Decisión nº PJ0192009000259 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoResolución De Contrato E Indemniz Daños Y Perjuic.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2008-001190

ANTECEDENTES

El día 14 de julio de 2008, fue recibida por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD.) y distribuido para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha 14-07-08, demanda por resolución de contrato de venta y daños y perjuicios incoado por X.C.P.B., representada por el abogado P.R.G.M. contra M.K.L.M., representada por los abogados A.C.R., Theyddy Brito, Ogle S.G. y A.L.P., todos plenamente identificados en autos.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda:

Que celebró contrato de compraventa por un inmueble de su propiedad con la identificada ciudadana M.K.L.M., en fecha 20 de septiembre de 2007, cuyo inmueble está ubicado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar y constituido por una casa enclavada en una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la calle 2, sector 2 de los coquitos al lado de la Escuela El Mereyal, cuya parcela mide 274,28 M2 y alinderada de la siguiente manera: Norte: Escuela El Mereyal con 23,00 mts; Sur: casa y solar de Y.G.B. con 7,10 mts; Este: casa y solar de E.G. con 20,00 mts; y Oeste: casa y Terreno de Isbeli Silva con 17,00 mts.

Igualmente expresa que se determinó como precio de venta la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000), es decir; seis mil bolívares fuertes (Bs.F 6.000,00) que la compradora le cancelaría de la siguiente manera: una inicial de dos mil bolívares fuertes (Bs.F 2.000,00) en fecha 20 de septiembre de 2007, lo cual la compradora cumplió a cabalidad; y el saldo deudor lo iba a cancelar así: En el mes de diciembre de 2007 la suma de mil quinientos bolívares fuertes, la cual pagó también a cabalidad la compradora; en julio de 2008 la suma de mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 1.500,00); un mil bolívares fuertes (Bs.F 1.000,00) a razón de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00) en cinco meses contados desde enero a mayo de 2008, que completarían los seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00) convenidos como precio de venta.

Señala que la ciudadana M.K.L.M., no ha cumplido como prometió y se obligó a cancelar la suma de doscientos bolívares mensuales convenidos desde enero a mayo de 2008 para completar la suma de un mil bolívares fuertes, ni la cuota correspondiente a julio de 2008 de un mil quinientos bolívares fuertes lo que significa una deuda declarada de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes en que se ha insolventado y no quiere cumplir con la obligación que contractualmente asumió de pagar el precio de la venta que celebraron por contrato privado; y se limitó a sacar título supletorio de la casa que le dio en venta y se quiere apropiar de ella sin pagarle el precio convenido, incumpliendo con las obligaciones que le impone el contrato e incluso ciertos bienes de su propiedad que aún se mantienen dentro de la casa como cocina, cama, mesas rinconeras, los cuales demanda que se le devuelvan.

Expone igualmente que demanda a la ciudadana M.K.L.M. para que convenga en dar por resuelto el contrato de compraventa que suscribieron o en su defecto sea rescindido por el Tribunal conforme lo determina el artículo 1533 del Código Civil conjuntamente con la acción de resolución por incumplimiento de la obligación principal que le asiste a M.K.L.M.d. haber pagado el precio de la compra venta a la cual se circunscribe el contrato, cuya resolución se pide y demanda igualmente los daños y perjuicios que la actitud negativa y de incumplimiento asumida por M.K.L.M. ha generado y que se estima en la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs. F 6.000,00).

El día 15 de julio de 2008 fue admitida la demanda, se emplazó a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que contestara la demanda.

El día 04 de agosto de 2008 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.K.L.M., en su carácter de parte demandada.

Llegado el momento para contestar la demanda y estando dentro del lapso legal en fecha 10 de noviembre de 2008 la ciudadana M.K.L.M. en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado A.C.R., presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda; ya que en ningún momento se ha negado a dar cumplimiento al contrato de compraventa del inmueble que celebró con la ciudadana X.C.P.B. y que ha sido la propia demandante que ha actuado de mala fe, al tratar de crear confusión en cuanto a las obligaciones y derechos que se derivan del referido contrato.

Con relación a los enseres o muebles que manifiesta la demandante son de su propiedad y permanecen en el interior del inmueble, tales enseres le fueron donados por la vendedora y los cuales no les ha dado ningún uso y que puede pasar a retirarlos; ya que le haría un bien al desocuparle el espacio de su casa que ocupan dichos enseres.

Llegado el lapso para la promoción de pruebas, ambas partes en fechas 21 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2008-001190 el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La demandante pretende la resolución de un contrato de compraventa privado alegando que la compradora no cumplió su obligación de pagar el saldo del precio dentro de los plazos previstos en la convención.

En la contestación, la demandada admitió la existencia del contrato, alegando que no ha incumplido su obligación de pagar el precio debido a que su contraparte ha creado confusión en cuanto a las obligaciones y derechos que se derivan del contrato. Aduce que en el contrato no se especifica la fecha precisa a partir de la cual comenzaría a computarse el plazo de cinco meses de que disponía para pagar el saldo del precio a razón de doscientos Bolívares mensuales.

Afirmó que la demandante actuó de mala fe al oponerse en la Cámara Municipal a que se le vendiera la parcela de terreno sobre la cual está edificada la vivienda con la intención de que la parcela en cuestión le fuera enajenada a ella (la actora) con base en un título supletorio espurio.

Señaló que en el recinto de la Cámara Municipal el día 7 de julio de 2008 ofreció pagar a la actora la cantidad de dos mil quinientos Bolívares que era el saldo deudor, pero su ofrecimiento fue rechazado.

Para decidir el Tribunal observa:

El contrato de venta cuya resolución pretende la actora fue producido en copia fotostática simple. Se trata de un documento privado que no puede ser producido en esa forma porque el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo permite la presentación de copias de esa naturaleza cuando se trata de documentos públicos o auténticos. Sin embargo, la demandada admitió la existencia del contrato por cuya virtud la venta debe reputarse un hecho no controvertido exonerado de prueba conforme se deduce de la letra del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

La parte del contrato en la que se establece el plazo y el modo como se pagaría el precio esta redactada en estos términos:

El precio de la venta lo constituye la cantidad de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000) los cuales declaró recibir en este acto la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) y quedando de acuerdo que el resto se cancelará de la siguiente forma: En el mes de diciembre de este mismo año, Un Millón Quinientos (Bs. 1.500.000), Un Millón Quinientos (Bs. 1.500.000) en el mes de julio del año 2008 y el resto: Doscientos Mil (Bs. 200.000) mensual por cinco (5) meses. Dinero de curso legal a nuestra entera y cabal satisfacción.

Ciertamente que en el párrafo copiado no se determina con precisión la fecha a partir de la cual comenzaría a discurrir el plazo de cinco meses con que contaba la compradora para pagar las cuotas en que se dividió el precio. Según el demandante la primera cuota debió pagarse en enero de 2008. La redacción es oscura en este sentido. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil faculta a los jueces a interpretar los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, ateniéndose al espíritu y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

A juicio de quien suscribe este fallo, al utilizar la frase: …y el resto: Doscientos Mil (Bs. 200.000) mensual por cinco (5) meses al final del párrafo en el que se estipula el modo como se pagaría el precio, después de haber enunciado el pago de la cuota inicial y de las dos cuotas cuyo monto es de un mil quinientos Bolívares pagaderos en diciembre de 2007 y julio de 2008 claramente se percibe la intención de los contratantes de que la cancelación de las cuotas tasadas en doscientos mil Bolívares (ahora Bs.F 200) se haría exigible a partir de agosto de 2008, es decir, si las partes dejaron para el final la mención de las cinco cuotas mensuales es porque su intención fue que tales cuotas constituyeran el tramo final de la ejecución de la obligación a cargo de la compradora.

A lo anterior se debe añadir que el sustantivo significa residuo, parte que queda de un todo según lo recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (22ª edición) y la edición 2005 del Pequeño Larousse Ilustrado. Por tanto, literalmente, las cinco cuotas mensuales por Bs.F 200 son el residuo, lo que quedaba del todo, esto es, el precio, luego de deducido lo pagado en septiembre (Bs.F 2000) y diciembre (Bs.F 1.500) de 2007 y julio (Bs.F 1.500) de 2008.

Lo anterior revela que en la fecha en que se propuso la demanda, 14/10/2008, no era exigible el pago de la primera de las cinco cuotas por cuya virtud no podía hablarse de incumplimiento de la compradora. Es verdad que este Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 03/11/2008 desestimó la existencia de un plazo pendiente alegado por la demandada como cuestión previa, pero dicho fallo se fundamentó en que la condición o el plazo pendiente no podían cimentarse en unos supuestos errores o inexactitudes del contrato que fue lo alegado por el apoderado de la ciudadana M.K.L..

En efecto, la demandada no llegó a sostener que el plazo para pagar las cinco cuotas tasadas en doscientos Bolívares debía comenzar a computarse en el mes de agosto de 2008, simplemente se limitó a referir una discrepancia entre las cantidad escrita en letras “un millón quinientos” y la escrita en guarismos Bs. 1.500.000. En lo que respecta a las cuotas de doscientos mil Bolívares señaló que no se establecen la fecha o las fechas a partir de las cuales se contarían esos meses, alegato que podría servir para sustentar una cuestión previa de defecto de forma de la demanda, pero no la existencia de un plazo pendiente.

Ahora bien, en noviembre de 2008 cuando se produjo la contestación, la demandada alegó que el 7/7/2008 ofreció pagar a su vendedora el saldo íntegro, dos mil quinientos Bolívares, pero la oferta fue rechazada rotundamente por la actora.

Este alegato implica un reconocimiento de que en el mes de noviembre de 2008, fecha en la que ya era exigible el pago de cuatro mensualidades, la compradora se encontraba insolvente. Por tanto, si la vendedora rechazó el pago que le ofrecía debió acudir al procedimiento de oferta de pago y depósito previsto en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil cuya regulación adjetiva se encuentra en los artículos 819 al 828 del Código Procesal Civil.

Ese procedimiento es el mecanismo idóneo para que la deudora demandada obtuviera una sentencia con efectos liberatorios. Sin embargo, en la contestación la parte demandada no alegó haber acudido a ese especial procedimiento de oferta real y depósito por cuya virtud debe establecerse que la demandada M.K.L.M. no demostró su solvencia en el cumplimiento de su obligación de pagar el precio del inmueble en la forma pactada en el contrato.

La demandada alega la mala fe de su contraparte acusándola de haber hecho oposición a que la Cámara Municipal aprobara la venta del terreno en el cual se encuentra edificada la vivienda objeto del contrato de venta, valiéndose de un título supletorio que califica de espurio concluyendo que “mal puede pretender derechos supuestamente derivados de un contrato la parte que ha actuado con mala fe extrema…”

Esta afirmación es, en principio, cierta. El contratante que pide la resolución invocando un supuesto incumplimiento atribuido al otro contratante debe haber permanecido fiel al contrato: en otras palabras, él no debe haber incurrido, a su vez, en inejecución de sus obligaciones salvo que un precepto legal lo autorice como en el caso previsto en el artículo 1530 del Código Civil, por ejemplo.

En los folios 139 al 162 aparece incorporado un informe de la División de Comisiones del Concejo del Municipio Heres y sus anexos. Estos informes pueden catalogarse de documentos administrativos que hacen plena fe de su contenido, salvo prueba en contrario. Ese expediente remitido por la Cámara Municipal demuestra que el 28 de mayo de 2008 M.L. solicitó se autorizara el registro de un título supletorio de una casa ubicado en el callejón El Silencio, sector II, urbanización Los Coquitos. En el título supletorio la demandada declara que construyó a sus propias expensas una vivienda ubicada en el sector indicado

Asimismo, demuestra que la demandante X.P. el 03 de junio de 2008 solicitó se le autorizara a registrar un título supletorio de una vivienda ubicada en el sector 2, frente a la vereda 25, de la urbanización Los Coquitos.

La vivienda supuestamente construida por M.L.M. esta edificada sobre una parcela municipal de 278,42 metros cuadrados.

La vivienda de X.P. está construida sobre un terreno municipal de 278,42 metros cuadrados.

Los linderos de la vivienda de M.L. son: Norte: Escuela Mereyal, 23 metros; Sur: Y.B., 7,10 metros; Este: E.G., 20 metros; Oeste: Labeli Silva, 17 metros.

Los de la casa de X.P. son: Norte: Escuela Mereyal, 23 metros; Sur: Y.B., 7,10 metros; Este: E.G., 20 metros; Oeste: Isbeli Silva, 17 metros.

Los linderos de la vivienda descrita en el contrato de venta difieren de los mencionados en el libelo y en los títulos supletorios. Tal disparidad pudiera deberse a que se trata de linderos meramente referenciales. Sin embargo, el Juzgador considera que la vivienda mencionada en el contrato, ubicada en el sector 2 de la urbanización Los Coquitos, es la misma a la que se refiere la demandante ya que de no ser así no habría consignado junto a la demanda el contrato en cuestión. Es, igualmente, la misma vivienda a la que se refiere la demandada puesto que de lo contrario no habría admitido la existencia de la venta, el precio y las condiciones pago.

Aclarado lo anterior este Jurisdicente encuentra que en el folio 148 cursa una comunicación en copia fotostática simple, pero que forma parte del expediente enviado por el jefe de la División de Comisiones de la Cámara Municipal, por ende, participa de la naturaleza de los documentos administrativos, en la cual la ciudadana M.K.L.M. el día 28 de mayo de 2008, solicita una autorización para registrar un título supletorio de una vivienda ubicada en el callejón el Silencio, sector II de la urbanización Los Coquitos, que dice haber construido con dinero de su propio peculio a su sola y únicas expensas con paredes de bloque, friso de cemento, piso de zinc, conformada por dos habitaciones, una sala, un comedor, cocina, un baño, puertas y ventanas de hierro.

