Decisión nº 37 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL SIETE.

196º Y 147º

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

DEFENSOR PUBLICO: G.M.T.

VICTIMA: L.A.S.G.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

SECRETARIA: M.A.N.G.

Siendo las 11:30 de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el articulo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, la cual fue solicitada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Publico, ABG. L.Z.R., en v.d.P.C. realizado por las partes en el Despacho Fiscal, presentando eventual acusación contra IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el hecho que ocurrió en fecha 28 de mayo de 2006 cuando el ciudadano L.A.S.G. aproximadamente a las 8 de la noche, se dirigió hasta un puesto de Hamburguesas ubicado en la localidad de Sabaneta, Estado Táchira, lugar donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, quien procedió a agredirlo verbalmente sacando un arma blanca(navaja) produciéndole HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGION AXILAR DERECHA Y BRAZO IZQUIERDO NECESITANDO MAS O MENOS DIEZ(10) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO(según reconocimiento médico legal que fue practicado a la victima) huyendo el imputado del lugar, metiéndose por debajo de una cerca de alambre, produciéndose una herida en el antebrazo izquierdo..- Hecho calificado como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.S.G.. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO en colaboración con la Fiscalia XIX del Ministerio Público, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA la Defensora Público Penal Abogada G.M.T.B., la victima ciudadano L.A.S.G., …… y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia a las partes que de no llegar a materializarse la misma, la representante fiscal expondrá los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMIKLEC DELGADO, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y de derecho del pre-acuerdo celebrado entre las partes el cual corre agregado a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) que conforman las actas procesales lo cual motivo la solicitud de la celebración de la presente Audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de verificarse el consentimiento de las partes en dicho preacuerdo solicita que se dicte el Sobreseimiento definitivo de la presente causa una vez se cumpla con las obligaciones pactas. Oído lo expuesto por la representante Fiscal se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y en el presente caso estamos ante la celebración de una de dichas fórmulas con es la conciliación. Acto seguido se le pregunta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, ratifico el acuerdo celebrado con la victima en la Fiscalia en fecha 14 de diciembre de 2006, en el que ofrezco disculpas a la victima y me comprometo a no agredirlo ni física ni verbalmente y a someterme a tres charlas de orientación psicoconductual. Es todo. ” Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano L.A.S., quien expuso: “Ratifico lo que dije en la Fiscalia y acepto las disculpas ofrecidas por el adolescente, es todo.”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal especializado en materia de adolescentes Abogado G.M.T., quien expone: “ En virtud de que mi defendido ratifico los términos de la conciliación celebrada con la victima en la sede de la Fiscalia la cual fue aceptada por la victima, solicito se apruebe el presente acuerdo Conciliatorio y como mi defendido esta dispuesto a someterse a las charlas de orientación psicoconductual solicito que una vez se verifique el cumplimiento de las mismas se homologue y en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, Es Todo”. En este estado la ciudadana Juez pregunta al representante fiscal si tiene algo mas que señalar respecto a la conciliación planteada por las partes, quien manifestó: “No tengo nada que objetar al respecto y solicito una vez se verifique el cumplimiento de las charlas de orientación de conducta sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa, es todo”Termino la exposición de las partes siendo las 11:45 minutos de la mañana.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del preacuerdo conciliatorio celebrado entre las partes solicitada por la Fiscalia XIX del Ministerio Público en la causa instruida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.S., oídas las exposiciones hechas por las partes, en forma libre y voluntaria, de celebrar un acuerdo conciliatorio, y dado que, el delito que se imputa al IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA no esta contemplado dentro del catálogo de delitos, señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de sanción definitiva de Privación de Libertad, y por cuanto, nuestra jurisdicción permite fórmulas de solución anticipada, que devuelven el conflicto penal a quienes son sus protagonistas, para que de forma voluntaria se repare el daño causado, y de igual manera, el adolescente imputado experimente un crecimiento personal, en términos menos graves, que lo que podría representar un juicio y, la eventual sanción que podría imponerse, esta Juzgadora atendiendo al Espíritu, Razón y Propósito, de la doctrina de Protección Integral que envuelve el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba y homologa la conciliación celebrado entre las partes es decir, entre el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, y la victima L.A.S. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, APRUEBA LA CONCILIACIÓN celebrada entre el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y la victima ciudadano L.A.S., venezolano, mayor de edad, …………, la cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las mismas, a saber: 1.- Pedir sinceras disculpas a la victima la cual fue debidamente materializada en el acto. 2.-Someterse el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA a tres(03) charlas de orientación Psicoconductual. Hasta tanto no se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de TRES (03) MESES contados a partir de la primera cita, la cual es el día 25 de enero de 2007. . Advirtiendo al mismo, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la representante fiscal. Es todo. Siendo las 11:55 minutos de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMLEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. G.M.T.

DEFENSORA PUBLICA PENAL

L.A.S.

VICTIMA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1781/2007

HNGR/mang.

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