Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Juicio N° 01

El Vigía, 2 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000251

ASUNTO : LP11-P-2004-000251

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. R.R.R.G.

SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

PUNTO PREVIO

CONSIDERACIONES EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN.

Es menester para este Tribunal Mixto, establecer que el cuerpo de la presente sentencia condenatoria, ha llenado los requisitos de ley y de motivación de la misma, claro esta dejando a salvo los posible recursos legales de las partes, fundamentada dicha sentencia en criterio de la Sala de Casación Penal, y a la cual se adhiere el Tribunal: …En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Sentencia N° 369 de fecha 10 de Octubre de 2.003, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

De igual forma considera, pertinente este Juzgador invocar la Sentencia N° 250, que emitió el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, de fecha 22/07/2004, Magistrado Ponente Beltrán Haddad Chiramo que estableció: …”Las C.d.A. no a.l.p.p. tal labor corresponde al tribunal de juicio ante el cual se desarrolla el debate oral y se presentan las mismas, en virtud del principio de inmediación.”

…Las pruebas que las Corte de Apelación puede apreciar son aquellas que, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenten en la audiencia realizada con ocasión a un recurso de apelación para acreditar un defecto de procedimiento.

En este mismo orden de ideas ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal sentencia N° 275 de fecha 10/08/2004, Magistrado ponente Julio Elías Mayaudón, “…Las C.d.A., no establecen hechos, ya que éstas tienen que atenerse a los dados por probados por el Tribunal de Juicio”

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL MIXTO

ACUSADO: R.I.H.F., venezolano, titular de la cédula N. 23.236.570, de 51 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/07/1953,Vigilante, hijo de B.N.F. (V) Y de A.H.H. (F), residenciado en la calle N° 01, Sector El Tamarindo, frente al Antiguo tanque de agua, casa N° 15-17, de El Vigía.

DEFENSORA PUBLICA:

ABG. L.R.

FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. J.C.

VICTIMA: E.I.M.Q.

El 01 de Junio 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Octubre de 2.004, siendo las 03:55 horas de la tarde, tal y como constan en Acta Policial N° 208, de fecha 21 de Octubre del presente año 2004, suscrita por los Funcionarios SUB-INSPECTOR (PM) 46 MOLINA ENDER, SARGENTO/ 2do (PM) 137 JUVINALDO ALVAREZ, Distinguido (PM) 356 PARRA ROBERT, Agente (PM) 249 L.O., adscritos a la Brigada Ciclística, El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio uno y Vto. de las presentes actuaciones, en la cual dejan constancia que recibieron un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub/Comisaría Policial N° 12, El Vigía, informando que se trasladaran a la Avenida Bolívar específicamente a la Plaza Bolívar, ya que se encontraba una persona herida por arma blanca, se trasladaron de inmediato al sitio cuando llegaron observaron que se encontraba una ambulancia del Cuerpo de Bomberos signada con el N° Alfa 09 al mando del C/2do J.U., trasladando a una persona en una camilla con rastro de sangre, que se encontraba herida en la región del abdomen, siendo trasladado hasta el Hospital II de El Vigía, en ese instante se les acercó un ciudadano que quedó identificado como M.C.P.D.L.C., de 70 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.448.039, ocupación construcción, domiciliado en la Blanca, junta la Licorería la Ola, casa N° 5-08, El Vigía, Estado Mérida, manifestando que el había observado a la persona que hirió a la persona que trasladaron hasta el Hospital II El Vigía, a la vez les informo las características de la persona, la misma vestía un pantalón de tela de color negro y una camisa de tela de color azul oscuro, le informaron al mismo que los acompañara en la Unidad, para que se les señalara, se trasladaron a la calle 04, con Avenida 15, diagonal al Edificio A.M., fue entonces cuando avistaron un ciudadano con las mismas características suministradas, informando el ciudadano M.C.P.D.L.C., que ese era el ciudadano que había agredido a la persona en la Plaza Bolívar, de este Municipio, en ese momento le solicitaron que manifestara que si portaba algún arma blanca, de fuego o algún objeto proveniente del delito, manifestando que no, procedieron a efectuarle el registro personal según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada en su poder, le solicitaron la documentación personal quedando identificado como: H.F.R.I., venezolano, titular de la cédula N. 23.236.570, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1953,Vigilante, hijo de B.N.F. (V) Y de A.H.H. (F), residenciado en la calle N° 01, Sector El Tamarindo, frente al Antiguo tanque de agua, casa N° 15-17, de El Vigía, imponiéndolo de sus derechos según lo contemplado en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó que el había agredido con un arma blanca a un sujeto en la Plaza B.d.E.V., por problemas recientes y que el arma blanca lo había botado sin darse cuenta.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 23 de Octubre, el Tribunal de Control N° 02, realizó la Audiencia de calificación de flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario y dicto medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad.

En fecha 25 de Mayo 2005, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de R.I.H.F., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.I.M.Q., .habiendo el Tribunal oída la acusación totalmente, así como los medios probatorios ofrecidos por la defensa, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, dando este Tribunal en funciones de Juicio N° 01 inicio al debate de Juicio Oral y Público contra el acusado.

El Fiscal Décimo Séptimo de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que sustenta la misma.

La Defensa Pública ABG. L.R., esgrime sus alegatos en los siguientes términos:

1) Invoca la institución de la defensa subjetiva por ausencia de imputabilidad Art. 4to aparte de kart 65 del Código Penal,. es decir; a una defensa legitima.

2) Argumenta registro policiales de la victima ciudadano Sr. E.M..

3) Alega una agresión ilegitima, por parte del ciudadano E.M. hacia el ciudadano R.I.H., para darle muerte

4) Esgrime que el arma blanca, era del ciudadano E.M. y no de R.I.H..

5) Establece que hubo un forcejeo, donde el ciudadano E.M. cae herido, que R.I.H. no huye, sale caminando para dar parte a la policía y es allí cuando vino la comisión y lo aprehendió.

El 01 de Junio 2005, en la última audiencia del debate del juicio oral y público, las partes expusieron las siguientes conclusiones:

Fiscal Sexto del Ministerio Público: Para que explane oralmente sus conclusiones, mencionando

Considera que ha quedado plenamente demostrado los elementos de convicción para el enjuiciamiento de acusado, según los hechos que se le atribuyen el día 21/10/04, entre la Av. Bolívar y Av. 15 donde perdió la vida, el hoy occiso por la acción de R.I.H.F..

Observa que se subsume los hechos en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurren, así como los elementos subjetivos y objetivos del delito, existencia del cadáver, el lugar del suceso, esgrimiendo que con las pruebas ofrecidas queda demostrado que actuó de manera intencional y voluntaria, a la 3:15 de la tarde, en la plaza Bolívar utilizando un arma blanca le ocasionó la muerte al ciudadano E.M., lo que quedo demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes, el testimonio de P.M.C., J.A.R.S. Y R.J. ORLANDO…

En cuanto a la conclusiones de la defensa.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso oralmente sus conclusiones mencionando

Este Tribunal debe tomar tres vertientes al decidir:

1) La culpabilidad debe ser contenida eficazmente o jurídicamente, sin que exista una duda que carezca de un grado de certeza.

2) El acusado no esta obligado al construir su inocencia.

3) Esta defensa mantiene la tesis de la legítima defensa, sin duda alguna que el acusado actuó para defenderse.

Concedido como fue el derecho de palabra a la victima y posteriormente al acusado, se declaro cerrado el debate y se retiro el Tribunal, para pronunciar la presente sentencia condenatoria, que se publica su texto integro en el día de hoy.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron valorados, con los medios de prueba recepcionados durante el debate del juicio oral y público, conforme lo establece:

El Articulo 22.- “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Asimismo, este Tribunal invoca lo que fue establecido en la sentencia N° 854, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, por Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 15/06/2000, “…El Sentenciador estaba en la obligación de resumir el contenido de las declaraciones de estos testigos para luego proceder a compararlos tanto con la confesión del procesado como con las declaraciones del resto de los testigos… y así desechar o acoger…” (negrilla del Tribunal).

De esta manera este Juzgador adhiriéndose a dicho criterio en consecuencia individualiza y compara cada elemento de convicción:

DELARACIÓN DEL ACUSADO

1) R.I.H.F.: a quien explico con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Ministerio Público, lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicando el alcance y contenido de cada una, así como su precedencia o no en el presente procedimiento, igualmente lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Acusado en conocimiento de sus derechos y garantías en forma libre y voluntaria manifestó su voluntad de querer declarar y en consecuencia expuso:

“El día 21 de octubre 2004, yo estaba en plaza, leyendo …pasaron por mi lado y dijeron : “esta aquí el vigilante ahora si lo voy a matar”.. y entonces yo estaba sentado él tenia una yesca y saco de la cintura la navaja y yo agarro una piedra para defenderme y se me lanzó. ..nos agarramos y no se como fue el forcejeo, fue fuerte… y lo vi herido, él se quejaba. Y yo me fui a buscar a un policía amigo mío. Yo cargaba unas llaves del edificio mantilla y pensaba como iba hacer si me agarraban preso, ahí fue cuando llego la patrulla y me detuvieron. Me entregue sin resistencia.”

De la presente declaración se establece el indicio de presencia, en el lugar donde los funcionarios policiales, MOLINA ARAQUE E.A., JUVINALDO ALVAREZ, Y R.P., afirman haber detenido al acusado, siendo ambas versiones conteste en esta circunstancia de lugar e incluso el mismo acusado R.I.H.F., en su declaración de viva voz, así lo afirmó, por lo que este Tribunal considera plenamente demostrado que efectivamente fue el que lesiono al hoy occiso E.M..

