Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 2011-3326-C.B.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA

DEMANDANTE:

M.X.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.130.673, civilmente hábil, soltera, con el carácter de arrendadora, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL:

F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.364.906, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.075, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Rosales & Asoc., en la Avenida Libertad – cruce con Calle Camejo – Edificio Le Mirage – Piso 1 – Oficina N° 4, de esta ciudad Barinas.

DEMANDADA:

A.E.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.738.976, con domicilio de habitación en la Urbanización “Prados del Este” – Calle 2 – Casa Nº 16, de esta ciudad de Barinas, y domicilio procesal: Local Comercial N° 03, ubicado en el Mini Centro Comercial “Ripoll”, antes denominado El Toboso, donde funciona el establecimiento comercial “Licorería y Charcutería Zeus”, en la avenida 23 de enero de esta ciudad de Barinas

APODERADO JUDICIAL:

J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.729.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.287, con domicilio procesal en la Avenida C.P. entre Ricaurte y Rondón - Centro Comercial J.U. – Piso 1 – Oficina Nº 06 - Escritorio Jurídico Empresarial Bastidas & Archila – Asociados, de esta ciudad de Barinas.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.075, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadana: M.X.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.130.673; contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 01 de marzo de 2011, según la cual declaró sin lugar la acción de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana: M.X.R.A., ya identificada, contra la ciudadana: A.E.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.738.976, que se tramita en el expediente Nº 10-5529, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 29 de abril de 2011, se recibió expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio N° 297.

En fecha 04 de mayo de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procediendo breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En fecha 17 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 28.075, apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadana: M.X.R.A., presentó escrito, que fue agregado a los autos.

En esta oportunidad este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 17 de junio de 2008, inserto bajo el N° 65, Tomo 114 de los libros de Autenticaciones respectivos, que su representada ciudadana: M.X.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.130.673, civilmente hábil, soltera, suscribió contrato de arrendamiento, con la ciudadana: A.E.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.738.976, comerciante, de este domicilio, en su carácter de arrendataria, sobre un (01) local comercial, distinguido con el N° 03, ubicado en el Mini Centro Comercial “Ripoll”, (anteriormente denominado El Toboso), situado en la Avenida 23 de enero, de esta ciudad de Barinas, el cual sirve de asiento principal al establecimiento comercial “Licorería y Charcutería Zeus”, de este mismo domicilio, cuya relación arrendaticia culminó en fecha 15 de junio de 2009, tal como se evidencia de la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento, que acompañó marcado con la letra “B”.

Aseveró el apoderado demandante, que posteriormente tanto la arrendadora ciudadana: M.X.R.A., como la arrendataria ciudadana: A.E.R.T., para garantizar el fiel cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia, suscribieron finiquito de prórroga legal, mediante documento debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 24 de noviembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 53, Tomo 301, de los libros de autenticaciones respectivos, en la que se acordó de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a partir del 15 de junio de 2010, fecha en la que culminó la prórroga legal arrendaticia correspondiente, debía desocupar o hacer entrega voluntaria del inmueble de marras, libre de bienes y de personas, tal como consta de la cláusula primera del referido instrumento autenticado, el cual acompañó marcado con la letra “C”, cuya obligación hasta la fecha, la arrendataria de autos, ciudadana: A.E.R.T., no ha cumplido.

Citó el apoderado demandante, el artículo 38 en su literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y el artículo 39 eiusdem.

Afirmó el apoderado demandante, que de las normas citadas, se puede colegir dos (02) requisitos elementales para que proceda la presente acción de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, que son: 1.- que exista un contrato de arrendamiento a tiempo determinado 2.- que se haya dejado discurrir íntegramente y de pleno derecho, el lapso de la prórroga legal, contado a partir del vencimiento del término del contrato.

Adujo que se evidencia que desde la fecha de culminación de dicho contrato, esto es, 15 de junio de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente el lapso de la prórroga legal, sin que la arrendataria, haya cumplido con su obligación de desocupar voluntariamente y hacerle entrega del inmueble de marras, a su representada, ciudadana: M.X.R.A., en su condición de la arrendadora.

Sostuvo el apoderado demandante, que se encuentran demostrados los parámetros contenidos en el artículo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el último inciso del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se decretara el secuestro del inmueble arrendado objeto de la presente demanda, totalmente desocupado libre de personas y de bienes, ordenando el depósito del mismo, a su representada, ciudadana: M.X.R.A., identificada ab initio, en su condición de propietaria –arrendadora, todo según consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha 20 de mayo de 2008, quedando registrado bajo el N° 41, folios 241 al 243 vto., del Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008, el cual acompañó al presente escrito en original marcado con la letra “D”.

Expuso el apoderado demandante, que después de realizar las múltiples y exhaustivas diligencias, conminando en forma cordial y amistosa a la pretendida arrendataria a desocupar el referido local comercial arrendado, siendo toda gestión infructuosa, es por lo que demanda, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia, a la ciudadana: A.E.R.T., ya identificada, con el carácter de arrendataria, para que voluntariamente o a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente: Primero: al cumplimiento de la pretensión principal, es decir, a la entrega inmediata a su representada, ciudadana: M.X.R.A., en su condición de arrendadora, ya identificada, el referido local comercial, dado en arrendamiento, libre de personas y de bienes. Segundo: en relación a las pretensiones subsidiarias solicitaron las siguientes: a.- en forma subsidiaria, y con motivo del incumplimiento de los términos contenidos en el contrato de arrendamiento, por la falta de pago en las pensiones arrendaticias, y a manera de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con el último inciso del artículo 1.167 del Código Civil, el pago de las pensiones insolutas, a saber las siguientes: las correspondientes a los meses de marzo 2010, abril 2010 y mayo 2010, en razón de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) cada uno, así como todos aquellos cánones de arrendamiento, que se sigan venciendo hasta el total y definitiva entrega del inmueble de marras, como especie de compensación por el uso del inmueble arto identificado.

b.- en forma subsidiaria, al cumplimiento de la cláusula penal en la que la arrendataria convino expresamente, que en caso de incumplir cualquiera que sea de las cláusulas contenidas en el contrato, cancelaría a la arrendadora la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), diarios, por el tiempo que tardare definitivamente en desocupar el inmueble, de conformidad con el literal “c”, del artículo 8° y 28 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Cuarto: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene al pago de las costas a la parte demandada.

