Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de septiembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: 6.928

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

MATERIA: CIVIL

DEMANDANTE: X.C.S.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.152.371

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: O.A. y M.D.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.974 y 35.148, respectivamente

DEMANDADA: G.D.C.Z.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.941.816

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Y.P.E. y L.Y.O., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo Nros. 48.948 y 20.860, respectivamente

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2009, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por este mismo Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2007, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva decisión sin incurrir en la infracción detectada por la Sala.

El caso subiudice, se encuentra sometido a la revisión de la alzada con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Y.P.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana G.D.C.Z.R. en contra de la sentencia dictada el 3 de octubre de 1995 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato intentada en su contra por la ciudadana X.S.A. y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de resolución de contrato, interpuesta en fecha 12 de noviembre de 1993 por la ciudadana X.S.A. en contra de la ciudadana G.Z.R., la cual fue admitida en fecha 19 de noviembre de ese mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenando la citación de la parte demandada y fijando la oportunidad para que esta absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte demandante.

Mediante diligencia del 7 de diciembre de 1993, al Alguacil del tribunal de la causa deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada.

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, siendo subsanada por la demandante mediante escrito del 1 de febrero de 1994.

En fecha 10 de febrero de 1994, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por auto de esa misma fecha

El 21 de febrero de 1994, la parte demandante presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra.

En fechas 15 y 16 de marzo de 1994, la parte demandada y la demandante, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales fueron admitidas mediante autos separados de fecha 4 de abril de ese mismo año.

En fecha 31 de octubre de 1994, ambas partes presentaron escritos de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

El 9 de noviembre de 1994, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

En fecha 3 de octubre de 1995, el a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios intentada por la ciudadana X.S.A. en contra de la ciudadana G.Z.R. y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Contra esta decisión, la parte demandada reconviniente ejerció recurso de apelación que fue oído por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 5 de febrero de 1996, ordenando la remisión del expediente al Juzgador Superior distribuidor.

Por auto del 7 de febrero de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y Menores de esta Circunscripción Judicial da por recibido el expediente, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte

El 21 de febrero de 1996, se da entrada al expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual se declara incompetente para conocer del presente asunto mediante auto del 14 de marzo de 1996, ordenando su remisión al Juzgado Superior Civil en funciones de distribución.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 17 de abril de 1996.

Por auto del 17 de mayo de 1996 se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes por las partes.

El 10 de julio de 1996, tanto la parte demandante como la demandada presentaron escritos de informes ante este Tribunal Superior. Asimismo, el 22 de julio de 1996, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto del 26 de julio de 1996, se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferida dicha oportunidad por un lapso de treinta días más, mediante auto del 11 de noviembre de ese mismo año.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2001, el abogado M.Á.M., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

Por auto del 17 de marzo de 2003, se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferida dicha oportunidad por un lapso de treinta días más, mediante auto del 16 de junio de ese mismo año.

El 6 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior dicta sentencia mediante la cual anula la decisión recurrida, declara parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato y sin lugar la reconvención propuesta.

Por escrito de fecha 30 de junio de 2008, la parte demandada solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada, la cual fue declarada parcialmente con lugar mediante auto de fecha 4 de 2008.

En fecha 9 de julio de 2008, la parte demandada anuncia recurso de casación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de diciembre de 2007, siendo admitido dicho recurso mediante auto del 16 de julio de 2008, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes.

El 19 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por este Juzgado Superior, ordenando al Juez que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva que fue detectado.

Por auto del 3 de junio de 2009, se da por recibido nuevamente el presente expediente en este Juzgado Superior, fijándose un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, lapso diferido por medio de auto del 13 de julio de 2009.

De seguidas se procede a dictar sentencia en acatamiento a la decisión de reenvío, en base a los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora alega en su libelo de demanda que el 10 de marzo de 1993, la ciudadana G.d.C.Z.R., le vendió un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el que está construida, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cinco metros con noventa y cuatro centímetros (5,94 mts) con calle E-1, SUR: en cinco metros con noventa y cuatro centímetros (5,94 mts) con el N° 110, ESTE: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) con el lote N° 40 y OESTE: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) con el lote N° 38; el cual forma parte del Desarrollo Habitacional Yuma, situado en jurisdicción del municipio San D.d.e.C..

Que el precio fijado para la venta, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de venta, fue la suma de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), de los cuales afirma haber entregado a la vendedora una inicial de setecientos bolívares (Bs. 700,00), y el saldo restante, la suma de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina del Registro.

Que en la cláusula quinta del contrato se estableció que las partes acordaban un plazo de noventa días a partir de la fecha de suscripción del mismo, para protocolizar el documento definitivo, lo que indica que habiéndose suscrito el documento en fecha 10 de marzo de 1993, el plazo para la protocolización del documento se cumplía el 10 de junio de 1993; sin embargo afirma que es en fecha 28 de junio de 1993, cuando la vendedora procede a registrar el documento de compra del inmueble que le vendió, que ella adquirió del ciudadano D.E.D.B.R., mediante documento otorgado el 6 de octubre de 1992 ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, bajo el Nº 54, tomo 98, lo cual significa que cuando la vendedora adquirió la plena propiedad del inmueble controvertido, habían transcurrido más de los noventa días antes referidos, con lo que, en su decir, se incumple la referida cláusula quinta del contrato.

