Decisión nº 562-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoRendición De Cuentas

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 562/09

EXPEDIENTE N° 0746

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: X.O.O.d.C., C.I. N° V-5.283.202

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: J.A.M.F. y G.M.F., Inpreabogado Nros. 54.514 y 32.341

DEMANDADO: Arecio J.C.C., C.I. Nº V-5.686.136

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: León A.J.M., D.A.J.L. y León Jurado Laurentín, Inpreabogado Nros. 10.143, 94.839 y 122.100

MOTIVO: Rendición de Cuentas.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.O., parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por Rendición de Cuentas, seguida por la ciudadana X.O.O.d.C., contra el ciudadano Arecio J.C.C..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que en su domicilio, Finca La Mano de Dios, y con la finalidad de optimizar el manejo de los negocios en dicha finca, constituyeron la sociedad mercantil Agropecuaria Los Corrales, C.A., cuyo objeto es el fomento, la explotación, la producción y la comercialización de los productos agrícolas y pecuarios, la compra-venta de ganado vacuno, ovino, caprino, porcino y avícola.

Que desde su creación hasta la presente fecha ha venido funcionando bajo la dirección y administración del ciudadano Arecio J.C.C., con facultades de disposición y manejo de todos los negocios que allí se realicen, no habiendo la actora recibido ninguna ganancia, ni beneficio de dicha administración, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades al demandado, quien decidió desatender los deberes que personalmente le imponen en su condición de socio-administrador, en perjuicio de su patrimonio, aunado a la negativa de celebrar asamblea ordinaria anuales donde se verifiquen los estados financieros, balances e informes del comisario.

Resulta evidente, que el ciudadano Arecio Carrero, ha venido infringiendo flagrantemente, y sin causa justificada, sus deberes, negándose a rendir cuentas durante su administración, por lo que, con su conducta, ha incurrido en irregularidades administrativas.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana X.O.O.d.C., demandó por Rendición de Cuentas al ciudadano Arecio J.C.C., para que convenga en lo siguiente: Primero: Rendir cuenta de cada uno de los ejercicios económicos al 31 de diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, informando, además, sobre la administración de los bienes allí depositados, que ascienden a la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs.2.000.000.000,00), exhibiendo facturas de gastos de construcciones del cerco eléctrico y sistema de riego integral, casa residencial y galpón para la fabricación de quesos de la Finca La Mano de Dios; así como todos los libros llevados por dicha sociedad, declaraciones de impuestos, registros, conciliaciones y estado de cuentas bancarias. Segundo: Reponer el cincuenta por ciento (50%) de los fondos que manejó en los ejercicios económicos, que ascienden a la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs.1.000.000.000.00), monto en el cual estima la presente acción. Tercero: Se oficie al Servicio Autónomo de Sanidad Animal del estado Cojedes y al Comandante del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional, para que informen sobre el movimiento del ganado vacuno y semovientes en general, registrados en las guías de movilización de la Finca La Mano de Dios, desde el año 2003, hasta la presente fecha; fundamentando la acción en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana X.O.O.d.C., debidamente asistida por el abogado J.A.M.F., en fecha 18 de julio de 2007, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando copia simple del registro de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Corrales, C.A.

Posteriormente, los abogados G.M. y J.M., consignaron poder apud acta conferido por la ciudadana X.O..

Admitida la demanda, por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se ordenó la intimación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, la actora consignó cartel de notificación de la parte demandada.

En fecha 07 de diciembre de 2007, comparecieron los abogados León A.J.M. y León A.J.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arecio J.C.C., dándose por intimado y consignando poder especial.

Intimado el demandado, comparecieron los apoderados judiciales, presentando escritos de oposición a la demanda, siendo declarada con lugar la oposición, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2008.

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado consignó su escrito, alegando la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, oponiendo como defensa perentoria o de fondo, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada, a los fines de consignar escrito de probanzas.

Por otra parte, el apoderado actor presentó su escrito probatorio, ratificando las pruebas de informes solicitadas en el escrito libelar.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

Posteriormente, las partes consignaron escritos de informes.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 2008, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado J.A.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 07 de enero de 2009, bajo el Nº 0746.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de quince (15) días, por auto de fecha 04 de mayo de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, la ciudadana X.O.O.d.C., debidamente asistida de abogado, interpuso formal demanda por Rendición de Cuentas, contra el ciudadano Arecio J.C.C..