Estimó la demanda, en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), o su equivalente en setenta y seis unidades Tributarias (76 UT), de conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Instrumentales que acompañó con el libelo de la demanda:

• Copia del poder especial autenticado bajo el N° 65, Tomo 138 de los Libros Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 22 de junio del año 2010, otorgado por la ciudadana: M.X.R.A., al abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, consignado a los autos desde el folio 05 al 07, marcado con la letra “A”.

• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes: ciudadana: M.X.R.A., en su condición de arrendadora y la ciudadana: A.E.R.T., en su condición de arrendataria, agregado a los autos desde el folio 08 al 09, marcado con la letra “B”.

• Original de Finiquito de Prorroga Legal, suscrito entre las partes: ciudadana: M.X.R.A., en su condición de arrendadora y la ciudadana: A.E.R.T., en su condición de arrendataria, agregado a los autos desde el folio 10 al 11, marcado con la letra “C”.

CONTESTACION A LA DEMANDA:

En fecha 27 de septiembre 2010, la ciudadana: A.E.R.T., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: J.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.287, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Que si es cierto, que es arrendataria de un local comercial, ubicado en la avenida 23 de enero que forma parte del Mini Centro Comercial El Toboso, local tres (03) del Sector La Federación de esta ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas, según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito entre la precitada demandante y su persona en fecha 17 de junio de 2008, ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 114 de los libros respectivos, no es menos cierto que dicho inmueble lo viene poseyendo en su condición de arrendataria desde el 15 de julio 2003, según se evidencia de documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 18 de julio de 2003, quedando inserto bajo el N° 70, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones (anexo A). Dicho contrato fue suscrito entre la ciudadana: M.J.A.d.R., quien era la propietaria del inmueble y que posteriormente a su muerte, recibiría en herencia la demandante.

Que con la precitada M.J.A.d.R., suscribió varios contratos (anexo “B”, “C” y “D”), de los cuales en ellos se evidencia, todos formaban parte de una “prórroga del anterior”, y así se dejó constancia incluso en el último de los contratos de arrendamientos el cual fue el suscrito con la accionante (anexo E).

Que de la revisión de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, es decir la arrendadora y su representada, sea esta primera persona, la ciudadana: M.J.A.d.R., que en paz descanse, o quien hoy la demanda su hija, la ciudadana: M.X.R.A., convinieron en una relación arrendaticia que tiene una data de mas de seis (06) años, en los cuales ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que se le han impuesto por medio de los sucesivos contratos de arrendamiento y como buen padre de familia al cuidado de los bienes.

Que la ciudadana actora en fecha 24 de noviembre de 2009, suscribió ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, quedando anotada bajo el N° 53, Tomo 301 de los libros de autenticaciones, un finiquito de prórroga legal, en el cual su demandante dejó ver con precisión que la relación arrendaticia data de más de un (01) año, claro en efecto la misma es de más de seis (06) años, pero de manera temeraria y en contravención de la ley, su demandante sólo le otorgó la prórroga establecida en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual confiesa que firmó y aceptó en ese momento por desconocimiento de la norma y la forma compulsiva con la que actúo la accionante y la necesidad de obtener ciertos documentos que ella debía suministrarle para la renovación de la licencia de licores y su expendio, objeto principal del asiento comercial del local dado en arrendamiento, lo cual incumplió y a la presente fecha ha sido imposible materializar la entrega, ya que en reiteradas oportunidades de manera grosera y soez la demandante se lo ha negado.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y una vez verificado que la relación arrendaticia fue por más de seis (06) años, aún cuando se hayan producido más de dos contratos de arrendamientos, ya que en los mismos se convino en que los mismos son prórroga del anterior; lo que implica la continuidad de la relación refrendada en el otorgamiento de un documento, además de que en ningún momento se ha negado al cumplimiento de sus obligaciones, como el pago del canon, el cual se vio en la obligación de depositar ante el tribunal competente, ya que la ciudadana M.X.R.A., en reiteradas oportunidades se negó a recibirle dicho pago e incluso se fue de viaje al exterior, no dejando una persona responsable para recibir dichos cánones de arrendamientos. Que los depósitos en los cuales se verifica el cumplimiento de dicha obligación han sido hechos ante el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (anexos “F”, “G” y “H”), y los cuales cursan en el expediente N° 271-2010 nomenclatura interna de ese tribunal, lo cual ha sido notificado oportunamente a la demandante.

Que por todo lo expuesto, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la pretensión de la demandante en la presente acción, por ser las mismas fundadas en hechos írritos y susceptibles de nulidad solicitando así sean declarados.

Negó, rechazo y contradijo que haya incumplido de alguna forma o manera el contrato de finiquito de prórroga legal, toda vez que el mismo es nulo de toda nulidad por cuanto el mismo plantea la renuncia de derechos que posee como lo es el término de una prórroga legal adecuada conforme a lo previsto en el artículo 38 literal “c” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que valorando la citada norma el lapso o término de la prórroga legal vencería el día 15 de junio de 2011, y a su vez amparándose en la norma prevista en el artículo 7 ejusdem.

Que no está en sus pretensiones quedarse o gozar del inmueble arrendado más allá del término que le concede la Ley, y así se lo hizo saber a la ciudadana M.X.R.A., en reiteradas oportunidades, donde le señaló el error en el lapso de la prorroga legal a lo que hizo caso omiso, por ello, solo pide se le reivindique el derecho que por artimañas y de manera temeraria, pretendió arrebatársele y que por desconocimiento de la misma suscribió.

Solicitó se declare la nulidad del finiquito de prorroga legal, suscrito en fecha 24 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 301 de los libros de autenticaciones, y que así se decida.

Negó, rechazó y contradijo el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento respectivo, por cuanto una vez que la ciudadana M.X.R.A., se negó a recibir los mismos, a pesar de las múltiples diligencias realizadas, procedió a depositarlas por vía judicial y así se evidencia en los anexos (“F”, “G” y “H”), y en el expediente N° 271-2010, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Negó, rechazó y contradijo que deba pagar por concepto de cláusula penal la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200, oo) diarios, por cuanto no puede declararse el incumplimiento de una obligación que desde el punto de vista legal es inexistente, toda vez que el instrumento jurídico que le da origen, es decir la obligación principal cuyo incumplimiento haría nacer tal derecho es írrita, nula tal y como lo establece el artículo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó se declare sin lugar la presente acción, con todas las generalidades de ley.