En cuanto a los alegado por el acusado en relación a que existían previamente problemas, no se determino en juicio, por cuanto no se trajo a la audiencia oral prueba documental fehaciente de alguna denuncia al respecto solo las testimonial de J.R.R.R., que evidenciara tales hechos.

2) MIRABAL C.M.E. (PADRE), siendo juramentado expuso,

Yo no soy testigo

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que no se trata de un testigo que haya presenciado los hechos debatidos en el juicio oral y publico en cuanto a la circunstancia de modo en que muere el ciudadano MIRABAL QUIÑONES E.I., producto de una herida ocasionada en fecha 21 de Octubre de 2.004, en la Avenida Bolívar específicamente a la Plaza B.d.E.V.E.M., por lo que se desecha el presente testimonio por cuanto no es pertinente con los hechos.

Solo lleva a la convicción del Tribunal la conducta del occiso en la sociedad, por cuanto manifiesta el testigo, quien es su progenitor, que su hijo MIRABAL QUIÑONES E.I., tenia registros policiales y consumía droga, por lo que este Tribunal en aras de la plena observancia al principio de legalidad que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho punible, tal como esta previsto en el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desestima lo declarado por el testigo.

3) Experto A.P.M., siendo juramentado expuso.

De la presente declaración e interrogatorio llevo a la convicción del Tribunal la existencia de una lesión ocasionada en la parte superior izquierda, en el tórax con taponamiento cardíaco, causándose la muerte del ciudadano MIRABAL QUIÑONES E.I., por arma blanca, según las características de la herida, la cual es punzo-cortante,

Tales elementos objetivos, no lleva a la convicción del Juzgador la relación de causalidad, aun cuando el acusado halla mencionado que si lo lesiono, pero que el hoy occiso, se le vino encima, con un arma blanca, procediendo a defenderse el acusado esta confesión calificada, tuvo fundamento en testigo del hecho, pero no permite establecer que el ciudadano R.I.H.F., hubiese actuado con la intención de dar muerte al occiso MIRABAL QUIÑONES E.I., o que hubiese actuado en legitima defensa, por lo que existe una duda razonable que hace prevalecer la inocencia a favor del acusado.

4) Testigo L.E.L. siendo juramentado expone.

De la presente declaración e interrogatorio, lleva a la convicción de este Tribunal, sobre unas prendas de vestir, no logrando el experto establecer a quien pertenece, la finalidad del reconocimiento legal pero manifiesta que no aporta ningún elemento de interés criminalístico, por lo que el Tribunal desecha la presente prueba por no tener conducencia al hecho que se pretende establecer en el juicio oral y público, por lo que prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.

5) Funcionario Policial Molina Araque E.A. siendo juramentado, expone.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que la comisión policial se traslado al lugar de los hechos por una información recibida vía radio, que fue el ciudadano Pablo de la C.M., quien señala que el ciudadano agarro por la calle 4, procediendo aportar las características, siendo detenido el aquí acusado, en el edificio Matilla, manifestándole que èl habia lesionado a una persona por problemas anteriores.

La presente declaración es conteste con la declaración del acusado R.I.H.F., quien no negó el hecho que había herido al ciudadano MIRABAL QUIÑONES E.I., quien resultó muerto en el forcejeo que se produjo cuando el hoy occiso, se le avalazo con una arma blanca, lo que constituye una confesión calificada, que justifica el hecho de haber repelido la acción ilegitima del occiso, pero tal versión del acusado es desvirtuada por los testigos de la Fiscalía del Ministerio Publico, pero fundamentada en los testigos de la defensa, es por ello que ante la duda razonable en relación al acontecimiento de los hechos en cuanto así ocurrió o no el forcejeo, prevalece la presunción de inocencia prevista en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6) Funcionario Juvinaldo Alvarez siendo juramentado y expuso.

De la presente declaración e interrogatorio es conteste con la declaración del funcionario Molina Araque E.A., en relación a que la comisión policial se traslado al lugar de los hechos por una información recibida vía radio, que fue el ciudadano Pablo de la C.M., quien señala que el ciudadano agarro por la calle 4, procediendo aportar las características, siendo detenido el aquí acusado, en el edificio Matilla, manifestándole que él había lesionado a una persona por problemas anteriores.

Es importante destacar que al momento en que ocurrieron los hechos los funcionarios no se encontraban en el lugar del suceso, por lo que sus dichos solo constituyen un indicio, que se desvirtúa con la confesión calificada del acusado, pero que no lleva a la convicción del juzgador cual es la verdad sobre los hechos por cuanto la verdad procesal del acervo probatorio solo crea una duda razonable desde cualquier vertiente de la tesis de las partes por lo que prevalece el induvio pro reo, y por ende la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-

7) Funcionario R.P. siendo juramentado expuso.

