Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 07 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P- 2010- 0001847

ASUNTO : LP11-P-2010-0001847

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal XVI del Ministerio Público, en la persona de ABGO. L.A.C., y el Imputado J.A.C.R., y Defensora publica abogada L.R.; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a.l.a., considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Investigación Policial N°SIP: 203 de fecha 04-08-2010, sobre los hechos ocurridos a las 04:30 p.m. del Puesto de A.V.P.T., Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector C.L.Y., Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., en virtud de que los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ENDER VARELA Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.C. LlZARDO, avistaron un vehiculo que se trasladaba en dirección El Vigía Tucani, a quien mandaron a estacionar a la derecha de dicho punto de control, el mismo era conducido por un ciudadano quien se identifico como J.A.C.R., en vista de que el ciudadano mostraba signos de nerviosismo al momento de que los funcionarios le solicitaron los documentos del vehiculo, le indicaron que dicho vehiculo iba a ser objeto de una inspección minuciosa para lo cual fueron buscados dos ciudadanos en calidad de testigos, seguidamente comenzaron con la inspección personal y al vehiculo conforme a los previsto en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se le realizo la inspección al vehiculo procedieron a quitar el espaldar del asiento trasero, donde se pudo observar un abrigo de color verde, la cual al ser abierto se pudo observar cinco (05) envoltorios tipo panela contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta de olor fuerte y penetrante presumiendo la existencia de la droga denominada cocaína, seguidamente se le fueron leídos los derechos que le asisten como imputado y la causa de su aprehensión conforme a los previsto al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicando del procedimiento al Ministerio Público, girando las instrucciones pertinentes al caso.

Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1) Acta de Policial de Investigación Policial Policial N°SIP: 203 de fecha 04-08-2010, sobre los hechos ocurridos a las 04:30 p.m. del Puesto de A.V.P.T., Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector C.L.Y., Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado y de las evidencias incautadas (folio18). 2) Acta de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal bajo el N° 14F16-0253-2010. 3) Entrevista aportada por la ciudadana M.C.D.G., en fecha 04-08-2010, por ante el la Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector C.L.Y., Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., dando fe que sirvió como testigo en el presente Procedimiento. 4) Entrevista aportada por el ciudadana BETANIA THAIRE CONTRERAS DIAZ, 04-08-2010, por ante el Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector C.L.Y., Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., dando fe que sirvió como testigo en el presente Procedimiento. 5) Acta de fecha 04-04-2010, de donde se le impuso al Imputado J.A.C.R., todos los Derechos y Garantías Constitucionales. 6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, N° 001, emanada la el Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector C.L.Y., Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., donde se describe las evidencias incautadas, como son las siguientes: Evidencia N° 1: cinco envoltorios en cinta plástica transparente, contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de la droga denominada cocaína; Evidencia N° 2: Un (01) abrigo de color verde, marca: Evolución, talla , donde venían resguardo de los cinco envoltorios antes identificados. 7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, N° 002, emanada la el Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector C.L.Y., Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., donde se describe las evidencias incautadas, como son las siguientes: Evidencia Nro. 1: Camet de Circulación a nombre de C.A.O.H., V-9.20S.977. Evidencia Nro. 2: Promesa de Compraventa de fecha 01 de Abríl del 2005; Evidencia Nro. 3: Copia fotostática del Titulo de Propiedad de vehículos Automotores N° E0900097 -1-2; Evidencia Nro. 4: Contrato de compra Venta de Vehlculo Automotor N° VA-4814368; Evidencia Nro. 5: Contrato de Servicios de Garantías "R.C.V." Rif. J-31331718-7 NIT. 0416536040; Evidencia Nro. 6: Certificado Médico para conducir vehículo automotor N° 2280024; Evidencia Nro. 7: Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-7.160.154 a nombre de J.A.C.R.. 8) Acta de Inspección Técnica N° 2995 de fecha 05-08-2010, de la investigación penal de, suscrita por el Agente J.M., y J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Policías de la Sub Delegación del Estado Mérida, donde deja constancia de la Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos. 9) Reconocimiento legal Nº 9700-067-067-DC-1871, de fecha 05-08-2010, suscrito por el Elydi R.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Policías de la Delegación del Estado Mérida, practicado al vehículo con las siguientes características: el vehículo cuyas características son las siguientes: Renault, modelo R-18 GTX, año 1984, color negro, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas: SCF-727, serial de carrocería E0900097 serial del motor 00002117. 10) Reconocimiento legal Nº 9700-067-DC-1870 de fecha 05-08-2010, Experto Profesional I Dra. Y.M., y Dra. V.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a la droga incautada dando como resultado 04 kilos con 480 gramos de Clorhidrato de Cocaína. 11) Reconocimiento legal Nº 9700-067-1689 de fecha 05-08-2010, suscrito el Elydi R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a los documentos incautadas 12) Prueba del Examen Toxicológico In Vivo Nº 90067-1690 de fecha 05-08-2010, suscrito por el Experto Profesional I Dra. Y.M., y Dra. V.S. o adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, practicada al Imputado J.A.C.R., donde deja constancia que el mismo dio como resultado en prueba lo siguiente 1.- En la Sangre; NEGATIVO en las sustancias de Alcohol, Clorh Cocaína, Marihuana y Heroína. 2.- En la Orina; NEGATIVO en las sustancias de: Alcohol, Clorh Cocaína, y Heroína, para la sustancia de Marihuana NEGATIVO; 3.- En Raspado de dedos NEGATIVO en las sustancias de: Alcohol, Clorh Cocaína, y Heroína.

De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso.

La Representación Fiscal, del Ministerio Público, precalifica los hechos que le imputa al ciudadano J.A.C.R.; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos los relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado de autos, encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal, y ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es los delitos ya supra enunciados.

En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado: J.A.C.R., venezolano, de 52 años de edad, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 07-1957, casado, titular de la cedula de identidad V- N° 78160154, de ocupación chofer, con primer año de bachillerato, hijo de A.C. (v) y E.R.d.C. (v), residenciado entrando por el Barrio Morillo, Urbanización los Lanceros, Manzana I3, casa N° 1, Puerto Cabello Estado Carabobo, teléfono 0416-9840279 de mi esposa M.L., por la presunta comisión del delito de de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO; A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como fueron narrados en el primero aparte, para estimar que concurren las circunstancias, de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso es alta, , es de seis (06) a diez (10) años, el segundo delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31.2 en relación con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de de ocho (08) a diez (10) años y atendiendo a la magnitud del daño causado por las Sustancias incautadas, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, siendo una de las modalidades de trasporte siembra, cultivo y ocultamiento de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios, y considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando la regla del P.P. sea que el investigado sea juzgado en Liberta, pues son en estas las circunstancias que hacen que esta juzgadora aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces no sólo como puente sino además como país de alto consumo, y así instrumento para la distribución y comercio ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo lo expuesto que se Privan de Libertad. Por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boleta privativa de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio y boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.A.C.R..

TERCERO

Se acuerda AUTORIZAR EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCION DE DROGA, de conformidad tercero con el articulo 117 y 119 de la Ley Orgánica contra EL Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incautada bajo la experticia Reconocimiento legal Nº 9700-067-DC-1870 de fecha 05-08-2010, Experto Profesional I Dra. Y.M., y Dra. V.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a la droga incautada dando como resultado 04 kilos con 480 gramos de Clorhidrato de Cocaína, por cuanto la referida sustancia estupefaciente no tiene uso terapéutico, este Tribunal se abstiene de oficiar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo. En consecuencia remítase copia Certificada de la presente decisión y de la experticia Química Botánica cursante al folio 32 y su vuelto. En consecuencia oficiar a la Fiscalía actuante autorizándole dicho procedimiento anexándole copia certificada de la presente decisión y de la experticia. CUARTO: Se acuerda AUTORIZAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica contra EL Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del bien inmueble consistente Reconocimiento legal Nº 9700-067-067-DC-1871, de fecha 05-08-2010, suscrito por el Elydi R.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Policías de la Delegación del Estado Mérida, practicado al vehículo con las siguientes características: el vehículo cuyas características son las siguientes: Renault, modelo R-18 GTX, año 1984, color negro, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas: SCF-727, serial de carrocería E0900097 serial del motor 00002117, colocándolos a la disposición de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.) del Estado Mérida, remitiendo oficio con copia certificada de la presente decisión. Oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a los fines que informe a este Despacho, la situación jurídica actual del imputado, por esa sede, por la presunta comisión del delito de Lesiones en el año 2000. QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, según la distribución del Sistema Juris, a los fines del debate oral y publico. SEXTO: Se acuerdan agregar las actuaciones consignadas por el Representante Fiscal, que guardan relación con la presente causa, constante de treinta y ocho (38) folios útiles. SEPTIMO: Oficiar Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede el Sector Caño de la Yuca, Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., a los fines que coloque a la Orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, un teléfono móvil marca Nokia, color anaranjado y negro cuyo numero 0412-6728222 y la cantidad de 600 mil bolívares, incautado por el Sargento Varela de dicho Destacamento. OCTAVO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 251, 252, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

SECRETARIA

ABOG. EDIHT GARCIA

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