Decisión nº 110 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000396

ASUNTO : YP01-P-2008-000396

RESOLUCIÓN Nro. PJ004-2010-000035

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZA UNIPERSONAL: Abg. X.S.D.

Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

SECRETARIO: Abg. S.Y.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.A.R.A., Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMAS: A.A.G.M. (occiso) y Arismar C.B.R..

ACUSADOS: ARISTIDES JOSÈ BARRIOS MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de La Asunción estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 25 de abril de 1969, de 40 años de edad, de oficio oficinista, hijo de A.M.B. (v) y E.B. (v), titular de la cédula de identidad Nº 9.865.138, residenciado en D.M., calle 4, casa Nº 02, Tucupita y de estado civil casado.

DEFENSOR: Abg. L.J.G..

DELITO: HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 con relación al artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el segundo aparte del artículo 418 del Código Penal.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 14-01-2010, 21-01-2010, 29-01-2010, 08-02-2010, 18-02-2010, 04-03-2010, 17-03-2010, 25-03-2010, 06-04-2010 y 15-04-2010 garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. N.A.R.A., ocurrieron en fecha 29 de diciembre de 2006, cuando eran aproximadamente las ocho horas de la noche; la ciudadana Yusnilda del J.R.G., se dirigió al barrio El Jobo de esta localidad, en compañía de su madre de nombre N.G. y un taxista de nombre A.A.G.M., con el cual mantenía aparentemente una relación de pareja, además de ser su vecino, esto, a visitar a sus hijos, quienes vivían con el papá, siendo la intención de la misma, llevarle alimentos y regalos con motivo de la época decembrina; y una vez en la casa, el referido ciudadano, quien viene siendo el ciudadano A.J.B.M., le dice que se lleve lo que ella le llevaba a los niños, porque de lo contrario cuando ella se fuera, lo iba a tirar todo a la calle, ante lo cual, la referida ciudadana le responde, que porque él iba hacer eso, ya que lo que ella llevaba era para sus hijos y no para él. Luego, la referida ciudadana, llamo a una de sus hijas, que se encontraba en una de las habitaciones de la casa, pero el imputado le dijo que la niña no iba a salir, que se fuera, y ella le señalo con firmeza que no se iba de la casa, hasta que no viera a su hija, ante lo cual fue agredida físicamente por parte del imputado, quien igualmente agarro un cuchillo que se encontraba sobre la mesa del comedor y en ese momento que el hoy occiso A.G., al ver que la ciudadana R.G.Y.d.J., era maltratada, se baja del vehículo que conducía, que estaba estacionado al frente y entra a la casa y es cuando el imputado, al observar que este venía, procede a soltar a la mencionada ciudadana, se mete en una de las habitaciones, optando la mencionada ciudadana en salir de la casa, al igual que lo hizo su mamá N.G. y A.G., y cuando pretenden montarse al vehículo, sale A.B., quien empezó a insultarlos y la misma al sentir temor por sus hijos le pidió a A.G. que sacara a sus hijos de su casa. Atendiendo tal petición A.G. entra a la casa y es cuando A.B., lo corta con el cuchillo, ante cuya acción violenta, la ciudadana Yusnilda Rodríguez, vuelve a entrar a la casa en compañía de su mamá, encontrando a A.G., herido a nivel del abdomen, además, su hija Arismar Carolina de doce años de edad, estaba llorando y le decía que su papá la había cortado en la mano, luego A.G., la mamá de la ciudadana Yusnilda del Jesús y la madre de esta, se montaron al carro y se fueron a las instalaciones del seguro social ubicado al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que atendieran a A.G. y a su hija; pero A.G., dada la gravedad de la lesión no aguanto y se desmayo colisionando el vehículo con un muro de las instalaciones del seguro social, siendo auxiliado por un grupo de personas donde allí se encontraban, sin embargo, no fue sino hasta el 13 de enero de 2007, que el lesionado A.G. fallece a consecuencia de una peritonitis desarrollada a partir de la herida punzo penetrante que le propino el ciudadano A.B..

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado A.J.B.M., como los delitos de HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem, en agravio de quien en vida se llamara A.A.G.M. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el segundo aparte del artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado L.J.G., Defensor privado de confianza, presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó a favor del acusado A.J.B.M., sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Primero del Ministerio Público y el defensor, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado A.J.B.M., manifestó su deseo de no rendir declaración en la audiencia de apertura del juicio oral y público, acogiéndose al Precepto Constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Primero del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

Ciudadana Juez de juicio… se pone ante Usted un reto de sus conocimientos en el área, en virtud del principio iuris novit curia, la sana critica, las máximas de la experiencia y conocimiento científico, esta última parte se pone a prueba, ya que en el proceso penal inquisitivo se hubiera decidido por letra fría, lo que no ocurre en el juicio oral y público, hay un hecho incontrovertible, que el fallecido, por causa de una peritonitis a razón de una lesión en el colón que ocasiono que los desechos fecales circularan en el organismo y cegara la vida el día 14 de enero de 2006, a un joven de 21 años de edad, calificando este hecho, como el delito de Homicidio con causal, que no es otro, que la muerte no fuere posible, si se le da asistencia medica, que advierta la lesión en el intestino, pero no hubiese la herida en la región abdominal, siendo omitida por el doctor C.O., considerando este tipo penal, señalado en el artículo 405 con relación al artículo 408. Incontrovertible que murió en esas circunstancias, a razón de la conducta de A.B.. Es normal que la mente humana, con el transcurso del tiempo, pierda detalles y dominio de las cosas y cuando las situaciones son de violencia, la mente humana se cierra, por ello alguna disparidad entre uno y otro testigo. Esta probado que el 29 de diciembre de 2006, llego a la residencia ubicada en el Jobo la ciudadana Yusnilda, su madre y su marido, que entro a la casa con su mamá y el occiso queda en el carro, porque había una situación pacifica, la idea era llevar juguetes y comida por Diciembre y cuando esa señora se asoma a la casa, no agrado al ciudadano Arístides, ya que estaba convulsionado, era un riesgo que la señora sabia que estaba corriendo, era un derecho de ella sobre sus hijos, lo cual no fue aceptado y se entablo una discusión entre ambos, él no tuvo siempre una posición pacifica, cuando se suscita ese jamaqueo implica el llamado de auxilio al joven Alexander quien opto por agarra un tubo (objeto contundente) pero se lo quitaron en ese primer momento, es persuadido y la ciudadana Yusnilda teme por sus hijos y le dice a Alexander que saque a sus hijos, porque Arístides estaba indignado y ofuscado y manda al joven a sacar a los hijos, en ese instante entro desarmado y ya el señor Arístides estaba aprovisionado y lo tenía en la parte de atrás de la cintura y entrando a la casa lo corto tres veces, una resultando grave, que le perfora el intestino, la niña refirió que ella intervino para evitar que el papá siguiera cortando al muchacho, el acusado no recuerda cuando entro, porque no estaba en sus cabales, así como tampoco recuerda las dos heridas, ya que estaba alterado, o implicaría entonces que no hubo tal defensa, sino ensañamiento ciudadana Jueza. Cuando una persona utiliza un objeto contundente tipo tubo, el muchacho era derecho, porque resulta cortado en el lado derecho y por lógica no hubiera resultado herido en el flanco derecho, supongamos que el joven hubiese tenido un tubo, cuando el occiso le tira y se resbala ya eso no es defensa. El señor Arístides se sintió amenazado y eso no es suficiente, es necesario un riesgo inminente. En cuanto al medio, si ese fue el instante en que lo uso, pero resulta que el ya tenía el cuchillo antes y es donde resulta cortada la hija, sino como explicamos que con una sola puñalada resulte el occiso lesionado y la hija también. La intervención de Alexander fue para auxiliar a la señora y lo que recibió fue tres puñaladas, en su humanidad una de las cuales fue fatal. No es necesario sentirse amenazado y creerse amenazado, porque esto es defensa putativa. Así mismo el que comete el hecho punible en un momento de arrebato o injusta provocación como lo señala el artículo 67 del Código Penal, como en este caso, que llego la ex¬-mujer y el marido a la casa del acusado. El señor Arístides señala que estaba controlado o medianamente controlado, él fue provocado pero no justifica la reacción señora Juez Usted ha verificado que cuando Arístides salio del cuarto la señora Yusnilda decía a Alexander saca a mis hijos, además que va con el marido también le pensaba quitar los hijos, Arístides tenia oculto el cuchillo… ocasiona no una herida sino tres al joven, eso implica un exceso, eso justifica que el señor Arístides quedo ileso que lanzo varias puñaladas punzo penetrantes heridas certeras, una de ellas en el tórax a matar y no por defensa, por lo que aquí no opera la legitima defensa sino en todo caso los atenuantes del artículo 67 del Código Penal, ciudadana Juez lo tocaron en su territorio y a sus hijos, por lo que solicito sentencia condenatoria, por el delito de Homicidio con causal, en virtud que quedo desvirtuada la presunción de inocencia

.

