Decisión nº 21 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoModificación De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, DIECIOCHO (18) DE J.D.D.M.S..

196º y 147º

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada ISLEY COROMOTO M.B. en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA en donde solicita LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA y en su lugar se imponga una de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en fecha CATORCE (14) DE ABRIL DE 2006, este Juzgado impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1.- Presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o notificado por el Tribunal. 2.- Presentación de TRES (3) fiadores que llenen los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad de ingreso de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS; medidas éstas que fueron revisadas en fecha 20 de junio de 2006, en la que se le redujo de la presentación de TRES (03) FIADORES a DOS (02) FIADORES y de CIENTOS OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS A NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, notificándose a las partes de dicho decisión.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión de la medida nuevamente presentada por la Defensora Pública, esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ( SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Fundamenta la defensa su petitorio en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo establecido en el artículo 49 ordinal 2ª y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en jurisprudencias constituidas por decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual deja esta Juzgadora sentado que en ningún momento se esta interpretando las leyes en forma extensiva que vaya en perjuicio del adolescente imputado, tomando en cuenta el delito que se investiga y en el que presuntamente participo el adolescente imputado, como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en un hecho que podría llegar a imponérsele como sanción definitiva la privación de la libertad, tal y como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que estamos en la presencia de un delito considerado como de LESA HUMANIDAD, es decir, es un delito pluriofensivo para la sociedad, conforme a la previsión sentada en el criterio jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de abril de 2001, la cual es VINCULANTE PARA LOS JUECES, y sin embargo esta Juzgadora esta imponiendo una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, la cual ha sido revisada debidamente, en la que se le redujo de la presentación de TRES (03) FIADORES a DOS(02) FIADORES y de CIENTOS OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS A NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, que en ningún momento se ha negado este Tribunal a conceder un cambio de medida a pesar de estar en la presencia de un delito grave; asimismo esta juzgadora considera que con la exigencia de la presentación de fiadores no se esta violentando los principios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia y el juzgamiento de personas en libertad, ya que la medida cautelar del literal “g” impuesta al adolescente imputado, únicamente tiene el fin procesal que tiene todo medida cautelar, y en la que esta Juzgadora tomo en cuenta todas las pautas para determinar cual sería la medida más idónea para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los demás actos del proceso, tomando en cuenta todas las circunstancias que rodean al mismo y en ningún momento se esta desnaturalizando su finalidad, y mucho menos se le esta imponiendo una medida de imposible cumplimiento, ya que la presentación de fiadores que reúnan los requisitos que establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por supletoriedad conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no significa que la persona tenga suficientes medios económicos, lo que si conllevaría al fijarse una caución real, ya que para el primero no se necesita ser personas de extrema solvencia económica, solo es buscar personas que se comprometan por ante este Juzgado a cumplir las obligaciones impuestas y que cumplan con los requisitos para ser fiador; caso contrario sería si se le exigiera la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA ya que así si se necesita personas con solvencia económica real, ya que el Juez de Control es el garante del proceso y por lo tanto es el que debe determinar la medida mas idónea para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los demás actos del proceso, para lo cual debe tomar en cuenta que se respeten todos los principios del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público para efectuar la persecución penal, ya que es el único órgano del Estado encargado para ello, tal y como bien la define el jurista alemán C.R., el cual establece que la Fiscalía es una autoridad de la justicia estructurada jerárquicamente y como tal, está obligada a formular la acusación una vez que advierta la existencia de acciones punibles, hasta el punto de entenderse que un fiscal contra la verdad y la justicia, que deje de perseguir un delito, sería punible por encubrimiento personal en el ejercicio de su cargo. Así es que la interposición de la acusación le corresponde al Estado y para ello se hace representar por la Fiscalía del Ministerio Público, quien es el que tiene en principio el monopolio de la acusación, pues la única excepción viene dada en aquel campo en que los delitos requieren acusación privada.

Por ello, podría decirse que el principio de legalidad enuncia por un lado que la representación fiscal debe realizar todas las investigaciones pertinentes cuando exista la sospecha de la comisión de un hecho punible y por el otro lado, pregona que la Fiscalía estará obligada a formular la respectiva acusación, cuando una vez concluida la investigación persista aun esa sospecha. Este principio tiene como contrapartida a otro principio no menos importante, se trata del principio de oportunidad, el cual autoriza a la Fiscalía a decidir entre la formulación de la acusación y el sobreseimiento del procedimiento.

En nuestro ordenamiento jurídico, aun cuando nos encontremos en el ámbito de responsabilidad penal de adolescentes, estos principios tienen plena vigencia, así como las demás garantías procesales, hasta el punto de sostenerse que todos los adolescentes que por sus acciones sean sometidos al mismo, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.

Siendo que cuando el Estado debe determinar la responsabilidad penal de un adolescente en un hecho punible, deberá respetarle uno de sus derechos fundamentales el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que el Debido Proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de justicia.

