Decisión nº 0166-2.010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 23 de febrero de 2.010

199° y 150º

Decisión Nº 0166 - 2009. C02-1.051-2.006

24-F16-0240-2.006

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

A.J.P.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1976, titular de la cédula de identidad N° 13.010.321, soltero, agricultor, hijo de A.G.P. y de A.G.C.d.P., residenciado en la Finca Palmeras Dios me Ayude, Parroquia Bari, vía Campo Rosario, Municipio J.M.S. del estado Zulia, teléfono N° 0412-1667970.

J.A.M.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1968, titular de la cédula de identidad N° 10.689.349, soltero, pescador, hijo de J.A.M. (D) y de M.V.S., residenciado en el Barrio Rincón Boscán, calle N° 03, casa N° 14, diagonal a la Plaza El Nazareno, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día 11 de marzo de 2.006, aproximadamente a las siete horas y diez minutos de la noche (07:10 p.m.), los funcionarios S/1RO. H.T.J., C/1RO. GN A.N.E. y DTGDO. A.H., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional, se trasladaban en el vehículo militar placa 53239, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, específicamente por el puerto pesquero denominado “La Marina”, ubicado en el sector La Marina, lugar en el cual observaron a los ciudadanos A.J.P.C. y J.A.M.S., cargando unos bultos que se encontraban a la orilla del puerto, hacia una embarcación localizada en el río Catatumbo, motivo por el cual en presencia de los ciudadanos LUISANDRO ZABALETA, A.L., M.E.V., ESLON E.C.S. y ESTILITO G.L., procedieron a inspeccionar 65 bultos (sacos de NYLON) de cincuenta kilos cada uno, para un total de tres mil doscientos cincuenta kilos (3250 Kg.), constatando que contenían fertilizante agrícola conocido como “UREA SUPERNITROGENO”, y que según factura Nº 67559, expedida por la empresa SEFLOARCA iba a ser trasladada al sector Jají, Parroquia Bari, Municipio J.M.S. del estado Zulia, sin presentar ninguna documentación legal que los autorizara como usuarios o como transportista de dicha sustancia, razón por la que los citados funcionarios aprehendieron a los ciudadanos A.J.P.C. y J.A.M.S. y la incautación de la sustancia.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 1 y 2, numeral 30; y 3 en su último aparte eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 23 de febrero de 2.010, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que los ciudadanos A.J.P.C. y J.A.M.S., son responsables en grado de coautores en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

De los expertos: único: testimonio de los Ingenieros J.L. y F.V., expertos designados y previamente juramentados por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión penal, quienes suscribieron Informe contentivo de experticia sobre la sustancia incautada a los ciudadanos A.J.P.C. y J.A.M.S. en el momento de su aprehensión, de fecha 22 de mayo de 2006.

De las pruebas testificales: primero: declaración de los efectivos militares S/1RO H.T.J., C/1RO GN A.N.E. y DTGDO A.H., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional, por ser quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos A.J.P.C. y J.A.M.S., y firman el acta Policial Nº 010, de fecha 11/03/2006, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó, además ejecutaron la inspección ocular en esa misma fecha, acerca de las condiciones en que se encontraba la sustancia incautada. Segundo: deposición del ciudadano LUISANDRO ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nº 22.156.080, testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos A.J.P.C. y J.A.M.S.. Tercero: declaración del ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.898.100, testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos A.J.P.C. y J.A.M.S.. Cuatro: testimonio del ciudadano M.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.687.982, testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos A.J.P.C. y J.A.M.S.. Quinto: deposición del ciudadano E.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.134.345, testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos A.J.P.C. y J.A.M.S.. Sexto: testifical del ciudadano ESTILITO G.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.045.748, testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos A.J.P.C. y J.A.M.S.. Séptimo: declaración de la ciudadana Licenciada JOSEFINA JOHANY CARABALLO, en su condición de jefa de la investigación y fiscalización de sustancias químicas, quien firmó la comunicación Nº 0841, de fecha 02/05/2007, en la que indicó que los ciudadanos A.J.P.C. y J.A.M.S. no aparecen registrados por ante esa división como usuarios o transportistas de sustancias químicas sometidas al control y bajo el precitado régimen legal. Octavo: testimonial de la ciudadana Inspectora Jefe ALISKA VERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, la cual señaló que los ciudadanos A.J.P.C. y J.A.M.S. no aparecen registrados por ante esa división como usuarios o transportistas de sustancias químicas sometidas al control y bajo el precitado régimen legal. Noveno: declaración del ciudadano A.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.737.018, por ser la persona que almacenó en un local de su propiedad las sustancias incautadas a los ciudadanos A.J.P.C. y J.A.M.S.. Décimo: testimonio del ciudadano M.A.L.A., , titular de la cédula de identidad Nº 8.172.445, el cual fue contratado para el traslado de la sustancia hasta el Sector El Jaji y ubicó a solicitud de los ciudadanos A.J.P.C. y J.A.M.S., al ciudadano A.E.G., para el almacenamiento de la misma.

