Decisión nº 1431-09 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.

S.B.d.Z., 10 de Diciembre de 2009

199° y 150°

24-F16-2623-2009

Causa Penal Nº CO3-18.388-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1431-2009.

En esta misma fecha, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano N.J.B.N., por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, la cual está presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión S.B.d.Z. y como Secretaria la ciudadana W.M.H.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana L.D.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el ciudadano N.J.B.N., acompañado por la ciudadana P.E.O., Defensora Pública Sexta, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este d.T. al ciudadano N.J.B.N., quien fuera aprendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 09 de diciembre de 2009, aproximadamente a las tres horas de la madrugada, cuando se encontraban de comisión por el sector El Remolino, procedieron a inspeccionar el establecimiento comercial denominado Bar Restaurant Copa de Oro, ubicado en la calle Palmira, Municipio Colón del Estado Zulia, procediendo a identificar a las personas que se encontraban presentes en el sitio, cuando un ciudadano de contextura gruesa, se metió en el baño del local, cuando un funcionario se le acerca y le solicita que saliera de ahí y le exigió su identificación personal, mostrando una cédula en original a nombre de O.A.V.B., percatándose que la foto que aparece en el mencionado documento no corresponde al ciudadano que la aportó y el cual al ser interrogado manifestó de manera burlona y tartamudeante el primero nombre que aparecía en la cédula y al tratar de decir el número de identidad de la cédula solo mencionó los dos primeros dígitos, razón por la cual lo trasladaron hasta la sede del Comando de la Redoma El Conuco, una vez allí fue interrogado nuevamente, manifestando que su nombre es N.J.B.N., y que su número de cédula era 24.960.554, por lo que seguidamente verificaron en el sistema SICODA, siendo atendido por el funcionario Sargento Primero FERNANDEZ, quien informó que el número antes mencionado le correspondía a la ciudadana G.C.M.L., razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en las actuaciones acta policial signada con el N° 345, de fecha 09 de diciembre del 2009, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del referido ciudadano; Boleta de Retención y Registro de Cadena de Custodia. Así las cosas, y en virtud de los hechos antes narrados, en este acto y con base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo al ciudadano N.J.B.N., la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadana Jueza, al encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga al hoy imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la aprehensión en flagrancia del hoy imputado ciudadano N.J.B.N., conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se ventile el presente proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente los hechos y el delito que le atribuyó el Ministerio Público en este acto, como es USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó a viva voz a este Tribunal No querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación personal, a lo que expuso: Mi nombre es N.J.B.N., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 21-01-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, alfabeto, titular de la cédula de identidad V-24.960.554, hijo de M.D.N. (d) y de T.M. y residenciado en el sector Las Inavi, S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-27054900, cediéndole la palabra a su abogada Defensora. Es Todo”. Seguidamente la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana P.E.O., Defensora Pública Sexta, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la exposición que hiciere la representante del Ministerio Público, quien solicita a favor del Defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa, invoca los Principios Garantístas, Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 , 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del defendido, y considera en esta incipiente fase del proceso ajusta a derecho la solicitud fiscal, y pido que la Medida que a bien tenga a dictar este Tribunal, sea de inmediato cumplimiento, reservándome el derecho de promover la práctica de diligencias que favorezcan la situación jurídica de mi defendido en el proceso. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”.-”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante fiscal, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano N.J.B.N., de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a que el día 09 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las tres horas de la madrugada, cuando se encontraban de comisión realizando patrullaje por el sector El Remolino, procedieron a inspeccionar el establecimiento comercial denominado Bar Restaurant Copa de Oro, ubicado en la calle Palmira, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, procediendo a identificar a las personas que se encontraban presentes en el sitio, cuando observaron a un ciudadano de contextura gruesa, vestido con un pantalón de color azul oscuro y sweter tipo chemis de rayas azules y blancas, se metió en el baño del local, por lo que un funcionario se le acercó y le solicitó que saliera de ahí y le exigió su identificación personal, mostrando una cédula de identidad en original a nombre de O.A.V.B., percatándose que la foto que aparece en el mencionado documento no corresponde al ciudadano que la aportó y el cual al ser interrogado manifestó de manera burlona y tartamudeante el primero nombre que aparecía en la cédula y al tratar de decir el número de identidad de la cédula solo mencionó los dos primeros dígitos, es decir “18”, razón por la cual lo trasladaron hasta la sede del Comando de la Redoma El Conuco, una vez allí fue interrogado nuevamente, manifestando que su nombre es N.J.B.N., y que su número de cédula era 24.960.554, por lo que seguidamente verificaron en el sistema SICODA, siendo atendido por el funcionario Sargento Primero FERNANDEZ, quien informó que el número antes mencionado le correspondía a la ciudadana G.C.M.L., razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas: Acta Policial N° SIP-345, de fecha 09 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2 WILMER VALBUENA CHINCHILLA, SM/2 J.C.M.G., SM/2 YONNEY O.G. y S/2 A.J.A.A., adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Derechos del Imputado. 3.- Boleta de Retención. 4.- Acta de Reseña. 5.- Planilla de Cadena de Custodia. 6.- Copia fosfática simple de una cédula de identidad, signada con el N° V-18.372.008, expedida a nombre de VILLAMIZAR BUSTILLO O.A.. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano N.J.B.N., se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem. Ahora bien, el hecho que se le endilgan al hoy imputado ciudadano N.J.B.N., encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público, como es la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le decrete al ciudadano N.J.B.N., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado por su parte se acogió al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado. La Defensa Técnica Pública, consideró ajustada a derecho la solicitud fiscal. En ese orden de ideas, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, y que el ciudadano N.J.B.N., imputado en la causa que nos ocupa, es presuntamente es autor o participe del referido delito, razón por la cual se declara a lugar la solicitud fiscal; al considerarla pertinente y ajustada en derecho. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano N.J.B.N., la cual consiste en: 1.- Presentarse por ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano N.J.B.N., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 21-01-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, alfabeto, titular de la cédula de identidad V-24.960.554, hijo de M.D.N. (d) y de T.M. y residenciado en el sector Las Inavi, S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-27054900, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal..

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se le imponen al imputado de marras ciudadano: N.J.B.N., antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación.-

CUARTO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San C.d.Z., participándole que el ciudadano KENDRY ALVARINO TORRES, se le acordó su libertad inmediata desde la sala de este Tribunal.

QUINTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.431 - 2009, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.078 - 2009. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,

G.G.G.R.

LA FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

L.D.G.

EL IMPUTADO,

N.J.B.N.

LA DEFENSA TÉCNICA PUBLICA,

P.E.O.

LA SECRETARIA,

W.M.H.C.

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