Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos X.R. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.574.847 y 6.651.328, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado L.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.462.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 13-A, de fecha 18 de Febrero de 1.981; y con reforma de sus estatutos que están asentados ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 54-A sgdo de fecha 05 de Noviembre de 1.991.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados S.M.A.D. y G.R.Q.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.818 y 80.949, respectivamente.

CAUSA:

DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4370

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 07 de Noviembre del 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 485, en fecha 01 de Noviembre de 2012, por el abogado O.M., en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos X.R. y J.A.M., parte actora, asimismo, la apelación ejercida al folio 486,.por el abogado S.A., en su condición de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS S.A., parte demandada, contra la sentencia inserta del folio 462 al 481, de fecha 10 de Febrero del 2012, que declaró (SIC…) “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos X.R. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.574.847 y 6.651.328, respectivamente y de este domicilio, representados por el profesional del derecho L.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.462, contra la Sociedad de Comercio JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 13-A de fecha 18 de Febrero de 1.981; y con reforma de sus estatutos que están asentados ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 54-A sgdo de fecha 05 de Noviembre de 1.991, representada por los profesionales del derecho S.M.A. y G.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.818 y 80.949. SEGUNDO: En consecuencia se condena a la sociedad de comercio JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS S.A., a cancelar a los demandantes la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) por concepto de indemnización de daño moral por abuso de derecho. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa a los del folio del 01 al 10, presentado por los Ciudadanos X.R. y J.A.M., debidamente asistidos por el abogado L.E.B., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que la Empresa JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., dio en venta dos (2) veces un inmueble de su propiedad, distinguido con el Nro. 03-01, ubicado en el Edificio Nro. 3, primera etapa, del Conjunto Residencial CAMINO REAL, construida sobre la parcela de terreno Nº 308-01-02B1, en la Avenida Paseo Caroní cruce con Avenida Norte-Sur 06 de Ciudad Guayana.

    • Que en fecha 28 de Abril de 1992, la empresa JOHANES JOHANNSON & ASOCIADOS S.A., a través de su representado facultado, la empresa INVERSIONES MIR C.A., representada por la ciudadana M.P., suscribió un contrato en donde le vendía a X.R., el inmueble, constituido por el apartamento Nro. 03-01, ubicado en el Edificio Nro. 3, primera etapa, del Conjunto Residencial CAMINO REAL, construido sobre la parcela de terreno Nro. 308-01-02B1, en la Avenida Paseo Caroní, cruce con avenida Norte-Sur 06 de Ciudad Guayana, tal como se evidencia de la copia certificada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juicio Interdictal seguido por las mismas partes, sentenciado el día 27 de Noviembre de 1995, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sentencia definitivamente firme que declaró SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada en contra de la ciudadana X.R., por la empresa JOHANNES JOHANNSON ASOCIADOS S.A.

    • Que en fecha 15 de Marzo de 1995, antes de dictarse la sentencia por el Juzgado Superior Primero, la empresa JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS S.A., da en venta por segunda vez a URBANIZADORA ELFO C.A., el inmueble objeto del litigio, constituido por el apartamento Nro. 03-01, ubicado en el edificio Nro. 3, primera etapa, del Conjunto Residencial CAMINO REAL, construida sobre la parcela de terreno Nro. 308-01-02B1, en la Avenida Paseo Caroní, cruce con Avenida Norte-Sur 06, de Ciudad Guayana, según consta de documento que esta asentado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de marzo de 1995, bajo el Nro. 35, Tomo 48-A Pro, y que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 04, protocolo primero, Tomo 18, de fecha 01 de Noviembre de 1995.

    • Que por los hechos narrados y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se demuestra que ciertamente la empresa JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS C.A., vendió dos (2) veces el inmueble constituido por el apartamento Nro. 03-01, ubicada en el Edificio Nro. 3, primera etapa, del Conjunto Residencial Camino Real, lo que reviste no solo un ilícito procesal, sino además, la apoderada judicial de la empresa JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS S.A., fue constituida en depositario judicial, incumpliendo flagrantemente con las normas que sobre el deposito judicial se refiere. Y una cosa mas grave aun, es que los hechos antes narrados encuadran perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma contemplada con el artículo 465 ordinal 6 del Código Penal.

    • Que del auto de admisión del interdicto restitutorio, de fecha 13 de Diciembre de 1994, por el Juzgado Primero Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se acordó Medida de Secuestro, en su contra; medida que fue practicada de acuerdo a lo que se puede leer de la narrativa de la sentencia, inserto al folio 2.

    • Que la medida de secuestro, ejecutada antes del lapso de vacaciones judicial del mes de Diciembre de 1994, contra la cual se hizo oposición oportunamente, trajo como consecuencia, que una vez ratificada la misma, que en fecha 05 de abril de 1995, fueron sacados a la fuerza, incluso con la presencia de la Guardia Nacional, dentro del contexto de la ejecución de la medida de secuestro; hasta el día 27 de Febrero de 1997, que es cuando el Juzgado del Municipio Caroní, actuando como Tribunal comisionado, nos restituye en la posesión del inmueble, ejecutando forzosamente la sentencia del 27-02-1997, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil de esta misma Circunscripción Judicial. De manera que estuvieron desposeídos del inmueble, un (1) año, diez (10) meses, veintidós (22) días, lapso durante el cual, tuvieron que arrendar una vivienda, y pagar canones de arrendamiento.

    • Que se evidencia que JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS S.A., al juicio interdictal, que la empresa URBANIZADORA ELFO C.A., a quien JOHANNES JOHANNSON ASOCIADOS S.A., le había vendido el inmueble constituido por un apartamento Nro. 03-01, ubicado en el Edificio Nro. 3, primera etapa, del Conjunto Residencial Camino Real, construida sobre la parcela de terreno Nro. 308-01-02B1, en la Avenida Paseo Caroní, cruce con Avenida Norte-Sur 06 de Ciudad Guayana, vende a su vez el apartamento a los ciudadanos G.B. y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, tal como consta del documento que esta asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 44, Tomo 5 de fecha 17 de abril de 1996.

    • Que en fecha 06 de Junio de 1997, por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 64, Tomo 133, las partes involucradas en la compra del apartamento dos (2) veces vendido por JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS S.A., vale decir, los causahabientes a titulo particular ciudadanos G.B. y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, quienes ya tenían conocimiento de una medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada a su favor por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el inmueble constituido por el apartamento objeto del presente litigio, y los ciudadanos X.R. y J.A.M., celebraron una transacción extrajudicial.

    • Que en dicha Transacción extrajudicial, las partes afectadas a la venta del inmueble, decidieron ponerlo en venta y del resultado de la misma, le serian entregadas la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500.000,00), para cada una de las partes.

    • Que en fecha 17 de Julio de 1997, por documento que quedo asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nro. 46, Protocolo primero, Tomo 18, se llevo a cabo la venta del inmueble, por la cantidad de (Bs.14.000.000,00).

    • Con resultado de la Transacción, recibieron de dicha venta la cantidad de (Bs.5.500.000,00), siendo la diferencia con respecto al precio de la venta, la cantidad de (Bs.8.500.000,00), que demando a JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS S.A., por concepto de daños y perjuicios, y sea condenada por el Tribunal al pago.

    • Que el hecho de haber vendido dos (2) veces el mismo inmueble, trajo como consecuencia, que en igualdad de circunstancias, aunque con diferentes títulos, se encontraran dos (2) grupos de propietarios, y con un juicio de Nulidad en pleno juicio, y una medida de prohibición de Enajenar y Gravar, que motivo a que las partes (victimas de esta doble venta) se vieran forzados a celebrar transacción.

    • Que en resumidas cuentas se concreto a poner en venta el inmueble, y del precio de l mismo, entregar a cada una de las partes involucradas, la cantidad de (Bs.5.500.000,00). Que la diferencia, con respecto al precio de la venta, constituye el daño material a ser indemnizado por la empresa JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS S.A., es decir por concepto de daños y perjuicios la cantidad de (BS.8.500.000,00).