La descripción del inmueble es básicamente la misma que señala la parte actora en su libelo siendo sus linderos idénticos. Esta actuación constituye un acto de evidente mala fe de la demandada por cuanto falseó la verdad cuando afirmó ante la autoridad judicial que evacuó el título supletorio que ella construyó con dinero de su propio peculio una vivienda que en realidad fue adquirida por compra que hiciera a la actora X.P.B.. Si la autorización hubiera sido otorgada, la demandada, valiéndose de una falsa atestación, habría conseguido inscribir el título supletorio en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, obteniendo con ello un título con eficacia erga omnes a pesar de que aún no había pagado el precio convenido con la señora X.P., pues faltaban por cancelar seis cuotas mensuales: la de julio por Bs.F 1.500.000 y las siguientes por Bs.F 200 exigibles a partir de agosto de 2008.

Una vez en poder de un título registrado con la aprobación de la Cámara Municipal difícilmente la accionante habría podido demandar el cumplimiento o la resolución de un contrato celebrado por documento privado. Así pues, la oposición de la demandante a que se otorgara la autorización solicitada por su compradora pudiera justificarse, así lo ve este sentenciador, como un acto de legítima de defensa que procuraba impedir la protocolización de un documento de propiedad que al adquirir el carácter de documento público comprometía su propio derecho de reclamar el pago del precio del inmueble.

Durante el lapso probatorio comparecieron unos testigos promovidos por las partes cuyas declaraciones serán objeto de análisis en los párrafos siguientes.

J.D.A. (folio 107) dijo que conocía a ambas partes; que le constaba la venta que hiciera la demandante a la accionada; que le constaba que el inmueble pertenecía a X.P., el precio de la venta y que M.L. se ha negado a pagar el saldo del precio.

Este testimonio es irrelevante porque el interrogatorio versó sobre hechos no controvertidos o cuya veracidad o falsedad ya ha sido establecida con base en el examen del contrato y el expediente administrativo.

Y.B.A. (folio 109) dijo que conocía a ambas partes; que le constaba la venta que hiciera la demandante a la accionada; que le constaba que el inmueble pertenecía a X.P., el precio de la venta y que M.L. se ha negado a pagar el saldo del precio.

Este testimonio, al igual que el precedente, es irrelevante porque el interrogatorio versó sobre hechos no controvertidos o cuya veracidad o falsedad ya ha sido establecida con base en el examen del contrato y el expediente administrativo.

Ysbelia Bolívar (folio 113) dijo que conocía a ambas partes; que le constaba la venta que hiciera la demandante a la accionada; que le constaba que el inmueble pertenecía a X.P., el precio de la venta y que M.L. se ha negado a pagar el saldo del precio.

Este testimonio es irrelevante porque el interrogatorio versó sobre hechos no controvertidos o cuya veracidad o falsedad ya ha sido establecida con base en el examen del contrato y el expediente administrativo.

A.G. de López (folio 120). Su declaración tuvo por objeto demostrar que la demandada se rehusó a recibir el pago que le ofrecía la demandada M.L.M.. Sin embargo, su testimonio es ineficaz. En primer lugar, porque por más que demostrara que la vendedora se negó a recibir el precio que le ofrecía su contraparte, tal negativa a lo sumo la autorizaba a incoar el procedimiento de oferta real y depósito. En segundo lugar, el testimonio es contradictorio porque al responder la pregunta sexta referida a si presenció la negativa de la demandante a recibir de manos de la demandada en la Cámara Municipal el 7/7/2008 el pago del saldo deudor dijo que no vió el dinero. Luego a la pregunta séptima que alude a si le constaba que el dinero que la demandada se proponía entregar a la actora tenía por finalidad extinguir su obligación contestó que sí, para eso ella llevaba ese dinero. A la repregunta 3ª relativa a si llegó a contar el dinero que dice llevaba M.L.M. dijo que no lo contó pero le consta que ella llevaba ese dinero. Y, finalmente, a la 5ª repregunta contestó que la demandada le dijo que llevaba dos millones quinientos para pagar la deuda.

Lo que se infiere de las respuestas de la testigo es que ella no sabía si en verdad la compradora demandada llevaba consigo el dinero con el cual ofrecía honrar la deuda contraída con la demandante. Sólo pudo haber presenciado el ofrecimiento de pago que hiciera M.L. y el consiguiente rechazo de la señora X.P.. Este rechazo, se insiste, autorizaba a la compradora a acudir a la vía jurisdiccional para proponer la correspondiente demanda de oferta de pago y subsiguiente depósito, hecho no alegado en la contestación.

