Decisión nº 0315-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 29 de Abril de 2008

197º y 149º

Decisión N° 315 - 2008 Causa Penal N° C.01.3703.2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentada por el Abogado J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Departamento Policial Sucre, de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 2003, en v.d.D.C., formulada por la ciudadana N.P., quien denuncio: “Vengo ante éste Despacho a fin de denunciar que el señor A.D.L.H., le presté un Órgano Musical de mi propiedad y él fue y lo empeño a una señora sin mi permiso, la señora se llama M.M.D.B., en diferentes ocasiones me he comunicado con ella y no me lo quería entregar, hasta el día de hoy que fui con una comisión policial y ellos dialogaron con ella y se los entrego”. (Sic).

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 21 de Abril de 2008, se recibió del ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha en la cual ocurrió el hecho y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana R.P., por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. (Sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa éste Tribunal que de autos se desprende la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, delito éste, que merece una pena de prisión de tres (03) meses a dos (02) años; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 eiusdem, delito éste, que para la fecha del hecho merecía una pena de prisión de tres (03) meses a un (01) año, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, éste Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, es de un (01) año un (01) mes y quince (15) días de prisión, y la pena en concreto del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión. 2. La acción penal para sancionar el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, prescribe por tres (03) año de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 6, y la acción penal para perseguir el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prescribe por tres (03) años, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° eiusdem. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 11 de Diciembre de 2003, y hasta la presente fecha en que se dicta ésta Decisión, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 108, numeral 5. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano A.D.L.H., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos y a favor de la ciudadana M.M.D.B., sin identificación ni domicilio en actas, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana R.P., por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 315-2008 y se ofició bajo el No.1169 -2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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