Por su parte, la defensa privada a cargo del doctor L.J.G., manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Retrotrayéndome al día de la apertura de este juicio oral y público manifesté que efectivamente iba en lo posible a obrar de buena fe, que salieron a relucir las verdaderas razones de lo ocurrido en la casa de mi patrocinado, que habían muchas circunstancias que no eran del conocimiento del padre del occiso, como porque Yusnilda y la ex-suegra de mi patrocinado, señalaron unos hechos distintos a los desarrollados en el juicio. Así mismo, se presentó otra interrogante, de porque Yusnilda se hizo acompañar de dos personas, una de las cuales resulta ser su marido, por lo que esta defensa considera, que la verdadera intención de estas dos señoras no era llevar unos juguetes, sino una predisposición valiéndose de la buena fe del ciudadano occiso y confrontar a estas dos personas, quedo demostrado que luego de la discusión de Yusnilda y mi patrocinado entra Alexander portando un tubo y que para evitar un enfrentamiento mi patrocinado decide refugiarse en una de las habitaciones de su casa y evitar una confrontación con el hoy occiso. Con que objeto e intención comienzan a golpear la puerta para que Arístides salga y se haga un silencio posterior, lo cual hace presumir a mi patrocinado que se habían retirado, por lo que sale de la habitación y en ese momento Alexander esta ingresando nuevamente a la vivienda, hecho este ratificado por Yusnilda, Nilda, Morela y Arismar, portando un tubo en forma violenta. Hay un elemento que hace presumir, que la intención de Yusnilda no era sólo llevar los juguetes, que uno de los hijos estaba enfermo en una de las habitaciones, ella no se preocupo por eso, lo que quería era una confrontación y se valieron del occiso. El doctor C.O. manifiesta que el ciudadano A.G. sólo presento una herida punzo penetrante, lo cual tampoco comparto, ya que en el hallazgo señala la perforación del Colon en forma ascendente y fueron sólo dos heridas; existe una contradicción Alexander ingresa el 29 de diciembre de 2006 al Hospital y es dado de alta el 03 de enero de 2007, lo cual puede verificarse en el informe médico y es señalado así por Arismar Barrios. El doctor Dieb Yibirin y el doctor C.O. señalan que cuando hay heridas se les da prioridad a la de los órganos nobles, pero que adicionalmente cada dos horas se le tomaban muestras de sangre para verificar los niveles de glicemia y hematocrito, cuando fue dado de alta no se le practico cirugía alguna a excepción del drenaje, al día siguiente ingresa al CDI donde es intervenido quirúrgicamente, que sucedió en el CDI, ya que si tuviese una peritonitis no hubiese resistido la intervención; así mismo en la inspección técnica 015, se practico ocho días después del hecho y no dos días después como señalo el funcionario en esta audiencia. No hay dudas que la conducta de mi patrocinado encuadra dentro de los supuestos del artículo 65 en su numeral 3° del Código Penal, que no es punible quien actúa en legitima defensa, en este caso Alexander entro portando un tubo en dos oportunidades a la casa de mi patrocinado, a ocasionarle un daño, mi patrocinado sostiene que el tomo el cuchillo de la mesa una vez que ve ingresar a Alexander con el tubo a su vivienda y la falta de provocación en este caso, mi patrocinado no fue a ninguna parte a provocar, él estaba en su casa con sus hijos, mi patrocinado no tuvo intención de causar mal a nadie, por el contrario fueron a su casa con otras intenciones. Señala la sentencia 727 de la Sala de Casación Penal, de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, donde se establece la posibilidad que el agente que se defiende puede excederse con el medio empleado. Quedo igualmente demostrado que con los dichos de Yusnilda y Arismar, que cuando Alexander ingresa en la vivienda fue con la intención de causar un daño, por último, si Alexander era derecho, es por lo que recibe una herida intercostal izquierda en los órganos nobles, que es lo que recuerda mi patrocinado, por lo que solicito se decida a favor del mismo en cuanto al argumento señalado en el artículo 65 numeral 3° en sus cuatro ordinales del Código Penal, por lo que pido sentencia absolutoria, es todo”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, considera que se demostró plenamente que el día 29 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, la ciudadana YUSNILDA DEL J.R.G., se dirigió, al Barrio El Jobo de esta ciudad, en compañía de su madre N.G. y un taxista de nombre A.A.G.M., con el cual mantenía una relación de pareja, a llevar a sus hijos unos juguetes y una comida, hijos estos, quienes vivían con su papá ciudadano acusado A.J.B.M., presentándose una discusión entre la ciudadana Yusnilda y el ciudadano acusado A.B., dentro de la referida residencia, a la cual ingreso posteriormente el ciudadano A.G., quien resultó ese día lesionado en el hecho por el ciudadano A.B., al igual que la niña Arismar Barrios, quien se encontraba en la residencia del acusado. Que en fecha 29 de diciembre de 2006 el ciudadano A.A.G.M., ingreso en dos oportunidades de forma amenazante a la residencia del ciudadano A.B., portando en su manos un tubo e intentando agredir al hoy acusado, quien reacciono ante dicha agresión y lesiona con un arma blanca tipo cuchillo al hoy occiso A.G.. Que en fecha 29 de diciembre de 2006, la niña Arismar Barrios, interviene en la pelea entre el hoy occiso A.G. y su padre A.B., para evitar la misma, toda vez que el acusado portaba un arma blanca tipo cuchillo y el occiso un tubo con el cual intentaba agredir al acusado, cuando resulta cortada por su padre en el dorso del dedo índice de su mano izquierda. Que la niña ARISMAR BARRIOS, de 11 años de edad, presentó herida en el dorso de dedo índice mano izquierda de 3 cms, suturada, tiempo de reposo 10 días y tiempo de curación 10 días, carácter de la lesión leve. Que en fecha 29 de diciembre de 2006, resultó lesionado el ciudadano A.A.G.M., quien presentó tres heridas por arma blanca, una punzo-penetrante a nivel del quinto espacio intercostal izquierdo, otra punzo-penetrante en el flanco derecho y una tercera herida punzo cortante en el pulmón izquierdo. Que en fecha 14 de enero de 2007, fallece el ciudadano A.A.G., por falta multiorgánica por SHOCK SÉPTICO, como consecuencia de una peritonitis severa con heridas punzo- penetrantes por arma blanca. Quedo demostrado en el debate que la sola intención dolosa del acusado no fue por si sola capaz de generar el resultado antijurídico, toda vez que se demostró que fue por la infección producida en las heridas de la victima, es decir, por una causa sobrevenida, que se produjo la muerte de la victima hoy occiso A.A.G.. Quedo demostrado que la victima hoy occiso, logro penetrar el interior de la residencia del acusado, el día 29 de diciembre de 2006, participando de manera abrupta en la discusión sostenida entre el acusado y la ciudadana Yusnilda R.G., discusión esta relativa sobre el tema del cuidado y las obligaciones comunes que como padres tenían sobre los hijos. Que la victima hoy occiso, logro penetrar e ingresar al interior de la vivienda del acusado, el día 29 de diciembre de 2006, en horas de la noche, aprovisionado de un instrumento contundente, de los comúnmente conocidos como TUBO, de un metro aproximadamente y finalmente que por el actuar de la victima hoy occiso, específicamente por ingresar a la vivienda del acusado, entrometerse en la discusión del acusado con su exmujer y por el hecho de hacerse acompañar por un tubo, origino un episodio de furor, arrebato y fogosidad, en el animo subjetivo del acusado, lo que motivo a este a tomar un instrumento cortante cuchillo y emplearlo en contra de la humanidad del occiso, logrando lesionarlo el día 29 de diciembre de 2006; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano YUSNILDA DEL J.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., con cédula de identidad Nº 12.547.979, de ocupación u oficio empleada de la Gobernación del Estado, de estado civil soltera, nacido en fecha 10/01/1975, de 35 años de edad, residenciada en R.L. 2, transversal 2, casa Nº 15, Tucupita, estado D.A., a quien se le puso de vista y manifiesto, el contenido del acta de entrevista cursante al folio 12 pieza 1 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas, expuso: “Me dirigía a la residencia de mis hijos el día 29 de diciembre de 2006, en el Barrio El Jobo, a llevar juguetes y alimentos, en ese momento entre y me pare en la puerta, puse las bolsas a un lado y mi ex-marido se para y me dice que no necesita nada y le manifesté que era para mis hijos y me dijo que los iba a botar y le dije que me permitiera ver a mi niña, manifestándome que no, yo le dije que no me iba a ir hasta que no me los dejara ver, se puso furioso y empieza a agredirme y como pude me defendí, llego un momento y llegamos al comedor, había un cuchillo y el señor lo agarra; el chofer se da cuenta y se mete a defenderme y mi ex-esposo de mete a una habitación, luego salimos los tres de la casa y mi ex-esposo sale y agarra un cuchillo, se lo coloca atrás, Alexander ni yo llevamos nada; empieza a insultarme y Alexander se le acerca y lo agrede y mi hija se mete e hiere a la niña en la mano izquierda, en ese momento salimos al centro asistencial del seguro social, nos atendieron y remitieron al hospital, es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Que el hoy occiso era su pareja; Que esta conforme con el contenido de la entrevista que le fue puesta de vista y manifiesto y reconoce como suya la firma que la suscribe, Que Alexander resulto herido entrando a la casa en la puerta principal; Que se encontraba allí porque querían sacar a los tres niños y que se regresaron y recibió las tres puñaladas, una en el abdomen y dos en el corazón; que lo vio herido cuando Alexander se monta al carro y le coloca las manos donde estaba sangrando, manifestando que no aguantaba mas que se sentía desmayar; Que vio cuando Arístides hirió al acusado, en presencia de su hija y su mamá es todo; Que Arístides hiere a Alexander; Que Alexander el hoy occiso se dirigió a la casa desprovisto de objeto alguno para su defensa; Que por cuanto el acusado no le permitía ver a los niños, opto por decirle a Alexander que los sacara de la casa; Que ella no se dio cuenta que su hija estaba lesionada; Que no ha tenido contacto con sus hijos; Que Alexander entro a la casa con un tubo la primera vez, pero que ella logro quitárselo; Que esa primera vez Alexander y Arístides no tuvieron ninguna discusión; Que el carro estaba parado en todo el frente de la casa y se veía hacia adentro, que la casa tiene una puerta principal y se ve hasta la cocina, que el hecho ocurrió en la puerta principal; Que una señora cuando salían para el seguro social vio lo ocurrido, es todo”.

    A preguntas formuladas por el Defensor, contestó: “Que Arístides no le deja ver a los niños, Que Arismar no vio cuando su ex-esposo la agredió porque estaba en el cuarto; Que su hija estuvo presente y declaro en la PTJ; Que su mamá entro a la casa ese día; Que habían unos niños en la parte de afuera y fueron los que la ayudaron a bajar las cosas; Que no había visto a los hijos porque Arístides desde la separación no le permite verlos, que solo habla con ellos en la escuela, Que después del incidente no sabe que paso con los juguetes y la comida se la devolvió Arístides con el hijo mayor toda podrida; Que Arístides después de la separación se quedo con los cuatro muchachos; Que Alexander entra con un tubo con la intención de defenderla; Que Arístides corto accidentalmente a su hijo, porque tenía el cuchillo en la parte de atrás y ella se metió para que él no hiciera nada, Que pidió a Alexander sacar a los niños, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, que estuvo en el sitio del suceso, es decir, en el interior de la casa del acusado, su testimonio demuestra la existencia del arma homicida y la existencia del tubo con el cual ingreso a dicha vivienda el ciudadano hoy occiso A.G., así mismo dicha testimonial deja claro para esta juzgadora la fecha de ocurrencia del hecho y la relación ex-marital entre la órgano de prueba y el acusado, así como la relación amorosa para el momento de los hechos, entre la órgano de prueba y la victima hoy occiso. Con este testimonio se demuestra que el acusado esgrimió el instrumento homicida (cuchillo) en contra de la humanidad de la victima, logrando lesionarlo, con tres heridas en su humanidad. De este relato aprecio esta Juzgadora las diferencias, desavenencias y marcadas confrontaciones entre la testigo y el acusado, para el momento del hecho e inclusive que dichas diferencias existían antes del hecho objeto del presente juicio, producto de la separación entre la testigo y el acusado, de cuya unión procrearon cuatro hijos. Del mismo modo apreció esta Juzgadora, la conducta insistente de la testigo de permanecer, incluso en contra de la voluntad del acusado dentro de su vivienda de este y lo desagradable e incomodo que resultó para el acusado la presencia de la testigo en el interior de su casa. De dicho relato, se establecido en el interrogatorio, que la persona a que se refirió la testigo como el chofer, era la victima hoy occiso, su pareja sentimental para ese momento, lo cual indudablemente, resulto incomodo para el acusado a tan solo cuatro meses de separados, según el propio interrogatorio que se le hizo a la testigo en cuestión. Resulta lógico para esta Juzgadora, que esta situación, donde hubo una relación amorosa y afectiva entre la testigo y el acusado, en la cual se procrearon hijos, a pesar que habían terminado de hecho su relación de convivencia marital, aun quedaban lazos afectivos, lo cual ante la presencia intespectiva de la testigo con su nueva pareja, dentro del territorio del acusado, despertó en este sentimientos encontrados, que pudiera explicar la actitud desplegada por el acusado el día del hecho, sumado a la situación que la testigo con su chofer o marido nuevo, pretendieron llevarse a los niños de la casa paterna, donde estos permanecían, sin contar con la autorización del acusado. Esta versión de esta órgano de prueba, en lo que respecta al numero de puñaladas o heridas propinadas por el acusado a la victima, se corresponde con la versión que bajo juramento dio el profesional de la medicina Dieb Yibirin, quien en su oficio de patólogo examino desde el punto de vista físico y medico forense las lesiones producidas en el cuerpo sin vida de la victima. Esta testigo dijo en su relato que la victima hoy occiso, posterior al hecho se trasladaron al seguro social y posterior al hospital, con lo cual, sumado a la probanza testimonial del doctor C.O.N., esta Juzgadora tiene como probado que el día de los hechos la victima resulto lesionado, ya que Osorio examino las lesiones producidas a A.G. el día de los hechos. Este relato se corresponde y coincide con el testimonio de la ciudadana Nilga González, madre de este órgano de prueba y suegra del acusado, quien al igual que esta testigo, dijo legalmente juramentada, que el acusado apuñaleo en tres oportunidades al hoy occiso, lesionado para el momento del hecho, se corresponde y son contestes del mismo modo, en cuanto a la existencia del instrumento cuchillo utilizado por el acusado y la existencia del tubo usado por la victima hoy occiso. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

  2. - Declaración bajo juramento de DIEB DEL VALLE YIBIRIN RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 08-09-1951, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión médico cirujano, especialista en anatomía patológica, titular de la cédula de identidad Nº 3.671.510, Residenciada en Av. Guasina, Edificio San Clemente, piso 4, apartamento 1, Tucupita, a quien se le puso de vista y manifiesto el documento inserto al folio 26, 27 y 28 de la pieza Nº 1 del presente asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente:“Encontré dentro de los hallazgos un cadáver de sexo masculino de veintiún años de edad, presentó dos heridas por arma blanca, las cuales ya estaban suturadas y cicatrizadas y una herida quirúrgica que le hacen a las personas cuando la intervienen, en el cuello y otras partes, la causa de la muerte fue una falla multiorgánica presentó shock séptico, como consecuencia de las heridas producidas, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Presento dos heridas por arma blanca a nivel del tórax, en el quinto al sexto espacio intercostal izquierdo y la otra en el abdomen flanco derecho, las cuales estaban cicatrizadas; la herida del tórax no lesiono órganos importantes o vitales de esa zona, como el corazón, los vasos y los pulmones, existía un edema de los pulmones y a nivel del abdomen existía heridas quirúrgicas, es decir, antes de la muerte lo sometieron a cirugía y se encontró deposito de fibrina y pus, lo que trajo como consecuencia la peritonitis, por cuanto hubo una perforación de una víscera, que debió ser vista por los cirujanos; Que la causa de muerte fue el shock séptico por peritonitis a consecuencia de la lesión a nivel del intestino; Que reconoce el contenido y firma del protocolo de autopsia; que la herida del intestino cuando él lo examino ya estaba suturada, es todo”.

    A preguntas del Defensor Privado, respondió: “Que la herida del tórax no lesiono órganos vitales, pero perforo la cavidad y por las heridas quirúrgicas, se le coloco una trampa de agua, para determinar si la herida lesiono órgano vital que ocasione hemorragia, la otra herida por los hallazgos de la autopsia tuvo que haber perforado el intestino, la herida más importante, fue la del tórax, porque allí están ubicados los órganos vitales; Que la peritonitis en este caso fue un proceso infeccioso a nivel del abdomen, ya que si hay perforación o herida y escapa materia fecal de los intestinos se hacen patógenos y en este caso fue así, escapo materia fecal hacia la actividad abdominal; Que él no vio la perforación, sino lo que los cirujanos repararon, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que tiene treinta años de graduado como medico; Que se especializo en anatomía patológica; que dicha especialidad se refiere al estudio de cada uno de los órganos del cuerpo humano o liquido extraído de los mismos, así como el estudio del cadáver a través de la autopsia y la necropsia y determinar así las causas de la muerte; Que tiene veintiún años de servicio en el CICPC; Que la sutura a nivel de los órganos procede cuando hay una interrupción, cuando hay tumores y en el caso de los intestinos en este caso ya estaban pegados, si se somete a cirugía y se sutura es porque a nivel de cirugía se observó una lesión”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto que con su pericia, conocimientos médicos especializados, determino la causa de la muerte del hoy occiso. Con este testimonio del experto patólogo, esta Juzgadora da por demostrado la existencia previa a la muerte de una lesión que desencadeno una infección a nivel de los intestinos, la cual por la expulsión de la llamada materia fecal, produjo la peritonitis a nivel del abdomen. Con testimonio bajo juramento, se demuestra que el occiso para el día de la muerte, presentaba heridas suturadas a nivel de los intestinos, lo que lógicamente conduce ciertamente a establecer, que previo a la muerte ocurrió el evento que lesiono ciertamente con arma blanca al occiso y que este fue intervenido. Este experto dijo en el juicio oral, que observo secreción purulenta en toda la cavidad abdominal, lo que explica el shock séptico, la peritonitis y el proceso infeccioso como tal, pues lógicamente, esta juzgadora, sabe según sus conocimientos y experiencia que las la materia fecal y las heces contienes sobrados microbios que al no ser expulsados por el organismo de la manera adecuada y por la vía orgánica apropiada, resulta una severa infección. En otro orden de ideas, es menester para quien aquí sentencia, vincular el evento del proceso infeccioso a nivel del abdomen, con la herida en el abdomen a nivel del flanco derecho que encontró el patólogo, al momento de realizar la autopsia, herida esta que según su relato fue punzo penetrante, suturada con un punto, cicatrizada, pues he aquí, la herida mortal, que producto de la infección desencadeno el resultado letal y que a consecuencia de la infección producida por la perforación en el intestino, sobrevino la muerte, este relato, se corresponde con el dicho del experto C.O.N., quien evaluó al occiso el 06 de enero de 2007 y expreso que este presentaba perforación en colon ascendente de un centímetro, siendo en consecuencia dichos expertos coincidentes en cuanto a la región anatómica comprometida, la cual no es otra que la región abdominal, por donde esta buena parte de los órganos digestivos. Ahora en otro orden de ideas, encuentra esta Juzgadora que las otras dos lesiones, a que hizo referencia este experto patólogo, en modo alguno, las mismas influyeron para que se desencadenara la muerte, pues a la primera respuesta que le dio al defensor expreso que las heridas del tórax no lesionaron los órganos vitales y que la otra herida por los hallazgos tuvo que haber perforado los intestinos, lógicamente esta herida necesariamente logro perforar los intestinos, pues de lo contrario el doctor Yibirin, nunca hubiera encontrado en esta zona sutura alguna, ni fibrina ni secreción purulenta en toda la cavidad abdominal, así a preguntas de esta sentenciadora el doctor Yibirin con su dilatada experiencia, dijo que si se somete a cirugía y se sutura, es porque en el evento quirúrgico se aprecio una lesión. Este relato del experto patólogo determina para esta sentenciadora la fecha de la muerte la cual se verifico en fecha 14 de enero de 2007, es decir, dieciséis días después del hecho. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio, el cual sólo demuestra la materialidad del delito y la causa de la muerte. Así se declara.

