Decisión nº 13 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL MIÉRCOLES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

197º y 148º

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 17°: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Público: G.M.T.B.

Victima: E.L.G

Delitos: VIOLENCIA FÍSICA

Secretaria: M.A.N.G.

Siendo las 9:00 de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el articulo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión del Preacuerdo Conciliatorio presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el hecho que ocurrió el día 05 de Febrero de 2007 aproximadamente a las 2:00 a.m. en la residencia ubicada en Zorca San Isidro, calle Principal, vereda 3, casa N° B3-4, Casa de color verde con rejas negras, Municipio Independencia del Estado Táchira, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, procedió agredir físicamente a su concubina E.L.G, primero trato de tener relaciones con ella, como quiera que la victima no quiso estar con el imputado, esté la agarró y golpeó en diversas partes del cuerpo, posteriormente la amenazó con un cuchillo diciéndole que la iba a matar si contaba algo. La ciudadana E.L.G, procedió a interponer denuncias en su contra el día 06 de febrero de 2007 por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, donde le fuera dado la correspondiente orden para la practica de un reconocimiento médico legal. Llegando el resultado del mismo, donde se evidencian que la misma había sufrido lesiones que ameritaron cuatro (04) días de asistencia médica. Posteriormente la victima denuncia en fecha 06 de mayo de 2007, nuevas agresiones por parte del adolescente imputado. Hecho calificado como VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de EL.G. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la Defensora Pública Penal Abogada G.M.T.B., la victima E.L.G. y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia a las partes que de no llegar a materializarse la misma, la representante fiscal expondrá los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso: “La eventual acusación , y los fundamentos de hecho y de derecho del pre-acuerdo celebrado entre las partes, lo cual motivo la solicitud de la celebración de la presente Audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de verificarse el consentimiento de las partes en dicho preacuerdo solicita el Sobreseimiento definitivo de la presente causa en su oportunidad legal” Oído lo expuesto por la representante Fiscal, se impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y en el presente caso estamos ante la celebración de una de dichas fórmulas con es la conciliación. Acto seguido se le pregunta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y en presencia de su Abogado defensor, si entendió y si desea declarar, a lo que expuso: “Yo, ratifico la pre-conciliación realizada en fecha de 25 octubre de 2007, tal y como lo señalamos en la Fiscalía del Ministerio Público para lo cual me comprometo a pedir una disculpa publica y a respetarse y a convivir pacíficamente, así como también a someterse a seis (06) charlas psico-conductuales, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la victima E.L.G., quien expuso: “Yo acepto las disculpas, es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal especializado en materia de adolescentes Abogada G.M.T.B., quien expone: “ En virtud de que mi defendido a ratificado los términos de la conciliación celebrado con la victima en el despacho fiscal y la misma ha aceptado, solicito se apruebe el presente acuerdo conciliatorio y como mi defendido esta dispuesto, solicito se homologue el presente acuerdo conciliatorio y una vez sea verificado el cumplimiento de la cláusulas de la conciliación en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, Es Todo”. En este estado la ciudadana Juez pregunta al representante fiscal si tiene algo que objetar respecto a la conciliación planteada por las partes, quien manifestó: “No tengo nada que objetar al respecto y solicito una vez se verifique el cumplimiento de las charlas de orientación de conducta sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa, es todo” Termino la exposición de las partes siendo las 09:30 minutos de la mañana.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del preacuerdo conciliatorio celebrado entre las partes solicitada por la Fiscalia XVII del Ministerio Público representada por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en la causa instruida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de EL.G.; oídas las exposiciones hechas por las partes, en forma libre y voluntaria, de ratificar el pre-acuerdo conciliatorio, oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conformes en celebrar una conciliación entre los mismos, la cual consiste en que el adolescente imputado le pide formal disculpas a la victima, comprometiéndose a respetar a la victima y convivir pacíficamente, visto que se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, y que permite esta formula de solución anticipada, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por los adolescentes el cual no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes y por ende verificada en esta audiencia la cláusula establecida entre las partes: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y E.L.G.Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: APRUEBA LA CONCILIACIÓN presentada en esta audiencia, la cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- Pedir sinceras disculpas a la victima la cual fue debidamente materializada en el acto 2.- A respetarse mutuamente y a convivir pacíficamente 3.-Someterse a seis (06) charlas de orientación psicoconductiual. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) Meses contados a partir del 16 de Noviembre de 2007 fecha de la primera Charla de Orientación de Conducta. Advirtiendo a la misma, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la representante fiscal. Es todo. Siendo las 9:50 minutos de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DÉCIMO SEPTIMA (P) DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. G.M.T.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

E.L.G.

VICTIMA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-2078-2007

HNGR/mang.

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