De la presente declaración e interrogatorio es conteste con la declaración de los funcionarios Molina Araque E.A., y Juvinaldo Alvarez, en relación a que la comisión policial se traslado al lugar de los hechos por una información recibida vía radio, que fue el ciudadano Pablo de la C.M., quien señala que el ciudadano agarro por la calle 4, procediendo aportar las características, siendo detenido el aquí acusado, en el edificio Matilla, manifestándole que él había lesionado a una persona por problemas anteriores.

Todas las declaraciones policiales, solo constituyen para este Tribunal un indicio de culpabilidad, más en el presente caso concurren contradicciones que hace imposible como norte del proceso alcanzar la verdad como consecución de la justicia, por lo que aun cuando existe un indicio de presencia del acusado R.I.H.F., en el lugar del suceso el mismo se desvanece cuando se confiesa como el autor de una lesión, ocasionada al hoy occiso MIRABAL QUIÑONES E.I. pero se exceptúa el acusado mencionando que fue para defenderse, lo que tampoco se demostró por lo que origina del acervo probatorio una duda razonable que el legislador acredito a favor del acusado.

8) M.C.P.D.L.C., siendo juramentado y expuso.

De la presente declaración e interrogatorio se establece que el testigo se contradijo en sus dichos por cuanto expreso que el acusado se saco una navaja del bolsillo pero en el interrogatorio manifestó que no le había visto arma al acusado, solo cuando se la metió al hoy occiso MIRABAL QUIÑONES E.I..

Tales contradicciones originan una duda razonable, por que escapa del entendimiento humano, como si le vio el arma blanca cuando la saca del bolsillo por que dice que solo se la vio cuando lesionó al hoy occiso.

De la misma manera resalta el Tribunal que cuando le fue preguntado al testigo que hace cuando el hoy occiso le pide dinero, expreso se queda allí a lado mi, se pregunta el juzgador como es que J.A.R.S., niega que MIRABAL QUIÑONES E.I., le hubiese pedido dinero al testigo, si ambos se encontraban en el sitio del suceso, surge una duda razonable al respecto.

Otra discrepancia entre el testigo y lo expresado por el testigo J.A.R.S. existe en cuanto a la forma como estaba vestido el acusado, por cuanto el aquí declarante M.C.P.D.L.C., mencionó que con camisa blanca y pantalón azul, pero J.A.R.S., dijo que pantalón azul y camisa blanca, aunque parezcan irrelevante ha criterio de este Tribunal puede llegar a establecer que coexisten varios testimonios cuya contradicciones dan lugar a una duda razonable para determinar la pretensión del Fiscal del Ministerio Público o el argumento de la legitima defensa por lo que se opta por principio constitucionales del Ordenamiento Jurídico.

9) J.A.R.S.T. de la cédula identidad N° 3448039 siendo juramentado y expuso.

De la presente declaraciòn e interrogatorio se evidencia que el testigo venia delante del hoy occiso, se pregunta el Tribunal ha una de la preguntas que realizaran que el iba delante como a 6 metros que al voltear vio como lo puñaleaba, concluye el juzgador que el testigo no pudo apreciar quien saco el arma blanca, sino solo cuando lesionaron a su compañero, pero en vista que existe dualidad de testimonios adversos a cada una de las parte en relación a la calificación de homicidio intencional simple o legitima defensa, si es imposible establecer los verdaderos hechos por evidente contradicciones prevalece la duda razonable que conlleva a prevalecer la presunción de inocencia.

10) R.J.O.T. de la cédula identidad N° 9020320 siendo juramentado y expuso.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que expresa el testigo que hubo unas palabras con el acusado, que vio cuando se metió la mano le metió la puñalada, y se desplomo, sin embargo expresa el testigo en una de la preguntas que no vio el arma blanca, y su declaración se contradice con lo declarado por el testigo J.A.R.S., quien dice que no había nadie que el hoy occiso se queda sentado, y este testigo expresa que inferida la lesión punzo cortante se desplomo, es imposible establecer los verdaderos hechos por evidente contradicciones prevalece la duda razonable que conlleva a prevalecer la presunción de inocencia.

11) Funcionario Yako Jugo Varela (adscrito al CICPC Mérida), quien fue debidamente juramentado y expuso.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia la existencia en el cadáver de lesiones por arma blanca, pero teniendo en cuenta que el acusado pronunció de viva voz, una confesión calificada al mencionar que el había herido al hoy occiso, pero para defenderse al ser agredido con una arma blanca por dicho ciudadano en mención.

Este elemento de convicción no lleva a determinar, si se trato de un forcejeo o si fue un acto deliberado exteriorizado por el acusado, por lo que existe una duda razonable que motiva a este Tribunal a que prevalezca la presunción de inocencia a favor del acusado.

12) funcionario I.A.P.G., (adscrito al CICPC Mérida) quien fue debidamente juramentado y expuso.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que es conteste con la declaración del funcionario Yako Jugo Varela, al establecer la existencia del cadáver de MIRABAL QUIÑONES E.I. que presentaba lesiones por arma blanca, pero teniendo en cuenta que el acusado pronunció de viva voz, una confesión calificada al mencionar que el había herido al hoy occiso, pero para defenderse al ser agredido con una arma blanca.

Este elemento de convicción no lleva a determinar, si se trato de un forcejeo o si fue un acto deliberado exteriorizado por el acusado, por lo que existe una duda razonable que motiva a este Tribunal a que prevalezca la presunción de inocencia a favor del acusado.

13) funcionario J.G.U., (adscrito al CICPC Vigía), quien fue debidamente juramentado y expuso.

Este elemento de convicción no lleva a determinar, si se trato de un forcejeo o si fue un acto deliberado exteriorizado por el acusado, sino determina el lugar del suceso, manifestando el funcionario no existir evidencia de interés criminalístico ni que persona le indico el lugar, por lo que existe una duda razonable que motiva a este Tribunal a que prevalezca la presunción de inocencia a favor del acusado.

14) Funcionario J.A., (adscrito al CICPC Vigía) quien fue debidamente juramentado y expuso.

Este elemento de convicción no lleva a determinar, si se trato de un forcejeo o si fue un acto deliberado exteriorizado por el acusado, sino determina el lugar del suceso, manifestando el funcionario que solo obtuvieron rumores y que existe una persona gravemente herida no recordando su nombre, por lo que existe una duda razonable que motiva a este Tribunal a que prevalezca la presunción de inocencia a favor del acusado.

15) J.R.R.R. titular de la cedula de identidad N° 11.218600 quien fue debidamente juramentado y quien expuso.

De la presente declaración e interrogatorio es conteste con los testigos de la fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que el acusado se agacho para tomar una piedra, que el occiso había descargado la yesca, pero es contradictorio al afirmar el testigo que entre el acusado y el hoy occiso hubo un intercambio de palabras e insulto, produciéndose un forcejeo, lo que los testigos de la fiscalía lo niega categóricamente y a su vez el testigo los contradice.

De la misma manera el Testigo se contradice con el testigo Vargas Velazco A.d.J., por cuanto este último de los nombrados expresa que saco un cuchillo de la cintura y el presente testigo dice que de un Koala, vale preguntarse quien dijo la verdad al igual que los testigos del Fiscal del Ministerio Público, albergan una gran duda razonable que motiva a este Tribunal a que prevalezca la presunción de inocencia a favor del acusado.

16) Vargas Velazco A.d.J. quien fue debidamente juramentado y expuso.

De la presente declaración e interrogatorio es conteste con los testigos de la fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que el acusado se agacho para tomar una piedra, que el occiso había descargado la yesca, pero es contradictorio al afirmar el testigo que entre el acusado y el hoy occiso hubo un intercambio de palabras e insulto, produciéndose un forcejeo, lo que los testigos de la fiscalía lo niega categóricamente y a su vez el testigo los contradice.

De la misma manera el Testigo se contradice con el testigo, J.R.R.R. por cuanto este último de los nombrados expresa que saco un cuchillo de un Koala y el presente testigo dice que de la cintura, vale preguntarse quien dice la verdad, al igual que los testigos del Fiscal del Ministerio Público, albergan una gran duda razonable que motiva a este Tribunal a que prevalezca la presunción de inocencia a favor del acusado.

Este Tribunal, a.q.e.e.p. caso, los testigos del Ministerio Público M.C.P.D.L.C., J.A.R.S., R.J.O., y los presentados por las defensa, J.R.R.R., VARGAS VELAZCO ADELMO, al ser examinados en forma individualizada y comparadas, puede establecer que no se corresponde con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, de fecha 07/11/2000, en Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN. Por cuanto son contradictoria y se evidenció el interés de todos los testigos es decir, los testigos M.C.P.D.L.C., J.A.R.S., R.J.O., expresaban que el acusado había sacado un arma blanca y que sin mediar palabras hirió al hoy occiso, sin que existiese forcejeo alguno, mientras que los testigos J.R.R.R., VARGAS VELAZCO ADELMO, mencionan que el occiso se le abalanzó al acusado con un arma blanca, defendiéndose con sus manos produciéndose un forcejeo entre ambos ciudadanos, donde sale herido E.M., hoy occiso. El Tribunal a los fines de ilustrar a las partes reproduce textualmente la jurisprudencia al respecto, lo que dio lugar a una duda razonable.

La jurisprudencia y la Doctrina ya han aclarado en forma muy amplia que toda prueba a fin de obtener carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos.