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 26 de noviembre de 2008, declarando sin lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por el abogado J.A.M.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y oída la apelación en ambos efectos.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

“…Respecto al presente Juicio (sic) por Rendición de Cuentas y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de su procedencia, pasa a hacerlo tomando como fundamento las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinario:

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en su Libro Cuarto: Procedimientos Especiales, parte Primera: De los procedimientos especiales contenciosos, Título II: De los juicios ejecutivos, Capítulo VI: Del juicio de cuentas, establece:…

(Omissis)

…De la anterior norma se evidencia que se contempla la posibilidad legal de solicitar a la persona encargada por ley o por orden judicial de la administración de los bienes de un tercero, para que rinda cuentas de la misma, siempre que ese tercero constituido en demandante demuestre que ciertamente que la persona demandada tiene obligación de rendir cuentas, no mediante cualquier prueba, sino mediante una prueba auténtica, debiendo indicar de forma precisa el período y los negocios sobre los cuales pretende se le rinda la indicada cuenta, procediéndose procesalmente conforme a la citada norma contenida en el artículo 673 y siguientes de la norma adjetiva civil. Así se evidencia…

(Omissis)

…Ergo, tenemos que el deber de rendición de cuentas de un tercero puede tener una fuente contractual o legal, en virtud de habersele (sic) encomendado actos de administración, desde el más simple y puro hasta el más amplio y gravoso para los bienes del administrado, haciendo hincapié que cuando comprendan estos actos de administración la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión, nace para este administrador, gestor o representante la obligación de rendir cuentas al administrado, la cual puede realizarse de forma voluntaria, pero en caso de no hacerlo así o, que habiéndolo hecho el administrado no esté de acuerdo con la cuenta rendida, la ley le otorga al representado la posibilidad de incoar un juicio especial contencioso para que el administrador sea obligado a ello, debiendo en consecuencia y por orden judicial, explicar de forma detallada y justificada todos los actos realizados por él (sic) tercero en su función de administrador o representante. Así se determina…

(Omissis)

…Ora, en el caso de marras, la parte demandada una vez intimada para que rindiese cuentas se opuso a tal procedimiento. Siendo ello así pasa este jurisdicente a realizar el análisis de los requisitos de procedencia de la precitada acción, realizando para ello las siguientes observaciones:

Punto previo: sobre la Falta (sic) de cualidad.-

Alega la representación judicial del ciudadano ARECIO J.C.C. (sic) que la ciudadana X.O.O.D.C. (sic), no posee la cualidad para demandar la rendición de cuentas por cuanto ella es socia Administradora (sic) y la misma corresponde a la Asamblea por medio de los comisarios o de las personas que nombre especialmente al efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio.

Para resolver acerca de tal situación pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:…

(Omissis)

…Indicó el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación como defensa de fondo la falta de cualidad o interés de la demandante como socia Administradora (sic) tal como se evidencia del Acta (sic) Constitutiva (sic) de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CORRALES (sic), C.A.(FF.7-15) para exigir cuentas al socio Administrador (sic) ARECIO J.C.C. (sic), por cuanto tal acción corresponde a la Asamblea, por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente a tal efecto...

(Omissis)

…En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-2055 (Caso: R.E.M. en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho

.

“En sentido general, la acción es inadmisible:

Omissis…

“3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Omissis…

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso

.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad

.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres

.

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, omissis…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

.

Respecto a la indicada Falta (sic) de Cualidad (sic) o de Interés (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 2003-000019 (Caso: A.Y.C.) estableció que:…

(Omissis)

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

El supra trascrito criterio fue ratificado en sentencia Nº 2029 del 25 de julio de 2005, dictada por la misma Sala en ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 2004-002385 (Caso: L.J.R.). Así, la legitimatio ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Se denomina también calidad para obrar en juicio” (Enciclopedia Jurídica Opus p.116, T.V.; 1995)

En el caso de marras, el apoderado judicial del demandado alega que la ciudadana X.O.O.D.C. (sic), identificada en actas, no tiene cualidad para sostener el juicio, por no actuar con autorización expresa y especialmente otorgada para ello por parte de la Asamblea General de Accionistas, lo cual se evidencia de la Copia (sic) simple de copia certificada de la solicitud de inscripción y acta constitutiva de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Corrales, C.A.”, perteneciente al expediente Nº 5459 de fecha 26 de mayo de 2006, protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el Nº 76, tomo 4-A, marcado “A” (FF.7-12), la cual no fue impugnada o tachada por la contraparte.