De las pruebas documentales: primero: acta Policial Nº 010, de fecha 11/032006, suscrita por los funcionarios S/1RO H.T.J., C/1RO GN A.N.E. y DTGDO A.H., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional, en las que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión de los ciudadanos A.J.P.C. y J.A.M.S.. Segundo: factura Nº 675989, de fecha 10/03/2006, emitida por la razón social SEFLOARCA RIF Nº J-07511866-9. Tercero: resultados del informe de Experticia Química practicada sobre la sustancia incautada en el procedimiento, de fecha 25/05/2006, firmada por los ingenieros J.L. y F.V., Expertos designados y previamente juramentados. Cuarto: acta de Investigación de fecha 02/05/2007, suscrita por la funcionaria Inspectora Jefe ALISKA VERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó que los ciudadanos A.J.P.C. y J.A.M.S., no aparecen registrados por ante esa división como usuarios o transportistas de sustancias químicas sometidas al control y bajo el precitado régimen legal. Quinto: acta Policial Nº 109, de fecha 25/03/2006, firmada por los funcionarios S/1RO H.T.J., C/1RO GN A.N.E. y DTGDO A.H., asignados a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nª 32 de la Guardia Nacional, continente de diligencia de investigación (ubicación de los testigos A.E.G. y M.A.L.A.), a objeto de que sean incorporadas por su lectura y sean exhibidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Y ADMITIDAS EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Testimonio de la ciudadana L.R., titular de la cédula de identidad N° 13.490.739, en su carácter de Técnica de la Institución FONDAS, ubicada en S.B.d.Z..

Testimonial de la ciudadana B.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.815.576, en su condición de Técnica de la Institución FONDAS, ubicada en S.B.d.Z..

Deposición de la ciudadana NELITZA J. POLANCO, quien se desempeña como enlace de la institución antes mencionada, además deberá ratificar en su contenido y firma el memorando ORF-SDL-90-09, de fecha 31 de julio de 2009.

Testifical del ciudadano R.M., en su carácter de Ingeniero Técnico de las antiguas Palmera D.d.L., actualmente PEDEVAL, situado en el. Km. 12 de la población de Casigua El cubo, Municipio J.M.S. del estado Zulia.

De las pruebas documentales:

Memorando Nº ORF-SDL-90-09, emanado del Fondo para el Desarrollo A.S. (FONDAFA), firmado por la Ingeniera Agrónoma NELITZA J. POLANCO, de fecha 31 de julio de 2009, a objeto de que sea incorporada por su lectura y sea exhibida en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Adjetivo Penal.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el abogado G.A.B.C., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos A.J.P.C. y J.A.M.S., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 1 y 2, numeral 30; y 3 en su último aparte eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la defensa de los imputados por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal de los prenombrados encartados como el establecimiento de los hechos, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público de los aludidos ciudadanos A.J.P.C. y J.A.M.S.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese la presente decisión. Compúlsese. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. A.P.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registro la presente decisión bajo el Nº 0166 – 2.010. Déjese copia autentica en archivo.

La Secretaria (S),

Abg. A.P.C.

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