Así es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado a la comisión de un delito.-

La Dra. N.M., en las jornadas que se llevaron a cabo como homenaje al Padre P.L., en la Universidad Católica A.B., en este año y que se titularon: “Ciencias Penales Temas Actuales”manifestó al respecto que Constituyen garantías que informan el debido proceso, aquellas representadas por el derecho a la Certeza, a la Seguridad Jurídica y a la Celeridad Procesal, que implican que quien sea penalmente procesado tendrá derecho a ser oído dentro del plazo razonable legalmente determinado y por supuesto tiene derecho a una pronta respuesta, a sus peticiones y frente a aquellas que aunque planteadas por la representación de la oficialidad o la víctima, puedan causarle agravio, a los efectos de ejercer los recursos que en su beneficio consagra la Ley. Así el proceso debe caracterizarse por una celeridad y por ello realizarse sin dilaciones indebidas. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable implica, no sólo que se dicte sentencia absolutoria o condenatoria dentro de un plazo perentorio, sino poner en práctica aquellas figuras o instituciones jurídicas que permitan una justa solución al caso, de modo tal que garanticen su culminación dentro de marco de la logicidad y sobre todo, sin hacer uso de subterfugios, que impidan poner fin a proceso, aunque sea mediante instituciones y mecanismos, distintos a la sentencia definitiva”.

En relación a este tema de términos o lapsos, en materia penal tanto delitos como faltas tienen un tiempo dispuesto para ser conocidos por la autoridad judicial, también en el ámbito procesal se establecen términos para que se materialice la acción por parte del Ministerio Público, así tenemos el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sistema de responsabilidad penal de adolescentes, que establece que se procurará dar término a la investigación una vez que se ha procedido a individualizar al imputado y luego de vencidos los seis meses, el fiscal solicitará al Juez de Control, un lapso prudencial para concluir sus indagaciones. También se deduce que a pesar de no estar prescrito ese plazo adicional, sin embargo no ha de sobrepasar el que se describe en el propio código adjetivo penal, o sea entre treinta y ciento veinte días, como máximo. Pero además subraya la referida norma legal, que una vez vencido el nuevo término dado por el Juez de Control, al Ministerio Público le restan treinta días para presentar la acusación, o solicitar el sobreseimiento, no teniendo ni siquiera la opción de archivar el expediente, hasta que puedan presentarse nuevos elementos que permitan formular la acusación, así se desprende de la norma contentiva en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se puede observar, si bien es cierto que la Ley le impone al Ministerio Público un término para que llegue a un acto conclusivo, éste puede cumplir cualquiera de las actividades descritas: o acusa o solicita el sobreseimiento. De esta forma interpreta el auto C.B., la norma contenida en los citados artículos 313 y 314 ejusdem, en su obra titulada “La Constitución y el Proceso Penal” cuando analiza la expresión “plazo razonable” contenido en el numeral 3° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, interpretación que compartimos en esta Sala.

De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, podemos apreciar que estos lapsos no se han vencido, ya que la presunta participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNAfue perpetrado en fecha 13 de abril de 2006, siendo el 14 de abril del presente año, cuando este Juzgado le impuso la medida cautelar del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto no han transcurrido los 6 meses que enuncia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podríamos estar hablando de violación del debido proceso, por alta de Derecho a la Certeza, a la Seguridad Jurídica y a la Celeridad Procesal que deben prevalecer durante el mismo, pues estos son lapsos legales que tienen que ver con los plazos razonables a los cuales se refiere el citado numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, también en el caso que se a.y.c.s.h.d. antes, corresponde al Fiscal del Ministerio Público, quien dirige e impulsa la fase preparatoria, dentro de los lapsos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, presentar alguno de los actos conclusivos de su investigación, si no lo ha hecho después de individualizar al imputado y pasado el término de seis meses, pues no ha podido llegar a ninguna conclusión, entonces el Juez de Control previa la celebración de una Audiencia le fijará un plazo al Fiscal, plazo que fue fijado en el presente caso en treinta días, o sea el menor de los plazos legales que se ha establecido por el legislador, recordemos que el máximo es de ciento veinte días, según el artículo 313 ejusdem. Pero en todo caso dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo concedido por el Juez de Control al Ministerio Público para concluir la investigación, el Fiscal estará obligado a presentar la acusación, o a solicitar el sobreseimiento sin poder ya archivar el expediente, pues está actuando en un término extraordinario, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 314 del Código Adjetivo Penal.