En particular en el caso del testimonio, se tienen requisitos para su existencia y validez jurídica entre los que se cuentan:

1) El ser una declaración personal.

2) Ser un acto procesal.

3) Versar sobre los hechos.

4) Tener una admisión previa en forma legal, ser presentado ante un funcionario legitimado para ello.

5) La capacidad jurídica del testigo, la habilidad o aptitud física o intelectual,

6) Ser acto consciente libre de coacción, etc.

Ahora bien, aún verificando la prueba, todos estos aspectos jurídicos, no necesariamente se deduce su eficacia probatoria.

Entre aquellos requisitos que garantizan esta eficacia se tienen entre otros:

1) La conducencia del medio.

2) La pertinencia del hecho objeto del testimonio.

3) La ausencia de perturbaciones psicológicas.

4) El no adolecer de defectos o falta total del órgano de percepción para conocer del hecho objeto del testimonio.

5) Ausencia de interés personal o familiar,

No se evidenció en la audiencia oral y pública.

6) Ausencia de antecedentes de perjurio del testigo.

7) Que los hechos contenidos en la testimonial no sean contradictorios entre si.

8) Que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho testimoniado sea factible.

DOCUMENTALES.

1°) Acta de Inspección Ocular numero 4529, de fecha 21 de Octubre de 2.004, inserta al folio 119.

De la presente documental se lleva a la convicción del Tribunal la existencia del cadáver así como la características de la heridas que presenta, tomando la huella dactilares, siendo identificado como MIRABAL QUIÑONES EFREN.

2) Informe de Autopsia forense de fecha 22 de Octubre de 2.004, inserto al folio 121,

De la presente documental se lleva a la convicción del Tribunal, la existencia de dos heridas por arma blanca, una herida punzo cortante y penetrante en la cavidad toráxica, y otra herida superficial en el tejido celular subcutáneo, lo que determina que la causa de la muerte se produce por taponamiento cardiaco.

3) Experticia de Reconocimiento Legal, inserto al folio 126 de las presentes actuaciones,

De la presente documental se establece la características de la prenda de vestir, observando el tribunal que son del acusado cuyo colore son azul la camisa y el pantalón lo que contradijo lo que mencionó P.D.L.C.M.C..

4) Inspección Ocular numero 1192,

De la presente documental se establece la exigencia del sitio del suceso, realizada en la Avenida Bolívar, con avenida quince bis, Plaza Bolívar, El Vigía Estado Mérida.

5) Certificado de Defunción inserto al folio 114.

De la presente documental se establece la identificación del cadáver, así como lo que produjo su muerte como lo es el taponamiento cardiaco sección del ventrículo derecho, herida por arma blanca.

En cuanto a que se produjo un forcejeo, entre el acusado R.I.H.F. y E.M., sostiene los testigos M.C.P.D.L.C., J.A.R.S., R.J.O. que presenciaron los hechos quienes fueron categóricos, en afirmar en su declaración e interrogatorio, que observaron cuando el ciudadano R.I.H.F., sin mediar palabra, ni forcejeo alguno, desenfundo un arma blanca, reiterando en dos oportunidades, la acción de herir, señalando que es en la parte superior al lado izquierdo, que lesiona de muerte al hoy occiso E.M.; mientras que los testigos J.R.R.R., VARGAS VELAZCO ADELMO, en sus declaraciones e interrogatorios, afirma que observaron cuando el acusado R.I.H.F. estaba sentando en una banca, siendo insultado desafiado y manoteándole el hoy occiso E.M., baja la yesca sacando un arma agachándose el aquí acusado agarra una piedra, se abrazan y así están como minuto y medio forcejando.

Es por ello que concluye este Juzgador que no existe los extremos legales para que exista legítima defensa en el presente caso, por cuanto no se puede establecer como ocurrieron los hechos. (negrilla y subrayado del tribunal)

De la misma manera, en relación a determinarse los hechos, para establecer un homicidio intencional, no se determina el dolo, por parte del acusado. (negrilla y subrayado del tribunal)

Es por ello, que en razonamiento de este Tribunal se concluye que existe una duda, razonable en relación a las pruebas testimóniales, por cuanto unos alegan que hubo una agresión del occiso y provocación, con arma blanca, y que el acusado solo repeló la agresión con sus manos, estos hechos narrados de esta manera, lleva a la convicción del Tribunal una legitima defensa; y si el Tribunal considera el testimonio, que mencionan que sin mediar palabras el acusado, procedió a dar muerte con una arma blanca, lleva a la convicción del Tribunal que se trata de un homicidio intencional.

