Decisión nº 27.- de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoHomologacion De Acuerdo Y Suspencion De Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.

196º Y 147º

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: L.Z.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

DEFENSOR PUBLICO: ISLEY COROMOTO M.B.

VICTIMA: Y.B.G.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

SECRETARIA: M.A.N.G.

Siendo las 10:10 de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el articulo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión del Preacuerdo Conciliatorio presentado por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Publico, ABG. L.Z.R., por el hecho que ocurrió en fecha 22 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 minutos del mediodía, el ciudadano F.A.B.C., se encontraba en su casa, cuando llegó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA con un bate en sus manos con la intención de agredir a dicho ciudadano, encontrándose fuera de su casa y vociferando palabras obscenas, segundos después soltó el bate y comenzó a lanzar piedras hacia la casa de dicho ciudadano, alcanzando en una oportunidad a la ciudadana Y.B.G., quien necesito tres (03) días de asistencia médica e igual impedimento, tal y como se evidencia del resultado del reconocimiento médico legal practicado a la victima-. Hecho calificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.B.G.. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.Z.R., el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la Defensora Público Penal Abogada ISLEY COROMOTO M.B., la victima ciudadana Y.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 12.972.866 y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia a las partes que de no llegar a materializarse la misma, la representante fiscal expondrá los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. L.Z.R., quien expuso: “Los fundamentos de hecho y de derecho del pre-acuerdo celebrado entre las partes el cual corre agregado a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) que conforman las actas procesales lo cual motivo la solicitud de la celebración de la presente Audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de verificarse el consentimiento de las partes en dicho preacuerdo solicita el Sobreseimiento definitivo de la presente causa en su oportunidad legal, Oído lo expuesto por la representante Fiscal se impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y en el presente caso estamos ante la celebración de una de dichas fórmulas con es la conciliación. Acto seguido se le pregunta a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, ratifico la pre-conciliación realizada en fecha 05 de octubre de 2006, tal y como lo señalamos en la Fiscalía del Ministerio Público para lo cual me comprometo a pedir una disculpa publica y a realizar cursos de capacitación deacuerdo a sus habilidades en el estado donde se encuentra domiciliado, asimismo a no meterse ni agredir ni física ni verbalmente a la víctima. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Y.B.G., quien expuso: “Yo acepto las disculpas, pero quiero que el se capacite y se convierta en un hombre de bien, se comporte ajustado a derecho y entienda que las cosas no se arreglan a golpes, es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal especializado en materia de adolescentes Abogado G.M.T., quien expone: “ En virtud de que mi defendido a propuesto una conciliación a la victima y la misma ha aceptado, solicito se apruebe el presente acuerdo Conciliatorio y como mi defendido esta dispuesto a realizar cursos de capacitación en el estado donde reside actualmente solicito una vez se verifique el cumplimiento de las mismas se homologue y en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, Es Todo”. En este estado la ciudadana Juez pregunta al representante fiscal si tiene algo que objetar respecto a la conciliación planteada por las partes, quien manifestó: “No tengo nada que objetar al respecto y solicito una vez se verifique el cumplimiento de las charlas de orientación de conducta sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa, es todo”Termino la exposición de las partes siendo las 10:25 minutos de la mañana.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del preacuerdo conciliatorio celebrado entre las partes solicitada por la Fiscalia XIX del Ministerio Público representada por la abogada L.H.Z.R. en la causa instruida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.B.G., oídas las exposiciones hechas por las partes, en forma libre y voluntaria, de celebrar un acuerdo conciliatorio, y dado que, el delito que se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA no esta contemplado dentro del catálogo de delitos, señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de sanción definitiva de Privación de Libertad, y por cuanto, nuestra jurisdicción permite fórmulas de solución anticipada, que devuelven el conflicto penal a quienes son sus protagonistas, para que de forma voluntaria se repare el daño causado, y de igual manera, el adolescente imputado experimente un crecimiento personal, en términos menos graves, que lo que podría representar un juicio y, la eventual sanción que podría imponerse, esta Juzgadora atendiendo al Espíritu, Razón y Propósito, de la doctrina de Protección Integral que envuelve el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y la victima Y.B.G. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, APRUEBA LA CONCILIACIÓN celebrada en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- Pedir sinceras disculpas a la victima la cual fue debidamente materializada en el acto. 2.-Someterse la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA a cursos de capacitación deacuerdo a sus habilidades. Para lo cual deberá IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA presentar constancias de estar realizando dichos cursos. Hasta tanto no se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES. Advirtiendo a la misma, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la representante fiscal. Es todo. Siendo las 10:45 minutos de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.Z.R.

FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. G.M.T. DEFENSORA PUBLICA PENAL

Y.B.G.

VICTIMA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1715-2006

HNGR/mang.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR