Decisión nº 8 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Y Se Llego A Una Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.-

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL DECIMO SEPTIMO: ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

DEFENSOR PUBLICO: F.A.P.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

SECRETARIA: M.A.N.G.

Siendo las 11:10 de la mañana, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO , por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, asistido por su Defensor Público el Abogado F.A.P. y la victima IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la Juez del Tribunal Abg. H.N.G.R., la secretaria del Tribunal Abg. M.A.N.G., La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas literales “b”y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción la de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez pregunta al defensor público penal Abogada F.A.P. si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de su defendido IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, manifestando la misma no tener nada que objetar al respecto. En este estado la Juez explica tanto al adolescente imputado como a la victima presente sobre lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y señala en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el hecho ocurrido en fue detenido en fecha 02 de Mayo de 2006, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, por el sector la Palmita, sector La Carretera, cuando golpeaba con una correa a otra ciudadana, al llegar al sitio se pudo observar que era un adolescente golpeando a otra adolescente, dándole la voz de alto ya que el mismo manifestó que era su hermana la que estaba golpeando y que su papá le había dado permiso, fue cuando este se aparto de la adolescente y según versión de la misma manifestaba que ya la había golpeado y había abusado de ella hace tiempo, indicándole que donde se encontraban sus padres, la adolescente informó que no se encontraba ninguno, que la mamá vivía en otro estado y que el papá vivía en Palo Gordo y que venia ocasionalmente para la casa, procediendo a trasladarlo a la Comisaría Policial de San Josecito, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA circunstancias de lugar, modo y tiempo que hace que el hecho encuadre dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, asimismo se observa que los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que debe llenar todo escrito de acusación se encuentran llenos y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. A continuación la ciudadana Juez le impone al adolescente acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. En este estado la Juzgadora en vista de que se encuentra presente la victima insta a las partes a que lleguen a una conciliación por cuanto el hecho que se le imputa al adolescente no merece como sanción la privación de libertad. Preguntándosele a las partes si están dispuestas a llegar a una conciliación a lo que manifestaron que si. En primer lugar se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, si entendió y desea declarar, a lo que responde que si entendió y desea declarar y expuso sin juramento ni coacción alguna ante su defensora: “ Yo quiero una conciliación con mi hermana y le ofrezco unas disculpas por lo que le hice pasar, yo no lo voy a volver hacer, y estoy dispuesto a someterme a unas charlas de orientación de conducta que el Tribunal quiera imponerme, es todo ”. En este estado por encontrarse la victima presente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, a quien se le pregunto si tenia algo que señalar con respecto al hecho y si aceptaba la conciliación propuesta por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, a lo que señalo: “Acepto las Disculpas y ojala que aprenda de lo sucedido y que sea sincero su arrepentimiento, no quiero que esto continué, es todo”. Seguidamente el Defensor Público Abg. F.A.P. expuso: “Vista el acuerdo de voluntades entre las partes solicito se homologue la presente conciliación, y que el tiempo de las charlas de orientación sea fijado por criterio de la Juez, Es Todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, la cual expuso: “No tener nada que objetar por cuanto se trata de un hecho que no merece como sanción la privación de libertad, y solicito se homologue y se apruebe la conciliación y por ende se decrete el sobreseimiento definitivo una vez se cumpla con las charlas de orientación.” Termino la exposición de las partes siendo las 11:40 de la mañana.

Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo tanto de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conformes en celebrar una conciliación entre los mismos, la cual consiste en que el adolescente imputado le pide formal disculpas a la victima, y a someterse a Charlas de Orientación de Conducta, asimismo por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por los adolescentes el cual no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conforme, APRUEBA AL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO presentado en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- Pedir sinceras disculpas a la victima la cual fue debidamente materializada en el acto.. 2.-Someterse el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA a tres (03) charlas de orientación de conducta por los psicólogos adscritos a la Sección penal de Adolescentes. Dicho lapso empezara a correr una vez que el adolescente sea citado para su primera cita. Hasta tanto no se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de TRES (03) MESES. Advirtiendo a la misma, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrara nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la representante pública. Es todo. Siendo las 12:00 del mediodía se terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL 17° MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE ACUSADO

P.I P.D

AB. F.A.P.

DEFENSOR PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

VICTIMA

P.I P.D

AB. M.A.N.G.

SECRETARIA

CAUSA: 3C-1590-06

HNGR/mang

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