Es por ello que no siendo un Dios, el Juez para determinar cuales de los testigos esta mintiendo por cuanto del careo realizado fueron categóricos, es imposible establecer la relación de causalidad, para determinar que se trata de una legitima defensa o que se configure un homicidio intencional, es sabio el legislador al partir del principio in dubio pro reo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es menester para este Juzgador establecer doctrina en relación al principio in dubio pro reo cito:

De tal manera que el sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano imputado, debe recorrer un sendero ascendente, siguiendo la terminología de F.D.M.T. 1, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no logra esa meta, se impone la absolución del procesado

Sobre este tema dice L.F.: "La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba -es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre".

Para E.L. CHIESA APONTE, "En todos los casos criminales: ley presume que el acusado es inocente mientras no se pruebe lo contrario de modo satisfactorio y por evidencia competente; y es norma de ley que su culpabilidad debe ser probada más allá de toda duda razonable. El peso de la prueba le corresponde al Ministerio Fiscal, teniendo que establecer la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. Si existe esa duda en el ánimo del jurado deberán absolverlo.

Sostiene E.P.: "Si la prueba es insuficiente y, por ende existe la duda, ella aprovecha al acusado, pues, como decía el Digesto del emperador Justiniano: 'Tampoco ha de ser condenado alguno por sospechas, como respondió el mismo emperador Trajano a Asiduo.

Severo, porque es mejor dejar sin castigo el delito del culpado que condenar al que es inocente'. Es la idea que expresa el conocido axioma in dubio pro reo".

La duda, emerge por una cualquiera de estas dos circunstancias: 1.- Por falta prueba, esto es, que el acusador, no la aportó por descuido, negligencia, incapacidad, o porque no existía; 2- habiéndola aportado fue controvertida por otros sujetos procesales, por lo que no tiene suficiente vocación para producir certidumbre.

En este punto JAIME VEGAS TORRES5, afirma: "El problema de la incertidumbre se plantea cuando el juzgador (...) en ordena determinar la certeza de la culpabilidad del acusado y considerando que falta alguna de ellas -no hay prueba en la causa, o la que existe no está rodeada de todas las garantías procesales, o, aunque lo esté, no puede considerarse de cargo o, en fin. Aunque se den las condiciones anteriores, a la prueba no acreditada suficientemente la culpabilidad del acusado-, llega a la conclusión de que no puede considerar fijada dicha culpabilidad y así lo refleja en el relato fáctico de la sentencia.

G.P.G., al respecto refiere: "Históricamente ha llamado a la razón y a la conciencia de los juzgadores del mundo, para que cuando existan vacíos, lagunas o dubitaciones acerca de las consideraciones probatorias (...) de adecuación culpabilista: dichas ausencias, incertidumbres o dudas en sí, deben resolverse a favor del procesado.

Técnicamente, en el estadio procesal de la sentencia se despejan las dudas, respecto de la modalidad en que se infringió la ley; si se actuó en concurso o no; si es autor o cómplice; si aparece causal eximente. El desarrollo de la actividad jurisdiccional es para investigar, acusar, juzgar y sentenciar con certeza; es la generalidad. Ante la duda insalvable, por excepción, la decisión judicial debe favorecer al procesado iniciada la acción penal, el funcionario no duda de la generalidad de que los hombres son inocentes, base de la premisa mayor de la presunción, sino que se encuentra ante una serie de dudas, de hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento de la autoridad, como del despliegue de conducta del procesado que lo compromete en la comisión de uno o varios hechos sancionables, objeto del proceso; por lo que el sentido del proceso es despejarlas. Si en el epílogo del proceso, se mantiene la duda, a pesar de la actividad probatoria desarrollada, por el mecanismo del in dubio pro reo se falla absolviendo al ciudadano, manteniendo la condición natural y derecho político fundamental de inocente. La presunción de inocencia, se desvirtúa cuando;: demuestra que el imputado delinquió, el órgano sancionador tiene certeza que el imputado vulneró el interés jurídico apuntalado, que excluye la duda. "Estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre", dice S.S.M..

Si el Estado ha garantizado un debido proceso al ciudadano imputado. ha acusado con prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, y al momento de proferir fallo definitivo, no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el ciudadano procesado como generadora de esa lesión al interés jurídico tutelado, se debe absolver, en observancia de la presunción que lo tiene como inocente en el proceso.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal de acuerdo a:

El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal, que el acusado hubiese actuado con dolo, por cuanto su confesión es calificada, por cuanto reconoce su acción de haber lesionado al occiso E.M., pero bajo una legitima defensa, que lo extraiga de una consecuencia penal, tal condición no se demostró por cuanto de las testimoniales recepcionadas son contradictorias es imposible determinar cual situación se tipifico en nuestra ley penal sustantiva, por lo que surge una duda razonable, que obliga a este juzgador en dictar sentencia absolutoria, por no determinarse sin lugar a duda, la autoría de ciudadano R.I.H.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio deL ciudadano E.M., hoy occiso.

