Decisión nº 7 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º Y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA

Fiscal XIX: L.D.V.M.S.

Defensor Público: ISLEY COROMOTO M.B.

Victima: J.D.R.C.

Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES

MENOS GRAVES

Secretaria del Tribunal: M.A.N.G..

En el día de hoy, viernes cuatro (04) de Agosto del año 2.006, siendo las 11:50 horas de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ya identificado, junto con su Defensora Pública Abogada: YSLEY COROMOTO M.B., la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., la Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria de Abogada: M.A.N.G., seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, L.D.V.M.S., quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez verifique si se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “ F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de J.D.R.C.. Acto seguido la Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo y en presencia de su defensor y libre de juramento expuso: “ Yo lo agredí a el por que el fue que me estropeó con dos funcionarios más y ellos me estropearon, es todo”. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. ISLEY COROMOTO M.B., quien expuso: Oído lo manifestado por el adolescente y vista las actas que conformen el presente expediente dejo a criterio de este Tribunal la calificación de la flagrancia, asimismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente le sean impuestas Medidas Cautelares sustitutivas de libertad de la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Ministerio, así mismo solicito copias simple de la presente actuaciones, Es todo”. Termino La exposición de las partes siendo las 12:15 minutos del mediodía.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa y lo manifestado por el adolescente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha tres de agosto de 2006 , el funcionario RUEDA C.H.A., placa 1519, se encontraba de servicio en el área del Cuartel de Prisiones, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, fue informado por el efectivo Agente placa 2818 ROA CRIOLLO J.D., que para el momento en que estaba realizando el ingreso de un ciudadano de nombre A.B., titular de la cédula de identidad V-14.873.790 al calabozo b-3, se presentó un problema al pasar por el pasillo de la celda especial del segundo nivel donde se encuentra recluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA quien esta a la orden del Tribunal de Ejecución de Adolescentes, el adolescente en cuestión comenzó a lanzar orines al efectivo y en un descuido logro tomarle el brazo izquierdo y lo jaló contra la reja lesionándolo en la cara y luego mordiéndole el antebrazo , de inmediato se procedió a subir al segundo nivel a fin de retirar de la celda especial los objetos utilizados para la agresión y dejar aislada el área, fui acompañado de los efectivos agentes placa 2526 N.A.N.E. y placa 2698 CHACON ACERO P.J. y procedimos a intervenir en el área de forma pasiva y retiramos tres recipientes confeccionados en material sintético, dos medianos con tapa retráctil y dosificador y uno con tapa de rosca con grafico de Coca Cola, debido a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA manifestó que presentaba lesiones fue trasladado a la enfermería local siendo atendido por el médico de guardia, el efectivo notificante fue trasladado al servicio medico donde fue evaluado.

Asimismo al folio cuatro (04) corre inserta Denuncia N° 0596 de fecha 03 de agosto de 2006, realizada por el funcionario policial J.D.R.C., quien entre otras cosa manifestó: “ Yo trabajo en el área de Calabozo, específicamente en la segunda planta y tenia varios días recibiendo insultos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, ese problema se presentaba cada momento que supervisaba el área, que me decía que me cuidara que me iba a joder, el martes 01 de el corriente en horas de la tarde para el momento que pasaba la supervisión el adolescente se subió desnudo en la celda, dijo que cuando saliera iba a violar a mi madre y se masturbo y luego tiro al pasillo la comida, ahora hoy como tengo que supervisar esa área pase con un detenido para ingresarlo a la celda B-3, y en eso el adolescente me lanzo orines y me mojo el uniforme, comenzó a tirar potes de plástico y tome las medidas de seguridad e ingrese al calabozo para retirar los objetos que tenia el adolescente y en eso se me abalanzo y me golpeo en la cara y me mordió en el brazo izquierdo como pude Salí de el área ya que era incontrolable y notifique la novedad a mi superior, luego me traslade a la enfermería a fin de que me dieran asistencia en las lesiones sufridas..” Circunstancias de lugar, modo y tiempo reflejados en el acta policial ya relacionada que considera esta Juzgadora que llenan los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente fue aprehendido en el momento del hecho, y en consecuencia es FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

Asimismo se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, y siendo las medidas cautelares la única forma en que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, es por lo que considera procedente aplicar la medida solicita por el Ministerio Público la contenida en el literal “f ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ( ya identificado) por la presunta comisión del delito calificado como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de J.D.R.C.; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenando seguir la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por la presunta comisión del delito calificado como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de J.D.R.C., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligado a: 1.-No tener contacto físico ni verbal con la victima ciudadano J.D.R.C., sin menoscabo al derecho de la defensa. Para lo cual se compromete en el presente acto. TERCERO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XIX. Expídase copia simple para la Defensora Pública y librese la boleta de libertad dejando constancia en la misma que dicho adolescente regresa al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal en virtud de que el mismo se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de libertad a órdenes del Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, comprometiéndose el adolescente a cumplir con la medida impuesta. Siendo las 12:20 horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3

ABG. L.Z.R.

FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA

Adolescente Imputado

P.I. P.D.

Abg. ISLEY COROMOTO M.B.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1679-06

HNGR/mang.-

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