  3. - Declaración bajo juramento de la ciudadana MORELA J.B., de nacionalidad venezolana, natural de El Callao estado Bolívar, donde nació el 04-08-1955, de 54 años de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.671.510, residenciada en la urbanización El Jobo segunda transversal casa Nº 3, Tucupita, estado D.A., de oficio instructora del Ince D.A., a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de entrevista que riela al folio 63 y 64 de la pieza Nº 1 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Si esa es mi firma y cierto el contenido, ese día estaba en mi casa, y escuche voces fuertes y constate que en la casa del señor Arístides había una discusión acalorada y me quede presenciando y en la parte de afuera un carrito blanco, con un joven en el carro y una señora madre de Yusnilda, luego ella salió y rompió un celular contra la pared y entro el joven a la casa, luego salio abrió el baúl del carro y saco un tubo de color gris, entro a la casa y salió otra vez y sacó otro tubo, después salio el joven y salio Yusnilda, le decía vente Alex, y salió con la mano puesta en la barriga y ella le decía vamos al seguro, ellos se fueron y salió Arístides y le pregunte que pasaba y me dijo Morela vino Yusnilda con el marido, estoy tranquilo en mi casa y vinieron a molestarme, se fueron al seguro con la mamá y con Arismar, no supe más y el muchacho falleció a los días, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia contestó: “Que tiene seis años conociendo al acusado; Que Yusnilda rompió el celular en el porche; que adentro era confuso que se escuchaba a Arístides y a Yusnilda discutiendo; Que el joven estaba parado fuera del carro y Yusnilda y después que el muchacho saco el tubo entraron todos; Que Yusnilda y el acusado eran pareja; Que para el momento de la discusión ella tenía como un mes que no veía a Yusnilda; que Yusnilda y el acusado estaban separados y que no sabe porque; Que eso ocurrió el 29 de diciembre como a las 7 u 8 de la noche, que no vio sangre ni herida, solo al joven con la mano en el abdomen; Que en el carro llegaron tres personas y se retiraron las mismas tres y la niña, es todo”.

    A preguntas de la Defensa respondió: “Que el tubo era como de un metro y de color gris, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo cuasi-presencial, por cuanto la misma no presencio de manera directa los hechos, ocurridos dentro de la vivienda del acusado, la misma estuvo a las afueras y refiere en su testimonio, que escucho voces y una discusión en la casa de Arístides entre este y la ciudadana Yusnilda su Ex-compañera de vida. Con el dicho de esta testigo, se demuestra la fecha y hora aproximada del hecho, ya que la misma, al igual que la propia Yusnilda, dicen ambas en su relato que el hecho ocurrió el día 29 de diciembre. Con este relato se demuestra igualmente que Yusnilda y A.e. pareja, relación esta anterior al hecho. Este testimonio prueba para esta Juzgadora, que Yusnilda llego al sitio de los hechos acompañada por el occiso y su señora madre, quienes llegaron a la vivienda del acusado a bordo de un vehículo color blanco. Este relato prueba que Yusnilda y sus acompañantes lograron penetrar e ingresar a la casa de residencia del acusado, pues la órgano de prueba bajo juramento así lo asevero en el debate, cuya versión coincide con la declaración de Yusnilda que depone en este mismo sentido, probado se encuentra para quien aquí sentencia, la efectiva presencia de Yusnilda en la casa del acusado, en compañía de la madre de Yusnilda y la victima hoy occiso. Este relato demuestra que efectivamente el hoy occiso ingreso en dos oportunidades a la casa del acusado, portando un tubo que saco de su maleta o baúl de su automóvil y cuyo ingreso se hizo en dos oportunidades, lo cual coincide con lo manifestado por Arismar C.B.. Esta testigo dio fe de ver salir de la casa del acusado al llamado muchacho que no es otro que el ciudadano A.G. hoy occiso, tomándose con su mano la barriga o región abdominal y que escucho que Yusnilda le dijo para ir al seguro, lo cual se hizo en compañía de Yusnilda, la madre de ésta, Arismar y el hoy occiso. Esta niña que refiere la testigo que salio en el carro en compañía de las tres personas que llegaron, fue Arismar, la hija del acusado y de Yusnilda. Con el relato de esta órgano de prueba, se tiene de manera referencial, que el acompañante masculino, el día del hecho de Yusnilda, era el marido, pues esta testigo aquí examinada, dio fe, que el acusado el día del hecho le hizo referencia que Yusnilda se presento en su casa con su marido, a invadir la tranquilidad de su hogar, lo cual se corresponde con el relato de Yusnilda, quien al ser interrogada acepto su relación de pareja con el ciudadano que la acompañaba en el carro el día del hecho, quien inicialmente fue llamado como el chofer, quien es el mismo hoy occiso, que para el momento del hecho, es decir, para ese 29 de diciembre era su pareja sentimental. Este testimonio constituye un indicio que compromete la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano A.B., en el hecho donde resultara lesionado el ciudadano A.G., ya que la testigo examinada, dijo en el juicio que observó entrar a la victima Gamboa a la casa del acusado y al cabo rato salir con la mano en la barriga y haber escuchado la invitación de Yusnilda para concurrir al seguro, este indicio sumado al relato de Yusnilda que asevero en el juicio haber observado al acusado inferir en tres oportunidades puñaladas en contra de la humanidad de Gamboa, con un cuchillo, compromete indiscutiblemente a Barrios, ya que en el interior de dicha casa, él único de sexo masculino que discutía alterado era Barrios y fue el único que opto por tomar el cuchillo, lo que lógicamente hace arribar a esta Juzgadora que la lesión producida en la región abdominal de la victima Gamboa fue producida por el acusado Barrios, siendo esta región anatómica, la misma a la que hizo referencia el doctor Osorio y el Patólogo Yibirin. Este testimonio de forma referencial demuestra que la muerte del hoy occiso no se produjo el día 29 de diciembre de 2006, sino días después, lo cual coincide, con el dictamen del patólogo, en el cual se evidencio que la muerte de la victima Gamboa, ocurrió días después, específicamente el 14 de enero de 2007, incluso después de una intervención quirúrgica. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

  4. - Declaración sin juramento de la adolescente ARISMAR C.B. RODRÌGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 30 de abril de 1995, de 14 años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº 23.256.790, residenciada en Urbanización D.M., casa Nº 49, Tucupita estado D.A., quien fue impuesta del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser descendiente e hija del acusado, manifestando su disposición de rendir declaración, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto los folios 19 y 20 de la primera pieza del presente asunto, quien no declaró pero fue interrogada por las partes.

