Decisión nº 5448 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 31 de octubre de 2013, por las abogadas M.A.U. y M.A.Z., inscritas en el Inpreabogado con los números 98.347 y 96.976, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana R.X.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.392.253, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2013, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 11 de octubre de 2013, en el expediente de consignaciones signado con el Nº 571, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Avenida Don T.F.C., Av. 5, Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial Buhoneros “Ciudad Bendita”, Local Nº 4, Mérida, Estado Mérida, cuyos beneficiarios son los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.956.232 y 2.755.991.

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013 (folio 24), se le dio entrada y el curso de Ley, y observando que no obraba copia certificada de las actuaciones conducentes para decidir el presente recurso de hecho, instó a las apoderadas judiciales de la recurrente para que consignaran copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente-, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación y 2) De la providencia mediante la cual el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, dictada en fecha 22 de octubre de 2013, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la norma supra citada.

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013 (folio 25), la abogada M.A.Z., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana R.X.N.R., consignó las siguientes actuaciones:

1) Constancia suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual expone que desde el día 11 de octubre de 2013, hasta el 16 de noviembre de 2013 ambas fechas inclusive, transcurrieron por ante ese Juzgado cuatro (04) días de despacho (folio 26)

2) Copia certificada de Expediente de consignaciones signado con el “…Nº 575. CONSIGNATARIO: G.W.T.R.. BENEFICIARIO: L.A.G. Y C.G. CARDENAS DAVILA…” (sic), en el cual se evidencia:

2.1) Diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, mediante la cual la abogada M.A.U., solicitó copia certificada (folio 27).

2.2) Auto de fecha 22 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada M.A.U., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.W.T.R., contra la providencia de fecha 15 de octubre de 2013 (folio 28).

2.3) Auto de fecha 23 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó las copias solicitadas por la abogada M.A.U., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.W.T.R. (folio 29).

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

ÚNICO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos” (sic).

El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra ley adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta por notoriedad judicial que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por las apoderadas judiciales de la recurrente, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

  2. Que conste en autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela al folio 20 del presente expediente.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 22, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual la abogada M.A.U., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana R.X.N.R., interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

  4. Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que se evidencia al folio 26, que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal.

  5. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos. Consta en autos que tal requisito no se encuentra cumplido, a pesar de que esta Superioridad, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013 (folio 24), instó a las recurrentes a consignar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, copia certificada de dicha actuación, advirtiendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso señalado.

  6. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 08, obra agregada copia certificada de poder apud acta otorgado por la ciudadana R.X.N.R., a las abogadas M.A.U. y M.A.Z., inscritas en el Inpreabogado con los números 98.347 y 96.976.

Considera el sentenciador, que es obligación ineludible de las recurrentes, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la resolución del recurso de hecho, actuaciones sin las cuales no podrá el Juez emitir su decisión.

Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el expediente Nº 2001-000820, en la cual estableció lo siguiente:

(Omissis):…

…A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso J.P.S. contra B.E.A. de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:

...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...Omissis...

...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…” (sic). (Subrayado y negrita de este Alzada).

Observa esta Alzada, que en efecto, de la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia que obre en copia certificada de la providencia mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMITIÓ EN UN SOLO EFECTO, la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, dictada en fecha 22 de octubre de 2013, en el Expediente de Consignaciones signado con el Nº 571.

A su vez, es importante resaltar que la abogada M.A.Z., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana R.X.N.R., recurrente de hecho, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013 (folio 25), consignó actuaciones correspondientes al expediente de consignaciones Nº 575, cuyo consignatario es el ciudadano G.W.T.R., las cuales no corresponden al expediente objeto de la presente incidencia.

Observa igualmente quien decide, que no obstante que este Juzgado, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013 (folio 24), instó a las recurrentes a consignar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, copia certificada de la actuación señalada ut supra, advirtiendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso señalado, no fue consignada tal actuación procesal, la cual resulta imprescindible para la resolución de la presente incidencia, lo cual impide a este juzgador evaluar la procedencia y/o admisibilidad del medio de gravamen ejercido.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº 01-0364, estableció lo siguiente:

(Omissis):…

…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.

Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.

Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

.

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, y, visto que la parte recurrente no cumplió con su obligación de consignar la copia certificada de la providencia mediante la cual el referido Juzgado, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, dictada en fecha 22 de octubre de 2013, actuación indispensable para la resolución del referido recurso, cuya carga procesal le corresponde, a tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 307 adjetivos, indicada por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013 (folio 24), considera quien decide, que el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 31 de octubre de 2013, por las abogadas M.A.U. y M.A.Z., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana R.X.N.R., contra la providencia de fecha 22 de octubre de 2013, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 11 de octubre de 2013, en el expediente de consignaciones signado con el Nº 571, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Avenida Don T.F.C., Av. 5, Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial Buhoneros “Ciudad Bendita”, Local Nº 4, Mérida, Estado Mérida, cuyos beneficiarios son los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D..

SEGUNDO

Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Inde¬pendencia y 154º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La...

Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

Exp. 5970.-

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