Que en la cláusula sexta, se estableció que de no poder protocolizarse el documento de compra-venta dentro del plazo estipulado por causas no imputables a las partes, se establecía un plazo de veinticinco días hábiles contados a partir del plazo antes indicado, para proceder a su protocolización; y sin embargo, afirma que la vendedora no otorgó tampoco en ese lapso el documento definitivo, con lo cual incumplió también dicha cláusula; siendo que para el momento de interposición de la demanda, la vendedora trataba de vender el inmueble controvertido a través de un anuncio de prensa publicado en el diario El Carabobeño el día 5 de noviembre de 1993, y además le manifestó que perdió la inicial que dio y que no protocolizaría ningún documento.

Por las razones expresadas demanda a la ciudadana G.d.C.Z.R. para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el tribunal en lo siguiente: 1) En la resolución del contrato de venta suscrito entre las partes; 2) En reintegrarle la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) que entregó a la vendedora; e igualmente demanda como pretensión subsidiaria una indemnización por concepto de daños y perjuicios, ocasionados por la no venta ante la oficina de Registro del inmueble vendido por Notaría, por la no obtención de los intereses que hubiere producido el dinero dado como inicial de la compra, por la solicitud de un crédito hipotecario y por no poder la demandante adquirir otro inmueble al precio en que le fue vendido el inmueble controvertido; daños y perjuicios éstos, que estima en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00); y finalmente solicita que se condene a la demandada a pagar las costas y costos procesales.

Fundamenta su pretensión en el contrato suscrito entre las partes, así como en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1500 del Código Civil venezolano.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de contestar la demanda interpuesta en su contra, la parte accionada rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, por cuanto sostiene que los mismos no se ajustan a la realidad, pues la demandante señala en forma repetitiva que la demandada le vendió el inmueble controvertido, argumentando que lo celebrado no fue un contrato de venta sino de opción de compra-venta.

Niega que al demandante haya dado una inicial de setecientos bolívares (Bs. 700,00), pues afirma que tal cantidad fue entregada en calidad de arras, señalando que la demandante cambio el contenido de la cláusula segunda del contrato de marras, en la cual, en su decir, se establece que la cantidad señalada se entregó por concepto de arras.

Que el lapso que tenía la demandada para la protocolización del documento de venta era de ciento quince (115) días, que comprende los noventa días establecidos en la cláusula quinta y los veinticinco días adicionales establecidos en la cláusula sexta del contrato, por lo que el contrato vencía el 19 de julio de 1993, rechazando por ello que haya existido un incumplimiento de su parte, por cuanto señala que el documento definitivo que debía ser protocolizado ante la Oficina del Registro, se encontraba en manos de la parte actora desde el 29 de junio de 1993, lo que no le permitió a la demandada llevar a cabo la protocolización.

Niega que deba reintegrar a la demandante la suma de setecientos bolívares (Bs. 700,00) entregados por concepto de arras por cuanto esta opera como garantía por los daños y perjuicios que le pudo ocasionar la actora al no ejecutar su obligación, asimismo impugna el monto de la demanda por considerarlo elevado, toda vez que cuando se establece en el contrato una cantidad para responder por daños y perjuicios, el acreedor no puede pedir una mayor ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

Rechaza lo alegado por la demandante con relación a la caducidad por cuanto el término del contrato venció el 19 de junio de 1993, así como el alegato de que haya intentado vender el inmueble a través de un anuncio publicado en prensa, argumentando que el hecho de que se publique un aviso no implica que esté vendiendo el inmueble, pues allí no se especifica de que inmueble se trata, sino que como consecuencia de haberse llevado el documento original del contrato de opción a compra venta y haberlo consignado con la demanda, es la parte actora quien ha incumplido lo convenido al desposeerla de tal documento, por lo que pide finalmente que la demanda sea declarada sin lugar.

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:

La parte demandada reconviene a la parte demandante argumentando que ésta no dio cumplimiento a lo pactado en el contrato, ya que en el mismo se estipuló que la demandante debía cancelar a la vendedora la suma de un mil cien bolívares fuertes (Bs.F. 1.100,00) en el plazo de veinticinco (25) días hábiles después de vencidos los noventa (90) establecidos en la cláusula quinta del contrato, lapso que afirma venció el día 10 de junio de 1993; y a partir de esa fecha debían computarse los veinticinco (25) días a los que se refiere la cláusula sexta, pero que el documento no se protocolizó por cuanto

el día 29 de junio de 1993, la demandante de autos, le solicitó los documentos originales del contrato en litigio, así como el documento del inmueble y la certificación de gravamen, a fin de tramitar un préstamo mediante la Ley de Política Habitacional, a lo cual la demandada accedió.