Documentales consignados con el escrito de la contestación de la demanda:

• Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ciudadana: M.J.A.d.R., en su condición de arrendadora; la ciudadana: A.E.R.T., en su condición de arrendataria, y el ciudadano: J.J.R., en su condición de fiador, agregado a los autos desde el folio 28 al folio 33, marcado con la letra “A”.

• Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ciudadana: M.J.A.d.R., en su condición de arrendadora; la ciudadana: A.E.R.T., en su condición de arrendataria, y el ciudadano: J.J.R., en su condición de fiador, agregado a los autos desde el folio 34 al folio 39, marcado con la letra “B”.

• Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ciudadana: M.J.A.d.R., en su condición de arrendadora; la ciudadana: A.E.R.T., en su condición de arrendataria, y el ciudadano: J.J.R., en su condición de fiador, agregado a los autos desde el folio 40 al folio 41, marcado con la letra “C”.

• Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas: M.X.R.A. en su condición de arrendadora y A.E.R.T., arrendataria, agregado a los autos desde el folio 43 al folio 47, marcado con la letra “E”.

• Original de recibo s/n, de fecha 27 de julio de 2010, agregado a los autos al folio 48, marcado con la letra “F”.

• Original de recibo s/n, de fecha 10 de agosto de 2010, agregado a los autos al folio 49, marcado con la letra “G”.

• Original de recibo s/n, de fecha 21 de septiembre de 2010, agregado a los autos al folio 50, marcado con la letra “H”.

En relación a las documentales antes señaladas, quien aquí decide los analizará y valorará más adelante en la presente sentencia.

En fecha 1 de marzo de 2011, el tribunal a quo, dictó sentencia que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

DE LA RECURRIDA

“…Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante este DESPACHO judicial en fecha 26 de Junio de 2010, por el apoderado Judicial d el aparte actora: Abg. F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.364.906, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 28.075.

El Tribunal para decidir observa.

PRIMERO

En la sustanciación del presente procedimiento se observa que se dio cumplimiento a todas las formalidades de Ley, a los fines de que las partes pudieran ejercer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que toda acción derivada de una relación arrendaticia y en este caso de Cumplimiento d Prorroga Legal, se sustanciará y se sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en esa ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

La prórroga legal obligatoria se encuentra consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. ….

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

La prórroga legal obligatoria es un beneficio que el legislador le otorga al arrendatario o arrendataria que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de que al vencimiento del mismo continúe ocupando el inmueble arrendado por un cierto tiempo máximo, con fundamento a la duración de la relación arrendaticia, siempre que se encuentre cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de la relación contractual y con las obligaciones establecidas en la ley.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que han sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

A su vez el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…..

Como se puede observar, en las normas transcritas se encuentra contemplado el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyera conveniente alegar…

La contestación de la demanda es un acto de suma importancia en todo proceso, es allí donde el demandado o demandada tiene la oportunidad de enervar, atacar o contradecir la acción interpuesta en su contra. De la norma transcrita se desprende, que el demandado o demandada al momento de dar contestación a la demanda debe manifestar en forma clara y explícita si la contradice o no en todo o en parte, o si por el contrario conviene en ella parcial o totalmente, expresando al respecto las defensas que crea pertinente alegar.

En el presente caso, la parte demandada negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos propuestos por la parte demandante.

Vista y analizada las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), así como los principios de la Ley Adjetiva Civil especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa entre otras cosas: “Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos d convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados pasa a analizar de la siguiente manera:

Consta el folio (08) del expediente, DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 17/06/2008 inserto bajo el N° 65, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones Respectivos.

El Tribunal observa, en cuanto a esta prueba documental que la misma se encuentra suscrita por las ciudadanas: M.X.R.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.673 y A.E.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.738.976, con dicha documental queda expresamente demostrada la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada y por ende demostrada la relación arrendaticia a tiempo determinado como consecuencia de una prorroga con fecha de culminación 15/06/2009.

Consta al folio (10) del expediente DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 24/11/2009, anotado bajo el N° 53, Tomo 301, de los Libros de autenticaciones respectivos.

En cuanto a esta Prueba documental, este Juzgador observar que se trata de un FINIQUITO DE PRORROGA LEGAL, suscrito por ambas partes donde se estableció prorroga legal por le lapso de UN AÑO; es decir hasta el día 15/06/2010; no obstante, quien aquí decide considera que la parte demandada promovió como prueba es su escrito constante al folio (56) de la presente causa contratos de arrendamientos suscritos con anterioridad, las cuales cursan a los folios (28) al (48) de la presente causa; en el primero de ellos a términos fijo de un año contado a partir del 15/07/2003 hasta el 15/07/2004; el segundo contrato suscrito estableció en su particular tercero que el lapso de duración era una prórroga del anterior a partir del 15/07/2004, siendo la fecha de vencimiento en fecha 15/07/2005; en el tercer contrato de arrendamiento quedó establecido igualmente en la cláusula tercera que el lapso de duración era una prórroga del anterior a partir del 01/01/2007, siendo la fecha de vencimiento en fecha 01/01/2008; en el cuarto contrato de arrendamiento suscrito quedó establecido al igual que el anterior en la cláusula Tercera que el lapso de duración era una prórroga del anterior a partir del 15/06/2008, siendo la fecha de vencimiento en fecha 15/06/2009; es decir se evidencia claramente que se encuentran bajo los supuestos normativos impuestos en el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que no es otro que tiene una relación de más de cinco (05) años y menos de diez (10) años, por lo que la prorroga legal debió ser convenida en dos (02) años, es decir, que se fijo dicha prorroga para el 15/06/2010 en atención a lo que expresa el artículo 7 de la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario, que no es otra cosa que respetar el orden público, y por cuanto los derechos del inquilino son irrenunciables y en el dispositivo de este fallo se debe declarar que el vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento, atendiendo a que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue acordado hasta el día 15/06/2009; debe cumplirse en fecha 15/06/2011, Y ASÍ SE DECIDE.

