Decisión nº 1.446-09 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de Diciembre de 2009

199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-18408-2009

Causa Fiscal N° 24-F16-2653-2009.

DECISION N° 1.446 - 2009

En esta misma fecha, siendo las seis y cincuenta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano LEON P.J.J. Y LEON G.N., por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico Zulia, en colaboración con la fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana W.M.H.C.M.H.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana I.E.R.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LEON P.J.J. Y LEON G.N., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana L.G., Defensora Publica N|°02 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. a los ciudadanos LEON P.J.J. Y LEON G.N., quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera Número 32, Primera Compañía, en fecha 12 de diciembre del año 2009, aproximadamente a las seis y treinta horas de la noche, en virtud de encontrarse realizando patrullaje rural al sector denominado el paraíso vía puerto concha municipio colon del estado Zulia, llegando al expendio de bebidas alcohólicas denominado el milagro propiedad del ciudadano C.P., procedieron a efectuar una inspección al local y a las personas allí presentes no encontrando algún tipo ilícito en el mismo, al retirarse observaron que aproximadamente a unos 50 metros se acercaron dos vehículos tipo moto el cual identificamos por las luces y al sonido, al notar la presencia de la guardia nacional una de ellas se regresó a gran velocidad huyendo del sitio proseguimos a seguirlo sin poder ubicarlo debido a las diversas entradas existentes en el área. Posteriormente se llego hasta la residencia de los ciudadanos LEON P.J.J. Y LEON G.N., encontrándome en la residencia un arma de fuego tipo escopeta con culata de madera color marrón marca aya calibre 16 serial S2016 sin cartucho. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto a los ciudadanos LEON P.J.J. Y LEON G.N., la presunta comisión del delito de Ocultamiento DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas que conforman la presente causa no se desprenden suficientes argumentos claros y precisos que puedan permitir determinar la responsabilidad penal de los hoy imputados LEON P.J.J. Y LEON G.N., es por lo que esta representación fiscal obrando bajo el principio de buena fe, solicita se decrete la libertad plena e inmediata de los ciudadanos LEON P.J.J. Y LEON G.N., así como se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos LEON P.J.J. Y LEON G.N., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuyes la representante del Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LEON P.J., de nacionalidad venezolano, natural de El Paraíso Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-06-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.735.791, Alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de M.P. y de N.L. y residenciado en el sector El Paraíso Puerto Concha, calle principal al lado de la licoreria de Jacobo teléfono número 0275 2697157, Municipio Colón del Estado Zulia, y LEON G.N.d. nacionalidad venezolano, natural de El Paraíso Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-12-1959, de 50 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.124.228, Alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de M.G. y de N.L. (d) y residenciado en el sector El Paraíso Puerto Concha, calle principal al lado de la licoreria de Jacobo teléfono número 0275 2697157, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Juez de Control, cede la palabra al Defensora Publica, abogada L.G.B., quien actúa en defensa de los ciudadanos LEON P.J.J. Y LEON G.N. , quien expone: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público y a.c.f.l. actas contentivas de la investigación seguida en contra de mis hoy representados, esta Defensa Técnica , considera que el pedimento de libertad plena por parte de la representante fiscal se encuentra ajustado a derecho, pero en cuanto a la precalificación dada a los hechos o imputación realizada en contra de los representados, esta defensa solicita desestime la misma, por considerar que de actas no se evidencia que mi representados hayan perpetrado ningún hecho punible, es decir, que de actas no se acredita la existencia de hechos punible alguno, aunado al hecho que los funcionarios de la guardia nacional actuaron con inobservancia a lo contenido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tenían orden de aprehensión para entrar al domicilio de los hoy imputados, ni muchos menos estaban amparados por la excepción que contempla dicha norma legal, ya que no había perpetración de hecho punible alguno, por lo que violentaron el hogar domestico de dichos ciudadanos, inobservando de esta manera lo contenido en el articulo 47 constitucional, en virtud de ello solicito la nulidad absoluta del procedimiento de detención de mis representados e incautación de las supuestas evidencias, todo ello de conformidad con lo contenido en los artículos 190,191,195 y 197 de la ley adjetiva penal, por considerar que dicho procedimiento fue violatorio del derecho a la inviolabilidad del hogar así como de la libertad personal, y como consecuencia de dicho pedimento solicito la libertad plena e inmediata de los mismos. Así mismo, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”. Una vez oía la exposición de las partes, y siendo las siete y cincuenta horas de la noche, el Tribunal acuerda suspender la presente audiencia por una hora, a fin de dictar el pronunciamiento respectivo. Siendo las ocho y cincuenta horas de la noche, estando constituido el Tribunal, conjuntamente con las partes, la Juez pasa a dictar el pronunciamiento en los términos siguientes: “Escuchada como fue, la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: LEON P.J.J. Y LEON G.N., dicha narración dimana del acta policial que riela al folio tres (03) y su vuelto y al folio cuatro (04) de la presente causa. Ahora bien esta juzgadora observa, que en principio se señala que habían dos vehículos motos y que los tripulantes de una de ellas emprendieron veloz huida al notar la presencia de los funcionarios y afirmando estos además fue difícil ubicarlos por cuanto la zona en la que se encontraban tenían diversas entradas y estaba bastante oscuro; así las cosas, posteriormente se mencionan en el acta a dos (02) adolescentes de nombre: L.G.R.V., Titular de la cedula de identidad Nª V-24.959.787, de dieciséis (16) años de edad y J.M.N.A., Titular de la cedula de identidad Nª V- 24.607.069, de dieciséis (16) años de edad, los cuales fueron entregados según los dichos de los funcionarios actuantes a sus representantes legales, presume esta juzgadora aunque no esta claro en el acta in comento que los ciudadanos adolescentes eran los tripulantes de la otra moto que se menciona en el Acta Policial. Presuntamente estos adolescentes guían a los funcionarios actuantes hasta la residencia de la casa de los padres de la persona que se evadió, allí fueron atendidos por el progenitor del ciudadano requerido quien les informo que su hijo se encontraba en su casa trasladándose en consecuencia hasta la casa de este, es en la vía, donde presuntamente se consiguen al ciudadano: LEON P.J.J., Titular de la cedula de identidad Nª 22.735.791, de 18 años de edad, quien andaba en compañía de su concubina y de su hijo. Al ser ubicado el referido ciudadano por presumir los funcionarios actuantes que podían encontrar evidencias de interés criminalisticos, hacen mención que se trasladan a la residencia de sus padres, pero posteriormente se trasladan a su vez a la casa del ciudadano: LEON P.J.J., donde entraron sin que mediara orden de allanamiento alguna, tal como lo exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, o sin dejar constancia de estarse amparando en los supuestos establecidos en los ordinales 1 y 2 del referido articulo. Siguiendo la secuencia del acta mencionan entre otras cosas lo siguiente:”…cuando salimos de su residencia el ciudadano manifestó la supuesta perdida de un arma de fuego tipo escopeta la cual dijo se encontraba en el cuarto principal insinuando que la misma había sido extraída por los efectivos actuantes, hecho seguido nos trasladamos hasta la residencia de sus padres preguntándole al ciudadano: LEON G.N., Titular de la cedula de identidad Nª V- 22.125.228, si tenia conocimiento del arma de fuego manifestó… mientras la comisión se dirigía hasta la orilla del rió a ubicar la moto, el fue a la residencia del ciudadano: LEON P.J.J., tomo el arma de fuego y la oculto a unos cincuenta (50) metros aproximadamente adentro de un sembradío de plátanos, el arma fue identificada como: arma de fuego, tipo escopeta con culata de madera color marrón, marca aya, calibre 16 serial S2016, sin cartucho…” De lo narrado ut supra se depreden, que en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: LEON P.J.J. y LEON G.N. se encuentran dos hallazgo a saber: 1.- La entrada a la residencia del primero de los nombrados sin que mediara orden de allanamiento tal como se comento en los parágrafos que antecede. 2.- Incautan el arma de fuego tipo escopeta con culata de madera color marrón, marca aya, calibre 16 serial S2016, sin cartucho. A juicio de quien aquí juzga el primer hallazgo esta revestido de nulidad absoluta toda vez que los funcionarios actuantes entraron a la residencia del ciudadano: LEON P.J.J., sin que mediara orden de allanamiento alguna, tal como lo exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, o sin dejar constancia de estarse amparando en los supuestos establecidos en los ordinales 1 y 2 del referido articulo. En consecuencia se acuerda la nulidad en cuanto al primer hallazgo de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 , 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en vigor las actuaciones subsiguientes a este hallazgo. 2.- No obstante a ello el segundo hallazgo esta revestido de total legalidad toda vez que efectivamente fue encontrada un arma no dentro del domicilio de los ciudadanos: LEON P.J.J. y LEON G.N., mas sin embargo se encontró a escasos cincuenta (50) metros de la residencia del último de los nombrados, el cual luego de haber sido requerido por los funcionarios actuantes manifestó cual era el sitio donde se encontraba el arma que su hijo en principio señalo como perdida. Es por lo que en consecuencia se acuerda la flagrancia en el presente procedimiento por cuanto las condiciones de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos: LEON P.J.J. y LEON G.N., encuadran en los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo en ocasión al delito endilgado por el Ministerio Público como es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los hechos que se le endilgan a los hoy aquí imputados ciudadanos LEON P.J.J. Y LEON G.N., encuadran en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunando a la descripción de los hechos que encuadran en el delito referido ut supra. Requiere la representante fiscal de este tribunal, se le se decrete la libertad plena e inmediata de los ciudadanos presentados en el presente proceso solicitud esta a la cual no se opuso la defensa. Así las cosas esta Juzgadora considera que el petitorio esgrimido por las partes se encuentra ajustado a derecho, afirmación esta que deviene de la pena que podría llegar a imponerse. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