    A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Que eso ocurrió el 29 de diciembre de 2006; Que eso fue en su casa ubicada en El Jobo; Que estaba su hermano que tenía fiebre, su papá y ella; Que en eso llegó su mamá, Alexander y su abuela; Que su papá le fue a comprar un medicamento y ella se quedo con su tío, que al rato llego Alexander, su mamá y su abuela; Que su mamá se paro al frente y me estaba llamando, que ella no quería salir; Que su mamá puso en la puerta unos juguetes y una comida; Que su papá le decía que se fuera, que él estaba sentado en el mueble y le decía que ella no la quería ver; Que ella estaba asomada en la puerta del cuarto; Que su mamá estaba insultando a su papá, lo golpeaba y quería entrar a la fuerza; Que su papá no agredió a su mamá; Que su mamá llevo a su papá hasta la mesa del comedor y se partió el vidrio; Que su mamá agarro una silla y que ella logro quitarle la silla; Que Alexander paso para adentro de la casa con un tubo, se lo quite y volvió a pasar, Que su papá se encerró en el cuerto y ellos le daban golpes a la puerta para que saliera y Alexander se devolvió; Que su papá agarro un cuchillo que estaba en la mesa y que Alexander no se quería salir y le pega a su papá con un tubo; Que se metió en el medio para que no siguieran paliando y el papá la cortó; Que no recuerda donde Alexander le dio a su papá con el tubo ni cuantas veces; Que ella vio cuando su papá corto al muchacho y fue cuando ella se metió y la corto a ella; que no vio en que parte del cuerpo corto a Alexander, pero que le lanzo varias veces, después yo le dije a mi mamá que estaba cortada y me llevo al Seguro y Alexander manejaba y choco con el carro, que cuando Alexander resulto herido la mamá y la abuela estaban allí; Que le tomaron declaración en la PTJ, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que conocía a Alexander para la fecha de la pelea, que era un vecino de la abuela; Que su mamá tiene cuatro hijos de su papá; Que para la fecha del problema la mamá ya no vivía en la casa desde hace seis meses; Que en la casa vivía su papá, sus hermanos y ella; Que el día de los hechos no quería ver a su mamá; Que sus papas discutieron ese día; Que su mamá partió el vidrio de la mesa del comedor cuando recostó a su papá; Que el papá no la quería cortar, que ella se metió para apartarlos; Que sacaron de la casa a Alexander porque tenía un tubo para que no pelearan; Que el tubo era de hierro, grande y grueso, que luego del problema con el papá se queda una vecina; Que ella se va con su mamá, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que Alexander entra en dos oportunidades a la casa portando un tubo; que cuando Alexander entre la primera vez ya su mamá y papá estaban peleando; Que ella resulta lesionada cuando Alexander entra por segunda vez a la casa; Que su abuela y su mamá estaban dentro de la casa cuando ocurrió el problema, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, quien a pesar de su corta edad, para el momento del hecho y no obstante se ser hija del acusado; manifestó en el juicio oral, su disposición de declarar y al ser interrogada, señalo que el día, el mes y el año en que se suscito el hecho, expresando que su papá efectivamente empleo un cuchillo para cortar al hoy occiso. Esta testigo adolescente significo en el contradictorio las diferencias entre sus padres producto de la separación y expreso que el día del hecho, su madre y su padre discutieron, lo cual se corresponde con el dicho referencial de Morela, vecina que esta afuera y quien refirió que en el interior de la casa del acusado se escuchaban voces de discusión entre Yusnilda y Arístides. Igualmente haciendo una comparación y análisis de relatos, observa esta sentenciadora coincidencia entre los dichos de esta adolescente y la testigo Morela, en el sentido que ambas expresan que el joven o mejor dicho Alexander entro en dos oportunidades a la casa portando un tubo. El dicho de esta adolescente coincide con el dicho de la ciudadana Yusnilda, en cuanto a la fecha del hecho, lugar de ocurrencia y en cuanto a las lesiones de Alexander y de la propia adolescente, quien manifestó que resulto herida en su mano. De esta relato aprecia esta Juzgadora, el rechazo tanto del acusado como de la propia adolescente, órgano de prueba aquí examinada, con respecto a la presencia física de la ciudadana Yusnilda en la casa de residencia del acusado, lo que denota un resentimiento de la adolescente y del acusado hacia la ciudadana Yusnelia, madre de la adolescente y ex-mujer del acusado. También aprecia esta Juzgadora, del interrogatorio, realizado a la adolescente, que la presencia de la ciudadana Yusnilda constituyo una amenaza y seria provocación para el acusado, toda vez que esta se presento sin ser invitada, a la casa de residencia del acusado, pretendiendo entrar a la fuerza, en contra de la voluntad de este, a sabiendas del dolor que existía en el acusado y en sus hijos, producto de la separación y sumado a esto, lo que a juicio de esta sentenciadora rebaso el animo y la conducta del acusado fue la presencia de un hombre que acompañaba a Yusnilda, que resulto ser su pareja y la intención manifiesta de sacar a los hijos de la casa. La presencia de esta ciudadana Yusnilda acompañada de un hombre armado con un tubo, fue suficiente para Arístides, para verse si quiere mancillado en su honor y desafiado ante la conducta rebelde de Yusnilda, de no retirarse de la vivienda sin antes ver a su hijos. Ahora en lo que respecta a la herida de esta órgano de prueba en su mano izquierda, no encuentra esta sentenciadora el animo doloso del acusado de querer producir el resultado, pues la propia adolescente testigo expreso que su padre no tuvo la intención de lesionarla, que ella se metió en la pelea para apartarlos, lo cual es corroborado en el juicio por la testigo Yusnilda y también por la abuela ciudadana N.G.. Esta declaración en consecuencia prueba para esta Juzgadora la pelea o enfrentamiento que hubo en el interior de dicha vivienda entre A.B. y A.G., que los instrumentos empleados fue el cuchillo usado por Arístides y el tubo empleado por Alexander y que Alexander el día 29 de diciembre de 2006 resulto lesionado. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

  5. - Declaración bajo juramento del ciudadano N.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 12-10-1958, de 51 años de edad, de estado civil soltera, de oficio obrera, titular de la cédula de identidad Nº 8.548.002, residenciada en: San Rafael, R.L. 2, casa Nº 15, Tucupita estado D.A., a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de entrevista cursante a los folios 14 y 15 de la primera pieza del asunto, expresando en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “El día que fui a la casa del señor con mi hija, ella llevo unas cosas para los niños, fuimos con el marido de mi hija, el señor (señalando al acusado) no quiso aceptar eso, mi hija entro a la cocina a tomar agua, él se le pego atrás y en la cocina entraron en discusión, él agarro un cuchillo de la cocina y siguieron discutiendo, fue cuando entro el muchacho y forcejearon y él lo apuñaleo y cuando yo me metí el muchacho estaba apuñaleado y se metió la muchachita de él y le corto la mano, y de allí nos fuimos al Seguro y a la media hora se apareció él (señalando al acusado) y le dije a la enfermera de guardia que no lo dejara pasar porque llego con un escándalo al Seguro y nos trasladaron al Hospital y lo dejaron hospitalizado, me regrese para la casa y mi hija se quedo con él con Alexander y me traje a la niña para la casa, pero siempre llamaba para la casa para preguntar por el muchacho, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que vio cuando Arístides cortó a Alexander con un cuchillo; Que eso ocurrió en la casa del acusado en la sala; Que ella estaba en la puerta del frente en la sala y su hija también; Que su nieta estaba sentada y cuando vio el cuchillo se metió; Que fueron tres cortadas; Que Alexander no se defendió; Que Alexander saco un tubo plástico y que ella se lo quito en la entrada; Que Arístides ya estaba armado con el cuchillo dentro de la casa cuando entro Alexander; Que Alexander no se aprovisiono de un segundo tubo; Que su hija peleaba con el acusado y Alexander intentaba sacarla; Que Alexander entro dos veces a la casa, la primera no lo dejo y la segunda su hija estaba peleando con Arístides, intentaba matarla; Que Arístides tenía agarrada a su hija por la espalda y apuñaleo a Alexander y se encerró en el cuarto; Que Arístides el día del hecho Golpeo a su hija y que su hija no golpeo a Arístides; Que su hija no golpeo a Arístides que lo empujaba más bien, para que la dejara tranquila; Que cuando estábamos en el carro Arístides sale a insultar a Alexander; Que no recuerda el acta de entrevista, es todo”.

