Decisión nº PJ0642008000108 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiocho (28) de Mayo de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Asunto: VC01-R-2002-000007.

Demandante: X.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.321.727, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: F.L., RONALD BERMUDEZ Y J.T., inscritos bajo los Inpreabogados Nros° 60.603, 37.724 Y 56.670 respectivamente.

Demandada: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A. registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre de 1993, bajo el N° 06, Tomo A-90.

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.F., M.R., ICSEN CHACIN, L.R., L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOHANDERS HERNADEZ Y N.F. inscritos bajo los Inpreabogados Nros. 10.292, 10.350, 8.301, 24.328, 73.516, 81.656, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872 Y 63.982 respectivamente.

Motivo: Diferencias de prestaciones Sociales y otros conceptos.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana X.S. en contra de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2001, proferida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

En virtud de que el proceso es con la aplicación de las derogadas leyes procedimentales, es decir, que debido a la conversión, mutación o transformación del proceso laboral, deviene la aplicación de las normativas que para el momento eran aplicables, respetando así el principio de la irretroactividad de las leyes, así como el principio de la expectativa plausible, en el sentido de la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares así como el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia, se determinara la controversia planteada, de conformidad con la normativa vigente para el momento sin transgredir así la normativa del nuevo proceso laboral. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que comenzó a laborar para la accionada TUCKER WIRELINE SERVICE DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, con el cargo de Secretaria Administrativa, con un último salario básico de Bs. 260.000,oo. Que la empresa se fusionó con la sociedad de comercio TUCKER PUMPING SERVICES SOCIEDAD ANONIMA, antes SERVICIOS TECNICOS OILWEL SOCIEDAD ANONIMA, dando nacimiento a una nueva compañía denominada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., dando lugar a una sustitución de patronos. Que la patronal actualmente le presta servicos a la empresa petrolera. Que en fecha 30 de Julio de 1998, la empresa TUCKER la despidió sin justa causa y procedió a cancelarle las prestaciones sociales que supuestamente le correspondía, que esa liquidación no estuvo ajustada a las normas tanto legales como contractuales, es por lo que demanda: La aplicación del Contrato Colectivo Petrolero de año 1992 a 1995; 1995 a 1997 y 1997-1999. Que el salario básico que debía ajustarse era el de Bs. 260.000,oo, mas Bs. 48.000,oo por concepto de ayuda especial única, mas Bs. 150.000,oo por concepto de aumento salarial a partir del 26 de Noviembre de 1997 y a los anteriores montos se le debían incrementar la incidencia tanto en las utilidades causadas en el año 1998, como el bono por ayuda para vacaciones (cláusula 8, literal E, CCP, año 1997). Que el salario integral debía corresponder a la cantidad de Bs. 21.868,98 diarios equivalentes al mes de Bs. 656.069,55, por lo que los conceptos corresponde al de Preaviso, la cantidad de Bs. 1.312.139,10 (60 días, articulo 125 LOT); Antigüedad Legal la cantidad de Bs. 2.624.278,20; 30 días por año, es decir, 120 Díaz; Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. 1.312.139,10, 15 días por año, es decir, 60 días y Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 1.312.139,10, 15 días por año, es decir, 60 días, todos estos conceptos para un total de Bs. 6.560.695,50. Que la patronal le dejó de cancelar la cantidad de Bs. 1.220.000,oo por 8 meses y 4 días del periodo del 26 de noviembre de 1997 al 30 de julio de 1998, a razón de Bs. 150.000,oo. La cantidad de Bs. 1.067.592,oo por el recalculo de las utilidades fraccionadas. La cantidad de Bs. 458.000,oo por el recalculo de las vacaciones vencidas. La cantidad de Bs. 546.666,64 por el recalculo del bono vacacional vencido. La cantidad de Bs. 76.333,33 por las vacaciones fraccionadas. La cantidad de Bs. 90.199,95 por el bono vacacional fraccionado. Que la patronal mientras le prestó servicios, le canceló hasta el día 30 de septiembre de 1995, las tarjetas de comisariato pero desde la prenombrada fecha hasta la finalización de la relación laboral dejó de cancelárselas sin justificación alguna, es por lo que reclama su equivalente en dinero que para el año 1995 se le adeudan 2, a razón de Bs. 50.000,oo cada una, por la cantidad de Bs. 100.000,oo; del año 1996 se le adeudan 9, a razón de Bs. 60.000,oo cada una, son Bs. 540.00; del año 1997 9 a Bs. 90.000,oo cada una, son Bs. 810.000,oo; del año 1998, 4 a Bs. 120.000,oo cada una, son Bs. 480.000,oo; en total reclama la cantidad de Bs. 5.388.797,80. Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 6.560.695,50 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 5.388.797,80 por otros conceptos laborales ya especificados, lo que arroja un total de Bs. 11.949.493,oo a los cuales se le debe deducir la cantidad de Bs. 5.695.574,66, quedando una diferencia a su favor de Bs. 6.253.919,oo. Reclama la indexación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Como quiera que el Defensor Ad Litem dio contestación de la demanda en fecha 25 de octubre de 2000, exponiendo lo siguiente: Sic “En vista de que la empresa Tucker Energy Services de Venezuela, Sociedad Anónima, no me suministro ninguna información para la defensa de la misma procedo en este acto a contestarla en los siguientes términos: Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos como en derecho, la demanda intentada contra mi representada por la ciudadana X.S.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-5.321.727, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Niego y rechazo tanto en los hechos como en le derecho, que mi representada Tucker Energy Services de Venezuela, Sociedad Anónima, suficientemente identificada en autos deba cancelar a la ciudadana X.S.S. la cantidad de: SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES, con CINCUENTA CENTIMOS (6.560.695,50), por conceptos no suficientemente discriminados tales como:-Sesenta (60) días de Preaviso, la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (1.312.139,10 Bs.)-Ciento veinte (120) días de Antigüedad la cantidad de: DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (2.624.278,20 Bs.).-Sesenta (60) días por concepto de antigüedad adicional la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON DIEZ CENTIMOS (1.312.139,10 Bs.)-Sesenta (60) días por concepto de Antigüedad contractual la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (1.312.139,10 Bs.)- Niego y rechazo que mi representada deba cancelar a la demandante la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (5.388.797,80 Bs.) por concepto de de aumento contractual, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y tarjeta de comisariato.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si corresponde en derecho, reponer la causa debido a la contestación genérica que se evidencia en actas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, es menester señalar lo siguiente: Se interpone la demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, sustanciado como fue, se ordena emplazar a la parte demandada, mediante carteles como riela en el folio 19, advirtiéndosele que de no comparecer en el juicio, se la asignará DEFESON AD LITEM, de la cual se entenderá su citación, se dejó constancia que el Alguacil, libró la citación a la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., fijando el cartel original en la puerta de la empresa y como se evidencia que no comparecieron ni por si ni por medio de representante legal. Posteriormente; la representación judicial de la parte actora, solicita la designación de un Defensor Ad litem, mediante diligencia (folio 28); proveído como fue, se designa el Defensor en la persona del ciudadano N.C., al evidenciarse que fue notificado (folio 32), mediante diligencia se rehúsa a aceptar el cargo (folio 33).

Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, solicita la designación de un nuevo defensor Ad Litem, a tal efecto se nombra a la ciudadana JEXSI COLINA, (folio 35), aceptando el cargo mediante diligencia consignada en fecha 02 de agosto de 2000, (folio 39), en fecha 18 de septiembre se emplaza a la Defensora Ad Litem, para que de contestación a la demanda (folio 42).

Por su parte; la ciudadana JEXSI COLINA en defensa de los intereses de la parte demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., y siendo la oportunidad para la Contestación de la demanda, la consigna en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2000 como riela en los folios del 48 al 49, la cual, para esta Alzada es considerada con términos de manera genérica, debido a que la Defensora, se limitó a contestar de manera simple, por no tener contacto con la empresa ni el suministro de cualquier información, asimismo en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas, únicamente invoco el merito favorable de las actas, (folio 53).

Ahora bien; es menester señalar en relación a las generalidades del Defensor Ad Litem; lo siguiente, y la decisión de fecha 09 de Agosto de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha establecido:

“….Para decidir, la Sala observa:

El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:

El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes…

Subrayado y resaltado nuestro.

Dentro del mismo contexto; la Sala de Casación Social en decisión de fecha 14 de febrero de 2008, caso LISBETH MARRERO EN CONTRA DE BANCO MERCANTIL C.A, estableció lo siguiente:

(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante….

(…) Conteste con el citado criterio de la Sala Constitucional, esta Sala de Casación Social destacó, en sentencia N° 212 del 7 de abril de 2005 (caso: J.S.S.N. contra National Oilwell de Venezuela C.A.), que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa. En razón de lo anterior, el defensor debe –de ser posible- ponerse en contacto con su defendido –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama–, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

(…)…para la fecha de la contestación de la demanda– ya estaba contemplada la institución del defensor ad litem como un mecanismo para asegurar el derecho a la defensa del demandado que, citado por carteles, no comparecía al juicio; de ahí que la doctrina patria ya sostenía que el defensor impide el estado de indefensión del no presente (Vid. Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, 3ª edición. UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1979, p.265), asociándolo a la garantía constitucional de la defensa en juicio, como derecho inviolable (Vid. Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256). Así, cuando la Sala Constitucional explicita que “el defensor ad litem ha sido previsto en la ley (…) para que defienda a quien no pudo ser emplazado”, y cómo debe encarar su función para cumplir con ella adecuadamente –lo cual fue desarrollado posteriormente por esta Sala–, no está introduciendo un cambio de criterio que modifique las reglas del proceso y por tanto afecte el principio de la expectativa plausible; admitir tal afirmación supondría aceptar que antes del año 2004, la defensa de quien ejercía el cargo in commento era tan sólo una ficción. Ello explica por qué la Sala Constitucional, en la sentencia N° 33/2004, y esta Sala de Casación Social, en la decisión N° 212/2005, aplicaran el criterio relativo a la defensa plena a supuestos que habían acaecido previamente…(…)

Conteste con lo anterior, estima la Sala que el sentenciador de la recurrida debió reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, por cuanto la actuación de la defensora ad litem perjudicó irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, todo ello en aplicación del criterio jurisprudencial explicitado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal mediante sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, y acogido por esta Sala en sentencia N° 212 del 7 de abril de 2005.

Las anteriores jurisprudencias, parcialmente transcritas las comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de las mismas, se puede inferir que la figura del Defensor Ad Litem, era formalidad esencial a los fines de que se configurara la defensa de los derechos e intereses de la accionada, en el caso que nos ocupa, es el de la parte demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., ciertamente fue designada y así fue aceptado el cargo, en la persona de JEXSI COLINA (defensora Ad Litem), sin embargo, se configuró la trasgresión de la garantía constitucional de la defensa del demandado, al realizar de manera vaga y sin ninguna información de pruebas, el acto de contestar a la demanda y la promoción de pruebas, limitándose únicamente a negar los hechos sin determinar y especificar sus argumentos de hechos y de derechos, pues bien; al entender que la figura del Defensor Ad Litem, era en el impelido proceso laboral, para colaborar con la Administración de la Justicia y la defensa e intereses de la parte demandada o del ausente, se constata en actas de manera indirecta que se desmejoró el derecho a la defensa, aun y cuando estuvo presente en esos dos actos procesales que no fueron cumplidos a cabalidad, se debió contactar personalmente al defendido,. Para que este le aportara las informaciones que le permitieran defenderse, así como los medios probatorios para enervar la pretensión del actor.

En este orden de ideas; este Tribunal Superior infiere que, al tener las partes, tanto demandante como demandada, el derecho de la igualdad procesal como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, entre otros derechos de rango constitucional o postulados constitucionales, se debe dejar establecido que en el caso su examine que la actuación de la defensora, perjudicó irremediablemente el derecho a la defensa de la empresa, por los motivos ut supra desarrollados, es por lo que es necesaria la reposición de la causa. Así se decide.

Al exponer esta Alzada sus argumentos así como aplicar lo que las Salas tanto Social como Constitucional, han consolidado como criterio jurisprudencial, es de observar que al no tener, la parte demandada, la defensa respectiva mediante la Defensora Ad Litem, surge la atención, en que la parte demandada se hizo parte mediante Poder General, posterior al acto de contestación de la demanda y de la promoción de pruebas, como riela al folio 168 al 174 del expediente, sin embargo el Poder consignado fue de un mes anterior al del acto de contestación a la demanda, de la cual se debió configurar en todo caso y agotarse por todas las vías, el contacto de los apoderados que se reflejan en el mismo. Así se establece.

De una manera general y para concluir, dada la manera genérica de la contestación de la demanda por parte de la Defensora Ad Litem, en representación de la demandada, así como el ausente contacto y la conducta no diligente de esta para con la empresa, SE REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a la empresa demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se proceda a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Explanado lo anterior, se destaca pues, que debido a que la causa es de vieja data e impelida por el proceso laboral anterior, necesariamente se debe ordenar remitir a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente a los fines de que se celebre el acto primigenio del proceso, a saber, la AUDIENCIA PRELIMINAR, previa notificación de la parte demandada, con la finalidad de que se patentice los medios alternos de resolución de conflictos (conciliación, mediación, y cualesquiera otros medios alternos de resolución de la controversia) como lo tipifica la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 253 que establece lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. Resaltado y subrayado nuestro.

En consonancia con lo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tipifica lo siguiente:

El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. Resaltado y subrayado nuestro.

En relación a las reposiciones de las causas, por ser la decisión de esta naturaleza; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

En conclusión, en virtud de los razonamientos antes expuestos, este es un caso excepcional que se debe garantizar la tutela judicial efectiva, el principio de concentración procesal, y la necesidad de que sea decidido por un juez natural y competente aplicando la convicción en cada etapa procesal a desarrollarse, así como de subsanar los errores que se comentan en el juicio, razón por la cual, esta Alzada declara la reposición de la causa al estado antes mencionado. Así se decide.

En relación a las costas procesales, no proceden debido a la naturaleza de reposición de la causa al estado anteriormente descrito. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha once (11) de mayo de 2001 proferida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que se notifique a la empresa demandada de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se proceda a la celebración de la Audiencia Preliminar.

TERCERO

Se revoca el fallo apelado.

CUARTO

No existe condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 04:08 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000108.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VC01-R-2002-000007.

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