Ante tal situación, se verifica de actas que la acción intentada por la demandante lo es una pretensión meramente mercantil, por cuanto se le solicita al demandando ciudadano ARECIO J.C.C. (sic), identificado en actas y en su carácter de “PRESIDENTE (sic) Y (sic) ADMINISTRADOR DE DICHA EMPRESA (sic)” (F.1) y “SOCIO ADMINISTRADOR” (sic) (F.3) de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Corrales, C.A) y no como persona natural, rinda cuentas de su gestion (sic), lo cual es perfectamente valido (sic) conforme lo establece el artículo 329 del Código de Comercio Venezolano, no obstante, al (sic) caso de marras encuadra perfectamente con el supuesto de hecho contenido en el criterio jurisprudencial citado por el apoderado judicial del demandado en sentencia Nº 224 de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2005-000167, caso: H.E.A.B., donde se estableció respecto a la cualidad del actor en rendición de cuenta (sic) mercantil lo siguiente:

De lo antes transcrito se deduce que el ciudadano H.E.A.B., en su carácter de socio accionista de la empresa Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), demanda por rendición de cuentas al ciudadano P.A.C.C. y a la sociedad mercantil Minerales Latina Compañía Anónima (MINERALCA), en la persona de su representante ciudadano R.P.G., por ser ambos administradores de la empresa de la que es accionista el demandante, con el propósito de que le rindan cuentas como administradores de la primera de las empresas nombradas, vale decir, de Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA)

.

“Ahora bien, el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil está regulado en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo que sigue:

…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…

. (Resaltado de la Sala)…

(Omissis)

“De acuerdo con las normas que regulan esta materia, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto”.

Y sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, el accionista hoy demandante deberá unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio

.

Siendo así las cosas, se verifica de actas que la demandante ciudadana X.O.O.D.C. (sic), identificada plenamente y actuando en su carácter de Socia-Administradora (sic) de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CORRALES (sic), C.A., donde ostenta el cargo de Vicepresidente (sic) conforme a la cláusula VIGESIMO (sic) SEGUNDO –sic- (F.12 vuelto), no acreditó en actas de la autorización de la Asamblea General de Socios para intentar la presente acción, ni menos aún demostró haber agotado el procedimiento establecido en caso de disconformidad del socio con la gestión realizada por el Administrador (sic) ante el Comisario (sic) de la empresa, quien en principio tiene la cualidad para intentar la acción en contra del socio administrador o en su defecto, el socio con autorización de la Asamblea General de Socios de lo cual debe existir Acta (sic) debidamente levantada en el Libro de Actas de la empresa, acordando autorizar al Comisario (sic) o al Socio (sic) para que ejerza la acción correspondiente de rendición de Cuenta (sic) en contra del Administrador (sic), a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.-

Empero, tales circunstancias no se comprueban ni se evidencian de actas, por lo que al actuar la demandante sin la debida autorización de la Asamblea General de Socios o en el caso de inactividad del Comisario (sic), supuestos que no fueron demostrados, debe forzosamente este jurisdicente declarar la falta de cualidad de la ciudadana X.O.O.D.C. (sic), para intentar la presente demanda y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo, en el cual deberá declararse forzosamente SIN LUGAR en virutd (sic) de ser tal ausencia de cualidad de las defensas de fondo que hacen inadmisible la acción, en acatamiento del orden publico (sic) procesal conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En virtud del supra indicado pronunciamiento, este Tribunal no hace especial pronunciamiento respecto al resto de los argumentos alegados por las partes en la presente controversia, al considerar que al no tener la demandante cualidad o legitimatio ad causam, debe tenerse como inexistente la acción y no puede ser debatido el fondo del asunto. Así se determina...”

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

El presente juicio se contrae a una acción de rendición de cuentas, por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana X.O.O.d.C., contra el ciudadano Arecio J.C.C., a través de la cual se pretende que el demandado rinda cuentas como presidente y administrador de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Corrales, C.A.

La acción de rendición de cuentas, por su propia naturaleza, constituye un juicio ejecutivo, el cual de acuerdo con la ley, debe ventilarse por el procedimiento especial de la vía ejecutiva, previsto en el Título Segundo, Capítulo Primero, del Código de Procedimiento Civil. En este tipo de acciones el demandante debe acreditar en forma auténtica la obligación que el accionado tiene de rendirle cuentas y, además, debe expresar claramente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender.

Por su parte, el juez de mérito, previa la verificación de los elementos anteriormente señalados, procederá a ordenar la intimación del demandado para que las presente en el lapso correspondiente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En cuanto a la interpretación del artículo de la referencia, en el sentido que sólo pueden ser opuestas las defensas en el señaladas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, en forma pacífica y reiterada ha sostenido:

“…De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:

  1. La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y

  2. La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

    El demandado por rendición de cuentas puede oponer:

  3. El haber rendido las cuentas, y

  4. Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.

    Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.

    En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M. contra A.L.F., sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:

    ...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

    ‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

    Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’

    La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

    En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...

    . (Subrayado del texto)...”

    Ahora bien, en su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, siendo declarada con lugar por el tribunal de mérito. En virtud de ello, debe el jurisdicente entrar a conocer y decidir sobre la defensa alegada y lo hace en los siguientes términos.

    El artículo 361 del Código reprocedimiento Civil, establece:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    De forma tal, que la actividad procesal de la parte demandada se ajusta a los supuestos de alegación de la defensa de falta de cualidad en el actor para sostener la presente causa, establecido en dicha norma.

    La institución de la falta de cualidad, que hace referencia la norma transcrita, constituye un medio de defensa de fondo para cuando, en el presente caso, es la propia ley mercantil que determina en forma precisa en el artículo 310 del Código de Comercio, los sujetos legitimados para ejercer este tipo de acción cuando se trata de la administración de una sociedad mercantil, estableciendo:

    La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

    Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

    La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea…

    La cualidad se conceptúa, según la doctrina establecida en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 03-0019), de la siguiente manera:

    …La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

    El referido artículo 310 del Código de Comercio, establece los sujetos legitimados para ejercer la acción cuando se trate de la sociedad de comercio y compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

    En su obra “Tratado de Sociedades Civiles y Mercantiles”, el autor L.A., sostiene:

    …Ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quien correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que esa acción competía a la asamblea general de accionistas, y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 310 que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercería la asamblea esa acción contra los administradores. En la misma disposición legal antes citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o de personas que nombre (la asamblea) especialmente al efecto…

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, dejó sentado lo siguiente:

    …Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

    Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

    Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

    En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión…

    (Omissis)

    …No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedó evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…

    Del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, ciudadana X.O.O.d.C., se desempeña como vicepresidenta de la firma, y a través del decurso de todo el procedimiento no aportó ningún medio probatorio de manera auténtica que acreditara la obligación del accionado de rendir cuenta alguna, así como tampoco trajo a los autos, la autorización expresa emanada de la Asamblea General de Socios, para que procediera a intentar la acción respectiva, ni constancia de haber agotado el procedimiento previsto en los casos de desacuerdo con la gestión llevada a cabo por el administrador ante el comisario de la entidad mercantil, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 310 del Código de Comercio, de lo que se concluye, que la demandante no tiene la cualidad necesaria para interponer la acción.

    En consecuencia, la demanda resulta inadmisible por disposición expresa de la ley, prevista en el artículo 310 del Código de Comercio, al efectivamente, tratarse de una compañía anónima, debiendo resolverse en asamblea la decisión de accionar contra los administradores de la misma y no de un accionista en particular. Este criterio sustentado por la recurrida en apelación, la comparte este juzgador plenamente.

    En virtud de lo anterior, al no comprobarse de las actas procesales, que la ciudadana X.O. actuaba con la autorización de la Asamblea General de Socios, de que no consta en actas que haya realizado la denuncia ante el comisario de los hechos del administrador que creyere censurables, por ende, no tiene cualidad para ejercer la acción, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 310 de Código de Comercio, por lo que debe este juzgador, declarar la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente demanda y, en consecuencia, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró la falta de cualidad de la ciudadana X.O., para intentar la presente acción y, en consecuencia, sin lugar la demanda por Rendición de Cuentas, incoada por la ciudadana X.O.O.d.C. contra el ciudadano Arecio J.C.C.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.F., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, proferida por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Abg. Sadala A. Mostafá P.

    Juez Titular

    Abg. Eglee S. Matute D.

    Secretaria

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.).

    La Secretaria

    Definitiva (Especial Ordinario)

    Exp. N° 0746

    SM/EM/pr.

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