Por cuanto no se estableció el dolo del acusado R.I.H.F., en cuanto ha exteriorizar su intención de lesionar para ocasionarle la muerte a la victima E.M., ya que esta en discusión, si hubo un forcejeo en el lugar donde lesionan a la victima, que posteriormente le ocasiona la muerte, por cuanto los testigos que presentan el Ministerio Público, mencionan que sin mediar palabras y en forma deliberada, R.I.H.F. exteriorizo la acción al tomar un arma blanca de su cintura, para lesionar de muerte al hoy occiso cuando iba pasando por la Plaza Bolívar, mientras que los testigos de la defensa dicen que hubo forcejeo, entre R.I.H.F. y E.M., siendo el hoy occiso quien saco un arma blanca para lesionar al aquì acusado, lo que causa en el juez una duda razonable, para establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que al Tribunal, los embarga la duda razonable, sobre esta circunstancia de modo en que ocurrieron los hechos, según ambos testigos del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer los hechos que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.M. por lo que este Tribunal dicta sentencia absolutoria.

CAPITULO V.

DISPOSITIVA

Por todas las razones oídas y expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal a cargo del Juez R.R.R.G., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por decisión del Tribunal Unipersonal, ABSUELVE, R.I.H.F., venezolano, titular de la cédula N. 23.236.570, de 51 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/07/1953,Vigilante, hijo de B.N.F. (V) Y de A.H.H. (F), residenciado en la calle N° 01, Sector El Tamarindo, frente al Antiguo tanque de agua, casa N° 15-17, de El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, no se demostró la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado, por su confesión calificada, alegando una causa de no imputabilidad de legitima defensa prevista en el artículo 65 ordinal 4 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, al mencionar que forcejeo con el hoy occiso, situación que no se demostró, por cuanto los dichos de los testigos del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, son controvertidos, en relación a ello, por cuanto partiendo de las máxima de experiencia común de todo ciudadano, ¿ quien encontrándose armado con un arma blanca, se agacharía para tomar una piedra? Es obvio que actuaría seguro, ante una agresión, si la otra persona no esta armada, asimismo, dice los testigos de la Fiscalía y en ello, son contestes, que el occiso le dijo al acusado, yo con usted no me estoy metiendo, se pregunta el Juzgador ¿Hubo previamente un intercambio de palabra? Partiendo de las máxima de experiencia común, que a la persona decir, “yo con usted no me estoy metiendo”, tuvo que existir un intercambio de palabras, es por ello, que para este Juzgador surge una duda razonable para establecer como ocurrieron los hechos, si fue una legitima defensa o un homicidio intencional simple, por cuanto declararon en juicio testigos que de viva voz, en forma categórica y presenciado por este Tribunal los careos entre ellos, siendo el punto neurálgico de contradicción, si en el hecho que se produjo entre los ciudadanos E.M. y R.I.H.F., hubo un forcejeo, quien saco el arma blanca, el hoy occiso o el acusado, no es el Juez un Dios para determinar que testigo esta mintiendo, menos en el caso de marras donde los testigo fueron convincente, en sus dichos, aunado a ello, todos los testigos del Ministerio Público M.C.P.D.L.C., J.A.R.S., R.J.O., y los presentados por las defensa, J.R.R.R., VARGAS VELAZCO ADELMO coinciden en que el acusado se agacho para tomar una piedra, que el occiso descargo la yesca, hicieron referencia al lugar del suceso, por lo que es menester para este Juzgador aludir al principio IN DUBIO PRO REO, que es una simple regla interpretativa dirigida exclusivamente a los juzgadores en orden a la valoración de las pruebas, tal como lo estableció la doctrina expuesta por el autor M.A.M.P., y tiene su fundamento Constitucional en el articulo 24 de nuestra carta magna, el cual esta íntimamente vinculado a la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera que ante esta duda razonable que embarga al juzgador Absuelve, al acusado, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.M., preceptos jurídicos en lo que se fundamentó la acusación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que es menester, para este Juzgador establecer respecto a la Estructura del Tipo Penal de los delitos, en relación a que esta conformado por un supuesto de hecho, considerado en la doctrina, como la parte objetiva donde se encuentran todo los elementos de convicción objetivos como experticias, reconocimientos, autopsias etc., y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada, para la materialización del delito, pudiendo concluirse que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso seria la pena, lo que es, criterio de este Tribunal que considera aplicable en el presente caso, y debido a que fue establecido por sentencia N° 038, de Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/02 en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUITIERREZ.

SEGUNDO

Por cuanto el acusado se encuentra actualmente, bajo una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3ª se ordena librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo, de esta Extensión.

TERCERO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el día de 02 de Junio 2005, a las 2:00 pm, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02 de Junio de 2005, siendo las 2:00 PM_ de la tarde......Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABOG. R.R.R.G.

SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR