Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, nueve de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000009

PARTE RECURRENTE: X.D.R.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.172.926, domiciliada en la Urbanización A.C., Casa Nº 4, San J.d.I., Municipio R.R., estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.V., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.005.

PARTE RECURRIDA: C.M.D.D.D.N., NIÑA Y DEL ADOLECENTE DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T. (CMDNA).

REPRESENTANTE LEGAL: Y.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.797.987, en su condición de Presidenta.

APODERADA JUDICIAL DEL C.M.D.D.D.N., NIÑA Y DEL ADOLECENTE DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T. (CMDNA): Abg. Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.580.

SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T.: Abg. G.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.044.

MOTIVO: A.C..

I

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 10/08/2.010, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, solicitud de a.c., proveniente del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, por declinatoria de competencia, incoada por la ciudadana: X.D.R.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.172.926, domiciliada en la Urbanización A.C., Casa Nº 4, San J.d.I., Municipio R.R.d.e.T.; asistida judicialmente por el Abg. J.A.V., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 63.005, contra C.M.D.D.D.N., NIÑA Y DEL ADOLECENTE DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T. (CMDNA), representado legalmente por la ciudadana: Y.C.D.B. en su condición de Presidenta y judicialmente por la Abg. Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.580 y en representación del MUNICIPIO R.R.D.E.T., Abg. G.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.044, consignando los recaudos probatorios en el mismo acto. En fecha: 12/08/2.0100, se dio por recibida la referida solicitud de a.c., siendo admitida en fecha 17/08/2.010, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 26/08/2.010, 30/08/2010 y 02/09/2010, en la cual, se pronunció el dispositivo oral, cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: J.A.M.B..

II

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, la estabilidad laboral y la inamovilidad por fuero sindical, tales violaciones presuntamente tienen su origen en el desacato a la P.A. Nº 070-2009-0209, de fecha 23/12/2.009, contenida en el expediente Nº 070-2009-01-01117, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, donde el legislador estableció una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c. con la disposición contenida en el Artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente en su solicitud de a.c., cursante a los folios 2 al 7 de autos, señaló lo siguiente: (I) Que en fecha 17/02/2.002, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., desempeñando el cargo de secretaria en la función de levantar actas, hacer oficios, recibir correspondencias y demás actividades de oficina en el C.M.d.D.d.N. (A) y del Adolescente del Municipio R.R.d.E.T. (CMDNA), ubicado en la avenida 5 al lado de la Inspectoria de transito, Betijoque, Municipio R.R., Estado Trujillo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. (II) Que en fecha 24/11/2.009, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoria del Trabajo de Valera, estado Trujillo, para solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos según el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento éste tramitado y sustanciado en el expediente Nº 070-2009-01-01117, indicando que en fecha 23/12/2.009, se realizó el acto de contestación, al cual, el Sindico Procurador Municipal de la referida Alcaldía, reconoció el despido, y, en consecuencia, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en providencia que quedó registrada bajo el Nº 070-2009-0209, emitida por la inspectoria del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, copias certificadas del señalado expediente que anexa, marcado con la letra “A”. (III) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el despido irrito del cual fue objeto, indicando que los representantes de la referida Alcaldía, no acataron el cumplimiento voluntario, ni el forzoso de lo ordenado; que ésta conducta omisiva al cumplimiento de la p.a. a favor es una flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho-deber del estado de garantizar el ejercicio del derecho al trabajo y coloca como obligación fundamental del Estado su protección como hecho social. (IV) Que en fecha 18/01/2.010, la Jefe de Sala de Fuero, realiza informe con propuesta de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente del Trabajo, solicitud que obedece al criterio jurisprudencial según el cual, como paso previo para intentar el recurso de a.c. debe agotarse en su integridad el procedimiento administrativo; es decir, se emita la p.a. según la cual, se imponga la multa al patrono que desobedece la orden de reenganche emanada de la Inspectoria del trabajo, señalando que en fecha 01/03/2.010, se obtuvo la p.a. Nº 00034-2.010, expediente Nº 070-2.010-06-00023 que anexa marcada con la letra “B”. (V) Señaló que aspira ser reincorporada a su sitio de trabajo para ganarse su sustento; así como cumplir con las cargas económicas que tiene y obtener tranquilidad y seguridad para su bienestar y el de su familia que se encuentran afectadas, ya que desde el despido hasta la presente fecha no percibe salario ni se encuentra laborando; resaltando que su representada es Delegada Sindical del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y trabajadoras, Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., todo ello de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que goza de fuero sindical conforme al artículo 449 ejusdem. (VI) Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89, 93, 95, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 400 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (VII) Que ejerce la acción de amparo como única vía para restituir el derecho que le corresponde, que el Tribunal ordene al agraviante el acatamiento de la providencia que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos desde el día 05/12/2.009 (según criterio jurisprudencial) hasta la efectiva readmisión a su sitio de trabajo en la condición de secretaria en el C.M.d.D.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio R.R.d.E.T. (CMDNA). (VIII) Por último, señaló que ante la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo como medio idóneo para ejecutar la decisión administrativa dictada a su favor solicita se ordene a los representantes de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., cumplir voluntariamente con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos acordados, caso contrario, ordene la ejecución forzosa, restableciendo el orden jurídico y en consecuencia, el derecho y el deber de trabajar que constitucionalmente le asiste.

ALEGATOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T.: Al inicio de la audiencia constitucional, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio R.R. procedió a consignar poder otorgado por el ciudadano: L.P.G., en condición de Alcalde del Municipio R.R.d.E.T. a la Dra. S.C.P.V., inserto a los folios 166 al 170 de autos; instrumento-poder que fue impugnado tanto por el abogado asistente de la parte recurrente como por el Sindico Procurador Municipal de la referida Alcaldía, mecanismos de impugnación respecto al cual, el Tribunal emitirá pronunciamiento como punto previo ut infra. Destacando que su representación obedece a que el Sindico Municipal se inhibe, esto consta en el expediente, por lo planteado es mi presencia en este acto; que existe una providencia que ordeno el reenganche de la trabajadora al CMDNA, es por lo que debe ser declarado sin lugar el recurso de amparo contra su representada, ya que, la misma no tiene cualidad para sostener el juicio; el CMDNA es un organismo descentralizado, en consecuencia dicha p.v. ciertas leyes como la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes; que el acto que se apertura por ante de la inspectoria es irrito ya que ordena notificar a la Alcaldía del Municipio R.R., más no al órgano que tiene cualidad como lo es el CMDNA, existe además de ello, un auto emanado de la Inspectoria de fecha 16/12/2009, que anula todo el proceso porque no se habían notificado al CMDNA, en este caso, se esta violando el debido proceso, es nulo dicho procedimiento administrativo, con respecto al procedimiento sancionatorio, la alcaldía no tiene cualidad respecto a la multa, donde realmente se debió multar al CMDNA, aunado a ello, se ejerció el recurso de nulidad por ante el contencioso administrativo que actualmente se encuentra en estado de notificación, también señaló que en fecha 25/11/2009, la trabajadora recibió un cheque del CMDNA, correspondientes al pago de sus prestaciones sociales con el reintegro del fondo de jubilación y solicitó sea declarado sin lugar dicho amparo.

ALEGATOS DELC.M.D.D.D.N., NIÑA Y DEL ADOLECENTE DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T. (CMDNA), su representación judicial alegó lo siguiente: Que el CMDNA es un ente descentralizado que tiene plena autonomía funcionarial y presupuestaria, que el CMDNA, no es un ente adscrito a la Alcaldía, tal como se hizo ver, la representante del CMDNA al momento de asistir a la Inspectoria no la dejaron entrar al acto donde el inspector dicto dicha p.a., violándose el articulo 147 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el sindico de la alcaldía no tenía cualidad para contestar dicho procedimiento administrativo; con respecto a la ejecución forzosa también es irrita, debido a que la alcaldía no tiene cualidad, el procedimiento de multa también goza de nulidad, ya que en ningún momento se notifico al CMDNA, se quiso hacer saber a la inspectoria de todas estas irregularidades y se hizo caso omiso de ello, es por lo que se violaron los derechos a la defensa y el debido proceso, ya que están viciados de nulidad todos estos actos, solicitó se declare inadmisible dicho amparo por cuanto se ejerció el recurso de nulidad por ante el contencioso administrativo que actualmente se encuentra en estado de notificación; indico que hay una renuncia tacita al reenganche, ya que, la recurrente fue despedida y luego recibe un cheque correspondiente al pago de prestaciones sociales, así como, lo correspondiente al fondo de jubilación, dejándose constancia del recibido por dicha trabajadora, consigno al efecto originales de dichas pruebas, quiero dejar claro que el CMDNA es un ente descentralizado, ya que, existe un código que le otorga el Ministerio de Finanzas, es decir, el CMDNA goza de los privilegios del Ministerio de Finanzas.

ALEGATOS DEL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T.: Mi presencia en ésta audiencia constitucional se debe única y exclusivamente a que es mi deber velar por los intereses del Municipio, la ciudadana presidenta del CMDNA presentó un escrito ante la alcaldía donde señala que el CMDNA, instituto que ella preside si fue notificada en fecha 18/12/2009 del procedimiento administrativo y que la contestación se celebro el 23/12/2009, indicando que cuando asiste a la inspectoria al acto de contestación se encuentra la actual abogada del CMDNA, la misma asistió, que no entiende por qué ahora manifiestan que no se encontraba presente ante el órgano administrativo; el retiro de la parte recurrente es debido a la resolución emitida por el CMDNA, dicho instituto funciona con los recursos que le aporta la alcaldía en su totalidad; que se ejerció un recurso de nulidad contra la providencia dictada a favor de la recurrente; que como fiscal de hacienda y sindico de la alcaldía, le corresponde velar por los intereses del Municipio; que la trabajadora no fue despedida por la alcaldía, sino por el CMDNA en base a la resolución emitida e indicó que el poder que emitió el alcalde a la abogada S.P., tenía que ser previa consulta al Sindico para la debida autorización conforme lo establece el artículo 88, numeral “13” de la Ley del Poder Público Municipal; admitió que se inhibió, excepto en el presente caso.

IV

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas:

Copia certificada del expediente Nº 070-2009-01-01117 que contiene la P.A. Nº 070-2009-0209 de fecha 23/12/2.009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, marcada “A”, cursante a los folios 11 al 93 de autos; se observa que a los folios 84 al 86, corre inserta la p.a. Nº 070-2009-0209 de fecha 23/12/2.009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, a través de la cual, el órgano administrativo resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., el reenganche y el pago de los salarios caídos de la recurrente, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la cesación y la cancelación de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de la cesación (24/11/2.009) hasta la efectiva reincorporación; al folio 88, consta acta de fecha 29/12/2.009, a través de la cual, la parte accionante solicitó la ejecución forzosa de la p.a. ante el incumplimiento voluntario por parte de la Alcaldía; al folio 91, se verifica el informe con propuesta de sanción, suscrito por la Abg. M.I.J. C, en su condición de Jefa de Sala Laboral, solicitando se aperture el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ante el incumplimiento por parte de la señalada Alcaldía de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que a los folios 108 al 112, consta la p.a. Nº 00034-2010 de fecha 01/03/2010, expediente Nº 070-2.010-06-00023, a través de la cual, se resolvió imponer multa a la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, dictada a favor de la accionante, haciéndose acreedora la mencionada alcaldía de la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; actuaciones éstas que adquieren valor probatorio al constatarse que aun cuando se ejerció el recurso de nulidad en contra de la p.a. Nº 070-2009-0209 de fecha 23/12/2.009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no se verificó la suspensión de sus efectos. Así se establece.

Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, el abogado asistente de la parte recurrente consignó a titulo ilustrativo copia del convenios Nos. 87 y 98 referidos a la libertad sindical, la protección del derecho de sindicalización y al derecho de sindicalización, de negociación colectiva, cursante a los folios 180 al 185; así como la copia certificada de la boleta de inscripción Nº 498, correspondiente al Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., cursante a los folios 265 al 26, en la cual evidencia la inscripción de la referida organización sindical ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 19/01/2010.

Igualmente fueron presentadas y evacuadas durante el desarrollo de la audiencia constitucional, las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T..

En cuanto a los lineamientos sobre el funcionamiento de los Consejos Estadales y Municipales de Derechos del Niño y del Adolescente, cursante a los folios 186 al 189 de autos y la ordenanza del CMDNA, del ano 2002, sobre protección de Derechos del Niño y del Adolescente, cursante a los folios 190 al 225 de autos, se aprecian en base al principio iura novic curia y de los mismos se desprende los instrumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para la creación del C.M.d.D. y del Fondo Municipal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio R.R.d.E.T..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL C.M.D.D.D.N., NIÑA Y DEL ADOLECENTE DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T. (CMDNA)

Respecto al comprobante de recepción y distribución de un nuevo asunto, perteneciente al recurso de nulidad, cursante a los folios 228 de autos, se observa que el comprobante de recepción y distribución de un nuevo asunto, emanado de la URDD de Barquisimeto Estado Lara de fecha 13/01/2010, correspondiente al asunto judicial Nº KP02-N-2010-000010, guarda relación con el comprobante de recepción y distribución de un nuevo asunto de fecha 29/04/2010 a través del cual, se amplia el recurso de nulidad interpuesto por el C.M.d.D.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio R.R.d.E.T., respecto a la medida innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Nº 070-2009-00209, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, instrumental ésta última promovida por el Sindico Procurador del Municipio R.R.d.E.T., cursante al folio 260 de autos.

En cuanto al original de recibo de pago del Cheque Nº 40000495, de fecha 25/11/2.009, emitida por el CMDNA, a nombre de la ciudadana: X.V., cursante a los folios 229 y 230 de autos, se observa que dichas documentales presentadas en original con firmas y sellos del CMDNA y de la Alcaldía del Municipio R.R., fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte recurrente, adquiriendo valor probatorio y de las mismas se desprende que en fecha 25/11/2009, la accionante recibió el cheque Nº 40000495, girado contra la cuenta corriente Nº 0005094763 de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuyo titular es el C.M.d.D.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio R.R.d.E.T., por un monto de Bs. 13.898,76 por concepto de liquidación de prestaciones sociales que le correspondían, apreciándose conforme al articulo 429 del Código de procedimiento Civil.

En relación a la original de la Resolución, emitida por del CMDNA, cursante a los folios 231 y 232 de autos, se observa que dicha documental fue igualmente promovida por el Sindico Procurador del Municipio R.R.d.E.T., cursante a los folios 244 al 245 de autos y de la misma se desprende el acto administrativo emanado del CMDNA, a través del cual se resuelve retirar a la accionante de la institución, hecho éste que se encuentra fuera del debate probatorio que debe versar sobre hechos controvertidos y no sobre hechos convenidos; de allí que tal documental carezca de valor probatorio sobre los hechos controvertidos en el presente asunto.

En relación a los originales de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada del CMDNA, cursante a los folios 233 y 237, se observa que dichas documentales presentadas en original por la parte recurrida con firmas y sellos del CMDNA y de la Alcaldía del Municipio R.R., guardan relación con las documentales cursantes a los folios 229 y 230 de autos, las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte recurrente, adquiriendo valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprende la aceptación por parte de la accionante de los pagos por concepto de Prestación de antigüedad e intereses conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y el reintegro del fondo de jubilación y pensión realizados por el C.M.d.D.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio R.R.d.E.T..

Respecto a la notificación de registro, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, cursante a los folios 238 de autos, y el escrito suscrito por la abogada A.V., en su carácter de apoderada judicial del CMDNA y dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, cursante a los folios 242 al 243 de autos, se observa que dichas documentales nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T..

En cuanto a la Resolución CMDNNA 04-2009, cursante a los folios 244 al 245 de autos, se observa que dicha documental fue igualmente promovida por C.M.d.D.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio R.R.d.E.T., cursante al folio 231 y 232 de autos, analizado ut supra, cuya valoración se reproduce.

En relación al original del Acta de fecha 23/12/2009, expediente Nº 070-2009-01117, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Trujillo con sede en Valera, cursante a los folios 246 al 248 de autos, observa que dicha documental fue igualmente promovida por la parte recurrente, analizada ut supra, cuya valoración se reproduce.

Respecto a la comunicación suscrita por el Síndico y dirigida al Alcalde del Municipio R.R.d.E.T., cursante a los folios 249 al 252 de autos, se observa que la misma versa sobre la inhibición planteada por el Sindico Procurador Municipal respecto a los causas de los ciudadanos: Doraima del Valle Morales, E.J.G.P., L.A.V., J.C.O.O. y M.C.V.M., constatándose que entre las mismas no se encuentra la inhibición del presente asunto judicial, valorándose conforme a la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al escrito contentivo del Recurso de Nulidad, suscrito por la abogada A.V., dirigido al Juez de lo Contencioso Administrativo de Barquisimeto, cursante a los folios 253 al 259 de autos, se observa que el mismo versa sobre el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el C.M.d.D.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio R.R.d.E.T., ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, observándose que la mera interposición de la pretensión de nulidad no suspende la eficacia del acto, al no verificarse la suspensión de los efectos del acto administrativo contra el cual se recurre.

Respecto al comprobante de recepción y distribución de un nuevo asunto, perteneciente al recurso de nulidad, cursante a los folios 260 de autos, se observa que dicha documental fue igualmente promovida por C.M.d.D.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio R.R.d.E.T., cursante al folio 228 de autos, analizado ut supra, cuya valoración se reproduce.

En relación a la comunicación suscrita por la ciudadana Y.C.d.B. y dirigida al Presidente y demás miembros del C.M.d.M.R.r., cursante a los folios 261 al 264 de autos, se observa que dichas documentales nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos

V

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto previo relativo a la falta de cualidad de la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T.:

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, el abogado asistente de la parte recurrente y el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Municipio R.R. procedieron a impugnar el poder otorgado por el ciudadano: L.P.G., en carácter de Alcalde del Municipio R.R.d.E.T. a la Dra. S.C.P.V., el cual, fue autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Valera, Estado Trujillo de fecha 25/08/2010, anotado bajo el Nº 30, Tomo 99 de los Libros respectivos, cursante a los folios 166 al 170 de autos; alegando que es obligación del Alcalde cuando designa apoderados judiciales o extrajudiciales para asumir la representación del Municipio en determinados asuntos, consultar al Sindico Procurador Municipal, conforme a lo pautado en el artículo 88, numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder publico Municipal. Por su parte, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., adujo que constaba en el presente expediente, específicamente al folio 102 la inhibición del Sindico Procurador Municipal en el presente asunto. En consecuencia, corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la impugnación del poder otorgado por el Alcalde del Municipio R.R.d.E.T. a la Dra. S.C.P.V., observando éste Tribunal luego de examinar el presente expediente pudo constatar que el poder consignado a los efectos de corroborar la pretendida representación de dicha abogada fue otorgado directamente por el Alcalde del Municipio R.R.d.E.T., sin efectuar la consulta al Sindico Procurador del referido Municipio, contrariando lo dispuesto en el artículo 88, numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder publico Municipal; en razón de lo cual no se puede tener como válida la representación contenida en el poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Valera, Estado Trujillo de fecha 25/08/2010, anotado bajo el Nº 30, Tomo 99 de los Libros respectivos, otorgado por el ciudadano: L.P.G., en carácter de Alcalde del Municipio R.R.d.E.T. a la Dra. S.C.P.V..

Del fondo del asunto:

Tal como quedó expresado ut supra, si bien la presente acción de a.c., fue ejercida contra la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., y solo a ella, en principio afectaría los efectos de la sentencia, no obstante ello, se advierte que durante el desarrollo de la audiencia constitucional quedó admitido que el ente empleador de la parte recurrente fue el C.M.d.D.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio R.R.d.E.T., quien consideró que el órgano que representa es un ente descentralizado que ejecuta sus funciones con plena autonomía e independencia de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., teniendo entres sus atribuciones según lo establecido en el artículo 149, literal “c”, ejercer en el consejo la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia funcionarial y del trabajo.

Ahora bien, observa éste Tribunal que si bien La LOPNNA no define al C.M.d.D., sin embargo, la Ley al C.N.d.D., los define como un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, el cual tiene como finalidad garantizar los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes; pero como quiera que el ente de adscripción de los C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes es, por lógica, la Alcaldía, representada por el Sindico Procurador Municipal, quien ostenta entre otras competencias la representación y defensa del Municipio conjunta o separadamente con el Alcalde o Alcaldesa Municipal en todos los asuntos judiciales que puedan comprometer los intereses del Municipio, la presencia del Sindico Procurador Municipal fundamental en el presente asunto al no verificarse ninguna causal de inhibición.

Ahora bien, el presente amparo se circunscribe a solicitar la ejecución de la p.a. Nº 070-2009-0209 de fecha 23/12/2.009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, en virtud de la negativa de la Alcaldía a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, supuestamente violando con ello el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la inamovilidad por fuero sindical. Por su parte, la demandada indicó que en los procedimientos administrativos llevados por ante la señalada Inspectoria del trabajo en contra de su representada se cometieron una serie de violaciones constitucionales y legales que la motivaron a interponer en fecha 13/01/2010, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, el recurso de nulidad contra la Providencia Nº 070-2009-00209, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, asunto judicial distinguido con el Nº KP02-N-2010-000010, siendo que en fecha 29/04/2010, amplió el recurso solicitando medida innominada de suspensión de los efectos del referido acto administrativo, por lo que ha su entender el amparo sería inadmisible.

Ahora bien, se observa que habiendo agotado la accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de a.c.. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: S.R.P., en los términos que a continuación se transcriben:

…Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…

(Subrayado del Tribunal)

El referido criterio, fue modificado por la misma Sala en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, donde asentó el criterio que se reproduce a continuación:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en la señalada jurisprudencia, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente. De modo que al no encontrarse suspendidos los efectos del acto administrativo en cuestión, ni declarada su nulidad, resulta forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar el alegato esgrimido por la parte recurrida.

Por otro lado, se observa que la representación judicial del C.M.d.D.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio R.R.d.E.T., alegó la renuncia tacita al reenganche, aduciendo que en fecha 25/11/2009, la accionante recibió el cheque Nº 40000495, girado contra la cuenta corriente Nº 0005094763 de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuyo titular es el C.M.d.D.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio R.R.d.E.T., por un monto de Bs. 13.898,76 por concepto de liquidación de prestaciones sociales que le correspondían.

En tal sentido, se observa que la jurisprudencia ha afirmado de manera pacifica y reiterada que si un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales, renuncia a la posibilidad del reenganche, ya que, éste ha consentido voluntariamente en dar por terminado su contrato o relación de trabajo al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales que incluyen pagos que solo ocurren con la terminación de la relación, como sucedió en el caso de autos, donde quedó demostrado en las documentales insertas a los folios 229 y 230; así como a los folios 233 al 237, la aceptación por parte de la accionante de los pagos por concepto de prestación de antigüedad e intereses del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y el reintegro del fondo de jubilación y pensión realizados por el C.M.d.D.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio R.R.d.E.T.; incluso ha señalado la jurisprudencia que la aceptación, cobro o inclusive la simple petición de pago de prestaciones sociales implican la aceptación por parte del trabajador de la ruptura de la relación laboral y en tal sentido, su pago libera al patrono de la continuación de la relación, quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponden. De allí que, los alegatos invocados en cuanto a la inamovilidad desaparecen en virtud de dicha aceptación. Tal criterio ha sido ratificado en numerosos fallos de la Sala Político Administrativa, Juzgados Superiores y de Instancia, entre otros en decisión de fecha: 20/11/2001, 03/04/2008 y 31/03/2009 respectivamente, reproduciéndose extractos de la sentencia Nº 1489 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.

En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

(s.SPA del 20-11-01, nº 02762).

Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, la Sala declara sin lugar la apelación que fue ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo apelado, anula la decisión objeto del amparo de autos y ordena al tribunal de la sentencia que fue recurrida en amparo que decida de nuevo, para lo cual deberá tomar en consideración las pruebas que no fueron apreciadas. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, se colige que de acuerdo con la interpretación que con carácter vinculante le ha dado la Sala Constitucional y de las pruebas aportadas a los autos, así como lo expresado por la parte accionante en la audiencia constitucional oral y publica, reconociendo que recibió cheque contentivo del pago de sus prestaciones sociales, como se evidenció de las pruebas, es lo que motiva a éste Tribunal a declarar forzosamente sin lugar la presente pretensión de a.c.. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE A.C., interpuesta por la ciudadana: X.D.R.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.172.926, domiciliada en la Urbanización A.C., Casa Nº 4, San J.d.I., Municipio R.R.d.e.T., asistida por el Abg. J.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005, contra el C.M.D.D.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., representado legalmente por la ciudadana: Y.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.797.987, en su condición de Presidenta del referido órgano administrativo y judicialmente por la Abg. Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.580. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda la notificación mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T. de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 12:30 p.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.N.M.C.

LA SECRETARIA,

Abg. A.L.

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