Decisión nº 0092-2011.- de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoOrden De Aprehensión Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 08 de febrero de 2011.-

200° y 151º

C.03-23.025-2011.

24-F16-0093-2011

Decisión N° 0092 - 2011.

Por recibida la causa penal, signada con el N° C03-23.025-2011, contentiva de pedimento de orden de aprehensión realizada por el abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, con ocasión a la investigación penal N° 24-F16-0093-2011, contra el ciudadano L.A.G.M., corresponde a este Juzgado entrar a resolver y lo hace bajo los siguientes términos:

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que el Ministerio Público, solicita se libre orden de aprehensión judicial, contra el prenombrado ciudadano L.A.G.M., a fin de realizarse, por ante el Juzgado, la respectiva imputación fiscal, prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem, y les sean aplicadas medidas de coerción personal, que aseguren las finalidades del proceso.

Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, así como todas y cada una de las actas de investigación hasta ahora practicadas por los órganos de investigación comisionado para ello, y que actualmente reposan en el despacho, se observa que en fecha 11 de enero de 2011, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, se encontró el cuerpo sin vida del adolescente J.J.I., con varias heridas de arma blanca, en la calle principal del barrio La Ranchería, P.N.E.C., Municipio F.J.P. del estado Zulia, y con las entrevistas realizadas a los testigos arrojó como investigados a los ciudadanos M.A.P.A., M.S.R.T. y L.A.G.M., éste último que se encuentra evadido de la justicia.

Ahora bien, del acta de investigación, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., de fecha 11-01.2011, en la cual se dejó constancia que en el Hospital III de S.B.d.Z., ingresó el cuerpo sin vida de un adolescente del sexo masculino, que en vida respondía al nombre de J.J.I.I., (folio 2); del acta de entrevista penal, de fecha 11-01-2011, rendida por ante el cuerpo científico citado, tomada a la ciudadana M.E.I., (folio3 y su vuelto); del acta de Inspección Técnica, signada con el N° 09-01, (folio 04 y su vuelto); de las fijaciones fotográficas, (folios 05 y 06); del acta de entrevista rendida por el ciudadano L.G.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., de fecha 11-01.2011, (folio 7 y su vuelto y 8); del acta de Inspección Técnica en el sitio del suceso, marcada con el N° 10-01, de fecha 11-01-2011 así como fijación fotográfica del lugar de los hechos ( folios 09 y su vuelto, y 10), del acta de investigación, de fecha 11-01-2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., en la cual constan circunstancias de tiempo, lugar y modo relacionados con los hechos, (folios 11 y su vuelto y 12 y su vuelto); documento en copia de reproducción fotostática, expedida a nombre de J.J.I.I., por ante la Parroquia S.R.d.M.F.J.P. del estado Zulia, (folio 14) , del acta policial N° IPMFJP-DIP-002-11, practicada por ante la Policía Municipal de F.J.P. del estado Zulia, contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos M.A.P.A. y M.S.R.T., (folios 21, 22 y 23, y sus vueltos), así como del acta de entrevista tomada al ciudadano L.G.V., por ante el citado órgano de investigación policial, (folios 24 y su vuelto y 25 y 47 y su vuelto y 48); del acta de entrevista tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., al ciudadano MOLERO BRACHO J.L., (folio 33 y su vuelto y 34), y por último de los resultados del Informe medico Legal (Necropsia), practicado al cadáver del adolescente J.J.I.I., (folios 37, 38 y 39); estima esta Juzgadora, que surgen racionales indicios que permiten acreditar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, preceptuado y sancionado en el artículo 405 del Código Sustantivo Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de J.J.I., y en segundo lugar, que el ciudadano L.A.G.M., es participe en la comisión del referido evento punible.

De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal del peligro de fuga, por cuanto el ilícito penal materia del proceso supera los diez años (10) de prisión, y dada la magnitud del daño social causado.

Con vista a lo expresado, este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, ordena la aprehensión judicial del tantas veces nombrado ciudadano L.A.G.M., a los fines de que un juez de control, resuelva, en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta acordada en esta oportunidad legal, o sustituirla por una menos gravosa. Así también, para hacer efectiva su comparecencia y con ello evitar la obstaculización en el desenvolvimiento normal de la investigación adelantada, procediendo el Ministerio Público a realizar el acto formal de la imputación fiscal correspondiente, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Adjetivo Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, ORDENA la aprehensión judicial del ciudadano L.A.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1984, soltero, obrero, alfabeto, hijo de ORAIMA MOLINA DE GONZALEZ y de A.R.G.J., y residenciado en la calle 3, casa N° 22-042, diagonal al poste de alumbrado público, signado con la nomenclatura F24H04, P.N.E.C., Parroquia S.R., Municipio F.J.P., por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de J.J.I., todo de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 251 y 252 eiusdem. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., así como a la Policía de F.J.P. del estado Zulia, a fin de que active a nivel nacional su captura, advirtiéndole que una vez practicada la misma, deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que dentro del lapso de ley sea conducido ante el Juez de Control correspondiente, el cual resolverá, en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta acordada en esta oportunidad legal, o sustituirla por una menos gravosa. Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 0092 – 2011, y se ofició bajo los Nros. 326, 327 y 328 – 2011, respectivamente.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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