    • Que el hecho de haber sido sujetos a una Medida de Secuestro, en un interdicto temerariamente intentado, por la empresa JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS S.A., y todo lo que ello significo dado que a la medida fueron trasladados efectivos armados de la Guardia Nacional, y el hecho bochornoso de la medida misma, dentro de un pleito injustamente propuesto; y para que finalmente el Tribunal Superior, les diera la razón, les ha causado un daño moral en su honor, reputación y la de su familia, amen que el mismo constituye una violación temeraria a su domicilio, por una parte; y por la otra teniendo la conciencia plena de ser propietarios, y en pleno goce de sus derechos, habida cuenta de que se trata de una familia, con una niña recién nacida, y una niña de doce años, completan un cuadro psicológico de daño moral, que han sufrido durante los tres últimos años; y toda la angustia que ha representado llevar un juicio ante los Tribunales, para la defensa de sus derechos, ver como por ejemplo, después de haber agotado todas las instancias, incluso la Corte Suprema de Justicia, que el Juzgado acogiera el planteamiento de la querellante, de no poder ejecutar la medida porque el bien había sido vendido a terceros. Y luego, nuevamente la angustia de tener que apelar y ser nuevamente el Juzgado Superior, quien en la definitiva ordenara la restitución del bien. Todo ello evidentemente conforma el daño moral que también están demandando a la empresa JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS S.A., el cual estiman en la cantidad de (BS.60.000.000,00), en el entendido, de que será su sana y definitiva apreciación quien, determinara el monto que por daño moral corresponde como indemnización.

    • Que el fundamento del daño moral radica en que la empresa JOHANNES JOHANNSON ASOCIADOS C.A., cometió un ilícito, es decir, actuó con dolo: 1.- Al intentar un interdicto extemporáneamente, y en consecuencia temerario. Es decir, que utilizo la buena fe de la administración de justicia, y les violo el domicilio. Obsérvese que en el escrito interdictal, la empresa JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS S.A., no menciona la existencia del contrato de compra venta, es decir, que no lo tomo en cuenta, o lo ocultó de mala fe. 2.- Con la interposición del temerario interdicto, y la ejecución de la medida de secuestro, daño su reputación y su honor, como personas serias, responsables, colocándolos como si se tratara de unos invasores. 3.- Al vender a terceros el inmueble a sabiendas de que había un litigio, y que había vendido el inmueble anteriormente.

    • Que por todos los hechos narrados, y con fundamento a las normas de derecho, acuden para demandar a la empresa JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS S.A., para que convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenado al pago de las siguientes cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios materiales y morales: 1.- La cantidad de (BS.8.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios emergentes derivados de la diferencia entre el precio de venta del inmueble, y la cantidad recibida producto de la Transacción. 2.- La cantidad de (BS.3.000.000,00), por concepto de resarcimiento de daños, derivados de reembolso de pago de canones de arrendamiento, por haber tenido que salir del inmueble, producto de la medida de Secuestro, y tener que haber ido a arrendar una vivienda. 3.- La cantidad de (BS.60.000.000,00) por concepto de daños morales, por el acto ilícito cometido por la demandada. 4.- La condenatoria en costas de la parte demandada.

    • Estima la presente demanda en la cantidad de (BS.71.500.000,00), y solicita que al momento de dictar sentencia se ordene indexar el monto de la presente demanda, es decir, ordene la corrección monetaria.

    • Solicita se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Consta a los folios 11 al 92, Copia certificada del Juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada por la Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS, S.A, en contra de la ciudadana X.R., en la cual se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro (sic…) “REVOCA el auto de fecha 28 de mayo de 1996, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordena en consecuencia, la continuación de la ejecución de la sentencia, y que se ponga a la parte apelante, ciudadana X.R., por intermedio de su apoderada judicial, abogada X.S.L., suficientemente identificadas en autos, en posesión del inmueble objeto del presente litigio…”.

    • Cursa al folio 93, Copia certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano J.G.S.P., y los ciudadanos J.A.M. y X.R., respectivamente, en fecha 15-04-1995.

    • Cursa al folio 94, Copia certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano J.G.S.P., y los ciudadanos J.A.M. y X.R., respectivamente, en fecha 15-04-1996.

    • Cursa a los folios 95 al 97, copia certificada de Transacción Extrajudicial, efectuada por los ciudadanos G.B. y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, y los ciudadanos X.D.V.R.G. y J.A.M.V..

    • Cursa a los folios 98 al 101, copia fotostática del Contrato de venta, suscrito entre el abogado L.E.B.B., en su carácter de apoderado de G.E.B.C. y MAYRIN R.D.A., y la ciudadana A.M.D.C.F..

    - Al folio 104, consta auto de fecha 07 de Agosto de 1997, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS, C.A., en la persona de su Presidente J.A.G., para que den contestación a la demanda; en cuanto a la medida peticionada el Tribunal ordeno ampliar la prueba.

    -Cursa al folio 106, diligencia de fecha 12-08-1997, suscrita por los ciudadanos X.R. y J.A.M., asistidos por el abogado L.E.B., los cuales consignaron justificativo de testigos, ampliando el material para la medida peticionada.

    -Cursa al folio 111 y 112, diligencia de fecha 04-11-1997, suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal aquo, el cual consigna boleta de citación sin firmar por la parte demandada.

    -Cursa al folio 124, diligencia de fecha 17-02-1998, suscrita por los ciudadanos X.R. y J.A.M., asistidos por el abogado L.E.B., solicita se sirva agotar la vía de la citación personal. Seguidamente cursa al folio 129, el Tribunal acuerda lo peticionado, ordenando librar boleta de citación a la abogada E.M., en su carácter de co-apoderada de la parte demandada.

    -Cursa al folio 137, diligencia de fecha 21-07-1998, suscrita por el abogado G.P., el cual consigna Instrumento poder otorgado por la empresa demandada, el cual se da por CITADO en la presente causa.

    -Cursa a los folios 140 al 143, escrito de fecha 29-07-1998, presentado por el abogado G.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS S.A., procede a dar Contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    • Niega de manera categórica, que su representada haya vendido en dos oportunidades el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 03-01, ubicado en el Edificio Nro. 3, primera etapa, del Conjunto Residencial Camino Real.

    • Niega que su representada hubiese causado daño alguno a los demandados ni a su familia y, menos aun, daños morales.

    • Rechaza el alegato de los accionantes, en su libelo de demanda, de haberles causado daño en su honor, en su reputación y la de su familia.

    • Niega que su representada hubiese intentado temerariamente un interdicto contra la parte demandante.

    • Rechaza rotundamente que la demandada se le hubiese violado temerariamente su domicilio con medida de secuestro practicada en acción interdictal intentada por su representada.

    • Rechaza y niega y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, así como, los fundamentos de derecho argüidos por ésta y todas las cantidades o sumas de dinero cuyo pago demandan.

    • Que la parte actora en su libelo de demanda, afirma que su representada cometió un hecho ilícito y actuó con dolo, es decir, que se actuó intencionalmente para generar el hecho ilícito, lo cual es incierto.

    • Que deben señalar que no debe considerarse una conducta delictual civil, el ejercicio de un derecho otorgado por la Constitución Nacional y previsto en el artículo 68 que establece “…Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses…”, evidentemente quien hace uso de los órganos de la administración de justicia, es decir los Tribunales de la República, no puede considerarse que éste actuando de manera ilícita, por el contrario está actuando dentro del contexto establecido por la ley para dirimir una controversia o defender un derecho, lo que sí sería ilícito es que sin recurrir a los órganos judiciales, se haga justicia por si mismo, como si estuviese facultado por la aberrante “Ley del Talión”.

    • Que el decreto y ejecución de una medida de secuestro no debe considerarse una violación de domicilio, por estar enmarcado en la ley tal actuación y consentida por ésta, además que dicha medida se decreta y practica por un Juez, por lo que debe considerarse que la ejecución de una medida de secuestro es una conducta ilícita, sería el Juez quien debe responder de tal hecho ilícito.

    • Respecto al supuesto negado, de que en la ejecución de la medida de secuestro referida por los accionantes, se hubiese generado algún daño, deben aclarar que al considerarse la acción o conducta causante del daño tolerada y consentida por la ley, es decir que no es antijurídica, por ende, no es exigible su reparación, sea moral o material el daño.

    • Que su representada no ha realizado contrato de venta alguno con la parte demandante ni tampoco de opción de compra veta, ni de ninguna otra índole. Por lo que debe señalar, que la controversia interdictal mantenida con la contraparte, en nada afecta la condición de propietario, pues en ella sólo estuvo en discusión la posesión sobre el apartamento y no el derecho de disponer del bien.

    • Que mal puede los demandantes alegar con fundamento en una supuesta relación contractual y el supuesto incumplimiento de la misma al venderle a terceros el inmueble que, supuestamente, le vendió a los demandantes. Ello en el supuesto que fuera cierto la reclamación es estrictamente de carácter contractual y por ende no rige la responsabilidad civil de carácter extracontractual por el hecho ilícito.

    • Que niega todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados en el libelo de demanda de la parte accionante, se debe concluir que su representada no ha incurrido en hecho ilícito alguno y que por consiguiente niega que debe pagar suma o cantidad de dinero alguna a los demandantes por los conceptos por ellos demandados en su libelo de demanda ni por ningún otro concepto.

    -Cursa a los folios 146 y 147, escrito de pruebas, en fecha 26-10-1998, presentado por el abogado L.E.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual promueve las siguientes pruebas:

    • CAPITULO I, Reproduce el merito favorable de los autos, y en especial los que fueron agregados al libelo de demanda:

    -i) La querella interpuesta por JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS C.A., a X.R..

    -ii) La opción de compra como documento que fue apreciado por la sentencia interdictal, piedra angular de la presente causa, que demuestra que la demandada le había vendido el inmueble objeto del litigio a X.R..

    -iii) El Registro Mercantil de la demandada.

    -iv) La sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de fecha 27 de noviembre de 1995; que demuestra de la lectura de su pagina 26 que la demandada si le había dado en venta a X.R..

    -v) El auto dictado por la Corte Suprema de Justicia que declara PERECIDO el recurso por falta de formalización de fecha 18 de abril de 1996.

    -vi) Escrito de la demandada pidiendo la suspensión de medida de secuestro por los documentos de venta que consigna en ese acto.

    -vii) Decreto del Juzgado Superior ordenando la ejecución del fallo.

    -viii) Acta de fecha 27 de febrero de 1997, donde se le pone en posesión del inmueble a su representada.

    -Anexo marcado con la letra “C” y “D”, que contiene el Contrato de arrendamiento por un inmueble que tuvo su representada que alquilar luego del desalojo.

    -Anexo “E” que contiene la Transacción a la que hace referencia en la demanda.

    • CAPITULO II

    -Promueve experticia, que deberá versar sobre el avaluó del inmueble constituido por el apartamento Nro. 03-01, ubicado en el piso 3, del edificio Nro. 3, de la primera etapa del Complejo Residencial Camino Real, UD-308, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; o en su defecto uno similar a ese, en el cual se determine el valor de mercado de ese inmueble entre el 27 de febrero de 1997 y el día 17 de julio de 1997.

    • CAPITULO III

    -Promueve la prueba de testigo, y a tal efecto promueve al ciudadano J.G.S.P..

    -Cursa al folio 148 al 150, auto de fecha 06-11-1998, el Tribunal aquo, ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

    -Cursa a los folios 158 al 168, comisión debidamente cumplida, recibida en fecha 15-12-1998 por el Juzgado aquo, contentiva de la promoción de la prueba contentiva en el Capitulo III.

    -Cursa al folio 169, diligencia de fecha 08-01-1999, suscrita por el ciudadano T.P., en su carácter de experto nombrado y juramentado en el presente juicio, el cual consigna Informe contentivo de la Experticia, cursante a los folios 170 al 181.

    -Cursa a los folios 184 al 187, escrito de fecha 23-02-1999, presentado por el ciudadano L.E.B., en su carácter de apoderado de los ciudadanos X.R. y J.A.M., el cual presenta INFORMES en la presente causa.

    -Cursa a los folios 195 al 208, escrito de fecha 23-02-1999, presentado por el abogado G.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS S.A., el cual presenta INFORMES.

    -Cursa al folio 210, escrito de fecha 11-03-1999, presentado por el abogado L.E.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos X.R. y A.M., el cual presente OBSERVACIONES en la presente causa.

    -Cursa al folio 213, auto de fecha 11-03-1999, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

    -Cursa al folio 214, auto de fecha 12-05-1999, el Tribunal ordena diferir el acto para dictar sentencia.

    -Cursa al folio 242, diligencia de fecha 11-10-2004, suscrita por la abogada Y.L.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS, C.A., la cual consigna copia fotostática de Instrumento Poder, otorgado por la parte demandada, a los abogados R.R.M. y Y.L.B..

    -Cursa al folio 248, diligencia de fecha 05-04-2005, suscrita por el abogado L.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual sustituye poder en los abogados O.M., L.M. y L.V.T., respectivamente.

    -Consta a los folios 266 y 267, diligencia de fecha 03-03-2009, suscrita por el abogado S.A., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JOHANNES Y JOHANNSON Y ASOCIADOS, S.A., el cual consigna expediente penal signado con el número 7729, contentiva de acusacion penal en contra varias personas entre las que se encuentra G.F.J.A., presidente de su poderdante, cursante a los folios 268 al 425.

    -Consta a los folios 462 al 481, decisión dictada en el Tribunal aquo, en fecha 10-02-2012, la cual declaro (sic…) “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos X.R. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.574.847 y 6.651.328, respectivamente y de este domicilio, representados por el profesional del derecho L.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.462, contra la Sociedad de Comercio JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 13-A de fecha 18 de Febrero de 1.981; y con reforma de sus estatutos que están asentados ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 54-A sgdo de fecha 05 de Noviembre de 1.991, representada por los profesionales del derecho S.M.A. y G.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.818 y 80.949. SEGUNDO: En consecuencia se condena a la sociedad de comercio JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS S.A., a cancelar a los demandantes la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) por concepto de indemnización de daño moral por abuso de derecho. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”.

    -Cursa al folio 485, escrito de fecha 01-11-2012, presentado por el abogado O.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual APELA de la decisión dictada. Seguidamente cursa al folio 486, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, el cual APELA de la decisión de fecha 10-02-2012.

    -Cursa al folio 487, auto de fecha 07-11-2012, el Tribunal escucha las apelaciones ejercidas, en AMBOS EFECTOS.

    • Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas.

    - Cursa al folio 01 y 02, auto de fecha 13-08-1997, el Tribunal aquo, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    -Cursa al folio 03, diligencia de fecha 01-12-2004, suscrita por el abogado R.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicita sea levanta la medida decretada y presenta FIANZA principal hasta la cantidad que fije el Tribunal.

    -Cursa al folio 05, diligencia de fecha 05-04-2005, suscrita por el abogado L.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se opone a la solicitud de Sustitución de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Cursa al folio 03 de la segunda pieza, escrito de fecha 16-01-2013, presentado por el abogado O.E.M.L., en su carácter de coapoderado judicial de los Ciudadanos X.R. y J.A.M., parte actora, el cual procede a presentar escrito de INFORMES.

    -Cursa a los folios 05 al 09 de la segunda pieza, escrito de fecha 17-01-2013, presentado por el abogado S.M.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS, S.A., parte demandada, presenta INFORMES en la presente causa.

    -Cursa al folio 14 de la segunda pieza, auto de fecha 06-02-2013, el Tribunal fija el lapso de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

    -Cursa al folio 15 de la segunda pieza, auto de fecha 08-04-2013, el Tribunal ordena Diferir el acto de dictar sentencia en la presente causa por el lapso de treinta (30) días siguientes a la presente fecha.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 485, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado O.M., y la apelación ejercida al folio 486, por el abogado S.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la sentencia de fecha 10 de Febrero del 2012, que declaró (sic…) “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos X.R. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.574.847 y 6.651.328, respectivamente y de este domicilio, representados por el profesional del derecho L.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.462, contra la Sociedad de Comercio JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 13-A de fecha 18 de Febrero de 1.981; y con reforma de sus estatutos que están asentados ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 54-A sgdo de fecha 05 de Noviembre de 1.991, representada por los profesionales del derecho S.M.A. y G.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.818 y 80.949. SEGUNDO: En consecuencia se condena a la sociedad de comercio JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS S.A., a cancelar a los demandantes la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) por concepto de indemnización de daño moral por abuso de derecho. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”; cursante del folio 462 al 481.

    Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, de fecha 29-07-1997, cursante a los folios 01 al 10, alega (SIC…) “Que la Empresa JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., dio en venta dos (2) veces un inmueble de su propiedad, distinguido con el Nro. 03-01, ubicado en el Edificio Nro. 3, primera etapa, del Conjunto Residencial CAMINO REAL, construida sobre la parcela de terreno Nº 308-01-02B1, en la Avenida Paseo Caroní cruce con Avenida Norte-Sur 06 de Ciudad Guayana. Que en fecha 28 de Abril de 1992, la empresa JOHANES JOHANNSON & ASOCIADOS S.A., a través de su representado facultado, la empresa INVERSIONES MIR C.A., representada por la ciudadana M.P., suscribió un contrato en donde le vendía a X.R., el inmueble, constituido por el apartamento Nro. 03-01, ubicado en el Edificio Nro. 3, primera etapa, del Conjunto Residencial CAMINO REAL, construido sobre la parcela de terreno Nro. 308-01-02B1, en la Avenida Paseo Caroní, cruce con avenida Norte-Sur 06 de Ciudad Guayana, tal como se evidencia de la copia certificada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juicio Interdictal seguido por las mismas partes, sentenciado el día 27 de Noviembre de 1995, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sentencia definitivamente firme que declaró SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada en contra de la ciudadana X.R., por la empresa JOHANNES JOHANNSON ASOCIADOS S.A. Que en fecha 15 de Marzo de 1995, antes de dictarse la sentencia por el Juzgado Superior Primero, la empresa JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS S.A., da en venta por segunda vez a URBANIZADORA ELFO C.A., el inmueble objeto del litigio, constituido por el apartamento Nro. 03-01, ubicado en el edificio Nro. 3, primera etapa, del Conjunto Residencial CAMINO REAL, construida sobre la parcela de terreno Nro. 308-01-02B1, en la Avenida Paseo Caroní, cruce con Avenida Norte-Sur 06, de Ciudad Guayana, según consta de documento que esta asentado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de marzo de 1995, bajo el Nro. 35, Tomo 48-A Pro, y que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 04, protocolo primero, Tomo 18, de fecha 01 de Noviembre de 1995. Que del auto de admisión del interdicto restitutorio, de fecha 13 de Diciembre de 1994, por el Juzgado Primero Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se acordó Medida de Secuestro, en su contra; medida que fue practicada de acuerdo a lo que se puede leer de la narrativa de la sentencia, inserto al folio 2. Que la medida de secuestro, ejecutada antes del lapso de vacaciones judicial del mes de Diciembre de 1994, contra la cual se hizo oposición oportunamente, trajo como consecuencia, que una vez ratificada la misma, que en fecha 05 de abril de 1995, fueron sacados a la fuerza, incluso con la presencia de la Guardia Nacional, dentro del contexto de la ejecución de la medida de secuestro; hasta el día 27 de Febrero de 1997, que es cuando el Juzgado del Municipio Caroní, actuando como Tribunal comisionado, nos restituye en la posesión del inmueble, ejecutando forzosamente la sentencia del 27-02-1997, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil de esta misma Circunscripción Judicial. De manera que estuvieron desposeídos del inmueble, un (1) año, diez (10) meses, veintidós (22) días, lapso durante el cual, tuvieron que arrendar una vivienda, y pagar canones de arrendamiento. Que se evidencia que JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS S.A., al juicio interdictal, que la empresa URBANIZADORA ELFO C.A., a quien JOHANNES JOHANNSON ASOCIADOS S.A., le había vendido el inmueble constituido por un apartamento Nro. 03-01, ubicado en el Edificio Nro. 3, primera etapa, del Conjunto Residencial Camino Real, construida sobre la parcela de terreno Nro. 308-01-02B1, en la Avenida Paseo Caroní, cruce con Avenida Norte-Sur 06 de Ciudad Guayana, vende a su vez el apartamento a los ciudadanos G.B. y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, tal como consta del documento que esta asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 44, Tomo 5 de fecha 17 de abril de 1996. Que en fecha 06 de Junio de 1997, por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 64, Tomo 133, las partes involucradas en la compra del apartamento dos (2) veces vendido por JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS S.A., vale decir, los causahabientes a titulo particular ciudadanos G.B. y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, quienes ya tenían conocimiento de una medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada a su favor por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el inmueble constituido por el apartamento objeto del presente litigio, y los ciudadanos X.R. y J.A.M., celebraron una transacción extrajudicial. Que en dicha Transacción extrajudicial, las partes afectadas a la venta del inmueble, decidieron ponerlo en venta y del resultado de la misma, le serian entregadas la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500.000,00), para cada una de las partes. Que en fecha 17 de Julio de 1997, por documento que quedo asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nro. 46, Protocolo primero, Tomo 18, se llevo a cabo la venta del inmueble, por la cantidad de (Bs.14.000.000,00). Con resultado de la Transacción, recibieron de dicha venta la cantidad de (Bs.5.500.000,00), siendo la diferencia con respecto al precio de la venta, la cantidad de (Bs.8.500.000,00), que demando a JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS S.A., por concepto de daños y perjuicios, y sea condenada por el Tribunal al pago. Que el hecho de haber vendido dos (2) veces el mismo inmueble, trajo como consecuencia, que en igualdad de circunstancias, aunque con diferentes títulos, se encontraran dos (2) grupos de propietarios, y con un juicio de Nulidad en pleno juicio, y una medida de prohibición de Enajenar y Gravar, que motivo a que las partes (victimas de esta doble venta) se vieran forzados a celebrar transacción. Que en resumidas cuentas se concreto a poner en venta el inmueble, y del precio del mismo, entregar a cada una de las partes involucradas, la cantidad de (Bs.5.500.000,00). Que la diferencia, con respecto al precio de la venta, constituye el daño material a ser indemnizado por la empresa JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS S.A., es decir por concepto de daños y perjuicios la cantidad de (BS.8.500.000,00). Que el hecho de haber sido sujetos a una Medida de Secuestro, en un interdicto temerariamente intentado, por la empresa JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS S.A., y todo lo que ello significo dado que a la medida fueron trasladados efectivos armados de la Guardia Nacional, y el hecho bochornoso de la medida misma, dentro de un pleito injustamente propuesto; y para que finalmente el Tribunal Superior, les diera la razón, les ha causado un daño moral en su honor, reputación y la de su familia, amen que el mismo constituye una violación temeraria a su domicilio, por una parte; y por la otra teniendo la conciencia plena de ser propietarios, y en pleno goce de sus derechos, habida cuenta de que se trata de una familia, con una niña recién nacida, y una niña de doce años, completan un cuadro psicológico de daño moral, que han sufrido durante los tres últimos años; y toda la angustia que ha representado llevar un juicio ante los Tribunales, para la defensa de sus derechos, ver como por ejemplo, después de haber agotado todas las instancias, incluso la Corte Suprema de Justicia, que el Juzgado acogiera el planteamiento de la querellante, de no poder ejecutar la medida porque el bien había sido vendido a terceros. Y luego, nuevamente la angustia de tener que apelar y ser nuevamente el Juzgado Superior, quien en la definitiva ordenara la restitución del bien. Todo ello evidentemente conforma el daño moral que también están demandando a la empresa JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS S.A., el cual estiman en la cantidad de (BS.60.000.000,00), en el entendido, de que será su sana y definitiva apreciación quien, determinara el monto que por daño moral corresponde como indemnización. Que el fundamento del daño moral radica en que la empresa JOHANNES JOHANNSON ASOCIADOS C.A., cometió un ilícito, es decir, actuó con dolo: 1.- Al intentar un interdicto extemporáneamente, y en consecuencia temerario. Es decir, que utilizo la buena fe de la administración de justicia, y les violo el domicilio. Obsérvese que en el escrito interdictal, la empresa JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS S.A., no menciona la existencia del contrato de compra venta, es decir, que no lo tomo en cuenta, o lo ocultó de mala fe. 2.- Con la interposición del temerario interdicto, y la ejecución de la medida de secuestro, daño su reputación y su honor, como personas serias, responsables, colocándolos como si se tratara de unos invasores. 3.- Al vender a terceros el inmueble a sabiendas de que había un litigio, y que había vendido el inmueble anteriormente. Que por todos los hechos narrados, y con fundamento a las normas de derecho, acuden para demandar a la empresa JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS S.A., para que convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenado al pago de las siguientes cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios materiales y morales: 1.- La cantidad de (BS.8.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios emergentes derivados de la diferencia entre el precio de venta del inmueble, y la cantidad recibida producto de la Transacción. 2.- La cantidad de (BS.3.000.000,00), por concepto de resarcimiento de daños, derivados de reembolso de pago de canones de arrendamiento, por haber tenido que salir del inmueble, producto de la medida de Secuestro, y tener que haber ido a arrendar una vivienda. 3.- La cantidad de (BS.60.000.000,00) por concepto de daños morales, por el acto ilícito cometido por la demandada. 4.- La condenatoria en costas de la parte demandada…”.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 29-07-1998, cursante a los folios 140 al 143, alega (SIC…) “Niega de manera categórica, que su representada haya vendido en dos oportunidades el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 03-01, ubicado en el Edificio Nro. 3, primera etapa, del Conjunto Residencial Camino Real. Niega que su representada hubiese causado daño alguno a los demandados ni a su familia y, menos aun, daños morales. Rechaza el alegato de los accionantes, en su libelo de demanda, de haberles causado daño en su honor, en su reputación y la de su familia. Niega que su representada hubiese intentado temerariamente un interdicto contra la parte demandante. Rechaza rotundamente que la demandada se le hubiese violado temerariamente su domicilio con medida de secuestro practicada en acción interdictal intentada por su representada. Rechaza y niega y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, así como, los fundamentos de derecho argüidos por ésta y todas las cantidades o sumas de dinero cuyo pago demandan. Que la parte actora en su libelo de demanda, afirma que su representada cometió un hecho ilícito y actuó con dolo, es decir, que se actuó intencionalmente para generar el hecho ilícito, lo cual es incierto. Que deben señalar que no debe considerarse una conducta delictual civil, el ejercicio de un derecho otorgado por la Constitución Nacional y previsto en el artículo 68 que establece “…Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses…”, evidentemente quien hace uso de los órganos de la administración de justicia, es decir los Tribunales de la República, no puede considerarse que éste actuando de manera ilícita, por el contrario está actuando dentro del contexto establecido por la ley para dirimir una controversia o defender un derecho, lo que sí sería ilícito es que sin recurrir a los órganos judiciales, se haga justicia por si mismo, como si estuviese facultado por la aberrante “Ley del Talión”. Que el decreto y ejecución de una medida de secuestro no debe considerarse una violación de domicilio, por estar enmarcado en la ley tal actuación y consentida por ésta, además que dicha medida se decreta y practica por un Juez, por lo que debe considerarse que la ejecución de una medida de secuestro es una conducta ilícita, sería el Juez quien debe responder de tal hecho ilícito. Respecto al supuesto negado, de que en la ejecución de la medida de secuestro referida por los accionantes, se hubiese generado algún daño, deben aclarar que al considerarse la acción o conducta causante del daño tolerada y consentida por la ley, es decir que no es antijurídica, por ende, no es exigible su reparación, sea moral o material el daño. Que su representada no ha realizado contrato de venta alguno con la parte demandante ni tampoco de opción de compra veta, ni de ninguna otra índole. Por lo que debe señalar, que la controversia interdictal mantenida con la contraparte, en nada afecta la condición de propietario, pues en ella sólo estuvo en discusión la posesión sobre el apartamento y no el derecho de disponer del bien. Que mal puede los demandantes alegar con fundamento en una supuesta relación contractual y el supuesto incumplimiento de la misma al venderle a terceros el inmueble que, supuestamente, le vendió a los demandantes. Ello en el supuesto que fuera cierto la reclamación es estrictamente de carácter contractual y por ende no rige la responsabilidad civil de carácter extracontractual por el hecho ilícito. Que niega todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados en el libelo de demanda de la parte accionante, se debe concluir que su representada no ha incurrido en hecho ilícito alguno y que por consiguiente niega que debe pagar suma o cantidad de dinero alguna a los demandantes por los conceptos por ellos demandados en su libelo de demanda ni por ningún otro concepto…”.