    A preguntas de la defensa, respondió: “Que llegaron en el carro de Alexander a la casa de Arístides, Yusnilda, Alexander y ella; Que Alexander era el difunto y que era como un hijo para ella, que se crió al lado de su hija y estaba empatado con mi hija; Que entran a la casa por la puerta del frente que ella se queda en la sala y su hija pasa a beber agua; Que Alexander entra cuando estaban peleando; Que cuando Arístides entra al cuarto ya Arístides estaba herido; Que vio cuando Arístides corto a Alexander; Que tenia a su hija agarrada por detrás y aprovecho para herir a Alexander; Que en el Hospital le tomaron una placa y le dijeron que estaba bien; Que muere en el CDI, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se aprecia que la misma deviene de un testigo presencial, su relato demuestra su presencia en el sitio del suceso y prueba que dicha testigo llego a la casa del acusado, en compañía de su hija Yusnilda y del occiso Alexander. Este relato prueba, al igual que la declaración de Yusnilda y de la adolescente Arismar, que efectivamente ese día hubo una discusión, en el interior de la casa del acusado, entre Yusnilda y Arístides, con cuyo testimonio, se corrobora la versión referencia de Morela, quien dio fe de haber escuchado desde afuera, la discusión acalorada entre el acusado y Yusnilda. Esta deposición demuestra que la presencia de Yusnilda en la casa del acusado, significo un rechazo del acusado, tanto a la presencia física de esta, como rechazo por las cosas que les llevo ese día a sus hijos. De esta declaración se evidencia y se probo en el juicio, que Alexander era más que un simple chofer, quedo claro, con los testimonios recibidos, que Alexander era el marido de Yusnilda y que su presencia el día del hecho en la casa del acusado, logro irritar al acusado, al ver la presencia de este señor en su casa, acompañando a su exmujer e inmiscuirse en los asuntos propios que como padres debían resolver el acusado y la ciudadana Yusnilda. Este testimonio se corresponde con el relato bajo juramento de Yusnilda, quien es conteste con esta órgano de prueba aquí examinada, en afirmar que el acusado logro apuñalear en tres oportunidades al ciudadano Alexander y revisado el examen del testimonio de Arismar y la referencia de Morela, quien dijo ver salir de la casa del acusado al ciudadano Alexander con las manos agarradas a la barriga y que escucho que se dirigían al Seguro, y siendo que la adolescente dio su versión en el sentido que el acusado lanzo varias veces con el cuchillo a Alexander, establece esta Juzgadora de Juicio, después de este análisis comparativo, que lógicamente Alexander resulto lesionado y que la autoría de dichas lesiones son del acusado Barrios, por cuanto en esa casa, ese día y a esa hora, no había otra persona distinta a este, que tomara un cuchillo para emplearlo o arremeter en contra de la humanidad de persona alguna, resulta claro después de esta comparación y análisis de relatos, que la pelea o confrontación inicial fue entre el acusado y Yusnilda, y que este tercero lesionado hoy occiso, recibió heridas punzo cortantes y penetrantes por parte del acusado. Claro esta para quien aquí sentencia, que la persona que logro lesionar a la victima A.G., no es otro que A.B., pues así lo expresaron en el debate la ciudadana Yusnilda, Nilda y la adolescente, hija del acusado, quien a pesar que fue impuesta de la exención de declarar, dijo que su padre le lanzo en repetidas oportunidades al hoy occiso con el arma blanca tipo cuchillo. En lo que respecta al dicho de esta órgano de prueba, cuando dijo en el debate, que Alexander entro a la casa en una primera oportunidad, con un tubo plástico, se aparta quien aquí sentencia de este dicho, específicamente, en este punto del material del tubo, ya que resulta sobradamente inverosímil y apartado de la elemental lógica, que una persona para “defenderse” o “agredir” a otra persona, pretenda hacer uso de un instrumento tan ofensivo como un tubo plástico, el cual a lo sumo solo podrá quemar la piel y ocasionar hematomas sin mayores daños, por otra parte el dicho de Arismar y Morela, expresan totalmente lo contrario, dicen que ciertamente era un tubo, pero que este era de hierro y de un metro, por cual esta juzgadora le da crédito, valor y merito probatorio a la versión de Arismar y de Morela, en cuanto a que el tubo era de hierro y no de plástico como lo dijo esta testigo. Finalmente este testimonio logro llevar al convencimiento de esta sentenciadora, que el occiso el día del hecho, llego efectivamente acompañado de esta testigo y de Yusnilda, a la casa del acusado, lo cual con su simple presencia, constituyo una provocación para el acusado, pues lógicamente al ver a su ex-mujer (Yusnilda) y madre de sus hijos, con quien recientemente había terminado dicha relación, al observarla con otro hombre, en este caso el hoy occiso, en su propio territorio y ante la situación que debía tolerar la presencia de éste y la llevada de sus hijas fuera del hogar, desencadeno la situación que lo embargo de su racionalidad y sensatez, actuando con arrebato, ante este evento. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, que compromete la responsabilidad penal del acusado A.J.B.M., para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  6. - Declaración bajo juramento del ciudadano C.A.O.N., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 22-07-1962, de 48 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.932.480, grado de instrucción profesional universitaria, de profesión medico cirujano, especialista en traumatología y ortopedia y medicina forense; residenciado en Paseo Manamo, Nº 35, Tucupita, a quien se le puso de vista y manifiesto el examen medico forense, que riela al folio 11 y 18 de la primera pieza, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo entre otras cosas, en su relato, lo siguiente: “En lo que respecta a A.G., tenia una herida por arma blanca, en el quinto espació intercostal izquierdo, donde esta el corazón y la arteria Orta, es decir, órganos nobles, y una herida puede producir hemorragia, se le realizo una laparaptomia exploratoria para revisar las lesiones en dichos órganos, se encontró una perforación del colon ascendente, se realizó apendiceptomia, se le extirpo la apéndice para evitar daños mayores como infecciones, se le estableció un tiempo de curación de treinta días y lesión grave, toda operación se puede complicar postoperatorio. En cuanto a la evaluación de Arismar Barrios de once años, tenia una herida en el dedo índice de la mano izquierda de tres centímetros, suturada de carácter leve y de diez días de curación, es todo”.

    A preguntas del Fiscal, respondió: “El sólo hecho de llevarlo a quirófano lo coloca en riesgo y le puede causar la muerte, Que Arismar presento una herida de aspecto cortante, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que la herida que se produjo en el quinto espacio intercostal izquierdo pudo haber ocasionado la muerte en virtud que allí quedan los órganos fundamentales, Que vio solo una herida punzo penetrante y lesionó el peritoneo; Que el examen medico forense cree que lo practico en el CDI en Paloma, Que depende del tipo de herida una persona puede durar más o menos con vida; es todo”.

    A preguntas del Tribunal: “Que una perforación en el colon ascendente puede generar una infección de toda el área abdominal interna, es decir, una asepsis (infección masiva), posterior al post-operatorio y originar la muerte por infección o Shock Séptico, por allí van las heces y se mezclan con la sangre, que no observo otra herida que se limito a la más grave; Que tiene 23 años graduado de medico, que su especialidad es traumatología y ortopedia y medicina legal; Que con una lesión como esta se puede causar la muerte post-operatoria e incluso con la misma intervención, puede presentarse un post-operatorio complicado”.

    A repreguntas de la defensa privada, respondió: “Que tuvo conocimiento de la lesión en el colon por la nota operatoria en la historia clínica; Que no recuerda cuanto tiempo tenia de intervenido; Que una lesión en el colon como esta es producida por una herida con arma blanca punzo penetrante, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto profesional, en medicina forense, quien con su pericia, dejó constancia del estado físico post-operatorio de la victima A.G. y de la lesión que presento en el dedo índice de la mano izquierda la adolescente Arismar Barrios; este testimonio prueba para esta sentenciadora, las lesiones que presentaron ambos ciudadanos al momento de ser examinados, y al comparar este relato con el relato del patólogo, se tiene marcada coincidencia en la región anatómica comprometida, en relación al hoy occiso; en cuya región, se desencadeno la infección que produjo la muerte del ciudadano inicialmente lesionado de nombre A.G., pues este experto forense expreso en el juicio, que al hacer la exploración por laparotomía, se evidencio una perforación de colon ascendente de un centímetro, lo cual, justifica el hallazgo encontrado por el doctor Yibirin, es decir la infección y presencia purulenta en la región abdominal, sumado a esto, al comparar y analizar la intervención en el caso que nos ocupa, de ambos profesionales, se tiene que uno se desempeño inicialmente en una fecha el 06 de enero de 2007, certificando las lesiones que presento en vida la victima Gamboa y el patólogo practico su autopsia a esta misma victima Gamboa en fecha 15 de enero de 2007, certificado en su relato que la muerte de Gamboa se produjo en fecha 14 de enero de 2007, certificando además la secreción purulenta en la cavidad abdominal, que lógicamente es la misma cavidad por donde se encuentra el colon y por consiguiente las vías digestivas, a lo cual hizo referencia el forense Osorio. Pero con ambos relatos, esta Juzgadora llega a la conclusión, que las heridas sufridas por el hoy occiso, no fueron por si solas capaz de generar el resultado letal, es decir, la muerte, pues fue necesario sumado a esta herida punzo penetrante, la existencia de otro evento independiente de la voluntad del autor que propino las lesiones, para que se verificara la muerte, pues este evento o causa sobrevenida fue la infección en la cavidad abdominal, la cual ambos médicos, coincidieron en cuanto a la región lesionada, y fue en esta misma lesión del colon en la cual se produjo la infección. Con el análisis comparativo de ambos relatos, esta Juzgadora llega a la conclusión, que las lesiones que recibió A.G., fueron examinadas por el doctor Osorio en fecha 06 de enero de 2007 y la muerte fue el día 14 de enero de 2007, vale decir, ocho días después. Finalmente este testimonio sirva para quien aquí decide, para corroborar el testimonio de las ciudadanas Yusnilda, Nilda y Arismar, en cuanto al instrumento empleado para lesionar, ya que el forense dijo en su relato que una lesión en el colon como esta es producida por una herida con arma blanca punzo penetrante, lo cual se corresponde con el cuchillo a que hicieron referencia estas ciudadanas. Con este relato queda demostrado las lesiones que presento tanto el hoy occiso al momento de ser evaluado y la lesión de la adolescente Arismar Barrios, quedando suficientemente probado el cuerpo del delito. De esta manera es apreciado y valorado este relato, el cual sólo demuestra el cuerpo del delito. Y ASI SE DECLARA.-

  7. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano M.A.D.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, con cédula de identidad Nº 15.200.224, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-09-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio Investigador Criminal, agente de investigación II, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con nueve años de servicio, domiciliado en la sede del CICPC Tucupita, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de vista y manifiesto, el contenido del acta de inspección de fecha 05 de enero de 2007, cursantes a los folio 8 de la pieza 1 y el acta de inspección Nº 033 que riela al folio 23 de la pieza 1, de fecha 14 de enero de 2007, quien expuso: “La primera inspección se realizó en el sitio del hecho, según la denuncia formulada, correspondiente a vivienda de dos plantas, puesta de metal, paredes color blanco y amarillo, puerta batiente, una sala y al lado izquierdo cuatro habitaciones, observando enseres muebles propios del lugar y al final de la sala hay una cocina, la inspección fue infructuosa, ya que la misma se practico, días posteriores a ocurrido el hecho, pero el mismo día de la denuncia; la otra inspección fue la del cadáver en la morgue del hospital doctor L.R., se observa el cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino, contextura delgada, cabello negro, se aprecia laparaptomia exploratoria suturada y se procedió a realizar la necrodactilia de Ley y la identificación del cadáver, es todo”

    Esta testimonial que fue controlada por las partes a través del contradictorio, demuestra la presencia de la comisión actuante adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el sitio del suceso, sin embargo, esta probanza solo demuestra el sitio donde ocurrió el hecho, en el barrio el Jobo, transversal Nº 2 casa 34 Tucupita, lo cual coincide con el dicho de los testigos instrumentales, en cuanto sólo al sitio de ocurrencia del hecho. En lo que respecta a la inspección en la Morgue, este relato de este testigo, prueba la efectiva existencia de un cuerpo sin vida del sexo masculino, que presentaba heridas suturadas a nivel de la región abdominal y a nivel de la región pectoral, siendo identificado el cuerpo del cadáver como Gamboa M.A.A., cuyo cadáver fue el mismo, que en vida evaluó el doctor Osorio y que a su muerte le practico la autopsia el doctor Yibirin, coincidiendo este funcionario actuante con el patólogo, en lo tocante a la ubicación de las heridas observadas, este testimonio prueba la existencia del cadáver, la identidad del mismo y el cuerpo del delito. Y ASI SE DECLARA.

  8. - Acta de denuncia, de fecha 05/01/2007, interpuesta y suscrita por el ciudadano P.M.N.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de denuncia dentro de las excepciones al principio de oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem, y al no haber concurrido dicho denunciante al debate oral y público. (Folio 1 y 2 pieza 1).

  9. - Inspección ocular nº 015, de fecha 05/01/2007, suscrita por los funcionarios L.J. Y DIAZ MIGUEL, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, probanza documental que sólo prueba el sitio de ubicación donde se desarrollo el suceso, cuya acta de inspección fue ratificada en el juicio, en contenido y firma por el funcionario M.D.. (Folio 8 y Vto. pieza 1).

  10. - Reconocimiento medico legal de fecha 06 de enero de 2007, suscrito por el doctor C.A.O.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado en la persona de A.G., cuya testimonial sumada al testimonio rendido por el mencionado experto, prueba el cuerpo del delito para esta sentenciadora, cuyo dictamen fue ratificado y reconocido en contenido y firma por el experto en el juicio oral. (Folio 11 y 12 pieza 1).

  11. - Acta de entrevista de fecha 07 de enero de 2007, tomada al ciudadano R.G.Y.D.J., por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 12 y 13 pieza 1).

  12. - Acta de entrevista de fecha 07 de enero de 2007, tomada al ciudadano N.J.G., por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 14 y 15 pieza 1).

  13. - Copia de historia medica de fecha 29 de diciembre de 2006, realizada a la p.A.B., emitida por el Hospital L.R., cuya prueba carece para esta juzgadora de relevancia probatoria, por cuanto es una copia simple y se desconoce quien suscribe la misma, aunado al hecho que fue sometida al control de las partes en el juicio y siendo que dicho documento, no se encuentra contemplado dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 17 pieza 1).

  14. - Reconocimiento medico legal de fecha 08 de enero de 2007, suscrito por el doctor C.A.O.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado en la persona de ARISMAR BARRIOS, cuya testimonial sumada al testimonio rendido por el mencionado experto, prueba el cuerpo del delito de lesiones para esta sentenciadora, cuyo dictamen fue ratificado y reconocido en contenido y firma por el experto en el juicio oral. (Folio 18 pieza 1).

  15. - Acta de entrevista de fecha 10 de enero de 2007, tomada a la adolescente ARISMAR C.B. RODRÌGUEZ, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 19 y 20 pieza 1).

  16. - Transcripción de novedad de fecha 14 de enero de 2007, del libro diario de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, a cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido demuestra la fecha y la hora en que falleció el ciudadano A.G.M., lo cual ocurrió en fecha 14 de enero de 2007 y se corresponde con el dicho del patólogo en el debate en cuanto a la fecha de la muerte y la identidad del cadáver. (Folio 21).

  17. - Inspección ocular nº 033, de fecha 14/01/2007, suscrita por los funcionarios LÒPEZ JORGE Y DIAZ MIGUEL, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, probanza documental que prueba la existencia del cadáver, la identidad del mismo y la descripción de las heridas, cuya acta de inspección fue ratificada en el juicio, en contenido y firma por el funcionario M.D.. (Folio 23 pieza 1).

  18. - Protocolo de Autopsia de fecha 15 de enero de 2007, realizado por el doctor medico anatomo-patólogo Dieb Yibirin Ramírez, practicado al cadáver del ciudadano A.A.G., cuya documental demuestra para esta sentenciadora la real y efectiva existencia del cuerpo sin vida de la victima, la descripción de las heridas externas e internas, la fecha de la muerte, la identidad del cadáver y la causa de la muerte, cuyo testimonio del experto fue escuchado en el juicio, reconociendo el mismo en contenido y firma dicho protocolo. (Folio 26-27 y 28 pieza 1).

  19. - Acta de entrevista de fecha 18 de abril de 2007, tomada al ciudadano BARRIOS MORENO ARISTIDES JOSÈ, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 55 y 56 pieza 1).

  20. - Acta de entrevista de fecha 09 de septiembre de 2007, tomada al ciudadano MORELA J.B., por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 63 y 64 pieza 1).

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte del Juez Unipersonal de Juicio, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio unipersonal, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado ARISTIDES JOSÈ BARRIOS MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de La Asunción estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 25 de abril de 1969, de 40 años de edad, de oficio oficinista, hijo de A.M.B. (v) y E.B. (v), titular de la cédula de identidad Nº 9.865.138, residenciado en D.M., calle 4, casa Nº 02, Tucupita y de estado civil casado, es el autor del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 con relación al artículo 405 del Código Penal, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado D.A., hecho ocurrido en fecha 29 de diciembre de 2006, aproximadamente las 8:00 horas de la noche, momento en el cual, la ciudadana YUSNILDA DEL J.R.G., se dirigió, al Barrio El Jobo de esta ciudad, en compañía de su madre N.G. y un taxista de nombre A.A.G.M., con el cual mantenía una relación de pareja, a llevar a sus hijos unos juguetes y una comida, hijos estos, quienes vivían con su papá ciudadano acusado A.J.B.M., presentándose una discusión entre la ciudadana Yusnilda y el ciudadano acusado A.B., dentro de la referida residencia, a la cual ingreso posteriormente el ciudadano A.G., quien resultó ese día lesionado en el hecho por el ciudadano A.B., al igual que la niña Arismar Barrios, quien se encontraba en la residencia del acusado y que a posterior en fecha 14 de enero de 2007 fallece a consecuencia de Falla multiorgánica por Shock Séptico como consecuencia de una peritonitis severa con heridas Punzo-penetrantes por arma blanca.

    En orden a estas consideraciones, las cuales quedaron debidamente detalladas, en el capitulo anterior, en el cual se hizo la apreciación y valoración probatoria, se tiene que la victima A.A.G.M., con el actuar doloso del acusado, resulto lesionado en su humanidad el día 29 de diciembre de 2006, en el barrio el J.d.M.T., no obstante que por el actuar del acusado, con suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo, hoy la victima, ya que dicha conducta estuvo asociada a una causa sobrevenida, que en este caso fue la peritonitis severa a causa de las herida propinadas en las vías digestivas, específicamente en el colon, así pues, la intención dañosa de matar del hoy acusado, por si sola, no fue suficiente para producir el resultado antijurídico, fue necesario sumar al animus necandi o intención de matar la existencia de la concausa para que se produjera como en efecto se produjo el resultado letal, el cual no es otro que la muerte del ciudadano A.A.G.M..

    El animo de matar del agente, quedo suficientemente probado en el debate oral y bien convencida de ello quedo esta sentenciadora, con las declaraciones de los testigos instrumentales, quienes dijeron sin temor a duda, que fue con un cuchillo, instrumento éste empleado deliberadamente por el acusado en contra de la humanidad del hoy occiso A.A.G.M., lógicamente y de acuerdo al conocimiento de vida, así como máximas de la experiencia con que cuenta esta Juzgadora, es indudable que un cuchillo es un instrumento metálico cortante filoso, que entre otras cosas, sirve para cortar, punzar, penetrar, lesionar e incluso matar, según la región anatómica comprometida.