Que desde ese momento no supo más de la demandante, pese a haber intentado comunicarse con ella, siendo que para el día 19 de julio de 1993, fecha en que vencía el contrato no lograba aún comunicarse con ella, y es en el mes de agosto que pudo comunicarse y la demandante le dijo que aún no había podido conseguir el préstamo, y posteriormente en el mes de septiembre se trasladó a su casa y le participa que la venta no se llevaría a cabo por cuanto no logró obtener el préstamo, que le devolviera su dinero porque no tenía el saldo deudor, a lo que señala haberle respondido que en el contrato se estableció una cláusula penal, siendo que a su juicio fue la compradora quien se negó a comprar y no que ella se haya negado a vender.

Que después de que la demandante se fue de su casa, no tuvo más noticias de ella hasta el 2 de diciembre de 1993, cuando el Alguacil del juzgado que conoció la causa en primera instancia la citó para la contestación de la demanda, sosteniendo que esta conducta de la accionante le ha ocasionado daños y perjuicios por cuanto ha dejado de vender el inmueble a otras personas, pero que sin embargo está dispuesta a hacer la negociación con la demandante siempre que ésta tenga el saldo deudor más los intereses que esa cantidad pudo haber generado desde el 19 de julio de 1993.

Fundamenta su reconvención en los artículos 1159, 1160, 1168, 1133, 1134, 1263, 1354, 1357, 1527, 1528, 1264, 1271, 1276 y 1474 del Código Civil, así como en los artículos 338, 339, 340, 346 ordinal 6° y 365 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expresadas reconviene a la ciudadana X.C.S.A., para que sea condenada por el tribunal en lo siguiente: 1) Por incumplimiento de contrato de opción a compra-venta de un inmueble; 2) Por indemnización de los daños y perjuicios causados por no haber podido realizar otra negociación de venta, por los intereses dejados de percibir del precio pactado y por la devaluación de la moneda; 3) El pago de la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 700,00) por concepto de arras y que se toma como garantía por daños y perjuicios, y; 4) En pagar las costas y costos procesales.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

En su escrito de contestación a la reconvención, la parte demandante reconvenida rechaza lo alegado por la demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención en cuanto a que la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) sería pagado a la demandada reconviniente en el plazo de veinticinco (25) días hábiles una vez transcurridos los noventa (90) días establecidos en la cláusula quinta del contrato; por cuanto en el contrato se estableció que en caso de que el contrato no se protocolizara dentro de los noventa (90) días por causas no imputables a cualquiera de las partes, el lapso de veinticinco (25) días entraría en vigencia.

Que no es cierto que no se haya protocolizado el documento porque entregó los originales a la demandante por cuanto el contrato de opción a compra-venta fue otorgado el día 10 de marzo de 1993, venciendo el lapso para la protocolización ante el Registro el día 10 de junio de 1993, fecha en la afirma, la demandada reconvenida tenía los documentos en su poder y no tenía la certificación de gravamen, por cuanto la tramitó el día 6 de julio de 1993; además de que el día 28 de junio de 1993 es cuando la demandada reconviniente registró el documento por medio del cual adquirió el inmueble; razones por las cuales ratifica el petitorio de su demanda.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 7 al 9 del expediente, promovió la parte demandante instrumento autenticado otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 10 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 22, tomo 29, al cual se le concede valor probatorio al no haber sido desconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo el contrato denominado “opción de compra-venta”, suscrito entre las partes en el presente proceso, en el cual la ciudadana G.Z.R. se comprometió en vender y la ciudadana X.S.A. se comprometió en comprar un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 39 y el lote de terreno sobre el que está construida, que posee una superficie aproximada de ciento veintisiete metros con setenta y un decímetros cuadrado (127,71 mts2), y que forma parte del Desarrollo Habitacional Yuma, situado en el municipio San D.d.E.C., y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cinco metros con noventa y cuatro centímetros (5,94 mts) con calle E-1, SUR: en cinco metros con noventa y cuatro centímetros (5,94 mts) con el N° 110, ESTE: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) con el lote N° 40 y OESTE: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) con el lote N° 38; fijándose un precio de venta de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), del cual la compradora hizo entrega en el acto de setecientos bolívares (Bs. 700,00) por concepto de arras. Sin embargo, sobre la calificación jurídica del contrato celebrado y sus efectos, por cuanto ello constituye un hecho controvertido en la presente causa, este sentenciador se pronunciará al respecto en las motivaciones para decidir.

Marcado con la letra “B”, promovió junto al libelo de demanda copia certificada de instrumento autenticado otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 6 de octubre de 1992 y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia) en fecha 28 de junio de 1993, inscrito bajo el Nº 5, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 52. Este instrumento por no ser desconocido es apreciado por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, observándose de su contenido el contrato de compraventa mediante el cual la demandada reconviniente adquiere el inmueble controvertido por venta que del mismo le hiciera el ciudadano D.D.B.R..

Promovió asimismo al folio 15 de la primera pieza del expediente, ejemplar del diario El Carabobeño en su edición del 5 de noviembre de 1993, la cual no es apreciada por este tribunal al no tratarse de alguna de las actuaciones que la Ley ordena publicar en prensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no hay elementos que permitan identificar el inmueble a que alude la publicación.

Marcado con la letra “D” y cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente, promovió certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia), en fecha 6 de julio de 1993, a la cual se le concede valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que para la fecha de emisión de la certificación el inmueble objeto de la presente controversia se encontraba libre de gravámenes.

La parte demandante promovió posiciones juradas a fin de que la demandada G.Z.R. las absolviera, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. Este medio de prueba, fue admitido y evacuado por el a quo habiendo comparecido a rendir las posiciones juradas tanto la parte demandante como la demandada.

La ciudadana G.D.C.Z.R., declara que celebró un contrato de opción a compra-venta con la demandante y al momento de su firma recibió la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) por concepto de arras, a la primera y segunda preguntas; que en el contrato se estipuló un plazo para su cumplimiento de noventa días a partir de su firma, más veinticinco días como consta en la cláusula sexta, a la tercera pregunta; que no había protocolizado el documento de venta entre el 10 de marzo y el 10 de junio de 1993 porque su apoderada tenía todos los documentos para proceder a hacer el registro, a la cuarta pregunta; que es cierto que en la cláusula segunda se estableció que la cantidad recibida sería descontada del precio de venta, a la séptima pregunta; que en la cláusula sexta del contrato se establece que en caso que no pudiera protocolizarse el documento de venta dentro del plazo estipulado por causas no imputables a las partes se establecía un lapso de veinticinco días hábiles para proceder a otorgar el documento, a la octava pregunta; que si ha tenido la intención de proceder a la protocolización del documento de venta y que su apoderada era la encargada del proceso de protocolización del documento, a la décima y undécima preguntas.

De las respuestas ofrecidas por la absolvente a las posiciones juradas que le fueron formuladas, se observa que ésta confiesa haber celebrado un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana X.S. respecto del bien controvertido, fijándose el precio de venta en la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), de los cuales recibió al momento de celebrar el contrato la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00), por concepto de arras e imputable al precio de la venta, así como confiesa el hecho de que se fijó un plazo para el otorgamiento del documento definitivo de venta de noventa días continuos, prorrogable por 25 días hábiles de no ser posible la protocolización por un hecho extraño a las partes, y asimismo confiesa, que no había protocolizado el documento de venta a favor de la demandante, entre el 10 de marzo y el 10 de junio de 1993 porque su apoderada tenía todos los documentos para proceder a hacer el registro

La ciudadana X.C.S.A., en el acto de absolución recíproca de posiciones juradas declara que el 10 de marzo de 1993 no celebró un contrato de opción de compra venta con la demandada sino un contrato de venta del inmueble controvertido, a la primera pregunta; que para el momento de ofrecerle el inmueble, la demandada le dijo que era de su propiedad, pero no había sido registrado en el Registro Principal, a la segunda pregunta; que leyó las cláusulas del contrato y que para el momento de la firma de la venta la señora no poseía los documentos registrados y por lo tanto no pudo entregárselos, a la tercera y cuarta preguntas; que no se negó a registrar la venta y fue en varias ocasiones a casa de la demandada para que le entregara los documentos, lo que hizo el 10 de julio de 1993, después de vencido el plazo, a la quinta, sexta, séptima y octava preguntas; que el plazo vencía el 10 de junio de 1993, a la novena pregunta; que la cláusula sexta del contrato establece que si no pudiese protocolizarse el documento en el plazo estipulado por causas no imputables a las partes se establecía un lapso de veinticinco días hábiles para otorgarlo; a la décima pregunta; que iba a solicitar la diferencia del precio por Ley de Política Habitacional, por lo que necesitaba los documentos que le fueron entregados después que venció el plazo, lo que no está establecido en el contrato pero afirma era sabido por la demandada, a la undécima y duodécima preguntas; que en ningún momento se ha negado a comprar el inmueble y cuando fue a visitar a la demandada esta alegó que el inmueble fue puesto nuevamente a la venta; a la decimotercera y decimocuarta preguntas; que no es cierto que el 29 de junio de 1993 haya solicitado a la demandada el documento original del contrato controvertido para tramitar un préstamo, a la decimoquinta pregunta.

De las respuestas ofrecidas por la absolvente a las posiciones juradas que le fueron formuladas, se observa que ésta confiesa que el plazo vencía el 10 de junio de 1993, que iba a solicitar la diferencia del precio por Ley de Política Habitacional, lo que no está establecido en el contrato.

En el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, promovió la parte demandante reconvenida el mérito favorable de los autos, especialmente de los escritos de demanda, reconvención y contestación a la reconvención, alegato que no constituye un medio de prueba válido en nuestro sistema procesal, por lo que no se le concede valor probatorio alguno.

Por un capítulo segundo, invoca el mérito de los instrumentos que fueron acompañados al libelo de demanda, sobre los cuales ya se ha pronunciado este sentenciador con anterioridad, por lo que se reiteran dichos pronunciamientos.

Promovió asimismo las testimoniales de las ciudadanas A.H. de Corona y Betzh.J.A., quienes comparecieron a rendir declaraciones en la oportunidad correspondiente.

La ciudadana A.D.C.H.D.C., cuando se le pregunta si conoce a las ciudadanas X.S. y G.Z., contestó “si si las conozco”; que si sabe que ésta última vendió a la ciudadana X.S. un inmueble de su propiedad, contestó “si se y me consta”; que si la ciudadana G.Z. en ningún momento tramitó ante la oficina de registro el documento definitivo de venta, contestó “no ella no lo tramitó”.

De la revisión del testimonio ofrecido por la ciudadana A.H. de Corona, se observa que la testigo se limita a responder afirmativa o negativamente a las preguntas que le fueron formuladas sin ofrecer razón fundada de sus dichos, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonio no genera confianza a este tribunal y no se le concede valor probatorio.

La ciudadana BETZHAIDA J.A.D.V., declaró que le consta que las partes suscribieron un contrato el 10 de marzo de 1993, mediante el cual la ciudadana G.Z. da en venta a la ciudadana X.S. el inmueble controvertido, pero para ese momento la casa no estaba registrada a nombre de ella, lo que le consta porque en la certificación de gravámenes aparece registrada a su nombre con fecha 28 de junio de 1993, a la primera, segunda y tercera preguntas; que la demandante estaba tramitando los documentos necesarios para adquirir un crédito hipotecario con la finalidad de comprar el inmueble controvertido, y estaba colaborando con ella para obtener el crédito, pero éste no fue aprobado debido a que la vendedora entregó la certificación de gravámenes durante la segunda quincena de julio y nunca entregó los demás recaudos, a la cuarta, quinta, sexta y séptima preguntas; que es contador público en libre ejercicio de la profesión, y que quien le informo que el crédito hipotecario no fue aprobado fue el gerente del banco quien al revisar el expediente se dio cuenta que faltaban los recaudos del vendedor y les dijo que tenían que llevar la carpeta completa del expediente, para poder obtener el crédito, a la primera y segunda repregunta; que la ciudadana X.S. fue quien le informó que la demandada nunca le entregó los referidos documentos y ella se los pidió dos veces por teléfono, a la tercera repregunta; que no cobra honorarios por trámite de créditos sino por la elaboración de balances y certificación de ingresos, y que fue en dos oportunidades al banco a tramitar el crédito para la demandante, pero no recuerda las fechas, y no tiene interés en que la demandante compre la casa, a la cuarta, quinta, sexta y séptima repregunta.

La declaración de esta testigo no es apreciada por este juzgador toda vez que al ser interrogado en la tercera repregunta sobre la persona que le informó que la demandada nunca entregó los recaudos necesarios para la obtención del crédito hipotecario, respondió: “la ciudadana X.S. fue la que me lo informó”, de lo que se evidencia que su conocimiento de los hechos es referencial, en virtud de lo cual su testimonio no ofrece credibilidad y se desecha del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

En su escrito de promoción de pruebas, promovió la parte demandada reconviniente el mérito favorable de los autos, en particular de la prueba de posiciones juradas que fueron promovidas por al parte demandante, alegato que no constituye un medio de prueba válido en nuestro sistema procesal, por lo que no se le concede valor probatorio alguno.

Promovió asimismo las testimoniales de las ciudadanas L.M.V.B., Eluz M.G.B. y B.Y.L.d.R., habiendo comparecido solamente éstas dos últimas a declarar, por lo que este tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto a la primera de las testigos promovidas.

La ciudadana ELUZ M.G.B., declaró que conoce a las ciudadanas G.Z. y X.S. y le consta que esta última le informó a G.Z. que no había conseguido dinero para pagarle el precio de la casa que iba a comprarle, lo cual le consta porque estaban en una reunión y llegó la señora Xiomara y habló con Gladys y le dijo lo que ha declarado, a la primera, segunda, tercera y cuarta pregunta; que la reunión a la que hizo referencia ocurrió en una casa ubicada en la urbanización Yuma, a la primera repregunta; y que no sabe si para el 10 de marzo de 1993 la demandada reconviniente era propietaria del inmueble por ante al Oficina de Registro, a la segunda repregunta.

La ciudadana B.Y.L.D.R., declaró que conoce a las ciudadanas G.Z. y X.S. y le consta que esta última le informó a G.Z. que no había conseguido dinero para pagar le precio de la casa que iba a comprarle, lo cual le consta porque estaban en una reunión a la que fue invitada y llegó la señora Xiomara y le dijo a la demandada que le devolviera el dinero que le había dado en arras de una negociación y ésta le dijo que no podía devolvérselo, a la primera, segunda, tercera y cuarta pregunta; que la reunión a que hace referencia ocurrió mas o menos en el mes de septiembre, a la primera repregunta; que conoce a la ciudadana X.S. de vista, mas no de trato, y que la conoce porque estuvo en la reunión, a la segunda y tercera repregunta.

Al a.l.d. de las testigos ELUZ M.G.B. y B.Y.L.D.R., observa este juzgador que ambas hacen referencia a una conversación que las partes sostuvieron en una reunión, siendo que la primera testigo señala que X.S. le informó a G.Z. que no había conseguido dinero para pagarle el precio de la casa que iba a comprarle, mientras que la segunda testigo señala que la señora Xiomara le dijo a G.Z. que le devolviera el dinero que le había dado en arras de una negociación y ésta le dijo que no podía devolvérselo, resultando evidente que las declaraciones no concuerdan entre si, por lo que las mismas no pueden ser valoradas.

IV

DEL REENVIO

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por este mismo Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2007, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva detectada por la Sala y lo hace en los términos que siguen:

Ahora bien, de las precedentes transcripciones parciales, tanto de la sentencia dictada en primera instancia como de la proferida en segunda instancia, esta Sala constata el vicio de forma en la sentencia de alzada, referido al requisito de congruencia.

En este sentido, aun cuando esta Sala estima desacertada la denuncia realizada por el formalizante, según la cual el vicio cometido por el juez de alzada está referido a una reforma en perjuicio, esta Sala verifica en la sentencia de segunda instancia el vicio de incongruencia positiva, el cual no debe soslayarse ni pasar inadvertido.

Así las cosas, luego de contrastar la sentencia recurrida con lo señalado por el formalizante, esta Sala observa que efectivamente el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al acordar, la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la cual, no fue ordenada por el juez de la causa, ni solicitada por la parte actora, según se desprende del petitorio del libelo de la demanda transcrito ut supra.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto el exceso cometido por el juez superior, al pronunciarse sobre un aspecto que no fue señalado, solicitado ni alegado por la parte actora, y mucho menos invocado por el demandado cuando interpuso el recurso ordinario de apelación.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la denuncia referida al vicio de incongruencia positiva, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez de la recurrida efectivamente se pronunció respecto a un alegato que no fue solicitado por las partes en el proceso, y así se establece.

V

PRELIMINARES

PRIMERO

La parte demandada en su contestación impugna el monto de la demanda por considerarlo elevado. Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

(Resaltado de esta sentencia)

En el presente caso, la parte demandada hace una impugnación genérica, sin promover prueba alguna tendiente a demostrar la alegada exageración del monto de la cuantía de la demanda, aunado a que no alega el nuevo hecho que constituye la cuantía que él considera, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Antes de entrar a decidir sobre el mérito de lo debatido, observa este juzgador que en el escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, la parte demandada solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida argumentando que el Juez a quo no valoró el mérito de las pruebas promovidas por las partes.

Ciertamente, se aprecia que la recurrida no se pronunció sobre la valoración de las pruebas testimoniales ni las posiciones juradas, sino que se limitó a mencionarlas, afirmando en la parte motiva de la sentencia que estas pruebas no logran desvirtuar lo plasmado en un documento público, sin expresar las motivaciones que la llevan a esa conclusión y sin expresar el valor que concedía a cada una de esas pruebas, incumpliendo con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 244 ejusdem, procediendo esta alzada a decidir el fondo de la controversia planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora la resolución del contrato de venta suscrito entre las partes y que se le reintegre la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) que entregó a la vendedora. Al efecto, alega que el saldo restante, vale decir, la suma de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina del Registro. Que las partes acordaron un plazo de noventa días contados a partir de la firma para protocolizar el documento definitivo, lo que indica que habiéndose suscrito el documento en fecha 10 de marzo de 1993, el plazo para la protocolización del documento se cumplía el 10 de junio de 1993; sin embargo afirma que es en fecha 28 de junio de 1993, cuando la vendedora procede a registrar el documento de compra del inmueble que le vendió, que ella adquirió del ciudadano D.E.D.B.R., mediante documento otorgado el 6 de octubre de 1992 ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, bajo el Nº 54, tomo 98, lo cual significa que cuando la vendedora adquirió la plena propiedad del inmueble controvertido, habían transcurrido más de los noventa días antes referidos, con lo que, en su decir, se incumple la cláusula quinta del contrato.

La parte demandada por su parte argumenta que lo celebrado no fue un contrato de venta sino de opción de compraventa. Niega que al demandante haya dado una inicial de setecientos bolívares (Bs. 700,00), pues afirma que tal cantidad fue entregada en calidad de arras, señalando que el lapso que tenía la demandada para la protocolización del documento de venta era de ciento quince (115) días, que comprende los noventa días establecidos en la cláusula quinta y los veinticinco días adicionales establecidos en la cláusula sexta del contrato, por lo que el contrato vencía el 19 de julio de 1993, rechazando por ello que haya existido un incumplimiento de su parte, por cuanto señala que el documento definitivo que debía ser protocolizado ante la Oficina del Registro, se encontraba en manos de la parte actora desde el 29 de junio de 1993, lo que no le permitió a la demandada llevar a cabo la protocolización. Igualmente, niega que deba reintegrar a la demandante la suma de setecientos bolívares (Bs. 700,00) entregados por concepto de arras por cuanto esta opera como garantía por los daños y perjuicios que le pudo ocasionar la actora al no ejecutar su obligación.

Que como consecuencia de haberse llevado el documento original del contrato de opción a compra venta y haberlo consignado con la demanda, es la parte actora quien ha incumplido lo convenido al desposeerla de tal documento, por lo que pide finalmente que la demanda sea declarada sin lugar.

Para decidir se observa:

Quedó demostrado con la documental debidamente valorada por esta sentencia que las ciudadanas X.C.S.A. y G.D.C.Z.R. celebraron en fecha 10 de marzo de 1993, un contrato que denominaron “opción de compra-venta”, no obstante, a lo largo del proceso las partes han debatido sobre la naturaleza del referido contrato afirmando la actora que se trata de una compraventa, mientras la demandada afirma que es una opción de compraventa.

En relación a la interpretación de los contratos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine dispone:

…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Esta norma acoge la interpretación clásica o subjetiva de los contratos, que impone al Juez otorgar preponderancia a la voluntad real de los contratantes. (Obra citada: J.M.O., Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 400)

El contrato de venta se encuentra definido en el artículo 1474 del Código Civil, el cual reza: “…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio...”.

Por su parte, los contratos preparatorios, también denominados como contratos preliminares, antecontrato, precontrato, o simplemente promesa, no encuentran regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, siendo los debates en la doctrina internacional abundantes, destacando la opinión de reconocidos autores, verbi gratia, P.M., citado por I.G.G., que defienden la autonomía del contrato de promesa respecto del futuro contrato que las partes se proponen celebrar y por ello, sostienen que el contrato preliminar se basta a sí mismo como figura contractual perfecta. (Obra citada: Estudios de Derecho Civil, México 1981, página 107)

En el contrato objeto del litigio, las partes establecieron en su cláusula segunda que la propietaria recibe de la compradora la cantidad de setecientos bolívares por concepto de arras, se trata de aquellas denominadas por la doctrina como arras penitenciales, definidas por E.C.B., como aquellas que conceden a las partes el derecho a retractarse, supuesto en el cual perderá la suma anticipadamente entregada por una parte a la otra, si se retractó la primera; si incumple la parte que las recibió, es lógico que las devolverá dobladas. Permiten retractarse y se anticipa una suma. (Obra citada: Derecho de las Obligaciones, Ediciones Libra, página 154)

Asimismo, establecieron las partes en la cláusula tercera que si por cualquier causa la propietaria resolviere no vender el inmueble, debe reintegrar a la compradora la suma recibida más cuatrocientos bolívares. Quiere decir que las partes previeron la posibilidad de que la operación definitiva de compraventa no se efectuara, lo que forzosamente nos hace concluir que estamos en presente de un contrato preparatorio de los comúnmente llamados “opción de compraventa” como efectivamente lo denominaron las partes al celebrarlo, Y ASI SE ESTABLECE.

Este género de contratos no encuentran regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la que sus efectos van a ser variables, dependiendo en gran medida de las disposiciones y lineamientos que soberanamente las partes hayan establecido al contratar.

Ahora bien, la actora afirma que acordaron un plazo de noventa días contados a partir de la firma para protocolizar el documento definitivo, lapso que se cumplía el 10 de junio de 1993 y que es en fecha 28 de junio de 1993, cuando la vendedora procede a registrar el documento que ella adquirió del ciudadano D.E.D.B.R., con lo que, en su decir, se incumple la cláusula quinta del contrato. La demandada señala que el lapso que tenía la demandada para la protocolización del documento de venta era de ciento quince (115) días, que comprende los noventa días establecidos en la cláusula quinta y los veinticinco días adicionales establecidos en la cláusula sexta del contrato, por lo que el contrato vencía el 19 de julio de 1993, rechazando por ello que haya existido un incumplimiento de su parte y que el documento definitivo que debía ser protocolizado ante la Oficina del Registro, se encontraba en manos de la parte actora desde el 29 de junio de 1993, lo que no le permitió a la demandada llevar a cabo la protocolización.

Quedó demostrado con la instrumental que fue valorada por este juzgador que en fecha 28 de junio de 1993 fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia el documento mediante el cual la ciudadana G.D.C.Z.R. le compra al ciudadano D.E.D.B.R. el inmueble objeto de controversia.

Igualmente se hace necesario resaltar que las cláusulas quinta y sexta del contrato cuya resolución se demanda, establecen:

QUINTA: Plazo para protocolización: las partes han acordado un plazo de noventa (90) días a partir de ésta fecha, para protocolizar el documento definitivo. SEXTA: En caso de que no pudiera protocolizarse el documento de Compra-Venta, dentro del plazo estipulado por causas no Imputables a las Partes, se establece un lapso de veinticinco días hábiles, a partir del plazo antes indicado, para proceder a otorgar el documento definitivo.

(SIC)

Queda de bulto, que el supuesto para que operara el lapso adicional de veinticinco días hábiles, era que la no protocolización del documento definitivo de compraventa obedeciera a causas no imputables a las partes.

Siendo ello así, el término de noventa días venció el 8 de junio de 1993, habida cuenta que el contrato fue firmado el 10 de marzo de 1993, resultando concluyente que para la fecha en que venció el lapso de noventa días la ciudadana G.D.C.Z.R. no había registrado el documento por medio del cual le compró el inmueble al ciudadano D.E.D.B.R., toda vez que lo hizo el 28 de junio de 1993.

La demandada atribuye la imposibilidad de registrar el documento en cuestión a la demandante, afirmando que es la parte actora quien ha incumplido lo convenido al desposeerla del documento, sin embargo, consta en la nota de registro que el documento fue presentado para su registro por la abogada Y.P., quien es la apoderada judicial de la ciudadana G.D.C.Z.R., razón por la cual es forzoso concluir que el registro del documento necesario para la protocolización de la venta definitiva a la demandante no se hizo conforme lo establecieron las partes en la cláusula quinta del contrato por causas imputables a la demandada.

Aunado a lo expuesto, al absolver las posiciones juradas la demandada, ciudadana G.D.C.Z.R., confiesa, que no había protocolizado el documento de venta a favor de la demandante, entre el 10 de marzo y el 10 de junio de 1993 porque su apoderada tenía todos los documentos para proceder a hacer el registro, siendo en consecuencia imputable a ella, la causa por la que no se pudo registrar la venta definitiva a la demandante, razón por la que no era procedente el lapso de veinticinco días que prevé la cláusula sexta del contrato, ya que para este lapso adicional era necesario que la causa de no protocolización fuera no imputable a las partes.

Como corolario de lo expuesto, queda de relieve que la ciudadana G.D.C.Z.R., incumplió la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 10 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 22, tomo 29; y como quiera que el artículo 1167 del Código Civil, prevé que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, resulta forzoso declarar procedente la pretensión de la demandante de resolver el referido contrato, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, pretende la parte actora se le reintegre la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) que entregó a la vendedora y se le pague una indemnización por concepto de daños y perjuicios que estima en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) ocasionados por la no venta ante la oficina de registro del inmueble vendido por notaría, por la no obtención de los intereses que hubiere producido el dinero dado como inicial de la compra, por la solicitud de un crédito hipotecario y por no poder la demandante adquirir otro inmueble al precio en que le fue vendido el inmueble controvertido.

La cláusula tercera del contrato establece:

Si por cualquier causa LA PROPIETARIA resolvieren Vender el inmueble antes mencionado, reintegrarán a LA COMPRADORA, la suma recibida en este acto, más CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de daños y perjuicios, sin necesidad que estos deban probarse…

Quedó establecido en el decurso de esta sentencia que la causa por la que no se firma el documento definitivo de compraventa es imputable a la demandada, denominada en el contrato “LA PROPIETARIA”, siendo forzoso por consiguiente, considerar que la pretensión de la demandante de que se le reintegre la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) es procedente, Y ASI SE DECIDE.

Respecto a los daños y perjuicios pretendidos por la pare demandante, es necesario traer a colación el artículo 1276 del Código Civil, el cual dispone:

Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.

Como quiera que las partes establecieron expresamente el monto a pagar por la demandada por concepto de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, la pretensión de la demandante no puede sobrepasar la cantidad contractualmente establecida, quedando por consiguiente, obligada la ciudadana G.D.C.Z.R., a pagar a la demandante por concepto de daños y perjuicios, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en su reconvención la parte demandada pretende que la demandante reconvenida sea condenada por el tribunal en lo siguiente: 1) Por incumplimiento de contrato de opción a compra-venta de un inmueble; 2) Por indemnización de los daños y perjuicios causados por no haber podido realizar otra negociación de venta, por los intereses dejados de percibir del precio pactado y por la devaluación de la moneda; y 3) El pago de la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 700,00) por concepto de arras y que se toma como garantía por daños y perjuicios. Al efecto alega que el documento no se protocolizó por cuanto el día 29 de junio de 1993, la demandante de autos, le solicitó los documentos originales del contrato en litigio, así como el documento del inmueble y la certificación de gravamen, a fin de tramitar un préstamo mediante la Ley de Política Habitacional, a lo cual la demandada accedió.

Quedó establecido en el decurso de esta sentencia que el término de noventa días para protocolizar el documento definitivo de compraventa venció el 8 de junio de 1993 y que el lapso adicional de veinticinco días operaba sólo en caso de que la causa de no otorgamiento no le fuera imputable a las partes, por consiguiente, para la fecha que alega la demandada reconviniente la ciudadana X.C.S.A. le solicitó los documentos originales que lo fue el 29 de junio de 1993, el término para el cumplimiento de la obligación de protocolizar la compraventa definitiva ya había fenecido, por lo que su pretensiones no pueden prosperar, al no lograr demostrar que la demandante reconvenida haya incumplido el contrato, Y ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, ciudadana G.D.C.Z.R.; SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 3 de octubre de 1995 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana X.C.S.A., contra la ciudadana G.D.C.Z.R.; CUARTO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de opción de compraventa celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 10 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 22, tomo 29; QUINTO: SE ORDENA a la ciudadana G.D.C.Z.R. a reintegrar a la ciudadana X.C.S.A. , la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00); SEXTO: SE CONDENA a la ciudadana G.D.C.Z.R. a pagar a la ciudadana X.C.S.A., la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por concepto de daños y perjuicios; SEPTIMO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana G.D.C.Z.R. contra la ciudadana X.C.S.A..

No hay condena en costas procesales por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

Y.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Y.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 6.928

JM/YV

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