Consta a los folios del (57) al (85) del presente expediente COPIAS CERTIFICADAS, del expediente signado con la nomenclatura particular N° 271, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, legajo contentivo de las consignaciones inquilinarias efectuadas por la ciudadana: A.E.R.T., con ella la parte actor pretende demostrar que la arrendataria se encuentra insolvente en sus respectivos cánones de arrendamiento correspondiente a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, y JUNIO 2010.

En cuanto a esta prueba documental ofrecida, se pudo constatar al folio (49) de la presente causa, consta Recibo de Ingresos en original emanado del Juzgado Segundo de Municipio del estado Barinas donde se hace constar que la ciudadana A.E.R.T., titular de la cédula de identidad N° 10.738.976, en fecha 27/07/2010 abonó ante ese Juzgado un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (7.200,oo Bs.), correspondiente a los meses de de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, y JUNIO de año 2010, es por lo que se desestima el alegato propuesto por la parte actora en cuanto al incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los referidos meses, por cuanto dichas pruebas no fueron impugnadas, dándosele pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien es cierto consta DOCUMENTO debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Mobiliario del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 20/05/20087, registrado bajo el N° 41, Folios 241 al 243 vto., del Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008, donde se constata que la ciudadana M.X.R.A., identificada up supra, es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, no se le da ningún valor probatorio por cuanto la propiedad del inmueble no es objeto de controversia en la presente causa y así se decide.

En cuanto a los pedimentos realizados por la parte actora, este Tribunal considera explanar lo siguiente:

En cuanto a la solicitud expuesta en el particular PRIMERO referida al cumplimiento de la pretensión principal, cual es la entrega inmediata a su representada M.X.R.A., en su condición de ARRENDADORA, EL REFERIDO Local Comercial dado en arrendamiento, libre de personas y de bienes. Este Tribunal considera, que no se encuentran llenos los extremos necesarios para que proceda tal pedimento, por cuanto la arrendataria ciudadana A.E.R.T., titular de la cédula de identidad N° 10.738.976, ha demostrado estar solvente con los cánones de arrendamientos estipulados y así se decide.

En cuanto a las demás pretensiones de la parte actora que guardan relación con el FINIQUITO DE PRORROGA LEGAL, suscrito por ambas partes donde se estableció prorroga legal por le lapso de UN AÑO, estima este Juzgador, que resulta inoficioso pronunciarse sobre este particular por cuanto quedó demostrado que la prorroga legal debe versar, tomando como referencia la continuidad o prórroga como lo señalan ambas contratantes, del arrendamiento en base a que el mismo sobrepasa el lapso de los cinco años.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Prorroga Legal de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana M.X.R.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.673, contra la ciudadana A.E.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.738.976, por cumplimiento de prorroga legal de contrato de arrendamiento..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del juzgado a quo, según la cual declaró sin lugar la acción de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

Tal y como ya se ha dejado establecido en el cuerpo del presente fallo, la parte actora adujo que en fecha 17 de junio de 2.008, a través de documento inserto bajo el Nº 65, Tomo 114 firmado ante la Notaría Pública Primera del estado, suscribió contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial que ahí señaló y describió.

También afirmó la parte actora que posteriormente había firmado con la arrendataria un finiquito de prórroga legal, y que ya había transcurrido sobradamente dicha prórroga sin que la arrendataria hubiera cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado.

Solicitando el cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia, y la entrega inmediata del local arrendado, libre de personas y de bienes.

Por su parte, la accionada en la contestación de la demanda afirmó que el local arrendado lo viene poseyendo en calidad de arrendataria desde el 15 de julio del año 2003, que suscribió varios contratos con la ciudadana: M.J.A.d.R., quien era la propietaria del inmueble que posteriormente recibiría en herencia la demandante.

Sostuvo que firmó varios contratos en los que se evidencia que todos forman parte de una prórroga del anterior. Que la relación arrendaticia data de más de seis años, en los cuales ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le imponen los sucesivos contratos.

Que en el finiquito de prórroga legal firmado por ella, se dejó establecido que la relación arrendaticia data de más de un año, pero que la misma es de más de seis (6) años, pero que la arrendadora de manera temeraria solo le otorgó la prorroga establecida en el literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en ningún momento se ha negado al cumplimiento de sus obligaciones, como el pago del canon, el cual se vio en la necesidad de depositar ante el tribunal competente ya que la ciudadana: M.X.R.A. en reiteradas ocasiones se negó a recibirle dicho pago, y que inclusive se fue de viaje al exterior no dejando persona alguna responsable para recibir dichos cánones.

Invocó la aplicación de una prórroga legal adecuada, solicitó se declare la nulidad del finiquito de prórroga legal. Negó que tenga que pagar la clausula penal establecida en el contrato que contiene el finiquito de prórroga legal.

De conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 1.364 - Código Civil: Aquél contra quien se produce, o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Artículo 506Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Establecido los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:

Pruebas de la parte demandante:

 Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ciudadana: M.X.R.A., en su condición de arrendadora, y la ciudadana: A.E.R.T., en su condición de arrendataria, sobre un (01) local comercial, distinguido con el N° 03, ubicado en el Mini Centro Comercial “Ripoll” (anteriormente denominado El Toboso), situado en la Avenida 23 de Enero, de esta ciudad de Barinas, el cual sirve de asiento principal al establecimiento Comercial “Licorería y Charcutería Zeus”, en el que se evidencia que celebraron un contrato de arrendamiento, consta de once (11) cláusulas, que se explican por sí mismas, se observa las firmas legibles de las ciudadanas: X.R. – la arrendadora y la ciudadana: A.R.T. – la arrendataria; debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, suscrita por la abogada ciudadana: V.R., en su condición de Notario Público Primero Titular del estado Barinas, de fecha 17 de junio del año 2008, documento redactado por el abogado ciudadano: J.B.B., Inpreabogado N° 48.083, quedando inserto bajo el N° 65, Tomo 114, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, se observa el sello húmedo redondo que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores y Justicia - Notaría Pública Primera de Barinas, la firma ilegible de la Dra. V.R.R. - Notario Público Primera – Barinas, firma legible de los otorgantes M.X.R.A., y R.T.A.E. y firma ilegible de R.J.J., y firma ilegible de los testigos, y sello rectangular en el que se lee: El Notario Público que suscribe certifica: Que el Presente documento quedo otorgado solo por lo que respecta a: M.X.R.A. – A.E.R.T., otro sello redondo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular y Justicia – Notaria Pública Primera de Barinas, y la firma ilegible de la Dra. V.R.R. – Notario Público Primera – Barinas, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 08 al folio 09, marcado con la letra “B”.

 Original del finiquito de prorroga legal, celebrado entre las partes, ciudadana: M.X.R.A., en su condición de arrendadora, por otra parte la ciudadana: A.E.R.T., en su condición de arrendataria, en el que se evidencia que dicho finiquito de prórroga legal, consta de cinco (05) cláusulas, en las que se fijaron las obligaciones en cuanto a la prórroga legal de un (01) año, entre otras obligaciones contraídas en el finiquito, se observa las firmas legibles de las ciudadanas: X.R. – la arrendadora y la ciudadana: A.R.T. – la arrendataria; debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, suscrita por la abogada ciudadana: V.R.R., en su condición de Notario Público Primero Titular del estado Barinas, de fecha 24 de noviembre del año 2009, documento redactado por el abogado ciudadano: F.M.R., Inpreabogado N° 28.075, quedando inserto bajo el N° 53, Tomo 301 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se observa el sello húmedo redondo que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Interior y Justicia – Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, la firma ilegible de la Dra. V.R.R., Notario Público Primera – Barinas, firma legible de los otorgantes M.X.R.A. y A.E.R.T., firma ilegible de los testigos, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 10 al folio 11, marcado con la letra “C”.

 Original del Finiquito de Prorroga Legal, emanado de la República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia - del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, celebrado entre las partes, ciudadana: M.X.R.A., en su condición de propietaria, por una parte y por la otra parte el ciudadano: M.J.M.G., titular de la cédula de identidad personal número V- 4.677.857, en su condición de Constructor, en el que se evidencia que dicho finiquito, consta de seis (06) cláusulas, en la que se dejo constancia que la propietaria a través del constructor construyó una edificación, la cual se encuentra ubicada en una parcela de terreno propiedad de M.X.R.A., E.R.A. y J.G.R.A., situada en la avenida 23 de enero, el cual fue registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 20 de mayo del año 2008, fue redactado por el Abogado J.T.S.D., Inpreabogado N° 2.351, por sus otorgantes ciudadanos: M.X.R.A., M.J.M.G., E.R.A. y J.G.R.A., quedando registrado bajo el N° 41, folios 241 al 243 vto., del Protocolo Primero, Tomo Diecisiete (17), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008, se observa las firmas ilegibles de los testigos, firma ilegible del Registrador, Abg. J.M.S.D.L., se observa el sello húmedo redondo que se lee: Estado barinas – registro Público – Barinas – Oficina Inmobiliaria del Municipio Autónomo Barinas, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 12 al folio 15, marcado con la letra “D”.

 Promovió copias certificadas referida al documental presentado por la parte demandada; en cuanto a la consignación signada con el N° 271, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, en el que se observa: consignatario: A.E.R.T., beneficiario: M.X.R.A., fecha de entrada: 18 de julio del año 2010, en la que se evidencia las consignaciones inquilinarias efectuadas por la ciudadana: A.E.R.T., en su condición de arrendataria, que se encuentra insolvente en sus respectivos cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010, a favor de la ciudadana: M.X.R.A., sobre el inmueble de marras, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 56 al folio 84.

Las documentales antes indicadas, serán objeto de análisis y valoración más adelante en esta sentencia.

Pruebas de la parte demandada:

• Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ciudadana: M.J.A.d.R., en su condición de arrendadora; por otra parte la ciudadana: A.E.R.T., en su condición de arrendataria, y el ciudadano: J.J.R., con el carácter de fiador, en el que se evidencia que dicho contrato de arrendamiento, consta de once (11) cláusulas, que se explican por sí mismas, se observa las firmas legibles de las ciudadanas: M.A. – la arrendadora y la ciudadana: A.R.T. – la arrendataria; debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, suscrita por la abogada ciudadana: V.R.R., en su condición de Notario Público Primero del estado Barinas, de fecha 18 de julio de 2003, documento redactado por el abogado ciudadano: J.M.S.d. la Coba, Inpreabogado N° 65.435, quedando inserto bajo el N° 70, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se observa el sello húmedo redondo que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Interior y Justicia – Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, la firma ilegible de la Dra. V.R.R., Notario Público Primera – Barinas, firma legible de los otorgantes M.J.A.d.R., firma ilegible de los testigos, también se observa otro sello húmedo redondo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia – Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, y la firma ilegible del Dr. F.O.T. – Notario Público Primero – Interino, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 28 al folio 33, marcado con la letra “A”.

• Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ciudadana: M.J.A.d.R., en su condición de arrendadora; por otra parte la ciudadana: A.E.R.T., en su condición de arrendataria, y el ciudadano: J.J.R., con el carácter de fiador, en el que se evidencia que dicho contrato de arrendamiento, consta de once (11) cláusulas, que se explican por sí mismas, se observa las firmas legibles de las ciudadanas: M.R. – la arrendadora y la ciudadana: A.R.T. – la arrendataria; debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera Interino de Barinas, suscrita por el abogado ciudadano: F.O., en su condición de Notario Público Primero Interino del estado Barinas, de fecha 19 de noviembre de 2004, documento redactado por el abogado ciudadano: J.B., Inpreabogado N° 48.083, quedando inserto bajo el N° 55, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se observa el sello húmedo redondo que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Interior y Justicia – Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, la firma ilegible del Dr. F.O.T. - Notario Público Primero Interino, firma legible de los otorgantes M.R., A.R.T. y firma ilegible de R.J.J., firma ilegible de los testigos, también se observa otro sello húmedo redondo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia – Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, y la firma ilegible del Dr. F.O.T. – Notario Público Primero – Interino, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 34 al folio 39, marcado con la letra “B”.

• Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ciudadana: M.J.A.d.R., en su condición de arrendadora; por otra parte la ciudadana: A.E.R.T., en su condición de arrendataria, y el ciudadano: J.J.R., con el carácter de fiador, en el que se evidencia que dicho contrato de arrendamiento, consta de once (11) cláusulas, que se explican por sí mismas, se observa las firmas legibles de las ciudadanas: M.A. – la arrendadora y la ciudadana: A.R.T. – la arrendataria; debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, suscrita por la abogada ciudadana: C.I.B., en su condición de Notario Público Segundo de Barinas, de fecha 20 de marzo del año 2007, documento redactado por el abogado ciudadano: J.B.B., Inpreabogado N° 48.083, quedando inserto bajo el N° 109, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se observa el sello húmedo redondo que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Notaría Pública Segunda de Barina, la firma ilegible de la Dra. C.I.B. - Notario Público Segundo, firma legible de los otorgantes M.A., A.R.T. y firma ilegible de los testigos, y al vuelto de dicho folio las copias simples de cédulas de identidad la primera ilegible y la segunda a nombre de la ciudadana: Apellidos: R.T., Nombres: A.E., el mismo fue agregado a los autos desde el folio 40 al folio 41, marcado con la letra “C”.

• Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ciudadana: M.X.R.A., en su condición de arrendadora; por otra parte la ciudadana: A.E.R.T., en su condición de arrendataria, en el que se evidencia que dicho contrato de arrendamiento, consta de once (11) cláusulas, que se explican por sí mismas, se observa las firmas legibles de las ciudadanas: X.R. – la arrendadora y la ciudadana: A.R.T. – la arrendataria; debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, suscrita por la abogada ciudadana: V.R., en su condición de Notario Público Primero de Barinas, de fecha 17 de junio del año 2008, documento redactado por el abogado ciudadano: J.B.B., Inpreabogado N° 48.083, quedando inserto bajo el N° 65, Tomo 114, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, se observa el sello húmedo redondo que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Notaría Pública Primera de Barinas, la firma ilegible de la Dra. V.R.R. - Notario Público Primera – Barinas, firma legible de los otorgantes M.X.R.A., y R.T.A.E. y firma ilegible de R.J.J., y firma ilegible de los testigos, y sello rectangular en el que se lee: El Notario Público que suscribe certifica: Que el Presente documento quedo otorgado solo por lo que respecta a: M.X.R.A. – A.E.R.T., otro sello redondo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular y Justicia – Notaria Pública Primera de Barinas, y la firma ilegible de la Dra. V.R.R. – Notario Público Primera – Barinas, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 42 al folio 47, marcado con la letra “E”.

• Original de recibo de ingresos s/n, de fecha 27 de julio de 2010, correspondiente al expediente signado con el N° 271, suscrito por la ciudadana: L.C., en su condición de Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual hace constar: que en fecha 27/07/2010, recibió de la ciudadana: A.E.R.T., cédula de identidad personal número V-10.738.976, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: J.A.A.C., Inpreabogado bajo el N° 65.287, en su condición de consignataria en el expediente antes mencionado, cheques de gerencias Nros. 89097455 y 31001527, de fechas: 22/07/2010 y 26/07/2010, emitidos por el Banco Mercantil, Banco Universal, agencia Cima, por la cantidad de: un mil doscientos bolívares exactos (Bs. F. 1.200,oo), y seis mil bolívares exactos (Bs. F. 6.000,oo), para un toral de: siete mil doscientos bolívares exactos (Bs. F. 7.200,oo), por concepto de pago del canon de arrendamiento de un (01) local Comercial, ubicado en la avenida 23 de enero, que forma parte del Mini Centro Comercial El Toboso, Local 03, del Sector La Federación, de esta ciudad de Barinas, correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010, a favor de la ciudadana: M.X.R.A., cédula de identidad personal número V- 8.130.673, en su condición de arrendadora, también se observa la firma ilegible de la Secretaria, L.C., la firma legible de la consignataria A.R.T., y la firma ilegible del Funcionario Designado Y.B., el sello húmedo redondo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Poder Judicial – Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se lee en la parte inferior izquierda: Consignación N° 271, el mismo fue agregado a los autos al folio 48, marcado con la letra “F”.

• Original de recibo s/n, Original de recibo de ingresos s/n, de fecha 10 de agosto de 2010, correspondiente al expediente signado con el N° 271, suscrito por la ciudadana: L.C., en su condición de Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual hace constar: que en fecha 10/08/2010, recibió de la ciudadana: A.E.R.T., cédula de identidad personal número V-10.738.976, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: J.A.A.C., Inpreabogado bajo el N° 65.287, en su condición de consignataria en el expediente antes mencionado, cheque de gerencia N° 59001607, de fecha: 09/08/2010, emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal, agencia Cima, por la cantidad de: un mil doscientos bolívares exactos (Bs. F. 1.200,oo), por concepto de pago del canon de arrendamiento de un (01) Local Comercial, ubicado en la avenida 23 de enero, que forma parte del Mini Centro Comercial El Toboso, Local 03, del Sector La Federación, de esta ciudad de Barinas, correspondientes al mes de: julio del año 2010, a favor de la ciudadana: M.X.R.A., cédula de identidad personal número V- 8.130.673, en su condición de arrendadora, también se observa la firma ilegible de la Secretaria, L.C., la firma legible de la consignataria A.R.T., y la firma ilegible del Funcionario Designado Y.B., el sello húmedo redondo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Poder Judicial – Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se lee en la parte inferior izquierda: Consignación N° 271, el mismo fue agregado a los autos al folio 49, marcado con la letra “G”.

• Original de recibo de ingresos s/n, de fecha 21 de septiembre de 2010, correspondiente al expediente signado con el N° 271, suscrito por la ciudadana: L.C., en su condición de Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual hace constar: que en fecha 21/09/2010, recibió de la ciudadana: A.E.R.T., cédula de identidad personal número V-10.738.976, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: J.A.A.C., Inpreabogado bajo el N° 65.287, en su condición de consignataria en el expediente antes mencionado, copia carbónica de planilla de Depósito N° 22415181, de fecha: 13/09/2010, por la cantidad de: un mil doscientos bolívares exactos (Bs. F. 1.200,oo), depositados en efectivo en la Cuenta Corriente N° 0007-0013-48-0000046779, en el Banco Bicentenario, Banco Universal, agencia Barinas, por concepto de pago del canon de arrendamiento de un (01) Local Comercial, ubicado en la avenida 23 de enero, que forma parte del Mini Centro Comercial El Toboso, Local 03, del Sector La Federación, de esta ciudad de Barinas, correspondiente al mes de: agosto del año 2010, a favor de la ciudadana: M.X.R.A., cédula de identidad personal número V- 8.130.673, en su condición de arrendadora, también se observa la firma ilegible de la Secretaria, L.C., la firma legible de la consignataria A.R.T., y la firma ilegible del Funcionario Designado Y.B., el sello húmedo redondo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Poder Judicial – Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se lee en la parte inferior izquierda: Consignación N° 271, el mismo fue agregado a los autos al folio 50, marcado con la letra “H”.

• Promovió copia certificada expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, consignación signada con el N° 271, en el que se observa: consignatario: A.E.R.T., beneficiario: M.X.R.A., fecha de entrada: 18 de julio del año 2010, en la que se evidencia los pagos que realizó la ciudadana: A.E.R.T., en su condición de arrendataria, ante la negativa de la ciudadana: M.X.R.A., de recibir los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 56 al folio 84.

Para decidir este Tribunal, observa:

El presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de prórroga legal, incoada por la ciudadana: M.X.R.A., contra la ciudadana: A.E.R., en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial, distinguido con el número 3, ubicado en el Mini-Centro Comercial “Ripoll”, anteriormente denominado El Toboso, situado en la avenida 23 de enero de esta ciudad de Barinas.

Del escrito contentivo de la demanda, se evidencia claramente que la parte actora ha esgrimido tres (3) pretensiones, una principal cual es la ya enunciada de “cumplimiento de prórroga legal” y como consecuencia de ello la entrega inmediata del inmueble y dos (2) subsidiarias; una de cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y otra de cumplimiento de la cláusula penal, es decir, el pago de: doscientos bolívares (Bs. 200,oo) diarios por el tiempo que tardare en desocupar el inmueble de conformidad con el literal “c” del artículo 8ª y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siendo esto así; este tribunal pasa a decidir la pretensión de cumplimiento de prórroga legal y entrega inmediata del inmueble arrendado, en los términos siguientes:

En el cuerpo del presente fallo, ya ha quedado establecido que la parte actora como fundamento de esta primera pretensión ha invocado que celebró contrato de arrendamiento de un inmueble consistente en un local comercial con la ciudadana: A.E.R.T., que la fecha de inicio de la relación arrendaticia comenzó en fecha 17 de junio de 2.008, tal y como consta de documento firmado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el Nº 65, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

De igual modo adujo que ante la misma Notaría, en fecha 24 de noviembre de 2.009 firmó conjuntamente con la arrendadora documento contentivo de finiquito de prórroga legal, en el que se acordó que a partir del 15 de junio de 2.010 fecha en la que culminaba la prórroga legal correspondiente debía desocupar y entregar el inmueble arrendado.

Con referencia a los anteriores planteamientos, este Tribunal observa que en los folios 8 y 9 del presente expediente se encuentra inserto contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en el presente litigio ante la Notaría Pública del estado Barinas, en fecha 17 de junio del año 2008; evidenciándose que la clausula tercera, es del tenor siguiente:

El lapso de duración del presente contrato es una prologa (sic) del anterior a partir del 15 de junio del 2008, siendo la fecha de vencimiento el 15 de junio del 2009.

En relación a la documental in comento, debe señalarse que la misma prueba de manera diáfana que ese nuevo contrato fue firmado como consecuencia de una relación arrendaticia “preexistente”, es decir, la ahora demanda y la actora de autos confiesan en dicho documento que la primera de las nombradas a la fecha de la firma de este documento ya era arrendataria del inmueble objeto del contrato en cuestión; por lo que al no haber sido impugnado en modo alguno el contrato de arrendamiento bajo análisis, se le otorga pleno valor probatorio.

Por otro lado, la parte demandada al contestar la demanda promovió como medios probatorios varios contratos de arrendamientos suscritos con la ciudadana: M.J.A.d.R., evidenciándose que todos tienen como objeto el local comercial signado con el número 3 ubicado en el Mini Centro Comercial El Toboso. Además se observa que los aludidos contratos fueron firmados en fechas 18 de julio del año 2003, 19 de noviembre del año 2004, 20 de marzo del año 2007 y 17 de junio del año 2008, firmados ante la Notaría Pública Primera y Segunda del estado Barinas.

Siendo esto así, ha quedado patentizado que la ciudadana: A.E.R.T. ha poseído el local comercial en calidad de arrendataria, por un lapso mayor de cinco (5) años.

Como resultado de lo que hemos expuesto en relación a la duración de la relación arrendaticia, es evidente que a la arrendataria le debe ser aplicado lo dispuesto en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, que la prórroga legal arrendaticia que se le debe aplicar es de dos (2) años, en virtud de que la relación arrendaticia en el caso de marras ha sido mayor de cinco (5) años y menor de diez (10). Y ASI SE DECLARA

Como consecuencia de la anterior declaratoria, tenemos que añadir que el documento contentivo del “finiquito de prórroga legal”, que fue promovido por la parte actora y que se encuentra inserto en los folios 10 y 11 del presente expediente, contiene una clausula violatoria de las disposiciones de la Ley especial que rige la materia, específicamente vulnera el literal “c” del artículo 38, en atención a que como ya hemos expuesto en el cuerpo del presente fallo, la relación arrendaticia que ha mantenido la accionada de autos es mayor de cinco años y menor de diez, por lo que el haberle otorgado como prórroga legal del contrato sólo un año, va en contra de la normativa que ya hemos indicado, y atendiendo al principio supremo de nuestra Carta Magna, como lo es la justicia, aunado al hecho que todo lo relacionado con la materia arrendaticia interesa al orden público, este tribunal declara que la prórroga otorgada no es legalmente válida. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, atendiendo al hecho que el último contrato de arrendamiento fue firmado hasta el día 16 de junio de 2009, la prórroga debió extenderse hasta el 15 de junio de 2011. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, en consideración de todo lo aquí señalado resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la acción de cumplimiento de prórroga legal. Y ASI SE DECIDE.

Resuelta como ha sido la pretensión principal esgrimida por la parte actora, de seguidas pasa este Tribunal a decidir la pretensión subsidiaria, vale decir, el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, a cuyos efectos observa:

A tales efectos, observa este Tribunal que la pretensión subsidiaria fue planteada por la parte actora en los términos siguientes:

En forma SUBSIDIARIA y con motivo del incumplimiento de los términos contenidos en el contrato de arrendamiento, por la falta de pago en las pensiones arrendaticias, y a manera de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con el último inciso del artículo 1.167 DEL Código Civil, el pago de las pensiones insolutas, a saber las siguientes: las correspondientes a los meses de MARZO 2.010, ABRIL 2.010 Y MAYO 2010 (sic), en razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (sic) (Bs. 1.200,oo) cada uno, así como todos aquellos cánones de arrendamiento, que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble de marras, como especie de compensación por el uso del inmueble arto (sic) identificado.

