Decisión nº 10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoRemisión De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.

195º Y 146º

Visto el escrito presentado por la Fiscal XIX del Ministerio Público Abogada L.H.Z.R., y la Fiscal XIX (A) del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., mediante el cual solicitan la REMISION EN LA PRESENTE CAUSA, prevista en los artículos 561 literal “c” y 569 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente: RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA , este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que dio origen a la investigación ocurrió el día 06 de Julio de 2003, la adolescente RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA, conducía una motocicleta Marca: Yamaha, Modelo Jog Netzone, Tipo: Paseo por la carretera Seboruco Las Mesas, sector Las Vegas, Estado Táchira, en compañía del ciudadano Herli J.C.R., cuando por causa aun desconocida colisionaron con otro vehículo, cuyo conductor se dio a la fuga quien llevaba a bordo a la ciudadana C.d.V.S.Z., resultando lesionados la propia imputada RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA, con 30 días de asistencia medica e igual impedimento, el ciudadano Herly J.C.R., con ocho días de asistencia medica.

A los folios 2 y 3 de las actas, corre inserta Acta de Investigación Penales por Accidente de Transito N° LG-036-03, de fecha 06 de julio de 2003, donde deja constancia que fue comisiono para que se dirigiera hasta el sector Los Haticos, carretera La Grita Seboruco, donde se decía había ocurrido un accidente de tránsito, de inmediato se traslado con la unidad remolque verificando que se trataba de una colisión entre vehículo con saldo de tres personas lesionadas y fuga del conductor N° 2 con su vehículo. Quedando identificado el conductor N° 1 como RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA, y el conductor del Vehículo N° 2, se dio a la fuga ausentándose del lugar del accidente. Lesionado el conductor N° 1, ingreso al Ambulatorio Rural Tipo I, de Seboruco atendida por la Dra. E.C., diagnosticándose traumatismo generalizado. Lesionado el acompañante del Conductor N° 1, Herli J.C.R., le fue diagnosticado excoriaciones múltiples y fue dado de alta. La lesionada N° 3, C.D.V.S.Z., le fue diagnosticada excoriaciones en mano derecha y rotura de pierna derecha y fue dada de alta.

Igualmente al folio 10 de la presente causa corre inserto, Reconocimiento Medico Legal N° 547, de fecha 09-07-2003, suscrito por la Dra. Castañeda Rondon H.O., en donde concluye que dicha paciente tiene un tiempo de curación de ocho días. Hay cicatrices, y el carácter de la lesión leve.

Por ultimo al folio 11 de la presente causa corre inserto, Reconocimiento Medico Legal N° 547, de fecha 25-08-2003, suscrito por la Dra. S.G.d.J., en donde concluye que dicha paciente tiene un tiempo de curación de treinta días desde que se ejecutaron, hubo asistencia medica y hospitalaria. Hay cicatrices. Carácter de la lesión leve a moderada.

Esta Juzgadora observa que la remisión es una de las formulas de solución anticipada que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la sección 2º del Capitulo II Sistema Penal, que se da por aplicación del Principio de Oportunidad para darse a los asuntos soluciones distintas a la acusación, con esta formula se puede prescindir total o parcialmente del juicio en atención a lo insignificante del hecho o a la mínima participación del adolescente. También como recompensa a una contribución decisiva en la investigación que permita evitar la comisión de otros hechos punibles, esclarecerlos o determinar la participación de otras personas, caso típico del crimen organizado y de las pandillas, que utilizan adolescentes entre sus miembros , para la perpetración de crímenes de otra especie, también se da cuando el adolescente a consecuencia del hecho, ha sufrido un daño físico o moral grave, caso que se presenta por ejemplo, cuando hurtando o robando es gravemente herido o cuando por conducir, sin licencia y con descuido, sufre un accidente en el que muere o sufre una severa lesión un ser querido resulta el mismo con secuelas significativas de daño físico o moral. Y por ultimo, cuando la sanción que se espera, por el hecho de cuya persecución se prescinde carece de importancia en relación a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Con estos supuestos que están tipificados en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo fundamento son los principios de humanidad y proporcionalidad permite no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua y permite llevar a juicio solo lo más significativo del resultado de una investigación. En el presente caso, se observa que el hecho que se le imputa a la adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA que si bien estamos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, establecido en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ordinal 3| ejusdem, no es menos cierto que ejercer la acción Penal en contra del mismo por tratarse tan solo de ocho (08) días de asistencia Médica y en donde la adolescente imputada RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA sufrió un daño de igual magnitud tal y como se evidencia del informe médico forense, ya causaría más gasto al Estado Venezolano proseguir la presente causa, razones por las cuales esta Juzgadora considera acertado el criterio de la Fiscal del Ministerio Público y lo comparte en toda su extensión, y en consecuencia acuerda la Remisión de la Presente Causa, prevista en el literal “c” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos , este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , DECIDE LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA , a favor de la adolescente RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNAy por ende DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, respecto de dicho adolescente. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA

PUBLÌQUESE

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

AB. P.D.M.M.S..

SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.

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