Decisión nº 144-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 29 de septiembre de 2011

201° y 152°

CAUSA N° JO1-772-2011 RESOLUCION N° 144-11

AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION

Por recibido escrito presentado por el abogado J.D., actuando con el carácter de defensor del ciudadano LUINYER J.G.C., mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, pasa el tribunal a resolver dicho pedimento.

El abogado J.D., actuando con el carácter de defensor del ciudadano LUINYER J.G.C., solicita el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, alegando lo siguiente:

Que como consta del propio escrito de acusación fiscal como del escrito de descargo contra la acusación fiscal, se evidencia que su defendido en ningún momento utilizó como medio de comisión un arma de fuego, que no existe arma de fuego incautada, menos experticia de reconocimiento legal sobre la misma. Que dicho escrito de acusación fiscal, de haber arma de fuego, el Ministerio Público hubiese acusado por porte ilícito o uso indebido de arma de fuego.

Que de acuerdo a todas las actuaciones, a su defendido le fue incautado un facsímile (arma de juguete), que en consecuencia, la conducta del imputado no encuadra ni configura el delito de Robo Agravado, sino de Robo Genérico, razón por la cual, solicita, se pida las actuaciones a la Fiscalía Pública (sic) y una vez corroboradas, sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, pero de inmediato cumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Que ruega se observe la decisión de caso similar donde este mismo juzgador, acordó medida cautelar a favor del imputado RENNY APALMO, en la causa N° J01-723-2011.

Del análisis realizado al escrito continente de solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se evidencia que el abogado J.D., fundamenta dicho pedimento, en lo siguiente:

  1. Que su defendido en ningún momento utilizó como medio de comisión un arma de fuego, que no existe arma de fuego incautada, menos experticia de reconocimiento legal sobre la misma.

  2. Que de acuerdo a todas las actuaciones, a su defendido le fue incautado un facsímile (arma de juguete), que en consecuencia, la conducta del imputado no encuadra ni configura el delito de Robo Agravado, sino de Robo Genérico.

  3. Que se observe la decisión de caso similar donde este mismo juzgador, acordó medida cautelar a favor del imputado RENNY APALMO, en la causa N° J01-723-2011.

    Así las cosas, el tribunal para decidir, observa.

    Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 264. El imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Del contenido del transcrito artículo se evidencia el derecho que le asiste al imputado o imputada para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de que, cuando lo estime prudente, sustituirla por otras menos gravosas.

    En el caso que nos ocupa, riela en los folios del ciento dos (102) al folio diez (114) ambos inclusive, escrito de acusación presentado por el los abogados I.E.V.M. y E.J.M.G., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, en fecha 04 de abril de 2011, en contra del ciudadano LUINYER J.G.C., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas G.P.V. y N.J.B.. En ese sentido, los representantes del Ministerio Público, señalan en el escrito de acusación, en el Capítulo III, denominado “RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos atribuidos al acusado LUINYER J.G.C., y al respecto, expusieron que el día 17 de febrero del año 2011, a las tres y cincuenta minutos de la tarde, los funcionarios Oficial E.B. y Oficial J.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, al momento de transitar por la Avenida 5 de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, en las proximidades del terminal de pasajeros, recibieron un reporte de la central de comunicaciones, donde informaban que un ciudadano de tez morena…, había perpetrado uno de los delitos contra la propiedad en un Agente autorizado Movistar, ubicado en la Avenida 3, Centro comercial Lina, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y que luego de someter con un arma de fuego a las vendedoras del establecimiento, había logrado llevarse veinte equipos de telefonía celular y ciento ochenta bolívares fuertes en efectivo, razón por la cual, los funcionarios se trasladaron hasta el terminal de pasajeros a fin de evitar la salida del presunto responsable de los hechos a través del terminal terrestre, logrando observar un ciudadano de tez moreno, que portaba una bolsa de plástico de color blanco en sus manos que se disponía ingresar en el terminal y reunía las características aportadas por la central de comunicaciones, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse, solicitándole al sujeto detener la marcha y exhibir cualquier objeto que pudiese contener en su vestimenta y adherido a su cuerpo, incautándole un facsímile de arma de fuego, ciento ochenta bolívares fuertes en dinero efectivo y en la bolsa diecisiete teléfonos celulares…

    Ahora bien, establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 253. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

    De la citada disposición se colige, que el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, procederá, cuando el delito de que se trate, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, es decir, requiere de dos circunstancias: una, que el delito materia del proceso establezca pena privativa de libertad igual o menor a tres años, y, dos, que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.

    En el caso de autos, al acusado LUINYER J.G.C., se le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece pena de prisión de diez a diecisiete años, por lo que a tenor de lo previsto en el citado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, ya que el delito de robo agravado, tiene establecido una pena privativa de libertad que con creces, excede de los tres años en su límite máximo.

    Por otro lado, establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    El contenido del numeral 1 del referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien establece el juzgamiento en libertad de aquellas personas sometidas a un proceso penal, dicho numeral también establece la excepción al juzgamiento en libertad, ya que dispone: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    La excepción al juzgamiento en libertad determinada por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso, se encuentra regulada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa.

    Artículo 250. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  7. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”

    El peligro de fuga se encuentra establecido en el artículo 251 del texto adjetivo penal, de la forma siguiente:

    Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  8. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  9. la pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  10. La magnitud del daño causado (…)”

    En el caso en concreto, concurre el peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegarse a imponer al acusado LUINYER J.G.C., de resultar una sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la pena a imponer no sería menor a los diez años, situación que evidencia que el acusado podría permanecer oculto poniendo en peligro la realización de la justicia. También concurre el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, ya que, el robo, es un delito complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, además de la propiedad, se puede afectar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física a la vida.

    Aunado a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 492, de fecha 01 de abril de 2008, en relación a la libertad personal, entre otros, señaló:

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)

    Por lo tanto, sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado LUINYER J.G.C., se declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por el abogado J.D., en su condición de defensor del acusado LUINYER J.G.C., por cuanto las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y, a la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, concatenado con el artículo 252 ibidem. De esta forma, el tribunal abandona la decisión dictada en caso similar, concretamente en el asunto J01-723-2011, seguido al acusado RENNY APALMO. Así se decide.

    En cuanto a lo alegado por el abogado J.D., respecto que la conducta del imputado no encuadra ni configura el delito de Robo Agravado, sino de Robo Genérico, tal situación constituye materia de fondo, es decir, la culpabilidad o no del acusado, solo debe ser analizado en la sentencia definitiva, lo cual se producirá luego de concluido el juicio oral y público. Así también se decide.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por el abogado J.D., a favor del acusado LUINYER J.G.C., manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las ciudadanas G.P.V. y N.J.B., por cuanto las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. SEGUNDO: Se abandona la decisión dictada en caso similar, concretamente en el asunto J01-723-2011, seguido al acusado RENNY APALMO. TERCERO: Corresponde analizar en la Sentencia Definitiva, la culpabilidad o no del ciudadano LUINYER J.G.C., en el hecho punible por el cual se le ordenó su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3 eiusdem, concatenado con el artículo 252 ibidem, y en el artículo 253 del texto adjetivo penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

    El Juez,

    Abg. J.L.M.M.,

    La Secretaria,

    Abg. M.L.V.M.

    En la misma fecha conforme con lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 144-2011 y se ofició bajo el N°.-2011.

    La Secretaria,

    Abg. M.L.V.M.

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