Estos términos o lapsos legales tiene por objeto minimizar las dilaciones innecesarias en el p.p., garantizando una justicia expedita y por ende garantizando además la exigencia de la celeridad procesal, pero nunca debe interpretarse como una excusa para coartar el debido proceso y mucho menos para violentar los derechos de la víctima, a quien se supone también la ley ha de proteger ante las violaciones a las cuales se pueda encontrar sometida, como producto de la materialización en su contra de un delito previsto y sancionado en nuestra ley sustantiva penal, o en alguna legislación especial vigente.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto al ejercicio de la acusación penal por parte del Ministerio Público, dentro de un plazo razonable en sentencia N° 429 de la Sala Constitucional, de fecha 27 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: “…Conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Estas excepciones –muy limitadas- establecidas en el texto adjetivo penal suponen, bien la falta de legitimidad del Ministerio Público para la persecución de los delitos de acción privada, o la autoridad que dicho órgano tiene para prescindir del ejercicio de la acción penal.

De allí que aún (sic) cuando la Ley establezca que el Ministerio Público, ante la denuncia que le ha sido interpuesta, deba ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, dicha obligación legal se encuentra sometida al examen que el Fiscal del Ministerio Público realice sobre la naturaleza de los hechos denunciados, para lo cual dispone de un plazo razonable, que en todo caso, por argumento en contrario, sería el establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…” , más aún cuando el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que una vez finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá ejercer la acción pública, presentando la acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente (Subrayado nuestro), solicitar la suspensión del proceso a prueba, solicitar la remisión en los casos que proceda ó solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción o el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado, sin embargo, que a pesar de que la Fiscal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley para presentar su correspondiente acto conclusivo, no menos cierto es que en materia de drogas la investigación debe ser más acuciosa con la celeridad necesaria, ya que este tipo de delitos como ya se dijo anteriormente son de los considerados de LESA HUMANIDAD, aunado que la nueva Ley en materia de droga establece que todas las partes que tengan que ver con la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos deben avocarse a que las mismas se realicen con PRONTITUD Y RECTITUD, razón por la cual se insta al Ministerio Público para que ordene lo conducente a los órganos de investigación auxiliares de la Fiscalía para que las experticias y pruebas que se hagan necesarias para el esclarecimiento del hecho por el cual se esta investigando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA sean realizados a la mayor brevedad posible y así dicho Despacho poder presentar el correspondiente ACTO CONCLUSIVO, todo ello en virtud a la solicitud de cambio de medida formulada por la Defensa, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE .

En este orden de ideas, y con respecto al petitorio de la defensa enuncia el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo en estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad.

Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales; pautas que esta Juzgadora tomo en consideración al momento de imponerle la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida que garantice su comparecencia a los demás actos del proceso, aunado al hecho que estamos en la presencia de un delito de los considerados como de LESA HUMANIDAD, es decir, es un delito pluriofensivo para la sociedad, conforme a la previsión sentada en el criterio jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de abril de 2001, la cual es VINCULANTE PARA LOS JUECES ya que el delito que aquí se esta investigando como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, traería consecuencias graves para la sociedad en la que estamos conviviendo, por los múltiples efectos que dichas sustancias acarrean en los seres humanos, y siendo los jueces de Control los garantes de que todos los procesos lleguen a termino, como en este caso lo sería la Audiencia Preliminar, y existiendo un peligro razonable de fuga lo cual haría paralizar la continuación del proceso, más aún tomando en consideración el tiempo transcurrido y visto que la Fiscalía aun no ha presentado su respectivo acto conclusivo, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE, la solicitud formulada por la Abogada Defensora ISLEY COROMOTO M.B., y en consecuencia esta Juzgadora en cuanto la medida del literal “g” impuesta se modifica en el sentido de que se da una rebaja en las Unidades Tributarias exigidas de 90 a 40 Unidades Tributarias, manteniéndose la medida del literal”c” del Art. 582 ejusdem, dejando sentado una vez más que esta Juzgadora no esta vulnerando derechos constitucionales consagrados en nuestras Leyes, ya que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, le fue otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme a la Ley, específicamente a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE, la solicitud formulada por la Abogada ISLEY COROMOTO M.B., Defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA. SEGUNDO: SE MODIFICA la medida cautelar del literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la del literal “c” ejudem. TERCERO: El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNAqueda obligado a: 1.- Presentarse cada veinte(20) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o notificado por el Tribunal. 2.- Presentación de DOS (2) fiadores que llenen los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad de ingreso de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS. CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que ordene lo conducente a los órganos de investigación auxiliares de la Fiscalía para que las experticias y pruebas que se hagan necesarias para el esclarecimiento del hecho por el cual se esta investigando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, sean realizados a la mayor brevedad posible y así dicho Despacho poder presentar el correspondiente ACTO CONCLUSIVO, todo ello en virtud a la solicitud de cambio de medida formulada por la Defensa, ya que en los casos de drogas por ser delitos de LESA HUMANIDAD debe de existir celeridad procesal. Notifíquese al defensor, al adolescente y a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.

AB. H.N.G.R..

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

AB. M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

SRIA.

HNGR!yolter

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR