Decisión nº 0628-12 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 16 de mayo de 2012.

202º y 153º

Causa Penal N° C01-26148-2012

Causa Fiscal N° 24-F16-1130-2012

DECISIÓN: N° 0628 – 2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de mayo de 2012, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez Titular y la abogada LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la abogada J.C.B.D.B., Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.D.U.S. y RIOBO P.U., a objeto que ser oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que solo el imputado L.D.U.S., se encuentra presente en la audiencia, motivado a que el ciudadano RIOBO P.U., se encuentra recluido en el Hospital General de S.B., según consta en las actuaciones que conforman el expediente, por lo que la audiencia oral con respecto del mencionado RIOBO P.U., se llevará a efecto una vez que el mismo se dado de alta y recluido en el retén policial de San C.d.Z., a la orden de este Despacho Judicial, o en su defecto, el día 17 de los corrientes, luego que se obtenga información sobre el estado de salud de dicho ciudadano, caso en el cual, se ordenará el traslado del tribunal hasta el referido nosocomio con el objeto de llevar en el referido sitio, el acto de audiencia de presentación y todo a fin de garantizar el derecho a la salud del mencionado ciudadano. Seguidamente el ciudadano L.D.U.S., presente en esta sala de audiencia, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el abogado J.C.B., Defensor Público N° 02 (suplente) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano L.D.U.S., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.C.B.D.B., quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.D.U.S. , quien fue aprehendido en fecha 14 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Estación Policial El Moralito de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio en el núcleo comunitario Puerto Concha, cuando recibieron una llamada telefónica de una ciudadana la cual no quiso identificarse, manifestando que en el sector Janeiro, específicamente en un rancho de color celeste, a dos terrenos del puesto de la Policía Municipal de Colón, vía Concha a Janeiro, por la misma acera en donde está el referido puesto policial, margen izquierda, se hallaban dos ciudadanos quienes al parecer habían matado a una persona en horas de la madrugada de ese mismo día en el barrio Guanabanal del sector Curva de Colón, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. De inmediato los funcionarios actuantes procedieron a verificar si había ocurrido el hecho antes descrito, siendo informados por el comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.D., que a eso de las tres horas de la madrugada le habían propinado un disparo con escopeta en la cara a un ciudadano de nombre M.G.A.E., en el barrio El Guanabanal del sector Curva de Colón y que aparecía como investigado y autor del hecho dos ciudadanos de nombre RIOBO P.U., alias El Mocho y otro ciudadano de identidad desconocida, y que se había instruido el expediente Nº I-725736, y que por información suministrada por los moradores, los mismos habían salido del lugar del hecho a bordo de una unidad moto. Posteriormente, se trasladaron hasta el sitio indicado por la mencionada ciudadana, donde al llegar pudieron observar a dos ciudadanos sentados a orillas del asfaltado de la carretera principal, frente a una vivienda tipo rancho de color celeste y los mismos coincidían con los datos aportados por la persona que realizó la llamada anónima, los cuales presentaban excoriaciones visibles en gran parte de sus cuerpos, manifestando estos que se habían estrellado en una moto y que estaban esperando un vehículo para dirigirse hasta el hospital de S.B.d.Z., quedando identificados con los nombres de RIOBO P.U. y L.D.U.S., siendo trasladados hasta el ambulatorio de El Moralito, donde el médico de guardia les diagnosticó a ambos excoriaciones en varias partes del cuerpo, posteriormente fueron trasladados hasta el Retén Policial de San C.d.Z., quedando detenidos a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Asimismo, fue retenido un teléfono celular marca Movilnet, modelo Orinoquia, C5120, serial Nº XPA9MA-1193033061, de color azul y negro con su respectiva batería. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado L.D.U.S., a quien precalifico e imputo por los hechos antes narrados, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.E.M.G.. Ahora bien, ciudadano juez, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público. De igual modo, ciudadano Juez, informo que el ciudadano RIOBO P.U., se encuentra actualmente recluido en el Hospital General S.B.d.Z., tal y como se desprende del informe médico legal que corre inserto al folio treinta y seis (36) del presente expediente, el cual se explica por sí solo, por lo que solicito muy respetuosamente, se proceda a fijar la realización del acto formal de presentación del mencionado ciudadano, una vez se tenga conocimiento que el mismo esté en condiciones de salud adecuadas para realizar dicho acto. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesario la práctica de otras diligencias, para esclarecer los hechos denunciados, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado L.D.U.S., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de presunta comisión, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho imputado y le pida al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias tenientes para desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quien manifestó querer rendir declaración, y dijo ser L.D.U.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión un oficio obrero, fecha de nacimiento 23-01-1993, indocumentado, hijo de Osmairo Sánchez y de M.U., residenciado en el barrio El Guanabanal, calle 2, casa Nº 05, como a tres casas del abasto, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0426 7273174, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo ahí no tengo culpa, yo me monté con el señor en la moto, por eso me acusan, yo no sabía que él había matado a ese señor porque él estaba parado en la esquina y me convidó y yo me monté con él y fuimos para allá para Janeiro, es todo”.- Acto seguido, el imputado es interrogado por el abogado defensor en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga si sabes cómo se llama la persona con quien te montaste en la moto? CONTESTO: “El Mocho le dicen a él.- OTRA: ¿Diga qué recorrido hicieron, para dónde fueron? CONTESTO: “El no me buscó, yo estaba en la esquina, yo no sabía que él mató a ese señor, como yo iba para Janeiro él me convidó para allá”.- Se deja constancia que la representante del Ministerio Público no hizo uso de su derecho a interrogar al imputado. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado J.C.B., Defensor Público N° 02 (suplente) Penal Ordinario, quien señaló: “Esta defensa, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, observa lo siguiente: corre al folio siete (07) entrevista realizada al ciudadano A.D.J.U., quien declara que al trasladarse a casa de su mamá había observado a un ciudadano muerto, preguntándole a su mamá que a quien habían matado y dijo que a un tipo que no lo conocía y que lo había matado El Mocho; corre al folio ocho (08) acta de entrevista tomada a la ciudadana MAIRI M.M., a quien le preguntaron si tenía conocimiento de las personas que presuntamente habían dado muerte a un ciudadano en la población de S.B., a la cual contestó que no sabía nada; de igual manera corre al folio 17 acta de investigación policial en la cual los funcionarios actuantes declaran haberse trasladado al sitio del suceso y entrevistado con la ciudadana C.M.C.P., quien manifestó ser propietaria del lugar donde ocurrió el hecho y tener conocimiento pleno sobre lo ocurrido, además manifestó que el responsable de haberle dado muerte a la víctima fue su yerno, quien se marchó del lugar luego de cometer el hecho y que el mismo lleva por nombre U.R.P., luego corre inserto en el folio 24 acta de entrevista tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana M.C.C., quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba acostada en mi rancho con mis hijos y sentí que empujaron la puerta y la abrieron y sentí un disparo y saqué a mis hijos por la puerta del fondo y llamé a la policía”, quien a pregunta realizada por el funcionario: “Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al occiso” CONTESTO: “De vista, se la pasaba por allá donde yo vivo y trabajaba con mi yerno quien fue quien lo mató”. A otra pregunta realizada por el funcionario: Diga usted los datos filiatorios de su yerno señalado como la persona que diera muerte al ciudadano hoy occiso. CONTESTO: “El se llama O.R.P., es colombiano, tiene como 20 años de edad, vivía con una hija mía y le dicen El Mocho porque le falta un dedo del pie y trabajaba con el muerto de moto taxista. A otra pregunta realizada por el funcionario: Diga usted quien le llegó a manifestar que el ciudadano O.R.P. le diera muerte al ciudadano hoy occiso nombrado como El Flaco. CONTESTO: “Los niños míos que gritaban y decían que era OSWALDO quien había matado al flaco”. Corre al folio 26, acta de entrevista tomada a la ciudadana Y.C.M., hermana del occiso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien a pregunta realizada por el funcionario: Diga usted tiene conocimiento quien le dio muerte a su hermano y dónde puede ser localizado. CONTESTO: “Según me dijeron lo llaman El Mocho y se la pasaba con mi hermano”.- Considerando entonces que los elementos de convicción que dieron origen a la presente investigación señalan como responsable del hecho al ciudadano U.R.P. y por tanto de las entrevistas tomadas a la única testigo presencial del hecho, señala que fue esta persona el ciudadano U.R.P. quien le diera muerte al hoy occiso, no mencionándose en ningún lugar al ciudadano L.D.U. quien fuera la persona que le diera muerte al hoy occiso, no siendo señalado éste como que se encontraba en el lugar del hecho; no existe ningún elemento de convicción para señalar a mi defendido como presunto responsable, no se encuentran cubiertos entonces los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún lugar de la investigación se señala que el mismo tuviera participación alguna, además el Ministerio Público no señala la participación de mi defendido en los hechos investigados, resultaría desproporcionado privar de libertad al mismo durante la fase de investigación, resultaría una privación ilegítima de su libertad, es por lo que se solicita en atención a los principios rectores del proceso, como el juzgamiento en libertad y el derecho constitucional de todo ciudadano venezolano de considerarse inocente, considera esta defensa que lo ajustado a derecho, aún en esta fase incipiente del proceso es otorgar la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, que de igual manera asegure la sujeción de mi defendido al proceso. Por último, solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado J.L.M.M., pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Se dio inicio al presente asunto, en virtud de la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de A.E.M.G., ocurrida el día 13 de mayo de 2012, en horas de la noche, aproximadamente a las once, al recibir proyectiles disparados por arma de fuego, tal como consta en las actas que conforman la presente investigación. Ahora bien, con base al referido hecho punible, se ordenó el inicio de la investigación en el presente asunto y en fecha 14 de mayo del año en curso, funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial El Moralito 18.3, encontrándose cumpliendo labores reciben una llamada telefónica aproximadamente a las seis de la tarde, manifestando que en el sector Janeiro, específicamente en un rancho de color celeste, a dos terrenos del puesto de la Policía Municipal de Colón, vía Concha a Janeiro por la misma acera en donde se encuentra el referido puesto policial, al margen izquierdo se encontraban dos ciudadanos, quienes al parecer habían matado a una persona en la madrugada de ese día en el barrio Guanabanal, sector Curva de Colón, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que de inmediato se realizó llamada telefónica al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.D., solicitándole información si había ocurrido un hecho en donde hubiera resultado algún ciudadano muerto en la población de S.B. y el mismo les informó que en horas de la madrugada, a eso de las tres, le habían propinado un disparo con escopeta en la cara a un ciudadano de nombre M.G.A.E., en el barrio El Guanabanal del sector Curva de Colón y que aparecía como investigado y autor del hecho dos ciudadanos de nombre RIOBO POACHECO UVALDO, alias “El Mocho” y al otro ciudadano se le desconocía su identidad, y que se había instruido el expediente penal con el Nº I-725736, ya que uno de ellos estaba plenamente identificado y por información de los moradores, dichos ciudadanos habían salido del lugar del hecho a bordo de una unidad moto. En virtud de tal información, funcionarios adscritos a la Estación Policial El Moralito Nº 18.3, se trasladaron al sitio en mención, previo conocimiento de la superioridad, al llegar al sitio, observaron a dos ciudadanos sentados a orillas del asfaltado de la carretera principal, frente a una vivienda tipo rancho de color celeste y los mismos coincidían con los datos aportados vía telefónica por la persona anónima, procediendo a entrevistarse con los mismos, quienes presentaban excoriaciones visibles en gran parte de sus cuerpos, manifestando que se habían estrellado en una moto y que estaban esperando un vehículo para dirigirse hasta el hospital de S.B.d.Z.. Si bien del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto no existe un señalamiento directo contra el imputado L.D.U.S., de ser autor del referido hecho punible, no obstante, en el acta policial supra referida, consta que el mismo fue aprehendido conjuntamente con el ciudadano RIOBO P.U., luego de haberse estrellado con un vehículo tipo moto. Ahora bien, el libro primero, título séptimo del Código Penal Venezolano habla de la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, de lo cual se evidencia que en la perpetración de un delito pueden intervenir varias personas, de manera tal, que le hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo. La participación en el delito en un sentido estricto surge cuando en la perpetración de un hecho punible interviene otra u otras personas, además del autor, en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice, forma de participación que nuestro código penal regula en los artículos 83, 84 y 85. Así el artículo 84 del Código Sustantivo, señala: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: (…omissis…) facilitando la perpetración del hecho”. Pues bien, en el caso que nos ocupa, como antes se dijo, en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del hoy imputado, se deja constancia que luego de ocurrido el hecho punible materia del presente asunto, dos ciudadanos salieron del lugar del hecho a bordo de una unidad moto, por lo tanto, habiendo sido aprehendido el hoy imputado L.D.U.S., conjuntamente con el ciudadano RIOBO P.U., luego de que se estrellaran en un vehículo tipo moto, estima el Tribunal que en el presente asunto, aparte de estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.E.M.G., también surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado L.D.U.S., es partícipe en el referido hecho punible y apreciando la entidad del delito, tratándose el mismo de un HOMICIDIO, que trata sobre la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia, concurre el peligro de fuga, motivado a la magnitud del daño causado y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por lo tanto, en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.D.U.S., como en efecto se decreta, denegándose de esta forma, la medida cautelar sustitutiva solicita por el Defensor Público, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Así se decide. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la aprehensión del imputado se produjo al ser perseguido por la autoridad policial como sospechoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario tal como lo solicitara el Ministerio Público. Así también se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.D.U.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión un oficio obrero, fecha de nacimiento 23-01-1993, indocumentado, hijo de Osmairo Sánchez y de M.U., residenciado en el barrio El Guanabanal, calle 2, casa Nº 05, como a tres casas del abasto, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0426 7273174, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, al ser perseguido por la autoridad policial por resultar sospechoso. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano L.D.U.S. , antes identificado, en grado de participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.E.M.G., todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; artículo 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de juicio para estimar el delito atribuido y su responsabilidad comprometida en los hechos. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, de escoger el procedimiento. QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la defensa técnica. SEXTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano L.D.U.S., quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. SEPTIMO: Acuerda fijar el acto formal de presentación del ciudadano RIOBO P.U., para el día 17 de mayo de 2012, a las diez horas de la mañana, para la cual quedan convocadas las partes presentes, ordenándose librar comunicación al referido Retén Policial de esta localidad, solicitándole el traslado a este Despacho del referido ciudadano, para la fecha y hora antes indicada, toda vez que la representante del Ministerio Público ha informado a este Tribunal de manera verbal que el mismo ya fue dado de alta. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), se da por terminada la audiencia oral y se suspende por el lapso de diez minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco hors y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0628 -2012 y se ofició bajo los Nº 2.007 y 2.008-2012.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.C.B.D.B.

El Imputado,

L.D.U.S.

El Defensor Público,

Abg. J.C.B.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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