    - Cursa al folio 03 de la segunda pieza, escrito de fecha 16-01-2013, contentivo de INFORMES presentado en esta alzada, por el abogado O.E.M.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, el cual expone (sic…) “Ratifica en todo y cada una de sus partes lo alegado tanto en su escrito de demanda como del informe que corren inserto en el expediente de la causa y que dan por reproducido…”.

    - Consta a los folios 05 al 09, escrito de fecha 17-01-2013, contentivo de INFORMES presentado en este Juzgado de alzada, por el abogado S.M.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS, S.A., el cual expone (sic…) “Que la sentencia apelada en su parte motiva entre otras cosas se explana que en el libelo los demandantes no afirman que hayan entregado a la parte accionada alguna suma por concepto de pago del precio del inmueble, lo cual es cierto que su representada nunca le vendió el mencionado inmueble, que si bien es cierto que el documento que ellos, los demandantes de autos presentan con el libelo es una opción de compra y no una venta, no lo celebraron con su representada, sino con in tercero Inversiones Mir C.A., representada por la ciudadana M.P.A., y que en todo caso siendo un documento privado emanado de tercero que no son partes del juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue realizado en el presente caso que les ocupa, mas sin embargo la juez a-quo, le otorgo valor probatorio, así mismo estableció la sentenciadora que los demandantes recibieron (Bs.5.500,00), después de la reconversión monetaria, de manos de los ciudadanos G.B. y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, conforme a una transacción que fue presentada junto con la demanda. Esta suma supera con creces el límite de responsabilidad por saneamiento convencionalmente pactado por los litigantes en el contrato de venta o de opción de compra venta. Los demandantes no pueden pretender el pago de daños y perjuicios de (Bs.8.500,00), mas (Bs.3.000,00) que ya recibieron por tal pretensión es contraria a lo dispuesto en el artículo 1276 del Código Civil. El pago efectuado por los señores G.B. y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, quienes fueron los segundos compradores del inmueble, circunstancia que trasluce su interés en efectuar el pago, extingue la obligación de la demandada siguiendo la pauta que establece el artículo 1283 del Código Civil en fuerza de lo cual poco importa que la reparación no la hubiese hecho la empresa demandada, sino unos terceros interesados, ya que el efecto es el mismo, la extinción de la obligación, de donde se evidencia para esta parte demandada que tanto los accionantes como los compradores G.B. y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, lo que pretendía era enriquecerse a costa de su representada la empresa JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS, S.A., en virtud que tanto los demandantes como los compradores G.B. Y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, intentaron acción simultanea en contra de su representada por daños y perjuicios y daño moral, y que este Tribunal Superior conoce por apelación en las causas con los Nros. 12.4369 y 12-4370, aunado al hecho cierto que la ciudadana X.R. interpuso denuncia penal que conoció el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de esta Jurisdicción signado con el Nº 7728, y que corre inserto a la presente causa, en contra de los ciudadanos M.P.A., A.T. y J.A.G. y no conforme con ello utilizó de astucia para lograr que los ciudadanos G.B. y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, compradores vendieran el inmueble para compartir el dinero con ella, teniendo otras alternativas legales como el cumplimiento o la resolución de contrato según sea el caso, lo cual nunca se hizo. En cuanto al daño moral, la sentenciadora explana que resulta pertinente precisar si es procedente de un vínculo contractual reclamar la indemnización de este tipo de daño, citando sentencia Nº 324, de fecha 27 de abril de 2004, reiterada en sentencia N º RC-000176 del 20/5/2010. Que el caso de autos, los demandantes comprobaron que fueron desalojados del inmueble que habían adquirido de manos de la demandada en virtud de un secuestro judicial que fue decretado en razón de una demanda por Restitución de la Posesión (interdicto)… que condujo a la desocupación forzosa… aduciendo además que la indemnización por daño moral en realidad no tiene su fuente en la inejecución de contrato de opción de compra, sino la afectación emocional que a los demandantes produjera la ejecución con auxilio de la fuerza publica de la medida preventiva de secuestro decretada al inicio del juicio interdictal… Esta consideración lleva a la juzgadora a declarar que no se esta ante una hipótesis de resarcimiento del daño moral derivado de la inejecución del contrato, sino una pretensión de indemnización por abuso de derecho previsto en el parágrafo segundo del artículo 1.185 del Código Civil, considerando esa representación que la parte accionada que la juzgadora no se paseó por el artículo 68 de la extinta Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1961. Que hoy lo contempla el artículo 26 de la vigente Constitución, toda vez que su representada hizo uso de su derecho constitucional a recurrir ante los órganos de administración de justicia para intentar una acción prevista por la ley, lo cual no es ilícito, para hacer valer sus derechos, siendo los jueces los encargados de hacer los juicios de valoración y dictar las medidas y/o sentencia correspondiente y no los administrados por lo que no hay abuso de dominio, sino uso de las vías legales, tanto así, que el Tribunal de alzada que conoció en apelación contra la decisión de la acción interdictal no condenó en costa, de donde se desprende que su representada no obró de mala fe, aun así la sentenciadora fijo indemnización de daño moral por abuso de derecho en la cantidad de (Bs.60.000,00), motivo por el cual esa parte demandada apeló a la aludida sentencia por considerar a los demandantes el daño moral por una acción intentada conforme a la Constitución y Leyes de la República. Que solicita al Tribunal controlar la legalidad de lo decidido por el a-quo respecto al establecimiento de dichas condiciones, pues la ausencia de análisis de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la Sala de Casación Civil para la cuantificación del daño moral. Que en efecto, si para que pueda entenderse como motivado el fallo en lo que respecta a la cuantificación del daño moral, que tan solo es un aspecto del daño, se requiere que el juez examine los seis requisitos, con mayor razón se debe analizar los dos (2) requisitos para la procedencia del daño moral en materia contractual a los que hace alusión la sentencia de la Sala del 27 de abril de 2004, caso: J.P.P.M. contra C.H.K.B. y otro, pues los daños materiales y morales reclamados se sustentan según la juzgadora en un supuesto abuso de derecho, siendo improcedente a juicio de esa representación al no analizar con exactitud y precisión los requisitos tanto para la cuantificación de daño, y así debe ser declarado por este superior…”.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    Surge el caso de autos, con motivo de la apelación ejercida al folio 485, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado O.M., y la apelación ejercida al folio 486, por el abogado S.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 10 de Febrero del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, y visto los alegatos y excepciones formulados por las partes, con base al análisis de la sentencia recurrida a efectos de constatar o no la procedencia de los recursos interpuestos, este Juzgador, toma en consideración lo siguiente:

    Primeramente debe establecerse del libelo de demanda cual es la causa de pedir de la parte actora ante la vía judicial, que es lo que solicita, que derechos de rango legal le fueron conculcados o vulnerados, y si es procedente el reclamo de las cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios señaladas ut supra, motivado por el abuso de derecho por la conducta asumida por la empresa JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., derivado de la obligación jurídica que los vincula según los hechos narrados por la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, lo cual lo fundamenta en los artículos 1264, 1271, 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano; y al respecto se observa:

    El autor Maduro Luyando en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, (Pág. 141), define a los daños y perjuicios como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral y en cuanto a los diversos tipos de daños en relación a origen se encuentra daños y perjuicios contractuales y extracontratuales. En atención a los daños y perjuicios contractuales los refiere a los causados por el acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente. En cuanto a los extracontractuales son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones distintas del contrato.

    El reclamo de daños y perjuicios es exigido por la actora, entre otros por los siguientes hechos que expresamente se encuentran explanados en el libelo de demanda, y los cuales están referido a que, la Empresa JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., debe a la parte actora la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios derivados de la diferencia entre el precio de venta del inmueble constituido por el apartamento Nro. 03-01, ubicado en el Edificio Nro. 3, primera etapa, del Conjunto Residencial Camino Real, y la cantidad recibida producto de la transacción. 2.-La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), por concepto de resarcimiento de daños, derivados de reembolso de pago de canones de arrendamiento, por haber tenido que salir del inmueble constituido por el apartamento, supra identificado. 3.- La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00), por concepto de daños morales, por el acto ilícito cometido por la demandada. Asimismo, solicitan la condenatoria en costas y la indexación monetaria de la presente demanda y corrección monetaria. No obstante, a decir del actor, señala que en virtud de la medida de secuestro decretada en el Juicio de Interdicto temerariamente intentado, por la demandada, dado que a la medida fueron trasladados efectivos armados de la Guardia Nacional, y el hecho bochornoso de la medida misma, dentro de un pleito injustamente propuesto; les causo el daño moral su honor, su reputación y la de su familia, amén de que el mismo constituye una violación temerario a su domicilio, habiendo cuenta de ser propietarios, y en pleno uso de sus derechos, tratándose de una familia, con una (1) niña recién nacida y una niña de doce años, completan un cuadro psicológico moral, que han sufrido.

    La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes tres elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

    1. El daño causado a la víctima.

    2. La culpa del agente.

    3. La relación de causalidad.

    Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

    DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA

    Pretende la actora en primer lugar el resarcimiento de unos supuestos daños morales causados por la demanda de Interdicto, incoada por la Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS, C.A., hoy demandada en contra de la ciudadana X.D.V.R.G., hoy co-demandante. En ese sentido alegó en su libelo de demanda que tal litigio le causó graves daños morales, consistentes en la Medida preventiva de Secuestro ejecutada, la cual daño su reputación y su honor, como personas serias, responsables, colocándolos como si se tratara de unos invasores. Así las cosas, tenemos que la acción se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

    Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    Señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

    … la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

    (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

    (E.M.L.. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.) .

    Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:

    Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás

    (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194).

    De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso. Por lo que este Juzgador a los fines de determinar la procedencia o no de los daños morales, producto de la medida de Secuestro, decretada en el.Juicio Interdictal de Despojo, es necesario examinar el material probatorio traído autos.

    Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de los DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

    De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora.

    -Cursa a los folios 146 y 147, escrito de pruebas, en fecha 26-10-1998, presentado por el abogado L.E.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual promueve las siguientes pruebas:

    • CAPITULO I, Reproduce el merito favorable de los autos, y en especial los que fueron agregados al libelo de demanda:

    -i) La querella interpuesta por JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS C.A., a X.R..

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

    EN SINTONÍA CON LO ANTES CITADO, CON RESPECTO A ESTA FORMA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DEL ACTOR DE AUTOS, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, SEÑALA EN FORMA CONCRETA, QUE VALORAR COMO PRUEBA LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, ATENTA CONTRA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA, PUES ES CLARO, QUE LOS ALEGATOS ARGÜIDOS POR EL ACTOR EN EL PRESENTE JUICIO COMPONE EL OBJETO QUE HA DE SER DILUCIDADO EN JUICIO Y PROBADO SEGÚN SEA EL CASO, EN CUANTO A LOS PUNTOS QUE SON CONTROVERTIDOS, POR LO QUE SIENDO ELLO ASÍ, TAL ELEMENTO TRAÍDO A LA CAUSA, NO PUEDE CONSTITUIR PRUEBA POR SI MISMO, PUES DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, DEMARCA EL THEMA DECIDENDUM LO CUAL ABARCA LO ALEGADO Y QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR, CON ANÁLISIS A LAS PRUEBAS QUE APORTEN LAS PARTES EN EL PROCESO, PARA DAR ASÍ CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DEL FALLO, POR LO QUE SIENDO ELLO ASÍ SE DESESTIMA TAL MEDIO PROBATORIO PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA, Y ASÍ SE DECIDE.

    -ii) La opción de compra como documento que fue apreciado por la sentencia interdictal, piedra angular de la presente causa, que demuestra que la demandada le había vendido el inmueble objeto del litigio a X.R.. (Folios 17 al 22).

    Por cuanto este documento privado autenticado no fue impugnado, tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, es apreciada y valorada de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo del contrato de Opción de Compra venta, suscrito entre la ciudadana X.D.V.R.G., con la empresa JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS, S.A., representada por su presidente, J.A.G.F., sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 03-01, del Edificio Nº 03, correspondiente a la primera etapa, ubicada en el Conjunto Residencial CAMINO REAL, del cual se evidencia que el precio pactado por la compra del inmueble, fue en la cantidad de DOS MILLONES CON 00/100 ctms., (Bs.2.000.000,00), y la ciudadana X.R., solo entrego la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.80.000,00), para gastos inherentes a la tramitación, gestión e intermediación que efectuara LA PROMOTORA, sin que esta cantidad pueda ser imputada al precio definitivo de compra venta. Y así se establece.

    -iii) El Registro Mercantil de la demandada. (Folios 24 al 46)

    En atención a este medio de prueba, este Tribunal superior la aprecia y valora como documento publico de conformidad con articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe distinguir, que la misma es demostrativa del carácter del ciudadano J.A.G.F., como Presidente de la empresa JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS, S.A., y así se establece.

    -iv) La sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de fecha 27 de noviembre de 1995; que demuestra de la lectura de su pagina 26 que la demandada si le había dado en venta a X.R.. (Folios 47 al 61).

    - Dicho documento público de conformidad con los artículos 1357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es demostrativo de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela en los folios 47 al 61 de la primera pieza, de lo que se extrae que una vez el Juzgador haber analizado el material probatorio, estableció que la ciudadana X.R., venía ocupando el apartamento en cuestión desde la fecha 09 de septiembre de 1993, en v.d.C. de compra-venta suscrito, sin embargo, en dicho documento no se evidencia que la ciudadana X.R., hubiera pagado el precio convenido en el Contrato suscrito, para ser propietaria del inmueble objeto del presente litigio, relativo a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.2.000.000,00), y así se establece

    -v) El auto dictado por la Corte Suprema de Justicia que declara PERECIDO el recurso por falta de formalización de fecha 18 de abril de 1996. (Folios 65 al 67).

    - Dicho documento público de conformidad con los artículos 1357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es demostrativo de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaro PERECIDO el recurso ejercido contra la decisión de fecha 27-11-1995, dictada por el Juzgado Superior.

    -vi) Escrito de la demandada pidiendo la suspensión de medida de secuestro por los documentos de venta que consigna en ese acto. (Folios 69 y 70).

    -La referida prueba, no puede ser objeto de análisis, tal como se estableció en el particular “i”, de la presente promoción, a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones, que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

    -vii) Decreto del Juzgado Superior ordenando la ejecución del fallo. (79 al 81).

    -viii) Acta de fecha 24 de febrero de 1997, donde se le pone en posesión del inmueble a su representada. (Folios 85 y 86).

    - Dichos documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son demostrativos de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando poner en posesión del inmueble objeto del litigio a la ciudadana X.R., asimismo, por no dar cumplimiento voluntario, se ordeno la ejecución forzosa, a los fines de la posesión del inmueble a la ciudadana X.R., y así se establece.

    -Anexo marcado con la letra “C” y “D”, que contiene el Contrato de arrendamiento por un inmueble que tuvo su representada que alquilar luego del desalojo. (Folios 93 y 94).

    -Dichos documentos privados, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1363 y 1366, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificados los mismos, por el tercero, Ciudadano J.G.S.P., tal y como se evidencia al folio 167, y los mismos son demostrativos del Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos J.A.M. y X.R., con el ciudadano J.G.S.P., en fechas 15-04-1995, con duración de un año, fijando el canon de arrendamiento en (Bs.100.000,00), y el segundo contrato en fecha 15-04-1996, con duración de un año, en la cantidad de (Bs.150.000,00), y así se establece.

    -Anexo “E” que contiene la Transacción a la que hace referencia en la demanda. (Folios 95 al 97)

    - Respecto de la precedente prueba documental, esta Alzada observa que la misma es demostrativa de la Transacción realizada por los ciudadanos G.B. y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, y los ciudadanos X.D.V.R.G. y J.A.M.V., de la cual se evidencia que la parte demandante son poseedores de un titulo de propiedad, y los segundos ocupan el inmueble por haber obtenido a su favor una sentencia interdictal, asimismo, del precio de la venta, los poseedores, parte demandante en el presente juicio, se les entrego la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00), la cual se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello se estima, y así se establece.

    • CAPITULO II

    -Promueve experticia, que deberá versar sobre el avaluó del inmueble constituido por el apartamento Nro. 03-01, ubicado en el piso 3, del edificio Nro. 3, de la primera etapa del Complejo Residencial Camino Real, UD-308, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; o en su defecto uno similar a ese, en el cual se determine el valor de mercado de ese inmueble entre el 27 de febrero de 1997 y el día 17 de julio de 1997.

    - De la referida prueba, se evidencia que la misma fue evacuada por el experto designado, Dr. J.C.B., tal y como consta a los folios 170 al 181, por lo que este Tribunal observa lo siguiente:

    Sabido es que “La experticia –como enseña Dominici- no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia: Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancia y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probables, según los conocimientos especiales que posee y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial”. Es que los expertos, que solo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino determinar la apreciación que conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos controvertido, sino determinar la apreciación que, conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos cuya materialidad no se discute. (Pierre Tapia, Vol.3, año 1974. Pág. 54 ss. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 28 de Marzo de 1974.)

    El autor A.B., () en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Caracas, Venezuela 2007. 424 ss’, señala que la experticia no puede versar si no sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y seria absurdo someter al dictamen de jurisperito los puntos a derecho materia del litigio. La apreciación de las cláusulas de un contrato, la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial. Si los expertos, extralimitando sus atribuciones, después de dejar cumplidas las que legítimamente deben ejercer, al emitir dictamen sobre los hechos se extendiesen a las cuestiones jurídicas que juzguen consecuenciales o pertinente, no por ello viciaran la prueba; pero sí la invalidará, y no debe ser admitida, ni decretada, cuando el informe pedido sea exclusivamente el de derecho.

    El dictamen pericial debe ser presentado por escrito extendiéndose en un solo acto que suscribirán todos los expertos. De los diversos sistemas adoptados en las legislaciones modernas, algunos de los cuales permiten al perito exponer verbalmente su dictamen o al Juez exigirlo oral o por escrito, a voluntad suya, nuestro legislador adopto con acierto el que presenta mayores ventajas, porque facilita, no solo al Juez de la causa sino a los de Alzada, el estudio detenido del informe, y ofrece a las partes garantías de la rectitud y legalidad de su apreciación.

    Por su parte la Jurisprudencia ha Juzgado que cuando el legislador exige la motivación, se refiere a los puntos que deben ser motivados, ya que no todas las afirmaciones requieren ser demostradas. Por otra parte, también ha establecido que para considerar una experticia carente de motivos se precisa que este en lo absoluto desprovista de razonamientos que sean tan vacuos o inconsistentes que no merezcan el carácter de tales. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción de opone a ellos, caso en el cual los Jueces deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los llevaron a apartarse del dictamen pericial, pero también es cierto que esa facultad que la Ley les otorga en ese particular no los autorice para darle valor y efecto de prueba pericial, a la sola opinión disidente; pues el resultado que se aprecia en la prueba de experticia es la descripción detallada del área interna y externa del inmueble ubicado en el tercer piso del edificio E-3 del denominado Complejo Residencial Campo Real, de la Unidad de Desarrollo 308 de Ciudad Guayana, situado en el cruce entre las avenidas inter urbanas NS-6 o Fuerzas Armadas, y Avenida Atlántico del sector Oeste de Puerto Ordaz; y el avaluó del precio de justa estimación del inmueble, en consecuencia de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, se estima, y así se establece.

    • CAPITULO III

    -Promueve la prueba de testigo, y a tal efecto promueve al ciudadano J.G.S.P..

    -De la prueba testimonial, se obtiene al folio 167, que compareció el ciudadano J.G.S.P., promovido como testigo de la parte actora (…) PRIMERA: Diga el testigo si ratifica el contrato de arrendamiento que marcado “C” de seguidas se le pone a la vista , previa exhibición del documento. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si lo reconoce en su contenido y firma. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo si ratifica el contrato de arrendamiento que marcado “D” de seguida se le pone a la vista. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo si lo reconoce tanto el contenido y firma. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga el testigo si le dio en arrendamiento una vivienda ubicada en la manzana 18-B, Sector 2, de la Urbanización el Caimito, en Puerto Ordaz a los señores J.A.M. y X.R., desde el lapso 15 de Abril de 1995 al 15 de Abril de 1996; y del 15 de Abril de 1996 al 15 de Abril de 1997, con un canon de bolívares cien mil mensuales para el primer año; y bolívares ciento cincuenta mil mensual para el segundo año. CONTESTO: Es correcto. SEXTA: Diga el testigo como fue el cumplimiento del contrato y el pago de los inquilinos. CONTESTO: El pago siempre fue en efectivo, y en forma puntual al día a mi entera y cabal satisfacción…”.

    Con relación a esta deposición este Juzgador considera que el testigo, J.G.S.P., es conteste en afirmar que reconoce el contenido y firma del Contrato de arrendamiento suscrito con los ciudadanos J.A.M. y X.R., lo anterior hace deducir que el testigo da razón de sus dichos, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dicen conocer, por lo que se valora y aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. En consideración del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se obtiene que efectivamente las pruebas antes señaladas, no son demostrativas, de los daños y perjuicios ocasionados por la empresa JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS, C.A., a los ciudadanos X.R. y J.A.M., en cuanto a la Transacción Extrajudicial, que tuvo que realizar con los ciudadanos G.B. y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, de lo que se evidencia que aun cuando tenia la posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, mediante sentencia Interdictal de Despojo, con carácter de cosa juzgada, no se evidencia de autos, que haya pagado la cantidad pactada en el Contrato de Opción de Compra venta, que corre inserto en los folios 17 al 22, para ser beneficiario de los derechos inherentes como propietario, y así disponer del bien, siendo el precio pactado de la venta del inmueble, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.2.000.000,00), por lo que, este Juzgador observa, que el pedimento de la parte actora, en el libelo de demanda, por el pago de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000,00), producto de la Transacción extrajudicial, no puede ser decretado, como consecuencia, que no existe en autos material probatorio alguno, que se evidencie que la parte demandante, se le hayan ocasionado unos daños y perjuicios, producto de la Transacción extrajudicial, al contrario se le fue entregada una cantidad de dinero, relativo a CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00), por ser poseedor legitimo del inmueble objeto del presente litigio, de lo cual se vio beneficiado, y así se establece.

    Ahora bien, la parte actora, en su particular 2º del libelo de demanda, solicita el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), por concepto de resarcimiento de daños, derivados de reembolso de pago de canones de arrendamiento, por haber tenido que salir del inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia, este Tribunal observa que efectivamente la parte actora, aun cuando demostró mediante la consignación de los Contratos de arrendamientos, y la prueba testimonial del Ciudadano J.G.S.P., que tuvo que arrendar inmueble, este Tribunal observa que la misma fue desocupada del inmueble objeto de este litigio, producto de una orden judicial, por lo que no es imperativo la obligación de la empresa demandada, por cuanto el Juez es potestativo en los decretos de medidas cautelares, a los fines de salvaguardar los intereses de las partes, al concluir el juicio de lo cuales son objeto; de igual forma se evidencia que mediante Transacción Extrajudicial, realizada por la parte demandante y los ciudadanos G.B. Y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, recibió la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.5.500.000,00), siendo en la definitiva ganancia para la parte demandante, por cuanto, recibió mas de lo pactado y no pagado en el Contrato de Opción de Compra venta del inmueble objeto del presente litigio, así como, mas de lo pagado en los canones de arrendamientos, y así se establece.

    Asimismo, la parte actora en su libelo de demanda, solicita el pago de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00), por concepto de daños morales, por el acto ilícito de la demandada, fundamentando la misma por la medida de secuestro decretada en el Juicio de Interdicto temerariamente intentado, por la demandada, dado que a la medida fueron trasladados efectivos armados de la Guardia Nacional, y el hecho bochornoso de la medida misma, dentro de un pleito injustamente propuesto; les causo el daño moral su honor, su reputación y la de su familia, amén de que el mismo constituye una violación temerario a su domicilio, habiendo cuenta de ser propietarios, y en pleno uso de sus derechos, tratándose de una familia, con una (1) niña recién nacida y una niña de doce años, completan un cuadro psicológico moral, que han sufrido. En consecuencia, este Tribunal observa que el daño moral se entiende como la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás; en relación al caso de autos, la parte actora no demostró el daño moral ocasionado por la parte demandada, en virtud de que fundamenta la misma en la ejecución de una Medida de Secuestro, por lo que este Sentenciador, señala que los actos realizados por el Tribunal no pueden ser considerados productores de daños morales ocasionados a las personas, en virtud de que el Juez es personalmente responsable conforme a la ley y la constitución por sus actos, pudiendo dictar medidas cautelares para salvaguardar el fallo ha dictar.

    Entonces, bajo esta premisa, en relación a la pretensión de la actora en esta causa, sobre los (sic...)”Daños morales...” debe encabezar este Juzgador, que el Daño en el sentido amplio, se considera toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder puede afectar a distintas cosas o personas de diferentes maneras. Debe señalarse que el daño puede observarse desde el punto de vista de la pérdida para el patrimonio como daño emergente y daño moral. (E.M.L.. Obligaciones. Derecho Civil III.); siendo éste último el que nos ocupa, que consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en el incumplimiento. Y a ese respecto, debe señalarse que el contenido del Art.506 del C.P.C., establece que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, resultando imprescindible las pruebas para clarificar o delimitar las pretensiones en el proceso, sobre las afirmaciones de las partes; no obstante, debe este sentenciador hacer particular referencia a la aludida medida de secuestro decretada en fecha 13/12/1994 sobre el bien inmueble en comento, tal como consta de la actuación que cursa al folio 16, contentivo de la causa de Querella Interdictal de Despojo, incoada por la Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS, S.A., en contra de la ciudadana X.R.G., sobre el inmueble por la cual se origina esta demandada, destacando que tal medida consagrada en la Ley, la ha decretado el juez a-quo de dicha causa, con ocasión de la solicitud que hiciera la parte actora de ese Exp.. De lo que discurre quien aquí sentencia, QUE DESDE ESE MISMO INSTANTE EN QUE FUE SECUESTRADO EL INMUEBLE EN COMENTO, A TODAS LUCES RESULTA OBVIO, QUE TAMBIÉN LE FUE SECUESTRADO AL POSEEDOR EL GOCE DEL MISMO O SU TENENCIA. En tal sentido se pregunta este sentenciador ¿tendría razón en este proceso judicial, que el poseedor y demandante de autos, solicite y dada las circunstancias del descrito inmueble, el pago por concepto de Daño moral, cuando el inmueble lo poseyó en principio por un Contrato de Opción de compra venta, que no fue cumplido por la actora sobre las cláusulas previstas, y seguidamente por una sentencia Interdictal de Despojo, solicitando el daño moral por virtud de una medida de secuestro que solicitara la parte demandada en otra demanda?

    En respuesta a esta interrogante, se observa que la actora pretende el pago de una indemnización por Daños Morales, siendo derivada su demanda, como se ha dicho precedentemente, del inmueble antes descrito, el cual, según las actuaciones supra valoradas, fue vendido producto del acuerdo previsto mediante Transacción extrajudicial, del cual recibió la actora la cantidad por el precio de la venta de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.5.500.000,00), y este juicio pretende que con ocasión de la medida de secuestro que recayera sobre el mismo, decretada en la demanda de Interdicto de Despojo, supra identificada; pretendiendo castigar con esta demanda, a quien solicitó tal medida, en este caso a la Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS, C.A., en consecuencia, este Juzgador observa que la medida de secuestro, no puede ser producto de los daños morales, alegados por la parte demandante, por lo que es improcedente el pago de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00), y así se establece.

    Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar sin Lugar la apelación interpuesta al folio 484 de la primera pieza, por la representación judicial de la parte actora, asimismo, se declara con Lugar la apelación interpuesta al folio 485 de la primera pieza, por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia queda REVOCADA, la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2012, cursante del folio 462 al 481, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos X.R. y J.A.M., en contra de la Sociedad de Comercio JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., supra identificados. En consecuencia, queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2012, cursante del folio 462 al 481, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara sin Lugar la apelación interpuesta al folio 484 de la primera pieza, por la representación judicial de la parte actora, abogado O.M..

    Se declara con Lugar la apelación interpuesta al folio 485 de la primera pieza, por la representación judicial de la parte demandada, abogado S.A..

    Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    - Debido a que la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4431, 12-4306, 12-4324, 13-4453, 13-4326, 12-4331, 12-4220, 13-4464, 12-4340, 13-4444, 13-4468, 13-4343, 13-4411, 13-4412, 12-4310, 13-4449, 12-4391, 13-4418, 12-4354, 13-4458, 13-4459, 13-4460; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de M.d.D.M.T. (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.

    La Secretaria Accidental,

    Y.G.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria Accidental,

    Y.G.

    JFHO/lal/laura

    Exp: 12-4370.

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