Nulidad del acto a través del cual los funcionarios actuantes irrumpen en el domicilio del ciudadano LEON P.J., titular de la cédula de identidad Nº V-22.735.791, toda vez que no medió Orden de Allanamiento, así como tampoco se enmarcó dentro de las excepciones previstas en el artículo 210 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195, y 196 Ejusdem, quedando en vigor las actuaciones subsiguientes a este hallazgo.

SEGUNDO

Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LEON P.J., de nacionalidad venezolano, natural de El Paraíso Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-06-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.735.791, Alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de M.P. y de N.L. y residenciado en el sector El Paraíso Puerto Concha, calle principal al lado de la licoreria de Jacobo teléfono número 0275 2697157, Municipio Colón del Estado Zulia, y LEON G.N., de nacionalidad venezolano, natural de El Paraíso Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-12-1959, de 50 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.124.228, Alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de M.G. y de N.L. (d) y residenciado en el sector El Paraíso Puerto Concha, calle principal al lado de la licorería de Jacobo teléfono número 0275 2697157, por cuanto la misma se produjo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

La libertad plena de los ciudadanos LEON P.J.J. y LEON G.N., antes identificado plenamente.

CUARTO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines se informarle sobre el otorgamiento de la libertad de la cual fueron objetos los imputados de marras.

QUINTO

Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.446-2009, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo ofiuco N° 3.102-2009-. Siendo las nueve y treinta horas de la Tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

G.G.G.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

I.E.R.E.

LOS IMPUTADOS,

LEON P.J.J.L.G.N.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

L.G.B.

LA SECRETARIA,

W.M.H.C.

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