(Resaltado y mayúsculas del texto original)

En efecto, la parte actora ha invocado el contenido del artículo 1.167 del Código Civil que dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Resaltado de este Tribunal)

De la lectura de la pretensión, observa esta juzgadora que la parte accionante persigue el pago de los cánones insolutos.

Ahora bien, la parte actora invocó en el libelo que la arrendataria no había cancelado las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2.010, a razón de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200, oo) cada una.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionada promovió recibos de ingresos que constan insertos en los folios 48, 49 y 50, evidenciándose que en el recibo que consta agregado al folio 48 la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, ciudadana: L.C., hace constar que el día 23 de julio del año 2.010, la ciudadana: A.E.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.738.976, debidamente asistida por el abogado J.A.A.C., consignó dos cheques de gerencia signados con los números 89097455 y 31001527, de fechas 22 y 26 de julio de 2.010, emitidos por el Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 1.200,oo y 6.000,oo, para un total de Bs. 7.200,oo por concepto de pago del canon de arrendamiento de un (01) local comercial ubicado en la avenida 23 de enero que formar parte del Mini Centro Comercial El Toboso, local 3, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.010, a favor de la ciudadana: M.X.R.A..

El recibo precedentemente señalado, es un documento procesal de “ciclo estatal cerrado”, que se encuentra investido de autenticidad en virtud de emanar de funcionario público competente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la consignación de las pensiones arrendaticias ante el indicado juzgado a favor de la actora de autos. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, debe resaltarse que la parte actora interpuso la demanda ante el tribunal a quo en fecha 28/06/2.010 y fue admitida por auto de fecha 19/07/2.010. Por otro lado, la parte accionada consignó las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.010, en fecha 27 de julio del año 2.010; lo que demuestra de manera inequívoca que hubo incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación es en sí misma una causal de resolución del mismo, es decir, la arrendataria incumplió su obligación principal, cual es cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento.

A los fines de constatar lo antes dicho, debemos trasladar al cuerpo del presente fallo el contenido de la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 17 de junio del año 2.008, ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en la que se lee:

El incumplimiento por parte de la arrendataria de algunas de las clausulas contenidas en este contrato dará derecho a LA ARRENDADORA para pedir la resolución del mismo ante los tribunales.

Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En cuanto al “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere el artículo ut supra transcrito, debe tomarse como punto de partida del lapso para la consignación del canon, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado, y en su defecto, el último día del mes calendario.

En el caso de marras, tenemos que en el contrato de arrendamiento la clausula segunda, señala:

El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (B.F. 800, oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a apagar, por mensualidad vencida. La Falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA para optar por pedir la resolución del presente contrato por el tiempo estipulado más los daños y perjuicio (sic).

En ese mismo sentido, la cláusula tercera, dispone:

El lapso de duración del presente contrato es una prologa (sic) del anterior a partir del 15 de junio del año 2.008…

Del contenido de la clausula anteriormente transcrita, se evidencia que la pensión arrendaticia comienza a discurrir el día quince (15) de cada mes, y si tomamos que la cláusula segunda establece que la arrendataria debe pagar el canon por mensualidad vencida, resulta evidente que de conformidad con el artículo 51 de la Ley especial que rige la materia, la arrendataria al depositar el 23 de julio del año 2.010, las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.010, consignó de manera “extemporánea” los cánones de arrendamiento, lo que conlleva de manera inexorable a declarar que la consignación así realizada no es válida y en atención a ello debe ser declarada con lugar la pretensión de pago de cánones insolutos, y como consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento existente entre la ciudadana: M.X.R.A. y la ciudadana: A.E.R.T., ambas identificadas. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido, por cuanto se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionada consignó en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2.010, debe resaltarse que tales consignaciones se encuentran a favor o a la orden de la parte actora si ésta todavía no los ha retirado. Y ASI SE DECLARA.

En relación a los meses subsiguientes al mes de agosto del año 2.010, se ordena el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes que se hayan vencido en el trámite del presente procedimiento, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

En atención a que ha prosperado la pretensión subsidiaria de pago de cánones de arrendamiento insolutos, este Tribunal se abstiene de entrar a conocer la segunda pretensión subsidiaria interpuesta por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al haber quedado demostrada la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.010, este Tribunal debe declarar con lugar el recurso de apelación, sin lugar la pretensión de cumplimiento de prórroga legal, con lugar la pretensión de pago de cánones de arrendamiento insolutos, y la resolución del contrato de arrendamiento vigente. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.075, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: M.X.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.130.673, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, parte demandante de autos, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de marzo de 2011, en el juicio de: Cumplimiento de Prorroga Legal Arrendaticia, que se lleva en el expediente signado con el Nº 10-5529, ante ese Juzgado.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la acción principal de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, interpuesto por la ciudadana: M.X.R.A., ya identificada, en contra de la ciudadana: A.E.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.738.976, de este domicilio.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la pretensión de pago de cánones insolutos, y como consecuencia de ello se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas: M.X.R.A. y A.E.R.T., firmado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 17 de junio del año 2008, quedando anotado bajo el N° 65, del Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y se ORDENA LA ENTREGA inmediata sin plazo alguno del inmueble arrendado consistente en un (1) local comercial, distinguido con el número 3, ubicado en el Mini Centro Comercial “Ripoll” (anteriormente denominado El Toboso), situado en la Av. 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, el cual sirve de asiento al establecimiento comercial “Licorería y Charcutería Zeus”, por parte de la ciudadana: A.E.R.T., a la ciudadana: M.X.R.A., ambas identificadas.

Por cuanto se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionada consignó en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2.010, debe resaltarse que tales consignaciones se encuentran a favor o a la orden de la parte actora si ésta todavía no los ha retirado.

En relación a los meses subsiguientes al mes de agosto del año 2.010, se ordena el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes que se hayan vencido en el trámite del presente procedimiento, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

Se REVOCA parcialmente la sentencia apelada.

QUINTO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condena en las costas del recurso.

SEPTIMO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso establecido en la Ley. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo indiciado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha 02-06-2011, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente Nº 2011-3326-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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