M.Z.C. (folio 128) dijo que conocía a ambas partes; que le constaba la venta que hiciera la demandante a la accionada; que le constaba que el inmueble pertenecía a X.P., el precio de la venta y que M.L. se ha negado a pagar el saldo del precio.

Este testimonio es irrelevante porque el interrogatorio versó sobre hechos no controvertidos o cuya veracidad o falsedad ya ha sido establecida con base en el examen del contrato y el expediente administrativo.

Yuselys C.C.M. (folio 134) declaró conocer a ambas litigantes y que M.L. tiene constituido su hogar en la casa ubicada en el callejón El Silencio, sector 2, de la urbanización Los Coquitos desde el 7 de junio de 2007 porque siempre pasa por allí. Esta declaración no tiene relevancia por cuanto versó sobre hechos no controvertidos o sin pertinencia con la pretensión deducida y las defensas opuestas.

En conclusión, las testimoniales son ineficaces porque con ellas no puede demostrarse que la accionada haya pagado el saldo del precio que por exceder de dos mil Bolívares no puede comprobarse con este medio de prueba debido a la prohibición del artículo 1.387 del Código Civil.

El examen del material probatorio permite a este Juzgador concluir en que la demanda por resolución del contrato de venta debe prosperar debido a que está comprobado en autos que la demandada M.L.M. no cumplió su obligación de pagar el saldo del precio y, además, se comportó de manera contraria al principio de buena fe en la ejecución de los contratos previsto en el artículo 1.160 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley

De acuerdo con este precepto normativo la accionada estaba obligada a respetar la vigencia del artículo 1.488 del Código Civil conforme al cual la vendedora debía hacer la tradición del inmueble otorgando el título de propiedad, es decir, un documento susceptible de ser inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria con eficacia erga omnes. La declaración que hiciera en un Tribunal Civil de que la vivienda ubicada en la urbanización Los Coquitos fue construida con dinero de su propio peculio y la solicitud dirigida a autoridades municipales para que le permitiesen protocolizar el título supletorio configuran un acto contrario a la buena fe contractual por los motivos mencionados en párrafos precedentes. De ahí que, la pretensión resolutoria del contrato debe prosperar y así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados que la parte actora reclama por el uso y disfrute del inmueble se observa que ninguno de los testigos promovidos por la parte accionante fue interrogado acerca de la fecha en que la compradora tomó posesión del inmueble litigioso.

Por parte de la demandada, los testigos C.T.L.d.Á. (folio131) y Yuselys C.C.M. (folio 134) dijeron que era cierto que la demandada comenzó a habitar la vivienda en el mes de junio de 2007. En el contrato de venta nada se dice respecto de que al perfeccionarse la venta se haya hecho la tradición real del inmueble. En consecuencia, el Juzgador debe pasar por lo dicho por las testigos C.T.L.d.Á. y Yuselys C.C.M. en cuanto a que M.L.M. se posesionó de la vivienda en junio de 2007. Será esta la fecha a partir de la cual deberá calcularse la indemnización pretendida por la vendedora demandante. Pero la valoración del importe de la reparación se hará por expertos conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que deberán considerar la cuantía de las pensiones de arrendamientos mensuales cobrados por inmuebles de similares características en la urbanización Los Coquitos o zonas aledañas de acuerdo con la información que le suministre la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres.

La cuantía de la indemnización se determinará por la suma de esas pensiones mensuales a partir de junio de 2007 hasta la fecha en que conste en autos la consignación del dictamen, salvo que antes la parte demandada haya entregado el inmueble en cuyo caso el Tribunal procederá a la reducción de la reparación mediante auto que dicte en ejecución de sentencia. En ningún caso la reparación podrá ser superior al monto estimado en el libelo, seis mil Bolívares (Bs.F 6.000,00).

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta y daños y perjuicios incoado por X.C.P.B. contra M.K.L.M.. En consecuencia, se resuelve el contrato de venta celebrado mediante documento firmado de fecha 20 de septiembre de 2007.

Se condena a la demandada a entregar el inmueble vendido cuya ubicación y linderos han sido señaladas en la parte motiva de esta decisión.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los daños ocasionados a la actora por el uso y disfrute del inmueble en los términos establecidos en el párrafo final de la parte motiva de esta sentencia.

No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar de la sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/editsira.-

Resolución N° PJ0192009000259.

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