    Otro elemento probado en el juicio y que demuestra la intención de matar del acusado A.B., es el numero de heridas que logro propinarle a la victima, la cual no fue una o dos heridas, sino tres, de las cuales dos fueron punzo-penetrantes y otra cortante; así mismo de acuerdo a la región anatómica, donde tanto el forense como el patólogo certificaron la ubicación de las heridas, cerca estuvieron estas de órganos vitales como del corazón, de la arteria orta, del hígado y de los pulmones.

    En otro sentido, la existencia de la concausa, determinada esta, por la infección severa que se produjo en la región abdominal de la victima, producto de la lesión en el colon, quedo diafanamente demostrada con la explicación medica y científica, rendida en el contradictorio por los expertos C.A.O.N. y Dieb Yibirin, en tal sentido no quedo duda alguna, para esta sentenciadora, de este evento sobrevenido e independiente de la voluntad del acusado, para la producción del resultado antijurídico.

    La materialidad del delito HOMICIDIO CON CAUSAL quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos expertos C.O.N. y Dieb Yibirin, quienes con sus conocimientos forenses certificaron y describieron las lesiones, desde el punto de vista medico legal que presento en su oportunidad del hoy occiso y señalando el patólogo Yibirin en el Juicio las causas de la muerte de la victima A.A.G.M.. Igualmente se demostró en el juicio la materialidad con el dicho de los testigos instrumentales, que quedaron identificados y valorados en el capitulo anterior, quienes logran llevar al intimo convencimiento de esta Juzgadora de la intención criminal del acusado de matar al hoy occiso.

    No quedo duda alguna para este Tribunal Unipersonal de Juicio, que fue el ciudadano A.J.B.M. y no otra persona, quien exteriorizo su intención delictiva el día 29 de diciembre de 2006, logrando cortar y penetrar con un cuchillo la humanidad de la victima hoy difunto.

    Ahora la responsabilidad penal del acusado de autos A.J.B.M., la encuentra esta Sentenciadora, en la declaración que bajo juramento rindieran las ciudadanos YUSNILDA DEL JESUS RODRÌGUEZ GONZALEZ, quien en el debate dijo que fue el acusado quien tomo el cuchillo y fue con este instrumento que logro lesionar el día 29 de diciembre de 2006 a la victima A.A.G.M., exteriorizando así su intención dañosa de quitarle la vida a dicho ciudadano, adicionalmente esta el relato de N.J.G., quien del mismo modo dijo, que fue con un cuchillo y no con otro instrumento, que el acusado lesiono en tres oportunidades al hoy occiso en diferentes partes del cuerpo, existiendo con ambos relatos contesticidad y coincidencia, en lo que respecta a la identidad del acusado, el arma empleada, el numero de heridas, el día y sitio del hecho y la identidad de la victima, la cual no es otra que A.G.M.. También la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad se encuentra en el relato de la adolescente Arismar Barrios, quien a pesar de ser hija del acusado y haber sido impuesta del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo al acusado A.B., como la persona que empleo el cuchillo, en varias partes del cuerpo de la victima.

    Frente a esta realidad, no puede escapar esta Juzgadora, del hecho que el acusado resulto injustamente provocado por la victima hoy occiso, puesto que éste, como se dijo arriba, logro ingresar a la vivienda del acusado, logro interferir, entrometerse en una discusión en la cual no era parte, toda vez que el tema ventilado fue, relativo a los hijos comunes del acusado y de la ciudadana Yusnilda Rodríguez, y sumado a esto, ingreso abruptamente con un tubo de un metro aproximadamente.

    Quedo demostrado que la victima, hoy occiso, intento agredir con dicho tubo al acusado, en su propia casa, mancillándolo en su honor, en presencia de su hija, ex mujer y suegra, lo cual a juicio de esta sentenciadora, es por si solo, un hecho que constituye un injusta provocación, que llevo al acusado a un estado emocional violento, que embargo su capacidad de reflexión, produciendo un furor y arrebato, que lo llevo a actuar desenfrenadamente como actuó.

    Por estas consideraciones, dado que resulto probado el cuerpo del delito de Homicidio con Causal, demostrada la culpabilidad, autoría y responsabilidad penal del acusado, lo procedente es dictar un fallo condenatorio, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con la pena atenuada, en lo que respecta al concurso del arrebato e injusta provocación, ya que a juicio de esta Juzgadora, concurre la atenuante prevista en el artículo 67 del Código Penal.

    En este sentido el legislador en el artículo 67 del Código Penal, prevé:

    El que comete el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación

    Para esta Juzgadora, el acusado A.B., el día 29 de diciembre de 2006, actuó en un episodio de arrebato, determinado por la injusta provocación, que le causo la victima, al entrar abruptamente sin ser invitado, al hogar de residencia del acusado, pretendiendo entrometerse e inmiscuirse, en una discusión entre la ciudadana Yusnilda del J.R.G. y su ex-marido el acusado A.B., en un tema inherente a los hijos comunes de estos. No sólo esto, sino el hecho de pretender defender a dicha ciudadana, brindándole protección, haciéndose acompañar de un tubo, en la casa del acusado, en presencia de su hija, fue suficiente para mancillar el honor y la dignidad del acusado, lo cual produjo el actuar desenfrenado del acusado.

    En consecuencia, dado que resulto probado el cuerpo del delito de Homicidio con Causal, demostrada la culpabilidad, autoría y responsabilidad penal del acusado, lo procedente es dictar un fallo condenatorio, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con la pena atenuada, en lo que respecta al concurso del arrebato e injusta provocación, ya que a juicio de esta Juzgadora, concurre la atenuante prevista en el artículo 67 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    En lo que respecta a las lesiones sufridas por la niña Arismar C.B.R., a pesar que quedaron debidamente probadas, la existencia de dichas lesiones, con la declaración bajo juramento del experto C.O.N., no resulto probado en el juicio oral, la intención dolosa del acusado de producir el resultado, no hubo testigo alguno que diera fe en el debate, que la intención del agente era lesionar a la mencionada niña, no quedando probada la autoría del agente y no estando esta sentenciadora convencida de la intención del acusado, en tal sentido esta Juzgadora debe absolver al acusado por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el segundo aparte del artículo 418 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

    En este sentido, se pronuncia el legislador, en el artículo 61 del Código Penal, que prevé:

    “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…"

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte violenta del ciudadano A.A.G.M., debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado A.J.B.M. encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 con relación al artículo 405 del Código Penal.

    Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado A.J.B.M. se adecua a las previsiones del artículo 408 con relación al artículo 405 del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público no logro desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al mencionado acusado, en la comisión del delito acusado de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el segundo aparte del artículo 418 del Código Penal, este fallo en lo que respecta a este ciudadano y por este delito deberá ser absolutorio de conformidad con el artículo 366 ejusdem. Así se decide.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, establece una pena de presidio de siete a diez años, en lo que respecta al caso previsto en el artículo 405 del mismo texto legal.

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, vale decir, la mínima pena y la máxima pena y tomando la mitad, en el presente caso, se suma siete más diez, lo cual es diecisiete años y la mitad de diecisiete años es ocho años y seis meses; ocho (08) años y seis (06) meses de presidio, será la pena normalmente aplicable, tomado en cuenta el termino medio, postura esta generalmente aceptada por la doctrina penal y la jurisprudencia patria. En consecuencia la pena en principio a imponer es de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

    Por cuanto en el presente caso, se verifico que el hecho se cometió en un momento de arrebato, determinado por una injusta provocación, por las consideraciones expuestas en el capitulo anterior, estima esta sentenciadora, que el acusado se hizo acreedor de la rebaja de pena y atenuante especifica contenida en el artículo 67 del Código Penal, en consecuencia tomando en cuenta la gravísima e injusta provocación a que fue objeto el acusado el día 29 de diciembre de 2006, por parte de la victima; esta sentenciadora procede a disminuirle la pena, que se debiera imponer hasta la mitad, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano ARISTIDES JOSÈ BARRIOS MORENO, en CUATRO (04) AÑOS Y TRES (O3) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 365, 366 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ARISTIDES JOSÈ BARRIOS MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de La Asunción estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 25 de abril de 1969, de 40 años de edad, de oficio oficinista, hijo de A.M.B. (v) y E.B. (v), titular de la cédula de identidad Nº 9.865.138, residenciado en D.M., calle 4, casa Nº 02, Tucupita y de estado civil casado, por considerarlo responsable como autor del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara A.A.B.M.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, tomando en consideración los artículos 37 y 67 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 15 de agosto de 2014, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INOCENTE al ciudadano A.J.B.M., arriba identificado, de la acusación presentada en su contra por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el segundo aparte del artículo 418 del Código Penal, al no haber demostrado el Ministerio Público la intencionalidad del acusado de producir el resultado, en el entendido que no hubo testigo alguno que diera fe en el debate, del animo dañoso del agente de lesionar a la victima, en consecuencia se ABSUELVE, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente fallo.

    LA JUEZ.,

    Abg. X.S.D.

    LA SECRETARIA

    Abg. S.Y.

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