artículo 171 del Código Civil: : “En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que esta administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducente a evitar aquel peligro previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario”(Cursiva y negrillas del Tribunal).

En razón de la norma antes trascrita se evidencia que ha solicitud del cónyuge inocente pueden ser denunciado ante un Juez las actividades que constituyan una administración irregular o aquellos hechos que arriesguen imprudentemente los bienes de la comunidad conyugal esta norma tiene como propósito detener el peligro al que se ve expuesto un cónyuge como consecuencia de la conducta desarrollada por aquel que produzca excesos en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes sujetos a su administración y por ello permite al Juez dictar las providencias que estime conducente para evitar el peligro, sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que lo pide solamente si esta justificada la necesidad de la medida; es de destacar incluso que la acción prevista en esta norma por sentencia Nro. 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, recurso de interpretación intentado por la ciudadana C.M.G. (Exp. Nro.04-3301) fue extensiva a los casos en que cualquiera de los concubinos afecte los interese de la comunidad y al respecto fue asentado por la Sala en los siguientes términos: “Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los medios mediante las providencias que decreté el Juez.”.

A criterio de este juzgador esta solicitud si puede ser presentada de manera autónoma ya que ella lo que pretende es impedir que el cónyuge inocente se vea afectado por los excesos cometidos por el otro cónyuge, por lo tanto, el planteamiento del demandado al exigir en diversas oportunidades a lo largo del proceso la inadmisibilidad de la presente acción no puede prosperar y así se decide.

SEGUNDO

Establece el artículo 171 del Código Civil: “En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que esta administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducente a evitar aquel peligro previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario”

Al analizar la norma antes transcrita resulta claro que ella exige la existencia como supuestos de hecho para su aplicación que uno de los cónyuges se exceda en la administración o que arriesgue con imprudencia los bienes comunes que se encuentra administrando.

Se aprecia que el demandado al dar contestación a la demandada a tal efecto alega que son inciertos los hechos narrados en el escrito libelar y los rechaza y contradice, lo que implica que de acuerdo con las reglas de la carga de prueba le corresponde al accionante demostrar la existencia de las irregularidades en la administración de los bienes, todo ello de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al a.p.t. las pruebas promovidas por las partes durante el proceso no existen evidencias que el accionado se hubiere excedido o arriesgado de manera imprudente los bienes comunes que se encuentra administrando, es decir, que no fueron demostrados los supuesto de hecho para la aplicación del articulo 171 del Código Civil, en consecuencia la demanda no puede prosperar y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por administración irregulares de bienes comunes intentada por la ciudadana X.O.D.C., asistida por el Abogado J.M.F. contra el ciudadano ARECIO J.C.C..

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.

Notifíquese a las parte de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2.009. Años: 199º y 150º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.R.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana 11:00 a.m.

La Secretaria Temporal,

Exp. N° 52.092.-

aa.-

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