Decisión nº 16 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.-

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: L.Z.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

DEFENSOR PÚBLICO: F.A.P.V. VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

SECRETARIA: M.A.N.G..

Siendo las 9:00 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia de Preliminar, prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público presento su eventual acusación, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ; contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.Z.R., la adolescente imputada : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el Defensor Público Abogado F.A.P. y la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.Z.R., quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, solicita se le impongan las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “c” y “f” y como sanción definitiva la imposición de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 627, 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abogada F.A.P., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando el mismo: No tener nada que objetar al respecto. Es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa:

Que el hecho objeto de la presente acusación ocurrió en fecha 10 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las las 7:15 p.m., la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , salio de su escuela ubicada en el pasaje 2 del Barrio El Rio en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, cuando fue interceptada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien le propino golpes con los puños en la cara ocasionándole: LIGERO HEMATOMA PERI ORBITARIO DE OJO IZQUIERDO AMERITANDO UN TIEMPO DE CURACIÓN DE APROXIMADAMENTE CINCO (05) DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA.

Hechos los anteriores razonamientos, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos tanto los elementos que debe contener una acusación como los elementos de los tipos penales a que hace mención el representante del Ministerio Público en la presente acusación, y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, representada por IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA A.B.G., ya identificado, por el hecho que encuadra dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Oído lo expuesto por la representante Fiscal se impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y en el presente caso estamos ante la celebración de una de dichas fórmulas con es la conciliación. Acto seguido se le pregunta a la Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificada, si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, quiero llegar a una conciliación la cual consiste en unas sinceras disculpas y a no meterme más con la victima, y a cumplir con cualquier otra condición que me imponga el tribunal, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien expuso: “Yo acepto las disculpas, y quiero que no se vuelva a meter conmigo y los problemas se arreglan hablando, es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal especializado en materia de adolescentes Abogado F.A.P.V., quien expone: “ En virtud de que mi defendida a propuesto una conciliación a la victima y la misma ha aceptado, solicito se apruebe el presente acuerdo Conciliatorio, así como asistir a charla de orientación de conducta, solicito una vez se verifique el cumplimiento de las mismas se homologue y en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, Es Todo”. En este estado la ciudadana Juez pregunta al representante fiscal si tiene algo que objetar respecto a la conciliación planteada por las partes, quien manifestó: “No tengo nada que objetar al respecto y solicito una vez se verifique el cumplimiento de las charlas de orientación de conducta sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa, es todo”Termino la exposición de las partes siendo las 10:05 minutos de la mañana.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del preacuerdo conciliatorio celebrado entre las partes solicitada por la Fiscalia XIX del Ministerio Público representada por la abogada L.Z.R. en la causa instruida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; oídas las exposiciones hechas por las partes, en forma libre y voluntaria, de celebrar un acuerdo conciliatorio, y dado que, el delito que se imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA no esta contemplado dentro del catálogo de delitos, señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de sanción definitiva de Privación de Libertad, y por cuanto, nuestra jurisdicción permite fórmulas de solución anticipada, que devuelven el conflicto penal a quienes son sus protagonistas, para que de forma voluntaria se repare el daño causado, y de igual manera, el adolescente imputado experimente un crecimiento personal, en términos menos graves, que lo que podría representar un juicio y, la eventual sanción que podría imponerse, esta Juzgadora atendiendo al Espíritu, Razón y Propósito, de la doctrina de Protección Integral que envuelve el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y la victima IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, APRUEBA LA CONCILIACIÓN celebrada en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- Pedir sinceras disculpas a la victima la cual fue debidamente materializada en el acto. 2.- Comprometerse a no meterse más con la victima, a lo cual se ha comprometido en este acto. 3.- Someterse a charlas de orientación de conducta por el lapso de dos (02) meses. Hasta tanto no se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de DOS (02) MESES contados a partir del 08 de enero de 2007 fecha de su primera cita. Advirtiendo a la misma, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la representante fiscal. Es todo. Siendo las 9:40 minutos de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.Z.R.

FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADA

P.I. P.D

ABG. F.A.P.V.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

VICTIMA

P.I. P.D

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA:3C-1740-2006

HNGR/mang.

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